Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2008

198° Y 149°

CAUSA PENAL N° 7C-3019-02.-

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito suscrito por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el que solicitan a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en la que aparece como imputado el ciudadano J.L.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 5.685.957, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/09/1962, de 46 años de edad, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 27, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 30 de septiembre de 2002, los funcionarios distinguido G/N Q.M.E., adscrito al cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, puesto del Corozo, realizando labores propias de punto de control, se desplazaba un ciudadano a bordo de un vehículo tipo Moto, color Vino Tinto, marca Kawasaki, modelo ZX-7, placa 1848F, solicitándole la documentación personal, quedando identificado como: J.L.M., solicitándole los documentos de propiedad del vehículo, presentando un Certificado de Registro de Vehículo N° 839949 en original, a nombre del ciudadano PEDROZA ALEMÁN S.R., quien era el antiguo propietario del vehículo, procediendo a realizar una revisión de los seriales, siendo el serial de carrocería JKAZXDL15PA001903, que presentaba el vehículo tipo Moto, no coincidía con el serial de carrocería N° JKAZXD145PA001903, que presenta dicho certificado, indicando el ciudadano que el vehículo se lo había comprado al ciudadano C.A.H., pero aún no había hecho el traspaso de propiedad, se solicitó información al SETRA vía telefónica, con la finalidad de revisar los seriales y éste no aparece registrado, procediendo los funcionarios actuantes a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, quedando detenido el ciudadano y retenido el vehículo.

En fecha 02/10/2002, fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito, el ciudadano J.L.M., por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, desestimando el Tribunal la aprehensión como flagrante, se acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decretó contra el imputado medida cautelar.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

  1. Experticia de Seriales N° 729 de fecha 23/10/2002, practicada por el funcionario Detective Jorgueri Campero, sobre un vehículo tipo: MOTO, marca: KAWASAKI, modelo: ZX-7, tipo: PASEO, color: VINOTINTO, placa: 1848-F, año: 1993, serial de carrocería: JKAZXDL15PA001903, serial del motor, ZX750JED25383. Concluyendo el experto que el serial de carrocería y motor de la motocicleta ya descrita se encuentra eb su estado ORIGINAL.

  2. Experticia Grafotécnica N° 4222 de fecha 20/10/2002 practicada por el experto S.M. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre un certificado de registro de vehículo de los expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el número 839949, expedido en fecha 04/12/1995, a nombre de Pedroza Alemás S.R., C.I. V 10.630.434, correspondiente al vehículo tipo: MOTO, marca: KAWASAKI, modelo: ZX-7, tipo: PASEO, color: VINOTINTO, placa: 1848-F, año: 1993, serial de carrocería: JKAZXDL15PA001903, serial del motor, ZX750JED25383, concluyendo el experto que el certificado de registro de vehículo signado con el número 839949 es AUTÉNTICO.

Analizado el contenido de cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador al igual que lo señalan los representantes del Ministerio Público, considera que tal como lo ha establecido el legislador, el sujeto activo en el delito imputado, debe tener la intención de querer cambiar o alterar las seriales de identificación, ello con un fin de procurar asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, pero el elemento determinante para que se configure el tipo penal, es que el dolo debe estar orientado a la sustracción, cambio o, en el caso de marras a la alteración ilícita de los seriales de identificación, por ello la prueba técnica por excelencia para determinar una alteración en los seriales de identificación es el correspondiente Peritaje o Experticia de identificación de seriales, que, en este caso fue realizada por expertos adscritos al CICPC, quienes una vez aplicado el método correspondiente concluyeron que los seriales tanto de la carrocería como del motor, correspondientes a la motocicleta marca: KAWASAKI, modelo: ZX-7, tipo: PASEO, color: VINOTINTO, placa: 1848-F, año: 1993, serial de carrocería: JKAZXDL15PA001903, serial del motor, ZX750JED25383, se encuentran en su estado ORIGINAL, por lo que es forzoso concluir, que los mismos no han sido sustraídos, cambiados y mucho menos alterados. En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por los representantes de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A su vez, en virtud de lo contenido en la norma del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretado como fue el sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado hace cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 02 de octubre de 2002, al ciudadano J.L.M., por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.L.M., por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el hecho objeto del presente no se realizó, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta por el Juzgado de Control Seis, en audiencia de presentación de imputado de fecha 02 de octubre de 2002, al ciudadano J.L.M., por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa N° 7C-3019-02

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