Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA C0NTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.L., indocumentado

DEFENSA

Abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal de Violencia.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada O.L.U.S., Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal, con el carácter de defensora del imputado J.L., contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por la abogada L.B.P., Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de N.A.T.G. (identidad omitida por disposición legal), al encontrar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial.

En fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

La interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de octubre de 2014, lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. En la misma fecha, se acordó solicitar la causa original a los fines de emitir el fallo correspondiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

En fecha 03 de octubre de 2014, la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal de Violencia, con el carácter de defensora del ciudadano J.L., presentó escrito contentivo del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña N.A.T.G, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Sub-Delegación La Fría, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al procedimiento en esta establecido.

Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.L., es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la víctima es una niña, su conducta no confiere credibilidad alguna a esta juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual abarca como Derechos protegidos entre otros el derecho a la vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el interés superior del niño y de la niña y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quantum de la pena en cuanto al delito en cuestión oscila con prisión de quince (15) años de prisión a veinte (20) años de prisión, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, en este caso una niña, ya que este tipo de violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad, impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor J.L. (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.A.T.G, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Especializada en Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con el carácter de defensora del imputado J.L., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

La juzgadora estima que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado y que merece pena privativas (sic) de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es el delito de (sic) por el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en prejuicio (sic) de (sic) la niña N.A.T.G, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, e invoca lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

(Omissis)

Consideró el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punible (sic) que nos ocupa, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.L., lo cual de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por la jueza para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son insuficientes, inconsistentes y no se bastan por si mismas.

Ciudadanos Magistrados se puede garantizar que mi defendido puede asistir a todos los actos del proceso por cuanto mi defendido, es colombiano, tiene arraigo en el país, es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, es un trabajador, no tiene conducta predelictual y por tal razón no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En virtud que la Jueza aquo calificó la flagrancia de abuso el delito de (sic) por el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente en prejuicio (sic) de (sic) en perjuicio de la niña N.A.T.G, aplicando erróneamente la calificación del delito de abuso sexual a niña que no debió ser considerada por la juzgadora de abuso sexual, en virtud de que dicha calificación del delito, no cumple con el presupuesto establecido, sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal

(Omissis)

Es reiterada (sic) el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los artículos 9 y 242 del texto adjetivo penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictiva y que solo son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es, en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción que esta (sic) desarrollada en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta (sc) fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como la violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal…

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Defensa Pública, con la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, decreta privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L., por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.A.T.G (identidad omitida por disposición legal).

Señala la defensa recurrente, que no existen en actas suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de su representado en el hecho, ni para estimar que es el autor del punible, pues a su entender, la jueza a quo sólo basó su decisión en el acta policial, no estando llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que su representado es colombiano, tiene arraigo en el país y es una persona trabajadora y de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso; que la juzgadora calificó erróneamente la flagrancia por el delito de abuso sexual a niña, pues a su entender no cumple con el presupuesto establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segunda

Sentado lo anterior, la Sala debe precisar, que por mandato constitucional el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los(as) autores(as) y demás partícipes, tal como lo consagra el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, debe precisarse, que si es la autoridad policial la que recibe la denuncia, ésta comunicará al Ministerio Público y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, se hace preciso realizar una relación de las actuaciones que conforman la causa original, la cual fue solicitada, y en tal sentido se aprecia lo siguiente:

A los folios 3 y 4, corre inserta acta de investigación policial de fecha 28 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial La Fría, mediante la cual, se deja constancia de lo informado por la ciudadana S.M.T.G., en cuanto a los hechos presuntamente acaecidos entre su concubino J.L. y su menor hija.

A los folios 7, 8 y 9, corre inserta denuncia interpuesta ante funcionarios de la Policía del Estado, Centro de Coordinación Policial Norte – La Fría, por parte de la ciudadana S.M.T.G., quien expuso lo siguiente:

Siendo las 08:00 horas de la noche del día d.d.S. del 2014, me encontraba en mi casa ubicada en el sector Las Pavas, parte baja, vía principal con mi hijo de 09 años de edad de nombre C.L.T.G., y con mi hija N.A.T.G de 09 años de edad, estábamos acostados ya cuando mi concubino de nombre J.L. PEÑARANDA (…), con quien tengo el tiempo de tres años viviendo y compartiendo un rancho, y quien trabaja en la granja que está ubicada en la misma vía principal de la Fría, llamo (sic) a mi teléfono celular diciéndome que necesitaba que le enviarán papel higiénico, ya que este quería hacer una necesidad fisiológica , y él pues se encontraba en la granja, pero él quería y me insistió por varias oportunidades ya que yo le decía que no que porque no envía al niño que era más grande, pero él quería que la niña fuera a llevarle el papel higiénico, bueno entonces yo envié a la niña, pero la seguí para ver que iba hacer este con ella ya que se (sic) me pareció extraño y raro de que porque insistía tanto que tenía que ser ella, al llegar al lugar observe (sic) que la niña llego (sic) y le dio el papel hizo lo que iba hacer (sic), y después empezó a tocar a la niña, besarla y a bajarle la ropa interior, y también la empezó a tocar a manosearla, a tocarle sus partes íntimas, yo lo que hice fue dar la espalada a eso y llegar a la casa a esperar que me iba a decir, cuando él llego (sic) me pregunto (sic) que me pasaba y yo le conteste (sic) que como que era lo que me pasaba, que porque se había metido con la niña de esa manera, que si era que no había más mujeres en la calle, me respondió de que no alarmara la situación que él se iba mejor para no tener problemas y tampoco ocurriera algo más grave, yo agarré y al salir de la casa para buscar apoyo pasaba una patrulla de la policía los llame (sic) les dije todo lo que había pasado y que lo agarraran y se lo llevaron preso, yo le pregunte (sic) a mi hija que desde cuando estaba pasando esto y sorpresa la mía de que esto lleva aproximadamente el mismo tiempo en que llevamos viviendo los dos, ella me dijo que él le decía que si decía algo no le volvía a dar plata, también me dijo que los días domingos después de hacer el mercado llegaba a la casa y enviaba a mi hijo C.L.T.G., para la bodega y se quedaban solos y la tocaba, la besaba, que hubo un (sic) momentos donde este la penetraba, es todo

Al folio 14 cursa acta de entrevista realizada a la niña N.A.T.G (identidad omitida por disposición legal), de fecha 28 de septiembre de 2014, en la cual expone lo siguiente:

…el siempre hace eso conmigo, me lleva a m cama me acuesta y me quita la ropa, me toca abajo, me besa, él se quita la ropa, y se toca el bicho, cuando me quedo sola con mi hermano él llega y le dice que se vaya a comprar azúcar y sal, yo me quedo sola con mi hermano en la casa porque el bombillo de los pollos es malo para nosotros, eso a veces nos dice mi mamá, cuando yo me quedo sola con mi hermano barremos la casa, lavamos la losa, ordenamos la cama y ya, es todo.

Al folio 21 corre inserto reconocimiento médico ginecológico de fecha 29 de septiembre de 2014, practicado a la adolescente N.A.T.G (identidad omitida por disposición legal),, el cual señala lo siguiente:

“…EN EL CUAL SE APRECIA AL EXAMEN GINECOLÓGICO GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA AMPLIA CON DESGARRO A LAS III Y A LAS XII, SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ, ANO RECTAL BUEN TONO Y CON ESTRÍAS ANALES CONSERVADAS, CONCLUSIÓN DESFLORACIÓN ANTIGUA.

En fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano J.L., por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.A.T.G (identidad omitida por disposición legal). Por su parte, la defensora abogada Yolimar C.V., aceptó la defensa del ciudadano J.L. y expuso lo siguiente: “…en virtud de lo oído en este acto ciudadana Jueza me opongo a la solicitud fiscal de la medida cautelar de privación judicial de libertad en virtud de que no existe peligro de fuga, no hay obstaculización del proceso en virtud de que en sentencia dictada por la Sala Penal del m.T. una persona por ser de nacionalidad distinta a la venezolana no quiere decir que no se valla (sic) a someter al proceso penal, así mismo dejo constancia que el ciudadano se encuentra residenciado en la vía el socorro, vía principal a las mesas del municipio R.C. del edo (sic) Táchira de que trabaja en una finca cerca de su casa es criador de gallinas y que no tiene la intención de fugarse sino de someterse al presente proceso penal, solicitando respetuosamente se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el desistimiento de la flagrancia por el delito de abuso sexual a niña, establecido en el artículo 259 de la lopna (sic) primer aparte calificado por la representación fiscal en virtud de que la ciudadana Torres G.S. siendo testigo del supuesto de hecho no dijo en su declaración que su hija había sido penetrada por mi defendido, siendo un verbo establecido en la ley especial; así mismo solicito experticia biopsicosocial legal tanto al defendido como al grupo familiar, solicito respetuosamente copia de la totalidad del expediente inclusive del auto motivado de la resolución del presente caso.

Al finalizar la audiencia la Jueza a quo calificó la aprehensión en flagrancia en contra del imputado J.L., por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial y detectó medida privativa de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, vale decir, 30 de septiembre de 2014, fue publicado el íntegro de la decisión hoy recurrida.

Tercera

Por cuanto la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren una participación clara e inequívoca de su representado en la comisión del delito imputado; asimismo, considera, que no están llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe tenérseles como inocentes y tratárseles como tales; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, debiendo interpretarse de manera restringida las normas relativas a la medida cautelar extrema.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la mencionada Sala ha indicado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces o Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo ya superado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño social causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no llenos los extremos de ley; es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad personal; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se ha indicado en oportunidades anteriores, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

De la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad – y en general de toda medida cautelar en el proceso penal, deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté prescrita, debiendo tratarse de un delito que haga factible la imposición de dicha medida, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin encontrarse llenos los requisitos que hacen procedente la excepción al principio contenido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental.

En este sentido, el Juzgador de Instancia debe en primer lugar considerar la existencia de un hecho punible con base en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, verificando la adecuación o encuadrabilidad de los mismos en el tipo penal invocado, lo cual le permitirá establecer la existencia del delito que establece una pena privativa de libertad y comprobar que la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, deberá estimar la existencia de fundados elementos de convicción que hagan viable el señalamiento del encausado como presunto autor o partícipe de ese hecho punible cuya existencia previamente ha establecido, lo cual le permitirá dar por satisfecho o no el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal.

Sólo cumplidos los anteriores pasos, podrá el o la Jurisdicente proceder a abordar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso concreto, a fin de resolver sobre la medida de coerción más ajustada para el caso que se somete a su prudente arbitrio.

Ahora bien, como se señaló ut supra, la primera actuación del Juez o Jueza debe ser la de establecer la existencia del hecho punible, producto de la adecuación de los hechos alegados en el tipo penal previsto en Ley preexistente a la ocurrencia de los mismos, pues si no es posible tal subsunción, indefectiblemente deberá concluir en la atipicidad del hecho endilgado, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna.

Cuarta

En el caso sub iudice, la Jueza de Control consideró que los hechos indicados por la representación fiscal en la audiencia de flagrancia encuadraban en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.A.T.G (identidad omitida por disposición legal),; y con base en la penalidad establecida por el legislador para el referido delito, consideró la existencia del peligro de fuga en el caso concreto, procediendo a decretar la medida de coerción extrema.

El hecho punible referido en el párrafo anterior, se encuentran tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la manera siguiente:

Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido.

En efecto, la Jueza de Instancia estimó lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, al señalar que en el caso de marras, la investigación llevada por el Representante Fiscal, estaba referida a un delito que prevé una pena de prisión que genera privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita.

Siguiendo con los elementos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una medida de coerción personal, el juzgador o la Juzgadora deben razonar la existencia de esos elementos que lo conllevan a considerar a los imputados autores o partícipes de los hechos endilgados por el Ministerio Público. Es así como en el caso que nos ocupa la Jueza a quo, se fundó en las actas de investigación, las entrevistas realizadas y el resultado del reconocimiento médico forense, los cuales fueron relacionadas al inicio del presente fallo, donde fue señalado que el ciudadano J.L., fue aprehendido, en virtud de ser considerado como presunto autor del delito de abuso sexual a niña.

De lo anterior, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión del delito antes referido (el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión).

Posteriormente, la Jurisdiscente señaló que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión; a la ubicación geográfica del estado Táchira, que permite fácil acceso a la República de Colombia, aunado a que el imputado es colombiano indocumentado; siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Lo anterior, patentiza la estimación, por parte de la a quo, de las circunstancias del caso concreto para la verificación del cumplimiento de las exigencias en el decreto de la medida de coerción personal extrema, en atención a los principios de excepcionalidad y provisionalidad que rigen su imposición.

De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida cautelar, al estimar satisfechos tales requisitos.

Asimismo, se hace preciso señalar, que esta Alzada en otras decisiones a indicado que el principio del interés superior del niño, niña y de los adolescentes ha dejado una huella en la sociedad desde su aplicación en las decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes una v.d. y feliz, siendo función del estado construir las condiciones para que ellos puedan desarrollar su personalidad de acuerdo a sus principios y normas; sin embargo, es necesario destacar la responsabilidad de los operadores de justicia en la toma de decisiones, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso.

De igual forma se hace preciso indicarle a la abogada recurrente, que la calificación jurídica dada en un principio a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano J.L., no se convierte en una calificación jurídica definitiva, pues la misma puede variar en el transcurso del proceso.

Por lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón al apelante de autos, cuando denuncia la falta de elementos de convicción para la aplicación de la medida de coerción personal, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal de Violencia, con el carácter de defensora del imputado J.L.. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal, con el carácter de defensora del imputado J.L., contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por la abogada L.B.P., Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de N.A.T.G. (identidad omitida por disposición legal), al encontrar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial.

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta - Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas

Jueza Juez

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000321./LPR/Neyda.-

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