Decisión nº 1C-20.224.-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Septiembre de 2016.-

206° y 157°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.224.-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.L.H.A..

FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE.

IMPUTADO: J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.P..

DELITO: CORRUPCION DE MENORES

En el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensa Privada ABG. J.P., el imputado J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173, y el representante de las victimas L.R.R. y las victimas cuyo nombre se omite Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 12-08-2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 82 al 87; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 36 al 41, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 88 al 89, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173, por considerarlo autor y responsable del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio de manera separada, expusieron: “Le concedemos el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. J.P., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicito que solo sea admitido la calificación jurídica del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y a su vez se le decrete medica cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por cuanto no se admite la precalificación del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE, por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública; ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privado ABG. J.P., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se le Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, acordada en fecha 08 de Junio de 2015, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173, por considerarlo autor y responsable del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 20 de septiembre de 2016.

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PENAL 1C-20.224-15

ASUNTO PENAL N° 1C-20.224.-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.L.H.A..

FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE.

IMPUTADO: J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.P..

DELITO: CORRUPCION DE MENORES

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20224-15, seguida contra del ciudadano CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, asistido por el defensor J.P., acusado en principio por la Fiscalía 8 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO

La fiscalía 8 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. MILANYELA HERNANDEZ, realizó formal acusación, al ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173, por el delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, siendo señalado por las mismas víctimas quienes son adolescentes como el autor de los mismos.

SEGUNDO

El acusado J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO

La defensa del acusado: J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

SEXTO

El artículo 378, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

El que tuviere un acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe la persona agraviada

.

SEPTIMO

De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

OCTAVO

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

NOVENO

El delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DIECIOCHO (18) mees de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOCE (12) MESES de prisión.

DECIMO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, sin embargo las víctimas son adolescentes, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173, es de: OCHO (8) MESES DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 8-6-2015. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173, por considerarlos autor y responsable del delito CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

Se CONDENAN al ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.228.173, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por considerarlos autor y responsable del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 8-6-2015, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se impuso dicha medida. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.L.H.A.

EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. J.L.H.A.

EL SECRETARIO

ASUNTO PENAL: 1C-20224-15

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR