Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001882

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10.06.2008, en la que se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano J.L.L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.842.754, nacido en fecha 08.10.1969, de 38 años de edad, soltero de ocupación mesonero, residenciado en p.N., calle 10 entre carrera 4 y 5, casa N°4-39, Barquisimeto Estado Lara en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 18.02.2008 se inicia el presente asunto con solicitud presentada por la Fiscal del Tercera (encargada) Abg M.M.P.M., en cuanto a que fuera decretada l aprehensión como flagrante, se dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenara la continuación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248,250,251,252,280 de la N.A.P..

SEGUNDO

En fecha 18-02.2008, el Tribunal Quinto de Control acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P., para el día 19.02.2008 a las 10:00 de la mañana.

TERCERO

En fecha 19.02.2008 siendo la fecha y hora indicada para la celebración de la Audiencia Especial una vez concluida la exposición de las partes el Tribunal acordó lo siguiente Decreta la Aprehensión como Flagrante, dicta medida de privación judicial preventiva de libertad y ordeno continuar la presente investigación por el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248, 250, 251,252.

CUARTO

En fecha 14.03.2008 la Fiscal Tercera encargada Abg. M.M.P. quien solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la N.A.P.P. para presentar acto conclusivo, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prorroga fijo Audiencia Especial para el día 18.03.2008.

QUINTO

En Audiencia especial celebrada el día 18.03.2008 el Tribunal considero procedente la solicitud de prorroga y acordó conceder la misma.

SEXTO

En fecha 04.04.2008 fue presentada formalmente acusación contra el ciudadano J.L.L.G. (plenamente identificado) la misma fue presentada en los siguientes términos (trascripción exacta del contenido de la misma): “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal ACUSACIÓN en los siguientes términos: Considera el Ministerio Publico como titular de la acción penal que la investigación en el presente caso proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: J.L.L.G., venezolano, de 39 años de edad, cédula de identidad Nro. 10.842.754, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mesonero, soltero y residenciado en la calle 10 entre 4 y 5, casa Nro. 4-39, P.N., Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por el ciudadano P.T.D.S., abogados en ejercicio y con domicilio procesal en esta ciudad; a quien este d.T., mediante decisión de fecha 19 de Febrero del 2008, en la causa nro. KP01-P-2008-1882, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando reclusión en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana).De los Hechos: Es el caso, que luego de una investigación seria, transparente, objetiva e imparcial, quedo acreditado de manera suficiente, que según los elementos de convicción recogidos, arrojan convencimiento fundado que en fecha domingo diecisiete (17) de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas, los funcionarios Distinguido (PEL) DUBLEIDIS MENDOZA y el Distinguido (PEL) E.S., adscritos a la Comisaría a Nro. 15 A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron informados del ingreso de un ciudadano herido de nombre P.M.G.C., procedente de la calle 9 de P.N. con avenida F.J., falleciendo a consecuencia de herida por arma blanca según diagnostico del medico de guardia Dr. R.R., dirigiéndose la comisión policial a la calle 9 de P.N. con avenida F.J. y al llegar al sitio salió a su encuentro-el ciudadano IIMI A.G., quien les manifestó que a su hermano P.M.G.C., lo había herido con un cuchillo en el cuello y que a A.J.G.C. lo habían trasladado al Hospital P.O. y que el que realizo el hecho fue el ciudadano J.L. alias " El Merengue", motivo por el cual fueron hasta la residencia del mismo y se entrevistaron con la ciudadana E.G.M. y en ese momento sale un ciudadano que se identifica como J.L.L.G., quien manifestó que la victima lo habí a herido con un punzón y el con un cuchillo, motivo por el cual le fue practicada la aprehensión, se le leyeron sus derechos constitucionales y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su verificación medica. De los Elementos en que se Fundamenta la Acusación. Los elementos de convicción cursantes en autos, incorporados al proceso a través de medios lícitos conforme a las disposiciones del Coligo Orgánico Procesal Penal y que a criterio de esta representación Fiscal del Ministerio Publico proporcionan fundamentos serios para presentar este Acto Conclusivo, está constituidos por: 1.- Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido (PEL) DUBLEIDIS MENDOZA y el Distinguido (PEL) E.S., adscritos a la Comisan a Nro. 15 A.E.B.d. la Fuerza Armada , de fecha 17-02-2008, en la cual deja constancia de lo siguiente: "... reporta la unidad VP-200 al mando del C/lro OTTMAN ALVAREZ que en el Seguro Social Dr. P.O. ingreso un ciudadano herido de nombre P.M.G.C., .. residenciado en la calle 9 de P.N. con Av. F.J. y el mismo quedo sin signos vitales luego de su ingreso, a causa de la herida, diagnostica por el medico de guardia Dr. R.R. MSDS 68451, Herida por Arma Blanca en la región Supra Clavicular izquierda.. .procediendo a trasladarnos al lugar, al llegar a la referida dirección sale en nuestro encuentro un ciudadano quien dijo ser \j llamarse. Y.A.G.,.. quien nos informo que a su hermano de nombre: P.M.G.C...lo habían herido con un cuchillo en el cuello, y que su otro hermano de nombre. G.C.A.J.,..lo traslado al seguro P.O. y a su vez sindicaba al ciudadano de nombre J.L.a.e.m...]/ el mismo andaba vestido con pantalón jeans de color azul con franela blanca con rojo..procedimos a trasladarnos hasta su casa nuevamente,..una vez en el lugar, procede el DTGDO (PEL) E.S., a identificarnos como funcionario policial..saliendo de la parte interna de la vivienda una ciudadana quien dijo ser y llamarse E.G.M.V... le preguntamos que si se encontraba el ciudadano de nombre: J.L., en eso mismo instante sale un ciudadano quien vestía pantalón jeans de color azul y franela blanca identificándose como LEAL G.J.L.,..Manifestando este que en tempranas horas había tenido un problema con un ciudadano y que el mismo lo había agredido presuntamente con un punzón y el también lo había cortado con un cuchillo.. .procedió el DTGDO (PEL) DUBLEIDIS MENDOZA a leerle los derechos del Imputado.."Este elemento constituye la actuación del funcionario policial, quien se traslada al sitio del suceso y luego verifica que efectivamente se encuentra el cuerpo sin vida de un adulto y practican la aprehensión del imputado 3.- Con la Inspección Ocular Nro. 514, suscrita por los funcionarios Detective R.R. el agente ENDERBERTH ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas del Estado Lara, de fecha 17-02-2008, realizada en la Morgue del Hospital Central A.M.d.E.L., lugar en el cual se acordó efectuar Reconocimiento de Cada ver y en consecuencia dejan constancia de lo siguiente: "...yace sobre una camilla tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona adulta decúbito dorsal, con sus extremidades flexionadas y extendidas a lo largo de su cuerpo, el mismo se encuentra desprovisto de su VESTIMENTA, se observa que presenta las características fisonómicas: contextura débil,.. .presenta la siguiente herida, en la región clavicular izquierda, Dicho occiso quedo reconocido por sus familiares como: P.M.G.C... .".este elemento constituye la actuación de los funcionarios policiales, quienes practicaron el Reconocimiento al cada ver en el ambulatorio y dejan expresa constancia que el cuerpo sin vida observado, pertenece a sexo masculino y respondía al nombre de P.M.G.C.. 4.- Con la Inspección Ocular Nro. 513 suscrita por los funcionarios Detective R.R. y el agente ENDERBERTH ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 17-02-2008, realizada en la calle 9 con avenida Libertador del Barrio P.N., Barquisimeto, Estado Lara, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "..resulto ser una vivienda del tipo unifamiliar,.. presenta una fachada principal orientada en sentido este, la misma presenta una cerca elaborada en bloques, pintada de color verde, con rejas elaboradas en metal pintada de color verde..la misma nos comunica con un espacio físico de los comúnmente denominados jardín, con vegetación del tipo herbácea y ornamental ......".-Este elemento constituye un acta procedimental, donde se deja constancia acerca del estado en que se encuentra el sitio donde sucedieron los hechos en el presente caso, luego de haber ocurrido un homicidio en el mismo. cuando escuche una bulla me pare para ver lo que pasaba, al ir hacia la puerta vi a mi hermano de nombre: P.M.G.C.,...quien se sujetaba con las dos manos a la altura del cuello ya que estaba sangrando demasiado...y en ese mismo instante vea a el ciudadano de nombre: J.L., ALIAS EL MERENGUE,...quien llevaba en su mano un cuchillo, exclamando en alta voz, me la vengue, guardando el cuchillo entre su ropa y retirándose del lugar...".Este elemento constituye el testimonio de un testigo, quien manifiesta que estando en su casa oyó una bulla y vio a su hermano que se encontraba herido de gravedad y observo a J.L., alias El Merengue, que llevaba un cuchillo y exclamo en voz alta que se vengo.7.- Con el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de P.M.G.C., suscrito por el Medico Anatonopatologo Forense DR. Y.C. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalitrsicas del Estado Lara, de fecha 18-02-2008, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...CONCLUSIONES: HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA CON OBJETO PUNZÓ-CORTANTE PENETRANTE EN CUELLO".Este elemento establece el dictamen pericial emanado de un experto profesional en las ciencias medicas, en relación a la practica del protocolo de autopsia de la victima, donde se desprende con exactitud la causa de la muerte, concluyendo haber sido por hemorragia interna, herida con objeto punzó-cortante penetrante en cuello.8.- Con la Experticia HEMATOLOGICA Nro. 9700-127-LB-266-08 suscrita por el Agente G.A. OCHOA, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 21-02-2008, en la cual concluye que el grupo de sangre colectado al cadáver es tipo A.-9.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al imputado J.L.L.G., en la cual deja constancia de las heridas apreciadas al mismo. 5.- Con el testimonio del ciudadano Y.A.G.C., cédula de identidad Nro. V-17.013.149, residenciado en la calle 9 de P.N. con avenida F.J., casa Nro. 33-34, Barquisimeto, Estado Lara, quien entre otras cosas sostiene lo siguiente: "...me encontraba en la parte de atrás de mi casa, cuando escuche una bulla frente a la casa...y veo a mi hermano de nombre G.C.A.J....sosteniendo entre sus brazos a mi otro hermano de nombre: P.M.G.C.,...quien se sujetaba con las dos manos a la altura del cuello ya que estaba sangrando demasiado...le preguntaba en repetidas veces que había pasado pellos me decían que el ciudadano de nombre J.L.A.E.M....lo había cortado con un cuchillo...mi hermano A.G. llevo a mi otro hermano en un vehículo particular hasta el seguro P.O. ....". Este elemento constituye el testimonio de un testigo presencial, quien manifiesta haber observado cuando su hermano presento herida en una parte de su cuerpo y sangraba, siendo trasladado al centro asistencial donde fallece. 6.- Con el testimonio de la ciudadana E.G.M., cédula de identidad Nro. 3.533.850, quien reside en P.N., calle 10 entre 4 y 5, casa Nro. 4-39, Barquisimeto, Estado Lara, y quien expone lo siguiente: "... me encontraba en mi casa cuando llega mi hijo de nombre: J.L.L.G., sangrando por el lado de una costilla, de manera inmediata le pregunto que le había pasado y porque estaba herido, respondiéndome el que venia caminando...cuando pasaba al frente de la casa del ciudadano de nombre P.M.G.C....al verlo comenzó a decirles palabras obscenas hasta el punto de írsele encima para agredirlo con un cuchillo, logrando causarle dicha herida en la costilla parte izquierda...". Este elemento constituye el testimonio de un testigo, quien manifiesta que estando en su casa llega su hijo se encontraba herido de 'gravedad y le dijo que fue P.M.G.C.. 7.- Con el testimonio del ciudadano A.J.G.C., C.l. Nro. 11.267.020 y residenciado en la calle 9 de P.N. con avenida F.J., casa Nro. 33-34, Barquisimeto, Estado Lara y quien entre otras cosas sostiene: "...me encontraba durmiendo en mi casa. De los Preceptos Jurídicos Aplicables: Esta Representación Fiscal, estima que la acción desplegada por el ciudadano: J.L.L.G. plenamente identificado en el presente escrito acusatorio, se 'encuentra enmarcada dentro del tipo penal establecido en el artículo 406 del Código ¡Penal referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de la ciudadano: P.M.G.C.; en virtud, que en fecha domingo (17) de febrero del 2008, en horas de la mañana, cuando el ciudadano hirió mortalmente a la altura del cuello a la victima quien fallece posteriormente. DE LOS OFRECIMIENTOS PROBATORIOS El Ministerio Público ofrece los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, los siguientes medios de prueba, por considerar que todos y cada uno de ellos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de su autor: EXPERTOS: I- El testimonio del Experto DR. Y.C., Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por haber practicado Reconocimientos Legales signados con los Nros. 9700-152-203-08, de fecha 18/02/2008, a Criminalisticas del Estado Lara, por haber practicado Protocolo de Autopsia a quien en vida respondía de nombre de P.M.G.C., la cual ofrezco previa la exhibición del dictamen correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio de acuerdo a los para metros exigidos en el articulo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil y legal, pertinente por cuanto guarda vinculación con el hecho que se investigo y es necesaria por cuanto el mismo, mediante sus conocimientos científicos depondrá sobre las causas y heridas que presento el occiso, por lo que su incorporación garantiza los principios probatorios de inmediación y oralidad. 2.- El testimonio de los funcionarios Detective R.R. el agente ENDERBERTH ESCOBAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la Inspección al cada ver. De allí su pertinencia y necesidad. 3.- El testimonio de los funcionarios Detective R.R. y el agente ENDERBERTH ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la Inspección en el sitio donde sucedieron los hechos. De allí su pertinencia y necesidad. 4.- Con el testimonio del Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que realizaron el Reconocimiento Medico al imputado J.L.L.G., en la cual dejan constancia de las lesiones apreciadas. De allí su pertinencia y necesidad. 5.- Con el testimonio del Agente G.A. OCHOA, adscrito a! Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 21-02-2008, quien practico EXPERTICIA HEMATOLOGICA a muestra de sangre colectada al cadáver. De allí su pertinencia y necesidad. TESTIGOS:1.- Con el testimonio del ciudadano Y.A.G.C., cédula de identidad Nro. V-17.013.149, residenciado en la calle 9 de P.N. con avenida F.J., casa Nro. 33-34, Barquisimeto, Estado Lara, quien entre otras cosas sostiene lo siguiente: "...me encontraba en la parte de atrás de mi casa, cuando escuche una bulla frente a la casa...y veo a mi hermano de nombre G.C.A.J....sosteniendo entre sus brazos a mi otro hermano de nombre: P.M.G.C.,...quien se sujetaba con las dos manos a la altura del cuello ya que estaba sangrando demasiado...le preguntaba en repetidas veces que había pasado y ellos me decían que el ciudadano de nombre J.L.A.E.M....lo había cortado con un cuchillo...mi hermano A.G. llevo a mi otro hermano en un vehículo particular hasta el seguro P.O.....". Este elemento constituye el testimonio de un testigo referencia!, quien manifiesta haber observado cuando la victima se llevaba las manos al cuello y manifestó que J.L.a.E.M. lo había cortado con un cuchillo 2.- Con el testimonio de la ciudadana E.G.M., cédula de identidad Nro. 3.533.850, quien reside en P.N., calle 10 entre 4 y 5, casa Nro. 4-39, Barquisimeto, Estado Lara, y quien expone lo siguiente: "... me encontraba en mi casa cuando llega mi hijo de nombre: J.L.L.G., sangrando por el lado de una costilla, de manera inmediata le pregunto que le había pasado y porque estaba herido, respondiéndome el que venia caminando...cuando pasaba al frente de la casa del ciudadano de nombre P.M.G.C....al verlo comenzó a decirles palabras obscenas hasta el punto de írsele encima para agredirlo con un cuchillo, logrando causarle dicha herida en la costilla parte izquierda...".- Este elemento constituye el testimonio de un testigo, quien manifiesta que estando en su casa llega su hijo se encontraba herido de gravedad y le dijo que fue P.M.G.C.. 7.- Con el testimonio del ciudadano A.J.G.C., C.l. Nro. 11.267.020 y residenciado en la calle 9 de P.N. con avenida F.J., casa Nro. 33-34, Barquisimeto, Estado Lara y quien entre otras cosas sostiene: "...me encontraba durmiendo en mi casa, cuando escuche una bulla me pare para ver lo que pasaba, al ir hacia la puerta vi a mi hermano de nombre: P.M.G.C.,...quien se sujetaba con las dos manos a la altura del cuello ya que estaba sangrando demasiado...y en ese mismo instante vea a el ciudadano de nombre: J.L., ALIAS EL MERENGUE,...quien llevaba en su mano un cuchillo, exclamando en alta voz, me la vengue, guardando el cuchillo entre su ropa y retirándose del lugar...". Este elemento constituye el testimonio de un testigo, quien manifiesta que estando en su casa oyó una bulla y vio a" su hermano que se encontraba herido de gravedad y observo a J.L., alias El Merengue, que llevaba un cuchillo y exclamo en voz alta que se vengo. FUNCIONARIOS ACTUANTES:1.- El testimonio de los funcionarios Distinguido (PEL) DUBLEIDIS MENDOZA y el Distinguido (PEL) E.S., adscritos a la Comisan a Nro. 15 A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Cuyo testimonio es útil y legal, pertinente por ser los mismos que practicaron la aprehensión del imputado y es necesario para acreditar el ilícito penal cometido. DOCUMENTALES Se ofrecen como PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, a través, de su lectura y exhibición, en el caso de las Fijaciones Fotográficas, de conformidad a lo previsto en el del artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios, que acompañan el presente escrito:1.- Con la Inspección Ocular Nro. 513 suscrita por los funcionarios Detective R.R. y el agente ENDERBERTH ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 17-02-2008, realizada en la calle 9 con avenida Libertador del Barrio P.N., Barquisimeto, Estado Lara, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "..resulto ser una vivienda del tipo unifamiliar,... presenta una fachada principal orientada en sentido este, la misma presenta una cerca elaborada en bloques, pintada de color verde, con rejas elaboradas en metal pintada de color verde..la misma nos comunica con un espacio físico de los comúnmente denominados jardín, con vegetación del tipo herbá cea y ornamental ......".-Este medio probatorio es útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho punible investigado y es necesario para acreditar el ilícito penal cometido.2.- Con la Inspección Ocular Nro. 524, suscrita por los funcionarios Detective R.R. y el agente ENDERBERTH ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 17-02-2008, realizada en la Morgue del Hospital Central A.M.d.E.L., lugar en el cual se acordó efectuar Reconocimiento de Cada ver y en consecuencia dejan constancia de lo siguiente: ".. .yace sobre una camilla tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona adulta deciibito dorsal, con sus extremidades flexionadas y extendidas a lo largo de su cuerpo, el mismo se encuentra desprovisto de su VESTIMENTA, se observa que presenta las características fisonómicas: contextura débil,...presenta la siguiente herida, en la región clavicular izquierda, Dicho occiso quedo reconocido por sus familiares como: P.M.G.C... .".-Este medio probatorio es útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho punible investigado y es necesario para acreditar el ilí cito penal cometido. 3.- Con el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de P.M.G.C., suscrito por el Medico Anatonopatologo Forense DR. Y.C. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 18-02-2008, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...CONCLUSIONES: HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA CON OBJETO PUNZÓ-CORTANTE PENETRANTE EN CUELLO".-Este medio probatorio es útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho punible investigado y es necesario para acreditar el ilícito penal cometido. 4.- Con la Experticia HEMATOLOGICA Nro. 9700-127-LB-266-08 suscrita por el Agente G.A. OCHOA, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 21-02-2008, en la cual concluye que el grupo de sangre colectado al cadáver es tipo A. De allí deriva su pertinencia y necesidad.5.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al imputado J.L.L.G., en la cual deja constancia de las heridas apreciadas al mismo. De allí deriva su pertinencia y necesidad. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación fiscal, solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano J.L.L.G., según lo establecido en el articulo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal penal; plenamente identificado en el Capitulo I del presente Escrito de Acusad m, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano P.M.G.C.. De igual forma, se solicita ADMITA TOTALMENTE la presente Acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son LÍCITOS, PERTINENTES, NECESARIAS y LEGALES, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Me reservo el derecho a ampliar el presente escrito acusatorio, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el 351 ibidem.”

SEPTIMO

En fecha 23.04.2008 este Tribunal acuerda fijar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 de la N.A.P.A. preliminar para el día 30.04.2008 a las 10.00 de la mañana.

OCTAVO

En fecha 30.04.2008 es diferida la celebración de la Audiencia Preliminar por solicitud de la Defensa Técnica acordándose en esa misma oportunidad la fijación de la misma para el día 30.05.2008 siendo diferida nuevamente y fijada audiencia preliminar para el día 10.06.2008 a las 3.00 de la tarde

NOVENO

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar una vez verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente : Ratifica escrito de acusación presentado en contra de J.L.L.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

Se le cede la palabra a la familiar de la victima M.G. y expone: QUIERO QUE SE HAGA JUSTICIA. Es todo..

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que J.L.L.G. manifestó voluntariamente: yo iba a comprar unos panes esa mañana a la panadería de la casa por donde vive pedro y pase por ahí, ya habíamos tenido problemas pedro y yo y me dijo hay viene pajarito y me empezó a tirar con un punzón, y agarre algo del piso y le di pero era para quitármelo de encima yo no lo quería matar, el me estaba dando con el punzón, de ahí me fui para mi casa y me fue e buscar la policía, yo no lo quería matar. Es todo.

Se le cede la defensa privada quien expone: la defensa invoca decisiones recientes sala Penal de fecha 07/11/0227 Nº 620 y de la sala Constitucional Nº 2811 de fecha 17/12/2004. Se debe analizar de que tiene que vislumbrarse una posibilidad de condenatoria, de aperturar a juicio una acusación sin soporte seria una pena en el banquillo, ya que seria liberado en la etapa de juicio. Si el MP hubiere llamado a estos testigos cuando se le propuso, ya que son los únicos testigos presénciales del hecho que vieron cuando pedro atacaba a J.G.. Significa que lo que hubo en principio fue un ataque con un punzón, y se ve en el reconocimiento medico forense realizado por al Experto M.M. Nº 97-00-152-952 del 18/02/2008 cursante al folio. El MP no hubiese acusado si fuesen escuchados los testigos que promuevo en este acto, estamos en presencia de la legitima defensa ya que están llenos los extremos del 65 ordinal 3º del CP. Ante esta situación es que solicitamos que no sea admitida la acusación y solicitamos de conformidad con el artículo 318 numeral 2º el sobreseimiento de la causa, como defensa de fondo, y lo que conlleva a la libertad plena de mi defendido, pudiendo el MP investigar más a fondo los hechos. Por ultimo, solicito en caso de que no se decrete el sobreseimiento, la sustitución de la medida de privación Judicial ya que han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de mi defendido, por una de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 256 del COPP. La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de Prueba y Promuevo las siguientes pruebas a los efectos de demostrar la inocencia de mi defendido ya que el se estaba defendiendo de los ataques de P.G.: La declaración de LILA MORILLO C.I. 12.241.777 y MARISELIS LISETTE TORRES C.I. 17.229.157, ambas testigos presénciales de los hechos y cuyas direcciones constan en el escrito de contestación de la acusación. Es Todo

Concluida la celebración de la Audiencia Prelimar este Tribunal decreto el SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 65 del Código penal que se refiere a la Legitima defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

La Naturaleza de la Audiencia Preliminar no se limita a establecer si se cumplen los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Penal en la misma se deben analizar los elementos de convicción que motivaron a la Representación Fiscal presentar como acto conclusivo una acusación en esta oportunidad contra el ciudadano L.L.G.

La Sala constitucional en sentencia de fecha 03.08.06 Exp. 06-0737 señala lo siguiente:

(…OMISSIS…) A los fines de establecer si el Juez de Control al determinar que los hechos no revisten carácter penal usurpó funciones del Juez de Juicio, esta Sala considera necesario señalar cual es la importancia de la fase intermedia en el proceso.

Dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, es extremadamente importante que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle la acusación presentada por el Ministerio Público, y muy en particular la solicitud de apertura del juicio oral peticionada por el representante fiscal.

Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia preliminar.

Esta facultad de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, a.s.f. fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (…) garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.

La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.

Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.(…)”

El Juez al momento de analizar los elementos de convicción puede determinar en fase intermedia si existe la posibilidad de establecer si la conducta desplegada por el acusado se adecua a la conducta tipificada por la representación fiscal Se desprende de la acusación presentada en cuanto a los hechos que la originaron fue que en fecha domingo diecisiete (17) de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas, los funcionarios Distinguido (PEL) DUBLEIDIS MENDOZA y el Distinguido (PEL) E.S., adscritos a la Comisaría a Nro. 15 A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron informados del ingreso de un ciudadano herido de nombre P.M.G.C., procedente de la calle 9 de P.N. con avenida F.J., falleciendo a consecuencia de herida por arma blanca según diagnostico del medico de guardia Dr. R.R., dirigiéndose la comisión policial a la calle 9 de P.N. con avenida F.J. y al llegar al sitio salió a su encuentro-el ciudadano IIMI A.G., quien les manifestó que a su hermano P.M.G.C., lo habían herido con un cuchillo en el cuello y que a A.J.G.C. lo habían trasladado al Hospital P.O. y que el que realizo el hecho fue el ciudadano J.L. alias " El Merengue", motivo por el cual fueron hasta la residencia del mismo y se entrevistaron con la ciudadana E.G.M. y en ese momento sale un ciudadano que se identifica como J.L.L.G., quien manifestó que la victima lo había herido con un punzón y el con un cuchillo, del análisis de los elementos de convicción presentados específicamente el numero 7 que se refiere al Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de P.M.G.C., suscrito por el Medico Anatonopatologo Forense DR. Y.C. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalitrsicas del Estado Lara, de fecha 18-02-2008, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...CONCLUSIONES: HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA CON OBJETO PUNZÓ-CORTANTE PENETRANTE EN CUELLO , se establece con exactitud que la causa de la muerte había sido por hemorragia interna, herido con objeto punzo-cortante penetrante en cuello , así mismo es considerado como elemento de convicción para presentar acusación el numero 9 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado L.P. al ciudadano J.L.L.G. la misma establece que el ciudadano presento herida en puntiforme redondeada de aproximadamente 0.2 mm en tórax lateral inferior izquierdo contusión lumbo-sacra con hematoma en ambos glúteos excoriación en forma de L lineal , fina en cara externa 1/3 medio de pierna derecha estableciendo que las LESIONES PRODUCIDAS CON ALGO CORTANTE Y CONTUNDENTE el 17-02-2008, consta constancia medica de fecha 17.02.2008 del Hospital Central A.M.P. donde se establece que el ciudadano J.L.L.G. presento herida por objeto contundente . Si analizamos las actas policial de fecha 17.02.2008 suscrita por los funcionarios DTGDO DUBLEIDIS MENDOZA Y DTGDO (PEL) E.S. que fue considerada como elemento de convicción se desprende que el distinguido (PEL ) E.S. procedió a realizar la inspección de personas al ciudadano J.L.L.G. dejando constancia que noto que el ciudadano tenia una Herida Punzo penetrante en la costilla izquierda la misma revistó n se hizo en presencia de la ciudadana E.G.M. quien fue testigo de tal revisión…” se desprende igualmente del acta de entrevista realizada en fecha 17.02.2008 realizada al ciudadano A.J.C.G. donde señala entre otras cosas que el ciudadano P.M.G.C. quien se sujetaba con las dos manos a la altura del cuello ya que estaba sangrando demasiado salgo corriendo a ayudarlo quien manifestó que lo que había pasado era que el ciudadano J.L.G. alias el merengue lo había cortado con un cuchillo y se retiro del lugar y que el mismo estaba vestido con un pantalón Blue Jeans y franela blanca con rojo siendo esta la misma ropa con la que se encontraba al momento de producirse su aprehensión así mismo el acta de entrevista realizada a la ciudadana E.G.M. madre del imputado y que fue considerada como elemento de convicción y promovida como prueba quien señalo en dicha acta lo siguiente. “El dia de hoy domingo 17.02.2008 a eso de las 8:30 de la mañana me encontraba en mi casa cuando llega mi hijo de nombre J.L.L.G. sangrando del lado de una costilla de manera inmediata la pregunto que le había pasado y porque estaba herido respondiendo el venia caminando por la calle 9 con avenida F.J. cuando pasaba por el frente de la casa del ciudadano P.M.G.C. quien esta residenciado en esa misma dirección al verlo pasar comenzó a decirle palabras obscena hasta el punto de írsele encima para agredirlo con un cuchillo logrando causarle dicha herida en la costilla parte izquierda , en el momento que le digo que se siente para curarlo llega la comisión policial” así mismo se desprende del acta de entrevista realizada al ciudadano YINMMI A.G.C. la cual fue considerada como elemento de convicción y la misma no fue remitida al Tribunal por lo que no se valora dicho elemento de convicción

Una vez a.l.e.d. convicción que motivaron al Representante del Ministerio Publico para presentar como acto conclusivo acusación contra el ciudadano J.L.L.G., y cuya pretensión es lograr sentencia condenatoria del mismo este Tribunal tomando en consideración Las máximas de experiencias partiendo de los ELEMENTOS DE CONVICCION indican que una persona lesionada por una HERIDA CON OBJETO PUNZO –CORTANTE PENETRANTE EN CUELLO la reacción natural es sujetarse con las dos manos a la altura del cuello tal como lo señalo el ciudadano A.J.C. por lo que esa agresión fue consecuencia de la ocasionada al ciudadano J.L.L.G. y el medio empleado es proporcional al utilizado por la victima

Las causas de justificación se encuentran en todo el ordenamiento jurídico, algunas se hallan en la parte general del código penal, otras específicamente previstas en la parte especial del código y otras surgen del enunciado genérico de "ejercicio de un derecho".

Nuestro Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal lo siguiente: Artículo 65.- No es punible:

  1. - El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

  2. - El que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

  3. - El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  4. - Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

  5. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  6. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

  7. - El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

    La legítima defensa es definida por Fontán Balestra, como la reacción necesaria para evitar la agresión ilegítima y no provocada de un bien jurídico actual o inminentemente amenazada por la acción de un ser humano. Así mismo para Nuñez la legítima defensa es la que se lleva a cabo empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la persona o derechos del agresor. Finalmente, en palabras del autor J.d.A., "la legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla."

    La legítima defensa es una causa de justificación, un tipo permisivo que elimina la contrariedad de la conducta típica con el orden jurídico.

    El derecho a la legitima defensa comienza entonces, en el mismo momento de la agresión ilegitima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera ¨proporcional¨, es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivo que sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar o equivalente, con la capacidad de neutralizar o rechazar eficientemente la agresión Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino abr exceso. Se desprende del análisis de los ELEMENTOS DE CONVICCION que el medio empleado por el agresor es proporcional al utilizado por la victima igualmente que la actuación desplegada por el ciudadano J.L.L.G. es como consecuencia de una agresión inicial por parte de la victima.

    La importancia trascendental de la AUDIENCIA PRELIMINAR constituye el análisis total de los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal a presentar acusación no podemos limitarnos solo a verificar si las pruebas que fueron ofrecidas y que serán objeto de juicio Oral y Publico fueron obtenidas son necesarias ,lícitas, pertinentes, el juez de Control esta en la obligación de dar respuesta oportuna tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece o siguiente.

    Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    Por lo que no solo la victima sino el encausado debe recibir respuesta oportuna .la garantía procesal a un proceso sin dilaciones indebidas debe servir como criterio de interpretación, ya que evidentemente cuando se presentan varias soluciones posibles, debe elegirse la más favorable a la simplificación y la que permita evitar repeticiones o actuaciones inútiles, en resguardo a la garantía de las partes.”

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16-12-66), adoptado por nuestro país el 10-5-78, prevé en su art. 14, numeral 3, que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas" (Comisión A.d.J., 1997: 133).

    Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (22-11-69), adoptado por Venezuela el 9-8-77, establece en su art. 8°, numeral 1: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter"

    Es por lo que atendiendo a lo preceptuado en a N.C., en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, tomando en consideración los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron la presentación de la acusación en el presente asunto, a fin de dar respuesta oportuna sin ningún tipo de dilación y solo limitando su apreciación a dichos elementos vislumbrando desde el análisis de los elementos de convicción quedo demostrado la Legitima Defensa este Tribunal considero procedente decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Procesal Penal Asi se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano J.L.L.G.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.842.754, nacido en fecha 08.10.1969, de 38 años de edad, soltero de ocupación mesonero, residenciado en p.N., calle 10 entre carrera 4 y 5, casa N°4-39, Barquisimeto Estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º de la N.A.P. ,por considerar que opero la Legitima Defensa encontrándose llenos extremos establecidos en el artículo 65 del Código Penal., en consecuencia se ordeno el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión

    JUEZ QUINTA DE CONTROL

    ABG A.O.M.L.S.

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