Decisión nº 360-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala Segunda

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 01 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-005757

DECISIÓN Nº 360-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 26 de Noviembre de 2014, acción de amparo interpuesta por el Profesional del Derecho G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano J.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.423.812, con fundamento en los artículos 2, 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias N° 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

I

DE LA COMPETENCIA:

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante

.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, resulta COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se Declara.

II

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de a.c., se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por la parte accionante, en contra de la decisión N° 2C-S-036-11, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

El accionante señaló en la acción de a.c., en el aparte denominado como PRIMERO, que “(Omissis) quiere dejar constancia, que la decisión judicial y objeto de la presente acción de a.c., no agotó la vía ordinaria para Impugnar dicha decisión, porque a pesar de que la legitimada pasiva ordeno que el auto contentivo de la negativa de la entrega material del Bote de Fibra de Vidrio propiedad de mi mandante, fuese notificado a todas las partes, hasta la fecha de hoy dicho mandato judicial no fue ejecutado, es decir, se le dio el carácter de cosa juzgada, se ordenó su archivo y nunca fue verificado la omisión de la falta de notificación a las partes, ya que en la causa principal aparecen las boletas libradas al representante legal para la época de la parte accionante y la boleta de notificación librada a mi mandante, ciudadano J.G.V.G., boletas las cuales fueron recibidas por la esposa del representante legal y en el domicilio del mismo, pero no fue verificado por el tribunal de que la boleta de notificación de mi mandante, no fue entregada en su domicilio, ni fue recibida personalmente por el mismo, es decir, la legitimada pasiva omitió verificar las resultas de lo ordenado en la decisión y por ese motivo se le impidió el derecho al accionante de la presente acción de a.c. de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, infringiéndole de esta manera sus garantías constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el sagrado derecho constitucional de participar en el proceso en igualdad de condiciones, consagrado en el Artículo 21 Ejusdem. Omissis)”. Alegó en los mismos términos que “(Omissis) evidentemente al darle el carácter de cosa juzgada a la decisión objeto de la presente acción de a.c. y ordenar su remisión al archivo judicial, violenta totalmente los criterios jurisprudenciales de las salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales han establecido en forma vinculante y conjunta, los criterios respecto a la notificación, de los actos procesales, de que si la decisión es publicada en forma extemporánea, obligatoriamente debe notificarse a todas las partes vista su extemporaneidad, si la decisión es publicada dentro del lapso legal correspondiente establecido para cada caso, las partes están a derecho y no es obligatorio notificarlas y el tercer supuesto es de que si la decisión es publicada dentro del lapso legal correspondiente pero el tribunal comete el error judicial de ordenar su notificación a las partes, el lapso para recurrir comienza a transcurrir desde la última notificación. Omissis)”.

Como punto segundo del capítulo primero señala que: “(Omissis) si bien es cierto que la decisión objeto de la presente acción de a.c. fue publica (sic) en fecha Diez (10) de Agosto del 2011, no debería aplicarse el lapso de caducidad previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha decisión contiene expresas violaciones a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la parte accionante de la presente acción de a.c. y muy específicamente por aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nro. 14 de Fecha: 15-02-2005, caso Vicenzo Rapini Valloreo; (Omissis)” solicitando de seguidas a esta Alzada actuando en sede Constitucional, “(Omissis) ordenen desaplicar el lapso de caducidad contemplado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso la legitimada pasiva incurrió en violaciones de garantías constitucionales que le asisten a la parte accionante de la presente acción de a.c. que vulneran principios inspiradores del orden jurídico, muyespecíficamente las garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, cuando la parte accionante no fue notificada legalmente, impidiéndole su derecho a recurrir de ese auto totalmente contrario a los principios aplicados en el ordenamiento jurídico reconocido y aplicado en la república y finalmente a su Derecho Constitucional a la Propiedad Privada cuando la legitimada pasiva requirió información a la alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que si en sus archivos se encontraba registrado algún documento de donación realizado por el Alcalde H.C.A.P. al ciudadano J.G.V.G., INCURRIENDO EN UN ERROR INEXCUSABLE EN EL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO Y ACTUANDO EN UNA FORMA TOTALMENTE INGENUA Y CON PLENO DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ya la legitimada pasiva desconocía que en las Alcaldías no se registran, ni se autentican, ni se reconocen documentos públicos, sino que las instituciones del Estado donde se realizan ese tipo de actuaciones u operaciones son las notarías y registros públicos, (Omissis)”. Como punto tercero del capítulo primero señala que: “(Omissis) De igual manera, debería ordenarse la admisibilidad de la presenta acción de a.c., por cuanto la parte quejosa no ha consentido ni expresa, ni tácitamente la violación de sus derechos y garantías constitucionales, por el simple hecho de no haber interpuesto la acción de amparo dentro de los Seis (06) meses siguientes que se produjo el acto lesivo, ya que por una omisión del Tribunal no fuepracticada la notificación de la publicación de la resolución objeto de la presente acción de a.c., y por supuesto la parte que represento no se había enterado de su publicación, tanto es así que ni los recursos impugnatorios ordinarios los había podido ejercer, es decir, no estamos en presencia de un caso donde la parte quejosa de la presente acción de a.c., haya consentido tácita o expresamente la violación de sus derechos y garantías constitucionales que le asistían en el proceso judicial. (Omissis)”.

En el aparte denominado SEGUNDO, indicó el accionante que “(Omissis) Con fundamento en los ARTÍCULOS 2, 4 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, vengo a este acto a interponer RECURSO DE A.C. en contra de la resolución signada bajo el Número 2C-S-036-11, la cual contiene el auto de negativa de realizar entrega material del Bote de Fibra de Vidrio propiedad de mi mandante, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado bajo el Número VP11-P-2010-005757, por cuanto la legitimada pasiva actuando fuera de su competencia, con abuso de poder y cometiendo errores inexcusables en el desconocimiento del derecho, le infringió a mi representado sus garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y MUY ESPECÍFICAMENTE SU SAGRADO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD PRIVADA, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (Omissis)la legitimada pasiva le infringió a la parte accionante de la presente acción de amparo sus garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al sagrado Derecho a la Propiedad Privada, consagrados en los Artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dictando un acto totalmente irrito, ilegal e inconstitucional pronuncio la siguiente decisión judicial: (Omissis)”pasando seguidamente a efectuar una cita textual de la decisión objeto de la presente acción de a.c., y de forma subsiguiente, atacar y fundamentar los elementos jurídicos que en su criterio, no fueron observados al momento del dictado de la providencia judicial objeto de la acción de amparo, convirtiendo la presente acción autónoma como una herramienta para obtener la revisión ordinaria que realiza la Corte de Apelaciones, cuando de forma ordinaria, es ejercido el recurso de apelación de autos. Alega en los mismos términos, que “(Omissis) la legitimada pasiva infringe las Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto dicha decisión no aseguró una recta y cumplida administración de justicia, en razón de que la fundamentación de la resolución judicial dictada no fue producida conforme a derecho y por ser un acto judicial contrario a los f.d.p., como lo es la obtención de la justicia y que se produjo por un desconocimiento por parte de la legitimada pasiva, de que en las Alcaldías de Venezuela no se autentican, ni se registran, ni se protocolizan documentos públicos, es decir, no es lógico y es totalmente contrario a la función pública de administrar justicia que la parte solicitante demuestre indubitadamente el Derecho de Propiedad que le asiste sobre un objeto y por un error cometido por el Tribunal de la causa, se dicte una decisión ordenando negarle la entrega material del objeto mueble solicitado oportunamente, ya que la decisión dictada en esas condiciones vulneró las garantías constitucionales señaladas anteriormente y que le asistían a la parte accionante. (Omissis)a pesar de que la legitimada pasiva ordena en la resolución notificar a las partes intervinientes en el proceso judicial, dicho mandato judicial no fue ejecutado y la notificación de la parte accionante de la presenté, acción de a.c. nunca fue efectiva, motivo por el cual la parte agraviante le infringe las garantías constitucionales que le asisten a mi representado al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ya que el proceso judicial ventilado en esas condiciones y principalmente con omisiones de ese tipo le impidieron a la parte accionante, ejercitar los recursos ordinarios para impugnar tan irrita decisión, tal cual lo ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA NRO. 315, DE FECHA 11-11-2005, EXPEDIENTE: 05-1814, CON PONENCIA DE LA MAGHISTRADA L.E.M., QUE SE VULNERA LA CONSTITUCIÓN Y SE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO CUANDO SE LE IMPIDE A LAS PARTES EL EJERCICIO O PARTICIPACIÓN EN DEFENSA DE SUS DERECHOS O IMPUGNAR LAS DECISIONES JUDICIALES, (sic) (Omissis) la legitimada pasiva colocó totalmente en un estado de indefensión a mi representado, violándole por supuesto el Derecho a la Defensa que le asistía en ese proceso judicial, porque es la propia parte agraviante la que le impide al quejoso presentar al Tribunal los descargos a que hubiese lugar para impugnar una decisión totalmente injusta y contraria a los principios y garantías que rigen en el ordenamiento jurídico y además violatoria de derechos y garantías constitucionales que le asistían al quejoso en el proceso judicial que se estaba ventilando Y COMO LO HAN ESTABLECIDO JURISPRUDENCIALMENTE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, COMO EL MEJOR CRITERIO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL QUE “SE INFRINGE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO POR SER EL DERECHO A LA DEFENSA, LA MANIFESTACIÓN PRINCIPAL DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO", ENTRE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y MÍNIMOS QUE LO CONSTITUYEN; SENTENCIA NRO. 3021, EXPEDIENTE: 05-0626, DE FECHA: 14-10-2005, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, SALA CONSTITUCIONAL(Omissis) siendo evidente y notorio que la parte agraviante ha incurrido en expresa violaciones del orden jurídico interno, aplicado y reconocido en el país, al dictar una decisión totalmente injusta y contraria a los f.d.p. y que conlleva expresas violaciones de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al sagrado Derecho a la Propiedad Privada, contemplados en los Artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asistían a la parte quejosa en ese proceso penal, lo cual produce un efecto jurídico directo e inmediato que es la nulidad absoluta de dicha resolución, como lo establece expresamente el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y al presentar dicho vicio procedimental no puede ser objeto de renovación, rectificación, saneamiento, ni reconocimiento tácito, por no darse los supuestos previstos en el Artículo 176 Ejusdem, siendo procedente en derecho como única solución procesal la Declaratoria de Nulidad y ordenar la restitución inmediata de las garantías constitucionales que le asisten a la parte quejosa. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

En el aparte denominado como TERCERO, alegó que “(Omissis) Interpongo la presente acción de a.c. ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apoyándome en la sentencia 01 de Febrero de 2000, y pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la referida sala ejerciendo su facultad depoder establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, las cuales son en materia de a.c., vinculante para todos los Tribunales de la República, y donde se adaptó el procedimiento de a.c. contemplado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 2 y donde se dejó asentado, que son las C.d.A. de los Circuito Judiciales Penales, los Tribunales Competentes para conocer la Acción de A.C. en contra de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. (Omissis)”. En el aparte denominado como CUARTO, refirió que “(Omissis) La decisión impugnada y pronunciada con abuso de poder, actuando fuera de su competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas es lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de la parte quejosa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, y al sagrado Derecho Constitucional a la Propiedad Privada consagrados en el artículos 26, 49, y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)”.

En el aparte denominado como QUINTO, argumentó que “(Omissis) La decisión impugnada y objeto del presente A.C., se encuentra definitivamente firme por un error judicial de la legitimada pasiva al no librar las correspondientes boletas de notificación a las partes del acto lesivo, impidiéndole a la parte quejosa su derecho a impugnarla por la vía ordinaria y al no poderse interponer el Recurso ordinario, la única vía expedita es la presente acción de a.c.. (Omissis)”. En el aparte denominado como SEXTO, manifiesto de igual manera que“(Omissis) quiere dejar constancia en forma expresa que se ha activado la jurisdicción constitucional, no simplemente porque la decisión impugnada haya sido desfavorable a la parte quejosa y accionante de la presente Acción de A.C., sino por la violación de los derechos constitucionales infringidos por la legitimada pasiva y que le asisten a la parte accionante, al incurrir la parte agraviante en la violación de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a la Propiedad privada, contemplados en el los Artículo 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)”.

Finalmente, en el aparte denominado como SÉPTIMO, señaló que “(Omissis) solicito se admita la presente Acción de A.c. en contra de la Resolución No. 2C-S-036-11 dictada en la Causa instruida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y signada bajo el No. VP11-P-2010-005757, de fecha 10 de Agosto de 2011, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber actuado la legitimada pasiva fuera de su competencia y con abuso de poder, y además lesionándole derechos y garantías constitucionales a la parte accionante. Igualmente; solicito se tramite el presente Recurso de A.C. conforme a la Ley, notificando del mismo a la parte agraviante y a la Representación Fiscal, se ordene fijar la audiencia constitucional, en ocasión de la presente acción de a.c. y definitivamente se declare CON LUGAR la presente acción de a.c., se ordene invalidar y ANULAR la decisión impugnada y se ordene restituirle los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados a la parte quejosa por la legitimada pasiva, con tan irrita, ilegal e inconstitucional decisión de fecha 11 de Agosto de 2011. (Omissis)”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano J.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.423.812, interpone Acción de A.C., contra la decisión N° 2C-S-036-11, de fecha 10 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

(Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Sentencia citada supra, subrayado nuestro).

Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de A.C., constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señalan a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

(Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Resaltado propio).

Al mismo tenor, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo sentido, la referida Sala de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado supra referido, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12 de Febrero de 2012, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En virtud de lo referido supra, quienes aquí deciden observan que en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el accionante actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano J.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.423.812, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue, toda vez que tales mecanismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo es en el caso subjudice, el recurso de Apelación, como mecanismo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo el recurso de apelación un medio de impugnación, a través del cual se busca que un Tribunal Superior enmiende, corrija o rectifique, conforme a Derecho y garantizando la tutela judicial efectiva, la providencia dictada por el Tribunal inferior, en consecuencia resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia procesal penal y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 ejusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Empero lo anterior, a pesar que el accionante quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano J.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.423.812, manifiesta en el contenido de la acción extraordinaria, el hecho de no haber sido notificado de la providencia objeto de la acción de amparo, con el fin de poder ejercer los recursos que le establece la ley procesal penal para accionarlos; se observa de actas que tal alegato resulta incierto al evidenciarse de las copias que acompañan la acción autónoma interpuesta, que quien solicita en fecha 16/11/2010, la entrega del bien objeto de la controversia, (BOTE DE FIBRA DE VIDRIO, AÑO 2007, COLOR TAPA AMARILLA, SERIAL 0025B, CASCO BLANCO, ESLORA 18.5 PIES, MANGA 1.75 MTS., PUNTA 0.80 MTS., PESO 250 KG., CAPACIDAD 800 K.O., MOTOR FUERA DE BIRDA, MARCA YAMAHA, MODELO E40GMHL, SERIAL 1044951, RED 5”., NYLON 18 1LB., FLOTADOR N° 4, MECATE 5/16 ELEFANTE, LÁMINA DE PLOMO, DE USO ACTIVIDAD PESQUERA) es el propio ciudadano J.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.423.812, (Vid. Folios 29-32 del cuaderno de amparo), siendo ratificada la solicitud en fechas 18/02/2011, 17/03/2011 y 25/05/2011 (Vid. Folios 36-49, 51-53 y 54-56 del cuaderno de amparo), evidenciándose que dicho ciudadano en las tres oportunidades en las cuales dirigió peticiones al Tribunal competente, que en este caso fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estuvo asistido técnicamente por un profesional del derecho.

De igual manera se evidencia que la decisión que presuntamente violenta las garantías constitucionales a la parte accionante fue dictada en fecha 10 de agosto de 2011 y en fecha 21 de septiembre de ese mismo año, el ciudadano J.G.V.G., interpone escrito a través del cual solicita nuevamente la entrega del bien ampliamente identificado en las actas, haciendo mención a la decisión dictada por el presunto Órgano agraviante, de lo cual se evidencia claramente que el ciudadano J.G.V.G. estaba en conocimiento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, tal y como se desprende a los folios (62 al 79) de la acción autónoma interpuesta.

Así mismo se observa al folio (90) de la presente acción autónoma, que la profesional del derecho NAYLÍN SULBARAN actuando en representación del ciudadano J.G.V.G., solicita copias simples de la totalidad del expediente, las cuales fueron proveídas en fecha 30 de Mayo de 2012; evidenciándose de esta manera que la parte accionante en amparo, se encontraba notificada de la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, aún cuando la boleta librada por el Tribunal de Instancia, no se haya hecho efectiva en el domicilio del solicitante, al haber operado una notificación tácita. Con relación a la notificación tácita en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante pronunciamiento N° 854 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N° 624 de fecha 3 de mayo de 2001, caso: J.A.J.M., N° 1.536 de fecha 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R. y N° 940 de fecha 14 de julio de 2009, caso: F.J.E.M., estableció lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. (Omissis).

En tal sentido, así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al establecer:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este mismo orden de ideas, la sentencia N° 724 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:

…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de a.c. no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…

En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia supra señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, resulta evidente que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 2C-S-036-11, de fecha 10 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que el Profesional del Derecho G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano J.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.423.812, interpuso la presente acción de amparo sin recurrir a la vía judicial preexistente, en tal razón, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

En cuanto a los alegatos acerca de la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, se advierte que la declaratoria sin lugar de la solicitud de entrega del bien objeto de la controversia, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye una providencia judicial de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que si considera el interesado, que cambian las circunstancias fácticas que antecedieron a la solicitud de fecha 10 de Agosto de 2011 y en consecuencia, que las circunstancias a considerar han variado, podrá nuevamente solicitar la entrega de dicho bien ante el Juez Competente.

Así mismo se constata que en fecha 10 de Octubre de 2011, ya estaba notificada tácitamente la parte accionante de la decisión objeto de amparo, siendo que en casos como el de autos, ocurrió el abandono del trámite por la pérdida de interés de la parte accionante, adicionalmente a la no interposición de los medios ordinarios preexistentes. En tal sentido, en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: J.V.A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para elamparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue alamparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (…)

.

Por tanto, dado que en el presente caso la falta de actuación de la parte accionante, ciudadano J.G.V.G., excedió de seis (6) meses, no hay lugar a dudas de que se configuró el abandono del trámite, en los términos previstos en la doctrina jurisprudencial supra transcrita. Asimismo, resulta pertinente acotar, que conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N° 734/2010 de fecha 12 de julio de 2010, tal circunstancia se atribuye a una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida.

De la misma manera, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, cabe acotar que las denuncias realizadas por la parte accionante no afectan el orden público, ni las buenas costumbres, ya que las mismas solo atañen a la esfera particular del accionante; en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, la Sala considera no emitir pronunciamiento al respecto, dado el carácter accesorio de la misma respecto de la acción principal, la cual fue abandonada por el demandante de amparo y como ya se señaló, la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, no es tal puesto que la declaratoria sin lugar de la solicitud de entrega del bien objeto de la controversia, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye una providencia judicial de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que si lo considera el interesado, que cambiaron las circunstancias fácticas que antecedieron a la solicitud de fecha 10 de Agosto de 2011 y en consecuencia, que las circunstancias a considerar han variado, podrá nuevamente solicitar la entrega de dicho bien ante el Juez Competente. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Profesional del Derecho G.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano J.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.423.812, en contra de la decisión N° 2C-S-036-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10 de Agosto de 2011, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y SEGUNDO: configura el abandono del trámite por la pérdida de interés de la parte accionante, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la cual presuntamente se originó la vulneración a los derechos constitucionales supuestamente infringidos, lo cual ocurrió adicionalmente a la falta de interposición de los medios ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala y Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP11-P-2010-005757. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 01 días del mes de diciembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

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