Decisión nº 160-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-002033

Asunto Nº CA-1974-15 VCM

Sentencia Nº 160 -16

Ponenta: Jueza C.M.Q.M.

Acusado: J.O.M.P. de nacionalidad venezolana, natural del estado Guárico, 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1979 estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.806.853, hijo de L.P. (V) y E.M. (F), domiciliado en Los Jardines del Valle Edificio I.P. 14 Apto Nº 03, El Valle Caracas, Profesión u Oficio: Musico, números de teléfonos: 0414-902-94-32, 0426-131-20.063

Víctima: ciudadana M.V.A.T. (identificación omitida)

Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial.

MOTIVO: Apelación contra Sentencia

Le atañe a esta Sala conocer la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29-07-2015, por la abogada C.M.R., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2015 y publicada en data 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual absolvió al ciudadano J.O.M.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.806.853, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en la cual funge como víctima la adolescente M.V.A.T.

Admitido el recurso de apelación en fecha 09 de septiembre de 2015, mediante decisión Nro. 193-15, y realizada la audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 11 de noviembre de 2015, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones con ponencia de la jueza integrante C.M.Q.M., procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La abogada C.M.R., en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en escrito cursante desde los folios 65 al 95 de la Séptima pieza del expediente, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Es necesario señalar que en la Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Publico del contenido de la decisión Nº 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary E.L., según consta en el Expediente Nº 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marcha (sic) quien estableció lo siguiente:

En este sentido, dispone el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica (sic)numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Penal.

CAPITULO II

DEL EMPLAZAMIENTO

En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, publicó la sentencia absolutoria, dictada a favor del acusado J.O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.806.853,8 (sic) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado (sic)en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, (sic) siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 23 de julio de 2015, siendo el día viernes 24 de julio, (día inhábil) el día sábado 25 de julio (día inhábil), domingo 26 de julio (día inhábil), el día lunes 27 de julio, (día inhábil), el día martes 28 de julio (primer día hábil) y miércoles 29 de julio (segundo día hábil).

Es menester señalar que, los lapsos se computarán como días de despacho, se destaca que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “En materia recursiva por días (sic) despachos”, así mismo señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso podrá ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes.

CAPITULO III

DEL ACTO RECURRIDO

Tenemos, que en fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, absolvió al ciudadano J.O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.806.853,8 (sic) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado (sic) en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, luego que esta Representación Fiscal solicitara el enjuiciamiento del mismo con ocasión a la vulneración al derecho a la integridad sexual de la adolescente MVAT, de 15 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos suscitados en fecha 07 de noviembre de 2012 aproximadamente a las 8:00pm, cuando la adolescente se encontraba a solas con su progenitor, en la residencia que estos ocupaban en la Parroquia El Valle. (sic)

(omisis)

CAPITULO V

PRETENSION SUBYACENTE EN EL EJERCICIO

DEL RECURSO AQUÍ EJERCIDO

En virtud de lo expuesto, estima quien aquí recurre, tal como lo requiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión en comento debe ser revocada, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo debate oral en el cual sean tenidos en cuenta las deficiencias aquí anotadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.

CAPITULO VI

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto esta Representación Fiscal considera que en el desarrollo del juicio oral y público celebrado, quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, en perjuicio de la adolescente MVAT, de 15 años de edad, (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), específicamente ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, (sic) delito este cometido por el acusado J.O.M.P., lo cual quedo fehacientemente establecido, a través de la evacuación del acervo probatorio, bajo la observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la recepción de los medios de prueba y su evacuación, que fueron debatidos y contradichos, los cuales resultaron ser contundentes para la demostración del delito que le fue acreditado desde el inicio en autoría al ciudadano J.O.M.P., para contradictoriamente resultar el acusado, como en efecto lo fue, absuelto.

Es por lo que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones que afectan gravemente su motivación, lo cual se traduce en violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicito sea considerados y declarados CON LUGAR, los siguientes requerimientos.

PRIMERO: que se admita el presente Recurso de Apelación ejercido en contra la decisión dictada en fecha 09 de julio del 2015, y publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de Violencia contra la Mujer, mediante la cual absolvió al acusado J.O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.806.853, por la comisión ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes.

SEGUNDO: Que se declare (sic) CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 09 de julio del 2015, y publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de Violencia contra la Mujer, mediante la cual absolvió al acusado J.O.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.806.853, por la comisión ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes.

TERCERO: Que se ANULE la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto al que la pronunció, tal como lo dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

I.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:

El abogado R.A.A., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano O.M.P., dio contestación a la apelación del Ministerio Público señalando en su escrito que riela de los folios 120 al 125 de la séptima pieza del expediente en los siguientes términos:

“…DE LA DESICION (sic) DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Que habiendo el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictado sentencia definitiva en el Juicio Oral y Publico, realizado en favor de mi defendido, O.M.P., en virtud de declarar LA ABSOLUCION del mismo en sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, estando dentro del lapso legal de CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal Ministerio Publico Provisoria Centésima Primera Abg. (sic) C.M.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS (sic) DE LAS MUEJRES (sic) A UNA V.L.D.V. y articulo 446 de la ley adjetiva penal para lo cual hago constar los particulares de hecho y de derecho siguientes:

PRIMERO

Consta de autos que la sentencia que aquí recurrimos fue publicada en fecha 22 de julio de 2015

SEGUNDO

El presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta publica, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso contados a partir de la fecha en que fue vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del contenido del articulo 110 de la Ley Orgánica sobre Derechos De Las (sic) Mujeres a una V.L.D.V..

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de esta apelación de sentencia Definitiva, que La Honorable Juez a quo, según su criterio dejo constancia que:

…El análisis del acervo probatorio realizado en el juicio oral, me lleva a decidir, en una sentencia de inculpabilidad que se traduce en una absolutoria al no estar demostrado ni el supuesto del delito, ni los de la culpabilidad, en los términos que han quedado expresado anteriormente, porque no quedo probado que efectivamente hubo un abuso sexual, no quedo probado las circunstancias de hecho que quiso hacer ver el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano O.M.P. y el hecho objeto del proceso penal, porque le surge la duda a este tribunal, y en caso de dudas debe absolverse al acusado por lo que este tribunal, dicta una sentencia absolutoria…

Ciudadanos magistrados, las pruebas evacuadas e incorporadas en el debate oral y publico fueron suficientes para desvirtuar la pretensión del ministerio publico, y las que la vindicta publica ofreció no fueron determinantes, necesarias ni pertinentes para seguir resaltando un falso supuesto de hecho y una imprecisión del hecho constitutivo del supuesto delito, lo que se tradujo en crear la certeza de la incolumidad de la presunción de inocencia frente a la pretensión subjetiva de la fiscal de probar lo improbable, por la inexistencia de los elementos del delito, vale decir, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, y por ende la culpabilidad como bien lo refiere en su decisión la juez sentenciadora. Es así como determina muy justamente la decisión que:

…De modo que el Ministerio Publico no cumplió con el deber de probar los hechos que alego en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo…

Todas las pruebas establecidas en el auto de pase a juicio de la instancia correspondiente, se mantiene a favor del hoy absuelto, por cuanto desde la instancia preparatoria se había determinado las insuficiencia (sic) probatoria y la verdad verdadera a dicho de la para entonces adolescente y los testigos, pues se pretendió en (sic) sobre la base de un hecho falso y temerario la fiscal buscar una sentencia condenatoria, no obstante a sabiendas que tal hecho no se constituyo, en un afán de ir en contra de la economía procesal y la finalidad del proceso penal, solo en el ánimo de mantener una injusta medida privativa de libertad.

Ciudadanos magistrados, en escrito presentado por la Fiscalía determina en el CAPITULO IV. UNICO VICIO DENUNCIADO. INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DE MERITO DE CONFORMIDADA (sic) CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 112 ORDINAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Evidente mente (sic) la fiscal incurre en un defecto de forma al interponer un recurso sin llenar las formalidades técnicas al efecto, olvida y confunde los preceptos jurídicos aplicables y articulado sobre el cual señala su único e infundado recurso y señala equivocadamente articulo. (sic)

En su escrito específicamente señala un vicio genérico sin desarrollo, de cual causal de inmotivación alude y explana su desarrollo ilógico e infundado.

Ciudadanos magistrados el hecho de tratar de impugnar de ir en contra de una sentencia que les adversa, no opta por solo mencionar genéricamente el motivo.

Para ello tiene que determinar y desarrollar la causal por la cual sostienen su petitum, ello es así por cuanto el numeral 2 del artículo 109 de la ley orgánica especial y el artículo 444 de la ley adjetiva penal, desarrolla y determina taxativamente las causales en la que ha de fundar el recurso. No basta señalar debe argumentar.

Es evidente que la fiscal del ministerio público no especifica cuál de ellas es la que somete a su consideración para su estudio y análisis. Entendemos que la norma es clara precisa y taxativa, al determinar como motivos:

-LA FALTA DE MOTIVACION

-CONTRADICCION EN LA MOTIVACION

-ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION.

El motivo no está contemplado de manera específica, lo que hace inadmisible dicho recurso por no llenar los extremos de ley para el ejercicio de recurso. Pretender en un argumento genérico que se conozca un planteamiento difuso, es pretender que se le subsane la motivación del RECURSO por carecer de técnica y sustanciación jurídica a lo que se debe todo recurrente en derecho.

Sobre la digna atribución del juez y la base de los principios rectores del sistema acusatorio patrio, entendemos que evidentemente no le asiste la razón al recurrente al descalificar a la ciudadana juez sentenciadora en su sagrado deber de impartir justicia, en una decisión producida sobre la base de lo alegado y probado en juicio y en torno a los principios rectores que contempla la ley penal en nuestro sistema acusatorio, siendo estos EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION, AUTONOMIA E INDEPENDENC (sic) DE LOS JUECES Y JUEZAS, AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA, OBLIGACION DE DECIDIR FINALIDAD DEL PROCESO, INMEDIACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

En este sentido señala la fiscal el vicio de motivación de merito de la sentencia.

Ciudadanos magistrados, el merito de la causa y de este proceso traducido en la sentencia absolutoria está determinado por la valoración que hizo la ciudadana juez de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, que aun bajo las interposiciones de la defensa de incidencias en torno a la nulidad de la prueba por la licitud de las presentadas al debate, por estar incursas en violaciones de las formas y condiciones establecidas en ley para su obtención e incorporación en el Debate, la honorable juez la conoce, las analiza y en consecuencia les da valor sobre la base de lo que arrojo el análisis de las mismas, que no fue otra que probar la tesis de la defensa en el derecho incólume de la presunción de inocencia la cual se reflejo en dispositiva.

Le hiciste (sic) la razón a quien se opone al presente recurso, en amparo del análisis que hace la ciudadana juez del cúmulo probatorio, que no es sino la certeza de la convicción de la juez que el hecho que pretendió probar la Fiscal en su acusación y la culpabilidad del hoy absuelto no fue sustentado ni probado en el debate, a razón del cúmulo de merito de auto, de prueba, de antecedentes y razones técnicas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia analizadas al momento de decidir, y en consecuencia producir una sentencia en torno a la justicia, “a lo alegado y probado”.

A tal efecto me permito señalar que el ministerio publico en su escrito entiende y reproduce todo lo que la ciudadana juez alude en torno a su motivación y fundamentación, transcribe todas y cada una de las pruebas analizadas, parte de lo fundamentaciones valorativas de las declaraciones rendidas ante el tribunal, las documentales, declaraciones de expertos, funcionarios aprehensores, técnica científica, lo cual es evidente que la sentenciadora si cumplió con lo exigido en ley para producir su decisión. Ello se prueba de la mismas trascripción que produce la fiscalía en su recurso, al indicar los hechos que el tribunal estimo acreditado, desarrollo la forma y tiempo en que las partes analizaron su técnica en conclusiones, y desarrollo de Los (sic) que le esta atribuido a las partes en el proceso, en todo ello se evidencia contradictoriamente a su recurso la prueba que la juez dio la acreditación que en definitiva la convenció para producir su fallo.

En dicho capítulo de la sentencia, la juez a quo, analizo las pruebas bajo su apreciación y valoración, el por qué de los hechos que considero acreditados, para finalmente exponer las razones jurídicas por la cuales adopta y fundamento su sentencia absolutoria.

En el devenir de la fundamentación de la sentencia motivada, determino luego del análisis sistemático lógico y jurídico que:

…Los hechos por la cual se acusaron no fueron demostrados con los siguientes elementos de prueba…

Los cuales se dan aquí por reproducidos y que al efecto trascribe íntegramente la fiscal en su inmotivado recurso.

A saber el peritaje psicológico (folio 14 de la primera pieza” de la psicóloga L.s.l. (sic), el cual al ser analizada y trascrita su deposición y preguntas y repreguntas la ciudadana procede a analizarla concatenarla y valorarla, concluyendo que no le das valor probatorio por cuanto nada prueba la acción del hoy absuelto en el delito de Abuso Sexual, ni atribuye a ese hecho autoría alguna.

El Peritaje médico forense de fecha 06 de febrero del 2013, suscrito por el Dra. M.b., (sic) FOLIO 157, 1ra pieza, interpretado por el médico forense G.B., que luego de transcribir su deposición y preguntas y respuestas procede a analizar la misma y fundamenta su valoración al decidir:”…Por si mismo no constituye una prueba mediante las cual se puede determinar el hecho punible y muchos que el mismo sea atribuido a persona alguna…”

Así mismo la ciudadana juez procede y así lo refleja el fallo, al análisis de las testimoniales incorporados al debate que el ministerio publico transcribe en su infundado recurso y al efecto se dan aquí por reproducidos, constantes en la sentencias que produjo la honorable juez de instancia, lo que prueba el desarrollo de su motivación, para concluir luego de su análisis y estudio valorativo de la misma que en los casos de los funcionarios Z.T., que practica la inspección técnica “…no aporta a criterio de esta juzgadora elemento de convicción o de orientación que pudiera ser útil para demostrar el hecho punible investigado…”

Así mismo lo hace con la declaración de H.P.S., funcionario aprehensor del hoy absuelto, el cual no arroja a decir de sus dichos valor alguno en sustanciación al hecho delictual y responsabilidad del procesado, analizada por la juez sentenciadora indicando que

…solo le da valor de prueba en cuanto a la aprehensión del ciudadano M.P.J.O. en cuanto al lugar donde se realizo la misma…

De la misma manera se presenta el funcionario C.C., luego del análisis de su deposición y preguntas y repreguntas de las partes.

De la lectura de la sentencia se evidencia que se produce a motivar, fundamentar, analizar y subsumir todas las pruebas para llegar a su convicción, las testimoniales con las técnicas y con las demás pruebas incorporadas, para llegar a unas conclusiones lógicas jurídicas, en torno a la apreciación valorativa y así acreditar su convicción y pronunciamientos reflejada en el fallo.

Así mismo, la sentencia cumple con el estipulado del desarrollo lógico jurídico, del análisis de cada una de las pruebas y la argumentación y sentido de cada una de ellas.

Esta defensa considera que lo explanado por la Juzgadora para fundamentar esta sentencia, es atribuible a la motivación objetiva de lo valorado y argumento en su motiva y de una total valoración y análisis de la pruebas, motivación, toda vez que lo alegado en juicio reproducido y fundamentado en análisis especifico de cada una de las pruebas, fue suficiente para acreditarle a la vindicta publica la insuficiencia de pruebas por ser las mismas impertinentes para demostrar lo que acredito en su acto conclusivo, por la comisión del hecho a que hace referencia la parte fiscal, toda vez que el MINISTERIO PUBLICO Trazó (sic) su estrategia en tratar de probar si la víctima había dicho o no la verdad que venía reiterada a favor del procesado de manera clara, precisa y elocuente desde la fase de investigación, como si el debate orla y publico es debatir este concepto, en su ilógica pretensión de alegar su propia torpeza y subjetividad y llevar a un debate un causa sin pruebas contundentes ni útiles para ello.

Pero si analizamos el testimonio rendido por los testigos de descargo, son elocuentes, contestes y subsumidos con las demás pruebas técnicas hacen un cúmulo de convicción que la ciudadana juez, en el análisis que hace de cada una de ellas y lo que se determino en y con sus dichos, fue la verdad verdadera, un hecho falso que nunca se realizo.

En lo que corresponde a estas testimoniales las cuales fueron debidamente evacuadas en el desarrollo del debate oral y público la Juzgadora, aprecio y valoro las deposiciones subsumidas y relacionadas con el cúmulo probatorio que reflejo en su fallo, que ciertamente el ciudadana O.M.P. no cometió el hecho que le acredito el ministerio publico.

Sobre este particular debemos de agregar, que ciertamente extraña a la defensa el hecho, que la fiscalía pretende desvirtuar el análisis que muy ajustado a derecho hace la sentenciadora, no pudiendo si quiera extraer de las pruebas presentadas por ella, algún indicio o apreciación de responsabilidad en torna al procesado, por cuanto estas pruebas, nada arrojaron a favor de sus planteamientos, haciendo ilusoria la pretensión de probar un delito y responsabilidad inexistente, por cuanto no hay delito alguno que se pueda hacer valer con las pruebas presentadas por la fiscalía, por lo que la Juez a quo, no tuvo más que alegar acertadamente la insuficiencia probatoria de unos hechos que fueron objeto de contradictorio, toda vez que mi defendido no cometió delito alguno.

Ahora bien, Magistrados que habrán de conocer de esta apelación, si analizamos todos y cada uno de los órganos de prueba que se presentaron en juicio que aquí se dan por reproducidos constante en el fallo de la ciudadana juez de juicio, se puede evidenciar que ninguno de ellos en su conjunto ni individualmente son pertinentes y no dan pleno convencimiento de autoría y responsabilidad en contra del procesado, para que la Juzgadora pudiese llegar a la decisión de condena, por el contrario, lo atinente y acertado ajustado a derecho, es convalidad su análisis sobre la base de lo que se probo en contra a la pretensión fiscal, toda vez que quedo demostrado en el debate oral que efectivamente el día 07 de noviembre del año 2012, el hoy absuelto en ningún momento pudo cometer delito alguno que encuadre en el tipo acreditado en autoría por la fiscal, no existió no fue cierto y la supuesta víctima no se encontraba en el lugar de los hechos, Haciendo (sic) imposible la comisión de delito.

Visto los argumentos constitutivos de la Sentencia que aquí se sustentan, se llega a la conclusión que se hace necesario oponer contestación al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Julio 2015 dictada por el tribunal segundo de juicio en la materia; toda vez que dicha sentencia está acreditada de precisión, coherencia y autosuficiencia, por ende motivada y fundamentada al efecto.

MOTIVO DEL RECURSO

El ministerio público interpone con fundamento en el ordinal 2º del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, (subrayado y negrilla nuestra):

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DE MERITO

TI (sic) vicio esta infunda mentado, (sic) a la simple lectura la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de su texto se evidencia que si consta en su totalidad los hechos que el Tribunal de Juicio estimo probados y considero los que no lo fueron; valorando el contenido del artículo 346 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa del contenido de la Sentencia recurrida, está plenamente motivada, con la exigencia que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no fue obviada en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyo una garantía para las partes, toda vez que la juzgadora dejo sentado en el texto de la sentencia cual fue el fundamento de la absolución de O.M.P. en los hechos de marras, y explanó por qué, ella considero que el mismos (sic) no se encontraba incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION.

En consecuencia explano resalto y acredito la deposición concisa de sus fundamentos d hecho y de derecho.

La doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que: “la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha recogido el juez ser aplicables a inaplicables ciertas normas jurídicas. También aquí se tiene que razonar en orden tanto al elemento material como al elemento psíquico del delito, así como también en orden a la objetividad jurídica (interés lesionado o puesto en peligro) y a la sanción, a fin de demostrar la exactitud de la referencia del hecho concreto a la norma abstracta.”. (Tratado de derecho procesal Penal IV VINCENZO MANZINI, PAG 495.

Ahora bien, Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta apelación, si analizamos el capítulo IV, relacionado con los hechos acreditados por la Instancia, se puede evidenciar a todas luces que la Juzgadora expreso en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hechos que el Tribunal estimo probados, aclarando totalmente la expresión, en lo posible, de todas las circunstancias de cómo se plantearon en el debate en lo que corresponde a tiempo, lugar y modo, a los fines de poder determinar cuál fue la veracidad de los acontecimientos.

Además, se puede observar en el contenido de la sentencia aludida, que los elementos probatorios evacuados en el Debate Oral y Público, fueron suficientes para demostrar, la i.d.O.M.P.; ya que la Juzgadora, narro repetidamente lo ocurrido en el debate, haciendo una concatenación de los particulares debatidos.

Por otra parte, se hace necesario analizar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juzgadora en el Capítulo VI, del texto de la sentencia, donde se evidencia que el tribunal, nuevamente reitera LOGICA Y JURIDICAMENTE SU VEREDICTO, todo lo acontecido en el juicio.

Además en este Circuito la Juzgadora desarrolla en el límite de su competencia, que la conducta desplegada por el absuelto no se subsume en los elementos normativos del tipo delictual, al no probar el ministerio publico nada al respecto, por ello en una apreciación lógica y jurídica no pueda subsumir ni determinar relación causal entre el hecho y el procesado, al tipo penal y la conducta exteriorizada del hoy absuelto. Observando en su fallo totalmente la Juzgadora, el respectivo análisis de los elementos del delito, la acción, tipicidad, de la antijuricidad, del dolo, referente a la culpabilidad. Indico el Tribunal a quo, no fue posible probar la conducta desplegada por el procesado lo cual no se determinó en el debate, para de esta manera no poderle atribuir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.

Por otra parte debemos hacer referencia que el Dolo, representa la expresión más típica, más completa y más acabada las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Asimismo, en nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el articulo 61,que:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

.

En fundamento a lo planteado, el ministerio publico a quien le compete destruir en la medida con pruebas el principio rector de la presunción de inocencia lo cual no hizo.

En torno a ello la sentencia alude en fundamentacion a la ausencia de la culpabilidad no determinada por el cúmulo de las pruebas ofrecidas por la vindicta Publica. Por otra parte es pertinente resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución.

Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas, análisis que la Juzgadora desarrollo al absolver el procesado. El Tribunal expreso clara y sustento los hechos que considero probados, se analizo y transcribió las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y publico, expreso las razones de hecho y de derecho en que fundo la sentencia.

Igualmente debemos concluir que el Tribunal no utilizo ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probado y todas las circunstancias debatidas, toda vez, que se observa al texto de la sentencia que se haya realizado en la descripción de los hechos que se dio por probado para sustentar una absolución, y desechar los hechos no probados por el ministerio publico en su pretensión insoluta, y así acreditar que los elementos normativos del delito no fueron acreditados por las pruebas, en contra a lo que manifiesta el recurso interpuesto.

En lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia se pronuncio la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, la cual dejo sentado lo siguiente: (omisis).

Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que el tribunal desarrollo en justicia la conducta que en ningún caso, encuadra dentro de los supuestos del delito que contempla en ministerio público.

QUE PRETENDE EL MINISTERIO PÚBLICO CON RESPECTO

AL MOTIVO DEL RECURSO

Que la Corte de apelaciones acoja con lugar el recurso y declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal.

Al efecto es indebida tal solicitud y no ajustada a derecho por cuanto es evidente que se pretende desconocer la autoridad del ciudadano juez de instancia al desechar por insoluta e ineficaz las aspiraciones de condena establecidas un acto conclusivo y un proceso absurdo que desde la instancia de etapas anteriores se ventilaba como insustentable e improbable a razón de lograr una condena sobre lo que arrojo la investigación y la impertinencia e inutilidad de medios probatorios que nada referían en contra del hoy absuelto, al efectivamente dejarse determinado y probado en el fallo, la insuficiencia de cúmulo probatorio en contra del procesado y por ende se produce la sentencia absolutoria, al decidir la ciudadana juez con la premisa que el ministerio publico:

…no cumplió con su deber de probar los hechos que alego en su acusación…

Y en consecuencia decide:

…absolver conforme al Código Orgánico Procesal Penal y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano O.M.P.. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS.

Como prueba de lo alegado en el presente escrito y a los fines de probar lo concordante del debate oral y público (sic) y la motivación del fallo del tribunal de instancia, contemplado en la sentencia del tribunal de instancia se promueve la grabación del debate oral y público (sic) de donde se desprende todo lo argumentado por el sentenciador cónsono y ajustado al fallo. El texto integro de la sentencia recurrida.

PETITORIO

En razón de Los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, solicito de la Corte de Apelaciones se acuerde no admitir el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, por no estar sustentado jurídicamente, conforme a las formalidades que al afecto rigen la materia recursiva y en definitiva dictar sentencia declarándolo sin lugar, y consecuentemente, CONFIRME LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EL ESTADO DE L.D.C.O.M.P., todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

SEGUNDO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De los folios 02 al 60 de la pieza VII, aparece inserto texto íntegro sentencia recurrida, publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de julio de 2015, en la cual, decretó lo siguiente:

…De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del tribunal)

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)

Como colorario de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano J.O.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guárico, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1979 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.806.853, hijo de L.P. (V) Y E.M. (F), domiciliado en LOS JARDINES DEL VALLE EDIFICIO I.P. 14 APTO Nº 03 EL VALLE CARACAS, profesión u oficio: MUSICO, Teléfono, 0414-902-94-32, 0426-131-20.063 …

TERCERO

  1. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 11 de noviembre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, integrada por el juez JESUS BOSCAN URDANETA, (Presidente) y las juezas O.D.C. y C.M.Q.M., (Ponenta) celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa.

CUARTO

  1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada C.M.R., en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, quien recurre de la sentencia proferida in extenso en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, causa AP01-S-2013-002033 mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando, como “MOTIVO DEL RECURSO”, que: “

…Ahora bien, luego de enunciar el acervo probatorio evacuado durante el debate oral, prosigue el juzgador a-quo señalando que del análisis del acervo probatorio, la lleva a concluir en una sentencia absolutoria, pero se pregunta quien recurre ¿ (sic) a que análisis se refiere la juzgadora? Lo siguiente sin hacer ningún tipo de análisis de las pruebas debatidas.

En este orden de ideas, ciudadano Juez a quem, es menester para quien aquí recurre observar con el debido respeto, que cabe preguntarse como el juez a quo alcanza a otorgar de manera sui generis a cada uno de los medios probatorios enunciados en su fallo absolutorio un alto grado de verosimilitud, sin explanar que circunstancias estimó verosímiles y por qué las estimó como tal, se puede observar que tan siquiera efectuó un examen en detalle individual de cada medio probatorio y menos aún un análisis íntegro y sistémico de los mismos, para así concluir de manera lógica, racional y comprensible para los justiciables, que hechos alcanzó a fijar a través de los mismos y cuan veraz consideró los mismos.

Continuando el análisis del fallo recurrido, tenemos, que el juzgador a-quo sustenta su dispositivo tan sólo en una exigua argumentación, que a continuación se indica:

(…omisis…)

En este orden de ideas, es de hacer notar como el Juzgador a quo le otorga valor probatorio a las deposiciones de las ciudadanas C.V.T., L.P., Y.A.F.C. y G.D.V.H.M. y EURILIS NAZARETH, testigos éstos promovidos por la defensa y que guardan estrecha vinculación familiar y afectiva con el acusado de autos, lo cual afecta inevitablemente su veracidad; siendo que la Juzgadora por el contrario no toma en consideración las deposiciones rendidas por los expertos L.S., G.B., Z.T., CHARLESKY CENTENO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes de manera contundente deponen en torno a la veracidad de los hechos denunciados en fecha 04 de febrero del 2013 por la entonces adolescente M.V.A.T.

Resulta igualmente, resaltante señalar para quien suscribe, que la Juzgadora no toma en consideración las evidentes contradicciones en cuanto a fechas y momentos señaladas en su deposición por los testigos aportados por la defensa técnica, sin embargo les otorga un alto grado de veracidad como se explanó en líneas anteriores de manera sui generis a cada uno de los medios probatorios evacuados, siendo tal análisis como se denota insubstancial y sesgado, en primer lugar, porque no tuvo en cuenta otros medios probatorios también incorporados al debate, pues, tan siquiera efectuó un examen caracterológico de los testigos en mención para así poder graduar la objetividad o subjetividad de sus aserciones, F.G., señala al respecto…(omisis)

Así, entonces, el Juez a quo no advirtió la circunstancia que los ciudadanos C.V.T., L.P., Y.A.F.C. y G.D.V.H.M. y EURILIS NAZARETH, fueran parientes consanguíneos y/o afines, no adminiculó las testimoniales con los peritajes llevados a cabo tanto en el momento en que acaece el hecho.

Especial mención merece, el valor otorgado por la juzgadora al testimonio rendido por la víctima M.V.A.T. en fase de juicio, desechando por completo el testimonio rendido por la misma bajo la modalidad de prueba anticipada, en fase de investigación.

…omisis…

Situación ésta que no fue tomada en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su fallo, ya que en el presente caso la adolescente…es la hija del acusado J.O.M.P.; aunado que al momento de su deposición la ciudadana C.V.T., madre de la víctima, señaló que le había explicado a su hija las consecuencias de su denuncia y el riesgo que exponía a su padre…

Omisis…

Tampoco, realiza el Juez a quo una adecuada subsunción de la situación fáctica que aduce haber estimado acreditada con el supuesto de hechos sui generis que describe el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes (sic), relativo al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, ni un análisis de los elementos del tipo, vale decir, que el Juzgador a quo actuó según su libre arbitrio y no con prudente arbitrio, no sólo en lo atinente a las reglas de valoración y apreciación del acervo probatorio, sino a las simples reglas de la lógica y máximas de experiencia común, encontrándose un abismo entre los indicios que emergen del debate probatorio los cuales considera el Juez a quo como insuficientes –aun cuando no adminicula integra y sistemáticamente los mismos- y la conclusión asumida por el Juzgador a quo, pues, en todo caso debió explanar cuáles hechos estimó acreditados que a su juicio excluyeran la responsabilidad penal del hoy acusado…

Ahora bien, éste Órgano Colegiado pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de constatar la valoración hecha al acervo probatorio controvertido, y a los fines de verificar lo aducido por la quejosa trae a colación sentencia Nro. 333 de fecha 04 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandi Mijares de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…

En este orden, la apelante solicita alcanzar a través del presente medio de impugnación una nulidad de la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al A quo, por considerar que la misma al no realizar el análisis por separado de cada una de las pruebas para luego efectuar la compaginación entre sí, violenta el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al carecer la sentencia impugnada de total motivación, y estima la recurrenta que la valoración que realizó la juzgadora de la primera instancia, del acervo probatorio con fuerza de prueba de certeza, sin que se reúnan los requisitos de garantía de la prueba, presentándose inmotivadas, trae como consecuencia que la sentencia impugnada se encuentre viciada de nulidad absoluta y solicita a esta Corte de Apelaciones que lo declare.

Es así como al denunciar la apelante, la violación de la norma supra citada, por falta manifiesta de motivación de la recurrida por cuanto la sentencia pronunciada por el Aquo, a su juicio, presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable de la juzgadora de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, argumentando que la misma no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se sustentó la jueza del tribunal de instancia para valorar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencia, las pruebas que condujeron al fallo absolutorio, señalando que la recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son las pruebas que adminiculadas entre sí, logran establecer en forma cierta la no culpabilidad penal del ciudadano J.O.M.P., señalando la recurrenta que el Juzgado A quo ni siquiera tomó en cuenta el testimonio que fue recogido a la víctima con las formalidades de la prueba anticipada sino que procedió a desecharlo dándole valor probatorio sólo a la deposición de la adolescente en la fase de juicio, sin tomar en cuenta que la víctima además de no ser adulta, se trata de la hija del acusado, por lo que perfectamente era vulnerable a través de la manipulación para retractarse, lo que a decir de la impugnante efectivamente sucedió; señalando además que la jueza a quo tampoco tomó en cuenta las deposiciones de diversos expertos que evaluaron a la adolescente M.V.A.T., ciudadanos L.S., G.B., Z.T., CHARLESKY CENTENO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino que solo se limitó a valorar las deposiciones de las ciudadanas C.V.T., L.P., Y.A.F.C., G.D.V.H.M. y EURILIS NAZARETH, que además guardan vínculos consanguíneos y por afinidad con el acusado, sin a.q.e.i. a declarar a favor de este y quienes se contradijeron entre sí.

Al mismo tiempo, señaló la recurrenta que se aprecia con meridiana claridad, cuando la sentenciadora expresa en su motivación que la certeza de su fallo absolutorio deriva de la declaración de la víctima en vivo ante el Juzgado de Juicio, adolescente M.V.A.T., quien se encuentra revestida de los requisitos de garantía de la prueba, debido a que no se apreció en el debate que existieran elementos que presuman una situación de enemistad manifiesta entre la declarante y el acusado, quienes dicho sea de paso tienen un vínculo de consanguinidad en primer grado por ser éste padre biológico de la misma; amén que dicho testimonio se corroboró con las declaraciones de los ciudadanos C.V.T., L.P., Y.A.F.C., G.D.V.H.M. y EURILIS NAZARETH, una de ellas madre biológica de la víctima y los demás familiares y allegados del acusado, y todos concuerdan entré sí al señalar que en el mes de noviembre del año 2012 data en la cual la víctima señaló en su denuncia como fecha de ocurrencia del acercamiento carnal no deseado entre ella y el acusado, la adolescente se encontraba en una ciudad distinta a Caracas, verificando esta Sala que efectivamente la Jueza A quo efectuó una valoración de igual forma a las deposiciones rendidas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales valoró para establecer el estado no sólo emocional de la adolescente sino físico, señalando la Jueza de Instancia, que si bien se le otorgaba valor probatorio para la demostración de un hecho particular, esto no era suficiente para establecer relación causal entre el acusado J.O.M.P. y la desfloración antigua presente en la cavidad genital de la víctima M.V.A.T., haciendo referencia la recurrida que los testimonios antes señalados demuestran que ciertamente los testigos tenían conocimiento que la adolescente M.V.A.T., no deseaba que su padre hoy acusado sostuviera ningún tipo de relación amorosa y para el momento de los hechos este había manifestado su deseo de contraer matrimonio con la ciudadana EURILIS NAZARETH, señalando ésta última que efectivamente durante el tiempo que ella convivió en la residencia del acusado junto con la víctima, la relación de todos se volvió hostil dada la actitud que tomó la hija del acusado adolescente M.V.A.T., versión que fue corroborada por la ciudadana G.H., quien para el momento de los hechos era aún adolescente y señaló que efectivamente la hija del acusado le hacía la vida imposible a éste con cualquier relación y que la adolescente presunta víctima entre otras situaciones se sentía muy molesta porque le iban a celebrar el cumpleaños de la novia del padre ciudadano J.P. olvidándose completamente del cumpleaños de ella, cuando cumplía antes que esta última y le manifestó que le tenía una sorpresita, resaltando la ciudadana G.H. que la presunta víctima se enviaba mensajes desde su teléfono y al teléfono de ella y viceversa con la finalidad que fueran leídos por la pareja del acusado y así crear conflicto entre ambos, lo que efectivamente lograba, observando esta Alzada que el Tribunal A quo tomó en cuenta dentro de su valoración todos estos aspectos al momento de realizar el análisis y fundamentación de cada una de las pruebas.

En el caso concreto, la jueza en su sentencia, procedió no solo a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos y expertos, sino que efectuó la correspondiente valoración de cada uno de ellos, es así como se verifica del texto íntegro de la sentencia lo siguiente:

…este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, la prueba traída al debate, haciendo su apreciación y valoración, que en definitiva dará cuenta motivada y fundadamente del por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida del ciudadano J.O.M.P., acusado de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente.

Los hechos por la cual se acusaron no fueron demostrados con los siguientes elementos de pruebas:

DE LAS PRUEBAS TECNICAS:

- peritaje psicológico que cursa en al folio Nº 14 de la pieza I del expediente de fecha 06/02/2013 con numero de experticia K-13-0105-00015, explicado en juicio por la ciudadana Psicóloga L.J.S.L. 10.512.138:“…. si fue una evaluación que llego, que dice que si, donde ella denunciaba a su papa por abuso sexual la declaración respectiva y evidenciándose indicadores emocionales ya que era su papa y lo que ella estaba denunciando para aquel momento de cómo había sucedido esa violación, ese abuso. Teniendo indicadores en estados conductuales, indicadores anímicos que eran coherentes congruentes con esa situación siendo además su relato veraz en función de los delitos que se evalúan en concordancia, coherencia y congruencia lo que es la expresión emocional, la expresión del relato. De seguidas la jueza le pregunta al experto: ¿Que cargo tenía usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: soy psicóloga experta profesional 4, adscrita a la división de violencia contra la mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico interrogar a la experta. Es todo.” Toma el derecho de palabra el Ministerio Público: ¿Buenas Tardes licenciada Silva gracias por su comparecencia. Licenciada usted nos podría señalar cual fue el relato que le manifestó la adolescente al momento de ser evaluada? Si, lo puedo leer porque tengo 2 años de la evaluación, aparece trascrito en el informe que yo presente. De seguidas tomo la palabra la defensa privada del acusado manifestando que no puede leer. En este estado tomo la palabra la Jueza quien entre otras cosas manifestó: ella va a leer es el documento como tal; mas no la declaración de ella, eso fue hace dos años es imposible que un funcionario se recuerde en forma textual lo apreciado hace dos años en un despacho, donde atienden a cualquier cantidad de personas. ¿Licenciada usted me podría manifestar cual fue la evaluación una vez que usted inicia el proceso de evaluación? si ella refiere una dinámica familiar muy distorsionada y muy disfuncional esa persona con su progenitor no había sido una relación de identificación ni de contención emocional lo que se espera de la figura paterna estaba como reputándose en ese momento y ella en un proceso de aspirar a ese cariño paterno va a vivir con el entonces cuando pasa esa situación ella refiere que su papa era una promesa que tenia que pagar para poder tener éxito y la fama con ese dinero que ganaba que producía y de esa manera en la primera oportunidad cuando mantiene relación ella decía que eso no se hacia que eso no era cariño de papa, que el la estaba violando y el decía que no que no era eso que no dijera eso que no pronunciara esa palabra, luego en otras oportunidades le pidió perdón que tenían que ir juntos a la iglesia para pedir perdón por lo que estaba pasando y que además tenia que seguirlo haciendo en varias oportunidades porque esa era la promesa, así lo exigía la promesa entonces hay como esa necesidad del objetivo por parte de la figura pero además un pensamiento religioso que lleva a tal vulnerable a una solicitud de este tipo. ¿Licenciada en el debate la adolescente llega a señalar la identidad de este presunto autor de los hechos? R: si si su papa como el agresor. ¿Se llega a identificar con nombre al presunto autor de los hechos? Si. ¿Cual es el nombre de la persona? J.O.M.. ¿Que indicadores específicos hallo en el informe psicológico? alteración del animo, indicando en algún momento de esa aduccion que inicia el abuso sexual luego se mantiene lo del animo triste todo lo que son los indicadores de tristeza, postraumático que tiene que ver con revivir la situación como que estuviera pasando el pensamiento se puede descontrolar animo triste decepción como se presenta la situación que se establece por el vinculo de la persona. ¿Que instrumentos utilizo usted para evaluar a la persona? El protocolo de evaluación, prueba de personalidad, pruebas de evaluación neuropsicología es lo que se privilegia dentro de la evaluación. ¿De acuerdo a los indicadores emocionales que usted hallo en la adolescente es congruente esos indicadores que usted hallo en ella con la situación que le estaba narrando? si son congruentes con la situación como ella lo narra y el afecto en la evaluación. ¿En qué momento de acuerdo a su experiencia y de acuerdo a su pericia en razón de su exposición usted llego a notar que la adolescente estaba mintiendo o estaba siendo forzada, manipulada para señalar lo que le ha expresado a usted? No, no hay esos indicadores. ¿Una última pregunta licenciada usted no recuerda con quien acude la adolescente a la división de investigaciones para ser evaluada por usted? para la evaluación no se para la denuncia pero para la evaluación con una tía materna. Toma el derecho de palabra la Defensa privada: ¿Ciudadana usted evidencio que la ciudadana víctima tenía algún daño físico de aspectos genitales de acto carnal, evaluó y determino violencia? FISCAL OBJECIÓN: la licenciada está en su rol de psicólogo forense, ella no es médico forense para la pregunta de la defensa con todo respecto si vio signo de violencia sexual en el momento se le interroga. JUEZ. CON LUGAR LA OBJECION: puede usted reformular la pregunta de tal manera que se adapte con el trabajo que realizado la experta. ¿Usted refiere la palabra violencia es porque debe haber un daño físico corporal? más allá del examen menta es ver cómo se presenta la evaluación no lo físico porque no lo es necesario. ¿Ciudadana experta usted refiere que en situaciones mágicas debo entender que es algo como imaginario o debe ser a su falta de discernimiento? cuando digo pensamiento mágico religioso es que es algo que esta fuera de nosotros creencia que esta fuera de nosotros , llámese dios, llámese energía, llámese hechicería llámese en cualquier nombre que tenga la creencia mágico religiosa es la creencia que esta que hay un poder que esta fuera de nosotros negativo o positivo de acuerdo a nuestro comportamiento. ¿Cuando usted habla de documentos y entrevista termino de instrumentación? la entrevista misma el espacio de la evaluación de la evaluación propia. ¿Cuándo refiere que existen situaciones en su práctica que pueden determinar hechos haciendo una indagación de que pueda ser y si así es cierto responda si lo hizo o no Que se utilizaron esos tipos de argumentación manipulación, presión digamos amenaza para que su deposiciones ante una sola entrevista un experto pueda? si , cuando se habla se considera la congruencia en el contenido que de los indicadores emocionales y con el afecto la congruencia y la consistencia en esos tres elementos en este caso estaban lo que permite decir que no hay manipulación en curso que no está haciendo expuesto por alguna indicación externa que le dio la medicatura forense. ¿En los argumentos que usted indica su argumentación, instrumentación que dijo que era factible usted indago ese aspecto si pudo haber sido o no inducido a ella? Lo hizo a través de sus instrumentos, lo determino? Si a través de los instrumentos se hace la valoración. ¿La situación evaluadora es sujeto de tratamiento en una sola entrevista? si se hace una evaluación individual se presenta la congruencia y la consistencia, hay otras situaciones donde requieren dos entrevistas porque las evaluaciones son individuales el nivel de las expresiones de las personas son distintas, las personas reaccionan de manera distinta a cada situación en la que se ven envueltas y en la que participan las evaluaciones se hacen individual si esta permite tener todos lo elementos ya con eso se determina en algunos casos es que requiere otra entrevista. ¿Evidencia con daño físico y violencia? no el aspecto físico porque no es mi ¿Una ciudadana, adolescente que viene con lo que usted refiere un problema conductual emocional, infante eso puede acreditar una identificación sobre hechos mal interpretados, exagerados? la exposición para el momento de la evaluación esos indicadores se evidencian esos cambios conductuales emocionales, es una situación que evidencian es para el momento de la evaluación ¿Esos cambios conductuales emocionales usted determino o creo esos filtros de figura de autoridad usted lo puede probar en ese informe? el informe esta expresado de esa manera porque ella lo dijo de esa manera no hay un proceso de estructuración de identificación con la figura parental en este caso no los hay no los presenta. ¿Esta ciudadana tiene antecedentes conductuales psicológicos de niñez? todos tenemos antecedentes de niñez. ¿Respuesta positiva de la niña? si la respuesta de la niña es positiva porque todos tenemos antecedentes de niñez porque todos estamos construidos de una historia de donde venimos .¿Usted asevera en su informe que el ciudadano presente en esta audiencia es su progenitor? ella lo refiere como su progenitor su padre con nombre y apellido y lo identifica así. ¿Hubo informe que hay abuso pudo evidenciar otra forma que no sea psicológico o lo puede hacer a través de un examen psicológico? con los indicadores emocionales? cuantos casos usted trata al día en una sola evaluación? no puedo cuántos tengo doce años en la institución tengo cinco en la división no puedo decir cuantos pero son muchos y la mayoría de los pacientes se evalúan una sola vez. ¿Cuando usted refiere una situación personal de una niñez con problemas familiar? No, yo señale que venia con problemas de niñez ella plantea que una vez que ocurrió la situación de abuso y de verse en esa situación que su padre en la situación que se encuentra ella plantea que le pasa por un momento una solución es eso asociada específicamente que es eso la depresión. ¿Esas alteraciones que tiene en el animo puede estar referidas a situaciones psicológicas en su niñez? como se señala para el momento de la evaluación se observa esos indicadores emocionales asociados a la situación que vivió. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA ¿Usted pudo valorar el afecto familiar de la joven? Siempre la evaluación se centra en ese caso pero se hace como se ubica ella, como se siente ella en su dinámica familiar. ¿Me puede explicar que evidencio usted de esa evaluación que usted realizo? No recuerdo creo que la parte familiar de la adolescente. ¿Logro evaluar su parte psicológica, emocional que existe en esa joven un antecedente previo a los hechos que pudiera determinar falsear la verdad? Si se valora la congruencia y la coherencia a lo que es el contenido de la denuncia lo que es sus indicadores emocionales y lo que es su vivencia efectiva para el momento de la evaluación pues son congruentes estos elementos con sus indicadores los cuales es un indicador a su veracidad como una situación externa que lo facilita. Es todo.

El examen psicológico, explicado en juicio por la experta, esta juzgadora le otorga valor de prueba en cuanto a la situación distorsionada que presenta la victima en lo que corresponde a su vida familiar específicamente cuando el ministerio publico pregunta: ¿Licenciada usted me podría manifestar cual fue la evaluación una vez que usted inicia el proceso de evaluación? si ella refiere una dinámica familiar muy distorsionada y muy disfuncional esa relación de persona con su progenitor no había sido una relación de identificación ni de contención emocional lo que se espera de la figura paterna estaba como reputándose en ese momento y ella en un proceso de aspirar a ese cariño paterno va a vivir con el, entonces cuando pasa esa situación ella refiere que su papa era una promesa que tenia que pagar para poder tener éxito y la fama con ese dinero que ganaba que producía y de esa manera en la primera oportunidad cuando mantiene relación ella decía que eso no se hacia que eso no era cariño de papa, que el la estaba violando y el decía que no que no era eso que no dijera eso que no pronunciara esa palabra, luego en otras oportunidades le pidió perdón que tenían que ir juntos a la iglesia para pedir perdón por lo que estaba pasando y que además tenia que seguirlo haciendo en varias oportunidades porque esa era la promesa, así lo exigía la promesa entonces hay como esa necesidad del objetivo por parte de la figura pero además un pensamiento religioso que lleva a tal vulnerable a una solicitud de este tipo...

Se puede evidenciar que la experta, expone que la victima refiere una dinámica familiar muy distorsionada, lo cual genera la duda razonable en cuanto a lo expuesto por ella en la referida evaluación psicológica, al señalar como responsable de un abuso sexual a su progenitor, evaluación que entonces se valora como prueba de certeza en cuanto a el aspecto psicoemocional que presentaba la ciudadana M.V.A.T, para el momento que fue evaluada y su distorsión familiar, pero con la misma no puede esta juzgadora ni probar el cuerpo del delito de Abuso Sexual ni atribuirle ese hecho al ciudadano J.O.M.P..

Peritaje Médico Forense de fecha 06 de Febrero de 2013, bajo el número de Oficio 129-1340-13, suscrito por la Dra. M.B. inserto en el Folio Ciento Cincuenta y siete (157) de la primera pieza Interpretado por el ciudadano Medico Forense G.J.B. LEON 10.512.138 “… La experticia suscrita por la Medico Forense M.B., titular de la cedula de Identidad 4.681.516, practicada a la ciudadana M.V.A. titular de la cedula de Identidad 26.920.515 Ginecológico genitales Externos de aspecto y configuración Normal para la edad desgarro antiguo y localizados en hora 3 y 9 según las esferas del reloj y permeable al tacto digital. Ano rectal sin lesiones. Conclusiones Desfloración Antigua, sin evidencias de traumatismo reciente, ano rectal normal. Estado General Satisfactorio…” PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Desde el punto medico legal a que se refiere a desgarro antiguos? Hay dos tipos desgarros recientes y desgarros antiguos; los desgarros recientes es los que tu ves y un desgarro recientes ves sangrado, ves edemas, ves enrojecimiento de esa zona y cuando es antiguos es porque ya no lo ves ha pasado su proceso de cicatrización o sea una data de ocho a siete días cuando es antiguo después de ocho, siete de una persona que tu no le ves que esta cicatrizado tu hablas de antiguo.¿Es congruente ese resultado que se llama desfloración antigua? Si hubo relaciones antes es una desfloración antigua después de ocho días tiene una cicatriz. ¿Es decir es congruente a la fecha del presunto suceso y la fecha de evaluación con el resultado obtenido del vagino rectal? Si es congruente. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿En su informe señala la persona que cometió ese hecho? No ahí no se coloca la persona que cometió el hecho simplemente es un examen medico forense y los datos son de la persona a la que se evalúa. ¿De donde usted saco esas fechas? Cuando las personas ingresan a este servicio tienen un interrogatorio por la persona y posteriormente siendo un examen medico forense igual es acto medico y hay un a entrevista por el medico que lo revisa y la fecha se coloca por el interrogatorio que se realiza a la persona al momento de entrevistar. ¿No hay una examen determinativo para la fecha puede ser 11,12, 14 cuando diga la victima? Eso lo que refiere la persona y simplemente tu lo colocas esto lo que reviso la doctora M.T. y así fue que se coloco referido por la persona pudo haber puesto mas y tu lo colocas. ¿Ahí se determino algún elemento criminalistico para criminilizacion de la persona o autor del hecho? No ahí no se tomo muestra. Es todo.

El anterior examen Medico Forense, señala que la presunta victima en la causa, presentó desgarro antiguo, lo cual si bien constituye una prueba de certeza en relación a la situación en que se encontraron sus genitales al momento de la evaluación, por si mismo no constituye una prueba mediante la cual se pueda determinar el hecho punible y muchos que el mismo sea atribuible a persona alguna.

DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES

  1. DECLARACION DE Z.T.

    Me pasaron una comunicación para hacer una visita por el caso llegue con la comisión de los funcionarios que tienen el caso mas los expertos de la división de experticia y yo como trabajadora social en casos de adolescente vamos a ver las condiciones. Nos conseguimos que nos abrió una muchacha nos dijo que tenia 19 años y era la concubina del señor y que ella estaba viviendo ahí y la muchacha que era la hija del señor se había ido de la casa vi el dormitorio donde ella dormía no había nada, había una maleta que según no se la había llevado había una habitación que estaba alquilada por una señora según no estaba y otra que del hermano del señor que tampoco estaba, vi yo en la parte física cosas que habían pues cosas personales del señor; además de eso me llamo la atención en unos de los baños rastros de velas cosas así como cuando prenden velas así como tipo altar eso fue la cosa que me llamo mas la atención porque la muchacha no estaba ahí y estaba era la otra que era la que vivía. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINSITERIO PÚBLICO ¿Cuáles son las funciones especificas como trabajadora social? Yo hago una experticia, una experticia de campo en aquellos casos que se considera que hay que ingresar al medio intimo familiar donde hay que ir a ver una situación que nos va a revelar algo de la investigación si hay que ver como vive ese adolescente la forma de vida la forma como la este llevando la familia o la persona de la que este el denunciado y recojo todos los datos que me puedan servir para nosotros y tener mas claro. ¿Usted puede decir donde esta ubicada ese sitio? En el valle ubicado en la calle Longaray un edificio normal. ¿Esta ciudadana se identifico ante usted? Si ante la comisión y nos dijo que hace ahí y porque estaba ahí y que tenia algo de conocimiento de lo que había pasado. ¿Específicamente que fue lo realmente le llamo la atención? Generalmente las casas tienen su función especifico en el baño yo vi en el piso en la poceta rastros de velas. ¿Usted pudo constatar la ubicación de ese inmueble de la que fungía como habitación del denunciado y de la victima? La del denunciado claro porque la joven que estaba ahí nos dijo y nos mostró el cuarto y nos dijo yo estoy aquí con el me mostraron una habitación donde la muchacha duerme y me dijo estas son cosas que dejo pero no puedo decir exactamente porque ella no estaba ahí. ¿Basado de la información de la persona que se la dio la habitación estaba cerca del acusado? Si aquí estaba la del denunciado y aquí estaba la de la victima. ¿Una al lado de la otra? Si una al lado de la otra. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Cuál es la problemática del informe? La problemática es la denuncia como ya le explique antes de hacer una experticia yo leo el expediente y leo cual es el problema que se refleja ahí para yo ir preparada par poder observar lo que voy a ver y los datos que me interesa. ¿Cuándo usted fue hacer ese informe pudo observar presencia de alguien? Si de una muchacha. ¿Usted dice en su informe que los que comparte el inmueble actualmente son el denunciado su concubina el hermano, la inquilina? Usted hizo este informe? Si. ¿Usted cuando ingreso ahí a un sitio cerrado fue con la orden de un tribunal? No porque con la denuncia que estaba en la división, se estaban haciendo las investigaciones. ¿Cuándo usted hizo ese registro lo hizo acompañada de un funcionario? Con los funcionarios que trabajan conmigo que llevan el caso yo no hago ese tipo de experticia sola esa es una comisión que sale de la división en un vehiculo identificado con funcionarios identificados. Es todo.

    La anterior declaración, esta juzgadora le otorga valor de prueba en cuanto a que quedó demostrado que en el domicilio de la presunta victima, al ser abordado: ….” Nos conseguimos que nos abrió una muchacha nos dijo que tenia 19 años y era la concubina del señor y que ella estaba viviendo ahí y la muchacha que era la hija del señor se había ido de la casa vi el dormitorio donde ella dormía no había nada, había una maleta que según no se la había llevado había una habitación que estaba alquilada por una señora según no estaba y otra que del hermano del señor que tampoco estaba, vi yo en la parte física cosas que habían pues cosas personales del señor; además de eso me llamo la atención en unos de los baños rastros de velas cosas así como cuando prenden velas así como tipo altar eso fue la cosa que me llamo mas la atención porque la muchacha no estaba ahí y estaba era la otra que era la que vivía…” declaración que no aporta a criterio de esta juzgadora elementos de convicción o de orientación que pudiera ser útil para demostrar el hecho punible investigado. Solo con la declaración de la trabajadora social se pudo evidenciar que la persona que la atendió fue (la concubina del acusado de autos). La presunta victima no se encontraba en el domicilio abordado y que le llamó la atención unos restos de velas que puso ver en el interior de un baño y un crucifijo.

    2 .DECLARACION DE H.P.S.

    …Me llamo la fiscal de la causa y por eso estoy aquí…

    Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Para el momento de realizar la aprehensión en que división se encontraba usted? En la división en materia de niños, niñas y adolescentes. ¿Usted recuerda con quien se hizo acompañar el día de la aprehensión? Andaba Arlin barrios, no recuerdo C.C. no me recuerdo si son ellos exactamente. ¿Recuerda la dirección de la aprehensión? En el valle. ¿Usted sabe porque motivos se dirigen a esa residencia? Si mal no recuerdo a través por formular de una denuncia. ¿Usted recuerda si tuvo acceso a esa denuncia cuales eran los delitos investigados? Si mal no recuerdo era por abuso sexual. ¿Usted recuerda la identidad del nombre de la persona que usted aprehendido? Un apellido Parima creo. ¿Recuerda si al momento de aprehender a este ciudadano se le encontró algún elemento de interés criminalistico? No recuerdo. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Usted presencio los hechos? cuales hechos. ¿Qué dice que conoce? La aprehensión si. ¿Usted presencio los hechos? obviamente no presencie los hechos. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA ¿Puede informar a que hora fue esa aprehensión? En horas de la mañana. ¿Qué personas se encontraban en la residencia? El. Es todo.

    La anterior declaración, esta juzgadora le otorga valor de prueba en cuanto a la aprehensión del ciudadano M.P.J.O. en cuanto al lugar donde se realizó la misma.

  2. DECLARACION DE C.V.T.

    Yo vengo a decir la verdad es una injusticia lo que esta pasando, mi hija mintió porque digo que ella mintió porque cuando ella dice que paso lo que paso ella no estaba aquí ella estaba en guarico yo tenia un hermano que fue victima del hampa mi hermano lo tirotearon, mi hermano murió el ocho de noviembre y llame a orlando y le dije que me mandara a M.V. porque yo estaba muy mal y para que estuviera conmigo el me la mando mi hermano murió el once de noviembre y ella estuvo todos esos días conmigo porque pasa lo que paso que me informan cuando paso noviembre y diciembre y en diciembre estábamos juntos pasamos por Sambil compramos ropa estábamos felices y yo cuando me dicen estas cosas que sucedió yo me quede impactada pero claro con la cuestión de la muerte de mi hermano con la cuestión de esto no caigo en cuenta lo que esta pasando en ningún momento me informaron cuando yo llegue aquí ya el señor lo habían detenido pasaron sobre mi no me tomaron en cuenta yo estaba mal porque no creía lo que estaba pasando pero si creía en mi hija porque tengo que creer en ella también y pasan los días y yo la veo angustiada a ella cuando se lo llevan y le digo esto es grave yo la veo tan mal angustiada y comienzo a ver y le digo bueno chica que pasa vamos hablar que es lo que esta pasando como paso eso si tu estabas conmigo, yo la acorrale tanto y me dijo que si pero que no pensaba que su papa iba a ir preso y le dije tu sabes en lo que estas metida y yo también me asesore con una abogada fuimos a una fiscal y esa fiscal nos dijo que nos iba a meter presa porque nos estaban pagando para decir mentira. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Fue con su hija a declarar ante la fiscal? Si. ¿La fiscal tomo la denuncia? Si la tomo. ¿Qué le manifestó la fiscal? Bueno que si alguien me agredió y me decía usted sabe que eso es mentira son unas mentirosas me hicieron perder el tiempo que tu puedes ir presa el se va podrir igualito en la cárcel bueno doctora yo tengo pruebas que eso es mentira y tengo pruebas que ella estaba conmigo y tengo pruebas que mi hermano lo estaban velando y viene a decir eso en el mes de febrero porque en el mes de diciembre estaba con su papa feliz y usted cree que una muchacha violada por su padre va tener capacidad para estudiar para enamorarse para tener hijos para estar bien eso es lo que me extraña si a usted le pasa eso se sentiría así, ella estudia , ella se enamoro tiene una niña y vive actualmente con su pareja y viven bien claro con su conciencia mala por lo que hizo con su papa y yo también me siento mal. ¿Su hija le manifestó si estaba siendo presionada por alguien? Presionada no lo hizo porque estaba celosa, rabia porque su papa le había quitado un poco de atención. ¿Usted estaba presente cuando inicio todo eso? No estuve presente yo me entero dos días después. ¿Cuándo ella le manifiesta de estos hechos no le dice que es una falsedad? Si me lo manifestó por eso fuimos al fiscal. ¿En este tiempo usted ha notado si la niña padece de un problema psicológico? No para nada le repito es una muchacha que esta estudiando y tiene pareja. ¿Estudia? Si duerme bien come bien y tiene una bebe que tiene ocho meses. ¿Usted la vio con algún síntomas de inmadurez? Bueno eso si es una niña muy mimada tal vez por eso. ¿Dentro de esa mimez padeció algún problema que le pudo a ver afectado? No el problema que tuvo es que era asmática. ¿Tuvo una relación de familia común, estable? No con papa y mama no conmigo no porque hasta los diez años estuvo conmigo el se la trajo para acá tenía una vida estable mi vida económica no me lo permitía y para mi el la tenia muy bien nos veíamos frecuentemente. ¿A referente de esos actos falsos de donde lo saco? Me comento que lo había hecho porque estaba celosa llena de rabia porque a ella no le caía la que iba a ser esposa de su papa y que su papa la había abandonado un poquito pues y que ya no le daba afecto de hija ya no la sacaba solo para su novia lo hizo para molestar a la novia y nunca pensó que su papa iba a pasar por esto. ¿Ella vivía con varias personas? Si con su abuela, con su ti, con su tío con muchas personas. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Cuándo usted específicamente usted se entera que su hija coloco una denuncia? El seis de febrero ¿Cuándo ella coloca la denuncia que específicamente le dice ella que denuncio? Si me lo manifestó. ¿Cuándo la muchacha le manifiesta lo que presuntamente había ocurrido cual fue su reacción? No se como explicarte no se si creerle a ella o a el como madre al fin tengo que créele pero no lo sentía así yo conozco a orlando de tres años y es una persona maravillosa. ¿Por qué usted no busco de aclarar esa situación? Cuando yo me entere que paso eso nos regresamos a guarico ya orlando estaba detenido le hicieron la prueba anticipada le hicieron es prueba anticipada y yo ni lo que estaba haciendo no tenia conocimiento y fue cuando nos regresamos y nos dijeron lo van a llevar a la cárcel ahí fue cuando ella se mostró tan mal se puso a llorar y le dije aquí esta pasando algo y no parecía normal y le dije cuando fue eso en que fecha en fecha tal y le dije no eso no es así si en esa fecha tu estabas conmigo. ¿Cuándo usted saca esa fecha? Ella cumplió el ocho de febrero el doce de febrero nos fuimos para calabozo y cuando llegamos allá yo me senté con ella y comenzamos hablar y a pregúntale y le saque la verdad y le dije imposible porque tu estabas aquí y en diciembre paseaste porque tenían fotos. ¿Cuando usted logra determinar que este testimonio es presuntamente falso? Ese mismo regresamos el doce de febrero y regresamos a la semana hablar con la fiscal. ¿Por qué la adolescente regresa el trece de febrero a realizar la prueba anticipada? Entonces estoy equivocada con la fecha porque cuando ella viene hacer la prueba anticipada yo no sabía la verdad me equivoque de fecha. ¿Por qué espera hasta el catorce de marzo para acudir a la fiscalía? No se que me paso yo después que paso eso le dije tenemos que irnos vamos a caracas y buscamos una abogada fuimos a la fiscal ella no me quiso creer. ¿El señor Parima es el padre biológico? Si. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA ¿Quién acompaño a su hija a formular la denuncia? Una tía. ¿Hermana suya? No es una tía política una esposa de un hermano mió. ¿Esa señora vivía en donde? En Mérida. ¿Usted tenia conocimiento que su hija viajo en Mérida? Si. ¿La tía política que la acompaño a formular la denuncia en algún momento se comunico con usted par informarle? En ningún momento porque un hermano que vive aquí en caracas me llamo y me dijo esta pasando algo. ¿Su hija hasta los diez años vivió con usted? Si. ¿Dónde? En calabozo. ¿A partir de los diez años se vino a vivir con su papa? Si. ¿Previo a esa fecha su hija tenia contacto relación filial directa con su papa? Si claro mucha paternidad desde la barriga. ¿Cómo creció su hija? Bueno creció hasta los diez años conmigo en calabozo y veía regularmente con su papa cada vez que viajaba la pasaba recogiendo se la llevaba muy buena relación. ¿Usted tiene conocimiento a que edad se inicio sexualmente su hija? No se. ¿En algún momento usted se entero que ella tenía un novio? Me entere que tenia un novio que tenia relación con el después de esto. ¿Objeto a que ella dijera la verdad tuvo que decirle cosas horrible para que hablara usted se recuerda lo que le decía? Le decía a tu padre lo van a matar, lo van a violar. ¿Esa amiga que sugiere ella monto presuntamente vivía con ella? Si. ¿En caso que sui hija haya mentido o haya montado todo este aparataje cursa dentro del expediente las impresiones de texto cuyas fechas dan que pensar específicamente estando ella en Mérida hay un cruce de mensajes? si la amiga se quedo aquí en el apartamento y mi hija se fue incluso cuando ella se fue a Mérida el me llamo y me dijo María se va para Mérida con su tía yo le doy el permiso y le dije yo le doy el permiso y le bueno mándala porque yo voy a viajar me dice el y mi mama se va a quedar aquí sola y María no tiene clase ahorita y le dije mándala pues pero la amiguita si se quedo aquí. ¿Qué relación tiene esa amiga con el núcleo familiar? Son amigos de la familia de el. Es todo.

    La anterior declaración se le otorga valor de prueba a favor del acusado de autos, toda vez que la madre de la victima indica que para la fecha en que la presunta victima señala en su denuncia que ocurrieron los hechos, esta se encontraba en la ciudad de calabozo Estado Guarico, ante el llamado de la misma por tener gravemente herido un hermano el cual falleció posteriormente.

  3. DECLARACION DE LA FUNCIONARIA C.C.

    “…La inspección técnica fue realizada el 6 de febrero del 2013, para ese día yo me encontraba disponible en mi despacho en inspecciones técnicas y a ese despacho se dirigen funcionarios que son de investigaciones de la división de violencia del CICPC ellos hacen la solicitud del funcionario con un oficio sino me equivoco se lo manda la fiscalia y nosotros implemente cumplimos con ir al sitio hacer la fijación fotográfica dejar constancia del sitio del suceso yo relato aquí que en compañía del funcionario D.R. que es el funcionario que va a buscarme el lugar que inspeccione se trata de un sitio cerrado de un apartamento donde se localiza habitaciones, baños, ese apartamento se encontraba en construcciones habían objetos de construcción. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Recuerda el sitio donde realizo la inspección? Un apartamento por el valle. ¿Qué objeto o elementos hallo usted en ese lugar que fuera de interés criminalistico para el caso que usted estaba llevando? Se encontraron unos lubricantes que me di cuenta en la fotografía mas no fueron colectados solo el procedimiento fue fijación fotográfica del sitio del suceso para dar constancia que el sitio existe. ¿Usted recuerda o de acuerdo a lo que se le mostró o estuvo a su disposición si en el sitio del suceso se lleva algún tipo de elemento relacionado con un algún culto o religión? Si en el área del baño. ¿Específicamente que observo usted ahí? Había unos libros que e.B., un crucifijo de madera guindado en el baño y había varios relojes y santos. ¿Al momento de hacer la inspección se hallaba alguien en el lugar? No recuerdo. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Usted manifiesta que inspeccionó un inmueble es un apartamento cerrado? Si. ¿En su informe dice que hizo la experticia con el artículo 186 del COPP? Si. ¿En su informe no aparece ninguna persona que deje constancia que usted fue hacer esa inspección con alguna persona en el inmueble? No dejo constancia en el acta pero no me acuerdo si había alguien en el inmueble o no la investigación la llevan son los investigadores que requieren la inspección técnica pero para el momento no recuerdo su había alguien o no ¿En la inspección usted refiere que en el baño había un crucifijo es un cristo a que se refiere? Es un cristo pero tiene las pelotitas. Es todo.

    La anterior declaración, esta juzgadora le otorga valor de prueba en cuanto a la inspección practicada al domicilio del acusado de autos, en el cual solo se evidencia la fijación fotográfica de algunas partes del inmueble, en el cual a dichos del funcionario no se colectó ningún objeto de interés criminalistico.

  4. DECLARACION DE L.P.

    “…..Yo vengo a decir lo que yo se, ella se molestaba porque mi hijo la regañaba yo soy la que esta ahí mi hijo siempre le llamaba la atención cuando ella se quedaba por ahí le llamaba la atención ella se quedaba por ahí ella se molestaba porque le reclamaban, mi hijo no se la pasaba porque se la pasaba trabajando solamente venia a buscar ropa y se iba para su trabajo a las cuatro de la mañana y cuando el venia a veces se preguntaba como se portaba la muchacha últimamente se descubrió que tenia un novio. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Usted vive en esa residencia desde cuanto tiempo? Más o menos tres años.¿Qué personas habitan ahí constantemente en esa residencia? Ahí estaba Yesenia, M.V., génesis y Fidelina porque tenía un niño enfermo ¿Cree usted que la persona aquí presente en este juicio tenia una relación con alguna mujer se iba a casar? La muchacha se puso seria porque supo que mi hijo se iba a casar con Nazareth y se puso brava por eso. ¿Quién es Nazareth? La novia tiene otro nombre pero le dicen Nazareth. ¿Usted recuerda que en el año del 2012 de octubre o noviembre esa niña se encontraba en su apartamento? En noviembre no se encontraba ella se fue con su mama en diciembre vino otra vez a comprase su ropa ¿Usted cristiana? Si ¿Ese libro es una Biblia? Si. ¿Usted puede decirme la conducta de M.v.? Es una muchacha malcriada ¿Por esa razón ella discutió con su papa? Por eso uno le llamaba la atención y ella no hacia caso. ¿Ahí en esa residencia vivía una amiga? Génesis era amiguita de ella. ¿Ese recinto donde tiene la Biblia y ese altar es cristiano o es un altar de otra índole? No es de rezar que yo lo tengo ahí. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Cuánto tiempo vivió M.v. en ese apartamento? Esa viví ahí iba a su liceo y después se iba para que su mama. ¿Cuánto tiempo vivió en ese apartamento? Dos años. ¿Ella fue de paseo a la casa de una tía a Mérida? Si. ¿Cuál es el vínculo del acusado? Soy su mama. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL ¿Tenia tres años en la vivienda? Si ¿Antes de mudarse en los jardines del valle donde vivía usted? Yo siempre voy y vengo y san Fernando de apure. ¿En que parte usted tiene ese cristo? En el baño y le coloco la vela arriba de la poceta. ¿Y a usted le gusta rezar? Si los domingos. ¿Usted tiene conocimiento que la presunta victima en la causa es su niña biológica o sea es hija de su hijo, usted antes de mudarse a los jardines del valle tenia contacto con la niña? Si desde pequeña. ¿Usted nos informó de que esa muchacha es malcriada? Si ella no oye uno trataba de decirle las cosas y no entiende pero se quedaba por ahí. ¿Por qué ella se vino de casa de su mama a vivir con su papa? Bueno porque padre es padre como todo padre ayuda a su hija. Es todo.

    La anterior declaración esta juzgadora, le otorga valor de prueba a favor del acusado de autos, ya que la misma aporta características de la victima que se pueden adminicular con la declaración de la madre de la misma, que de alguna manera hacen presumir la inocencia del acusado de autos. Así mismo de la declaración anterior se evidencia la existencia de lo verificado en la inspección técnica, respecto al crucifijo existente en uno de los baños del domicilio del acusado y donde la madre del mismo expuso ante este tribunal que era el lugar que ella dispuso para rezar y donde ella encendía velas al crucifijo.

  5. DECLARACION DE CHARLEISKI CENTENO EN RELACION A.

    Experticia de Extracción de Mensaje Nº 9700-227-0126-13 de Fecha 13 de Febrero de 2013, suscrita por su persona. Cursante a los folios 21 al 23 de la pieza I del expediente.

    …..En fecha 7 de febrero compareció ante el despacho la ciudadana M.V.A. de acuerdo a la solicitud 97001050402 de fecha 04 de febrero del 2013, emanada de la división de violencia a fin de que se le practicara la experticia a un teléfono celular y se le realizar la extracción de mensajes de texto de entrada y salida de texto el dispositivo se conecto a un programa a fin de no alterar su contenido haciendo la extracción de los mensajes entrante y saliente del mismo observando que se encontraron once mensajes entrantes y seis mensajes entrantes. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Cuál es el funcionamiento del dispositivo? El dispositivo forense permite la extracción esta el dispositivo y el teléfono celular a fin de que no se altere ni se modifique la información contenida en el mismo. ¿Como llegan esas evidencias a esa división? En este caso los llevo la victima. ¿Ella aporto ambos equipos celulares? Aquí hay uno solo. ¿En su experticia dejo constancia si fueron mensajes de textos de interés criminalistico que tenga relación por el hecho que se estaba investigando? La solicitud que hicieron fue la extracción de mensajes de textos no nos acotaron que dejáramos constancia de los mensajes de interés criminalistico solamente la extracción. ¿Usted reconoce tanto el contenido como la firma de esa experticia? Si. ¿Usted podría señalar que la experticia que usted realizo es una prueba de orientación a ese caso? Es la prueba de orientación en ese sentido que yo puedo determinar que de verdad salía de ese teléfono a este teléfono pero no puedo determinar quien lo envió. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Según su informe no se puede determinar la procedencia de quien mando esos mensajes? Si. ¿Usted en su informe pudo determinar de que numero telefónico que enviaron esos mensajes? Si 04261312006 aparece el nombre del contacto más no el número. ¿Dónde dice número telefónico así como lo determino en ese número de teléfono porque no se hizo en las entrantes? Porque yo al conectarlo al dispositivo me hizo la extracción del nombre del contacto y no del número. ¿El nombre del contacto puede ser p.P., Maria? Pero si nosotros le hacemos un vaciado de los contactos me va a mostrar el número telefónico de esa persona de ese nombre del contacto. ¿Y no se hizo? No lo solicitaron. ¿En ese informe usted tuvo algún conocimiento que algunos de esos teléfonos que se le impacto al hoy acusado O.P.? Nosotros no tenemos conocimiento del caso simplemente nos encargamos de realizar las experticias. ¿En ese informe usted hace referencia que identifico un teléfono blacberry modelo 9800 terminado en G 5945 de color negro? No termino 3669. ¿A usted se le ordeno hacer una prueba de experticia a un teléfono al momento de los hechos de aprehensiones al ciudadano O.P.? Yo no se a quien le pertenece el teléfono simplemente la división ordena que va a ser trasladado por x persona y nosotros le hacemos la experticia pero nosotros no estamos al tanto de quien es el teléfono. ¿Usted manifiesta que la ciudadana M.V. hizo entrega de un teléfono puede identificar cual? Teléfono blackberry color negro modelo 820 serial 354908046573669. ¿Numero telefónico? No deje constancia del número telefónico. ¿Usted dice que levanto la hoja de evidencia? La cadena de custodia la levante yo. ¿Usted reciben el teléfono emanado por una orden de que? la división de investigaciones en materia de niña y adolescente. ¿En la cadena de custodia aparece el número de teléfono del cual pertenece? No eso no se deja constancia ahí porque se supone que la cadena de custodia son los datos físicos del objeto. ¿En el informe de la cadena de custodia aparece el resguardo y custodia de las evidencias físicas ahí no aparece ninguna firma? Porque el teléfono fue llevado en resguardo, el teléfono una vez que se le hizo la extracción fue entregado a la victima así como se deja constancia en el acta de entrega. ¿No fue llevado a resguardo? No porque en lo que yo recibo levanto la cadena de custodia le hago la extracción y se lo entrego a la victima no tiene porque llevarlo a resguardo. ¿Cuánto tiempo tiene ese teléfono ahí? Se recibió se le hizo la extracción y se le entregó no tuvo necesidad de llevarlo a resguardo.¿Usted manifestó que no tuvo interés criminalistico? No le puedo decir eso porque yo leo la experticia y si analizo puede ser que encuentre algo de interés criminalistico o no. ¿Y no se hizo? No lo solicitaron. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL ¿Qué constancia dejan ustedes en relación a datos de quien suministra el teléfono es una orden lo envían con un oficio? En dado caso que sea de la división de violencia para que la victima traslade el teléfono celular a la división de experticia de informática con el memo y la cadena de custodia no la levantan ellos porque obvio el teléfono lo tiene la victima una vez que yo hago la recepción del teléfono y levanto mi cadena de custodia hasta preservación porque todavía lo mantengo yo conecto el teléfono en el dispositivo se le hace la extracción e inmediatamente le hago entrega a la victima por eso no tengo que tener el renglón de resguardo. ¿De todos los mensajes de texto tanto de los enviados como los recibidos? Depende de la solicitud de todos completos y en caso que soliciten los no existentes también pero como no lo solicitaron. ¿Por qué esos teléfonos son llevados a ese tipo de análisis o abstracción le sustraigo esa información y no son dejados en reserva? Porque cuando eso llega con un oficio del ministerio publico de una vez que se haga la debida experticia se le hace entrega del teléfono celular de la victima inmediatamente se le entrega. Es todo.

    La anterior declaración, adminiculada con la experticia realizada al teléfono blackberry color negro modelo 820 serial 354908046573669., esta juzgadora no le otorga valor de prueba en contra del acusado de autos, ya que la experto en juicio manifestó a PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿En su experticia dejo constancia si fueron mensajes de textos de interés criminalistico que tenga relación por el hecho que se estaba investigando? La solicitud que hicieron fue la extracción de mensajes de textos no nos acotaron que dejáramos constancia de los mensajes de interés criminalistico solamente la extracción. ¿Usted reconoce tanto el contenido como la firma de esa experticia? Si. ¿Usted podría señalar que la experticia que usted realizo es una prueba de orientación a ese caso? Es la prueba de orientación en ese sentido que yo puedo determinar que de verdad salía de ese teléfono a este teléfono pero no puedo determinar quien lo envió.

    Los dichos de la experto en juicio genera la duda razonable en cuanto a quien pudo manipular el teléfono objeto de experticia ya que de lo depuesto en juicio la experta manifestó que no puede determinar quien escribió los mismos.

    7. DECLARACION DE LA CIUDADANA Y.A.F.C..

    …Yo era la que llevaba la casa su limpieza yo no entiendo la verdad porque paso eso, eso me cayo tan mal porque el señor Orlando lo que hacia era viajar y cuando llegaba así como el llegaba traía la ropa sucia buscaba la limpia y así mismo se iba cuando llegaba tarde que tenia un programa de televisión y no entiendo porque tuvo porque suceder eso. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Qué gente vive en ese apartamento? La señora Fidelina la hija génesis la señora Lucrecia y M.v.. ¿Vivían constantemente en es casa? La señora Fidelina si porque tenía una hija enferma iba al ortopédico y regresaba en la noche. ¿La muchacha que usted refiere como se llama? Génesis y M.V. ellas, llegaban del liceo. ¿Usted hacia la limpieza de lo que era las sabanas, cobijas? Si la señora Lucrecia recogía las sabanas y me daba todo. ¿Quién es la señora Lucrecia? La mama del señor Orlando. ¿En el área del dormir usted vio alguna irregularidad de alguna sabana manchada o diferente con sangre u otra sustancia? En ningún momento. ¿En noviembre del 2012 tiene memoria si la ciudadana M.v. estaba ahí? En noviembre no se encontraba ahí ella se la pasaba viajando y regreso como en diciembre el papa le daba la plata para comprar sus cosas. ¿La conducta de M.v. con su papa peleaba? Si ella siempre ha sido una niña malcriada yo observaba siempre cuando el papa preguntaba por la muchacha el se la pasaba viajando pero siempre pendiente de su hija le preguntaba a la mama como se portaba su hija y la abuela le decía a veces era las siete u ocho de la noche y no llegaban. ¿La amiga vivía en la casa? Si. ¿Usted en algún momento escucho una discusión porque esa ciudadana menor tenia novio? Escuche decir que tenía novio.¿Muchacha en que sentido inventadora, peleona? Era malcriadita. Es todo.

    PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Usted podría señalar que la señora Lucrecia, génesis, Fidelina y usted dormían juntas todos los días? La mayoría estaba juntas. ¿Estaban todos los días ahí o salían de viaje? Yo todo el tiempo estaba ahí y la señora Fidelina también. ¿La señora Lucrecia viajaba o siempre estaba ahí? Siempre estaba ahí y siempre viajaba a san Fernando. ¿O estaba o no estaba es lo que estoy preguntando? La señora Lucrecia pocas veces viajaba. ¿Génesis viajaba o no viajaba? Era raro cuando ellas viajaban nunca quedaba la casa sola. ¿Fidelina viajaba o no viajaba? Si ella viajaba por lo menos cuando la señora Fidelina viajaba no viajaba yo o no viajaba Lucrecia nunca ese apartamento quedaba solo. ¿O sea que usted también viajaba? Si exactamente. ¿Usted dice que M.v. en noviembre no se encontraba ahí? No. ¿Cómo puede asegurar esto con tanta certeza? Porque yo en mes de noviembre no viaje ni la señora Lucrecia nadie viajo. ¿Noviembre de que año? 2012. ¿Cuánto tiempo usted prestos servicio en esa casa? Seis años. ¿Cuánto tiempo tenia M.v. viviendo ahí? No se. ¿Los hecho ocurrieron M.v. tenia 14 años cuanto tiempo tenia M.v. viviendo ahí? Yo me retire en noviembre y ya ella no estaba. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL ¿Usted vivió en la casa del señor Parima seis años? Si. ¿Usted vive ahí? Si. ¿Usted duerme ahí es un miembro mas de la familia? Si. ¿Cuándo usted llega a la casa del señor Parima a prestar sus servicios ahí ya vivía ahí M.V.? No vivía. ¿Recuerda el año en que M.v. llega a vivir ahí en los jardines del valle? La verdad doctora que no me acuerdo. ¿De dónde es usted señora? De apure. ¿Y su familia es de allá? Si. ¿Cada cuanto tiempo usted viaja a ver a su familia? La verdad no todo el tiempo si que voy en diciembre. ¿Puede informar al tribunal estando inscrita como alumna M.v. en noviembre debería estar en clase? Ella dejo de estudiar ella se fue para Mérida en el mes de noviembre estaba en Mérida. ¿Usted sabe porque se fue a Mérida a vivir con su tía? Ella se quiso ir a Mérida. ¿Usted se acuerda cuando ella agarro sus cosas y se fue? No me acuerdo. ¿Pero en noviembre ya ella no estaba ahí? No ya ella no estaba ahí. ¿Qué actitud vio usted en M.v.? La abuela le decía M.v. cuando salga del liceo vengase a su casa porque hay mucho peligro ahí y ella no le daba importancia a lo que la abuela le decía. ¿Alguna vez escucho usted o vio que el padre le llamara a ella la atención por ese tipo de conducta? el también le llamaba la atención el reclamaba y le preguntaba a la mama de cómo se portaba la muchacha, la señora Lucrecia se enfermo y no puede estar viajando así. ¿Usted conoce a la mama de M.v.? La conozco de vista. Es todo.

    La anterior declaración esta juzgadora le otorga valor probatorio a favor del acusado de autos ya que de la misma se desprende en forma coherente que para el momento en que presuntamente ocurrió el hecho punible que dio lugar al presente juicio, la victima no se encontraba en el domicilio del acusado de autos.

    8. DECLARACION DE EURILIS NAZARETH “…Lo que paso fue que a M.v. se molesto muchísimo hizo todo esto porque ella se entero que yo me iba a casar con el papa, ella iba a tomar venganza porque no me podía casar con el. PREGUNATAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Usted vivía en la casa del ciudadano o.J.M.P. en el año 2012? Si. ¿Qué tiempo tenia usted viviendo en esa residencia? Para esa fecha noviembre de 2012. ¿Para esa fecha del 2012 que bajo de condiciones vivía en esa casa? yo estaba allí de pareja de el yo estaba allí día y noche con el. ¿Estaba la ciudadana M.V. en el año 2012 en esa residencia? No ella no estaba en esos días ahí. ¿Tiene conocimiento de donde estaba? ella estaba con su mama en calabozo.¿Usted era pareja? Si. ¿Convivía con el en esa residencia? Si siempre día y noche. ¿Usted tiene conocimiento que para el año 2012 M.v. tenia problemas con su padre? ella era una niña muy malcriada se molestaba mucho cuando su abuela le decía su relación con su padre era normal. ¿M.v. tenia problemas con usted? siempre desde que yo llegue allí no, no las llevábamos bien me hacia la vida imposible no esta de acuerdo con la relación que yo tenia con su papa. ¿Usted rindió declaración en otra oportunidad? No. ¿Ustedes vivían en esa residencia para el año 2012? Ahí estaba génesis la amiga de ella la mama de Lucrecia la señora que limpia que siempre estaba allí orlando y yo pero orlando no estaba allí. ¿Cuál era la conducta de M.v.? si ella con su amiga me mandaban mensaje y dejaban los teléfonos donde yo los viera para que yo me molestara mucho. ¿Quién le dio el teléfono? su papa. ¿La niña tenia teléfono? se los daba orlando incluso yo tenia uno el me regalaba teléfonos a sus familia. ¿Observo que el señor orlando tenia un altar o cosas religiosas o cosas así? No ahí no hay ningún altar hay en un baño un cristo con una Biblia donde reza la mama de Orlando. ¿Ahí se prende objetos? ella prende vela y reza con eso. ¿Cómo se llama la mama? L.P.. ¿Usted observo alguna discusión con el señor y M.v.? el le reclamaba las cosas cuando ella llegaba tarde y cuando el llegaba la señora Lucrecia le decía las cosas de ella y cuando el decía ella se molestaba. ¿Puede ser decir si esa niña tenia para ese tiempo algún novio? si tenia un novio se descubrió que tenia un novio y ella me hecho la culpa a mi de que yo le había dicho a el y llegaba tarde por estar con el novio. ¿Ella estudiaba? ella estudiaba pero a mediados de octubre dejo de estudiar por la misma razón iba al liceo pero no entraba y regresaba tarde. ¿Ella después de noviembre del 2012 ella iba y venia fuera de caracas? ella se fue en noviembre regreso en diciembre compro ropa compartió con todos. ¿Tuvo una queja una pelea con su padre con su familia? Esa niña siempre ha sido rebelde ella tiene un carácter demasiado fuerte. ¿Ella buscaba problemas? era demasiado mentirosa sumamente mentirosa. ¿Ella le mandaba mensajes a donde? ella me mandaba mensaje con la amiga y dejaba el teléfono donde yo los viera. ¿Ese es el teléfono que usted dice que el papa le regalo a ella? Si. Es todo.

    PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Usted en el 2012 vivía en la residencia de señor Parima con que frecuencia usted viajaba a su casa en guarico? no viajaba mucho. ¿Dígame con que frecuencia? Yo iba dos días y regresaba. ¿Viajaba semanal? No era dos días a la semanal y regresaba no era semanal era cada 15 días. ¿A que se dedicaba usted para ese tiempo? estaba estudiando pero deje los estudios. ¿Estaba siempre en la casa? Estaba siempre en la casa. ¿El señor Parima siempre estaba en la casa? no el trabajaba. ¿Cuál era el horario de trabajo del señor Parima? todo el día se iba regresaba el viajaba pasaba día fuera de la casa. ¿Usted como señalo que pasaba día y noche con el señor Parima si usted viajaba? cuando estaba en la casa. ¿Usted señalo que la ciudadana M.V. le hacia la vida imposible a que se refiere usted con eso? me amenazaba me dañaba la ropa toda esas cosas. ¿Qué acciones usted tomo? Yo no le hacia nada se lo comentaba al papa. ¿Usted no hizo nada fue al CICPC fue a victimas especial? no. ¿Usted tiene conocimiento si durante ese año 2012, 2013 M.v. viajo a la casa de su tía en Mérida? ella en noviembre viajo no se y regreso en diciembre. ¿Y después de diciembre permaneció ahí? ella iba y regresaba. ¿Usted refiere que M.V. y otra muchacha llamada génesis se mandaban mensajes como le consta a usted eso? porque ellas dejaban el teléfono para que yo lo viera y yo revisaba el teléfono. ¿Que tipo de mensaje? mensaje de todo tipo. ¿Qué mensaje? Cosas indebidas diciendo cosas del papa para que yo discutiera con el. ¿Cómo que cosas? Que había abusado de ella. ¿Usted leyó esos mensajes? si. ¿Y al leer esos mensajes que hizo usted? Yo le comente a el pero el le decía alas cosas a ella. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA ¿Desde que año vivías en el valle con el señor Parima? desde el 2011. ¿No te acuerdas del mes? No me recuerdo. ¿Cuándo tu llegas a esa casa ya estaba viviendo M.v.? Si. ¿El señor Parima te presenta como su pareja? Si. ¿Tu informaste que M.v. y génesis te mandaban mensajes desde cuando tu comenzaste a evidenciar esos mensajes? desde que yo llegue allí hacia sus cosas para yo pelear con el. ¿Qué decían esos mensajes desde el 2011? Que ella no estaba de acuerdo conmigo para que yo me casara con el. ¿Ella le hablaba a la amiga y la amiga le respondía? Si. ¿Siendo amigas vivían en la misma casa y se comunicaban era por mensajes de texto? Si. ¿Ellas no se hablaban? No se. ¿Cómo que no sabes y tu vivías ahí pues? Si. ¿Y tú no vivías ahí pues? Si pero que se yo lo que hacían ellas. ¿Te explico si ellas se mandaban mensajes mi duda es no se comunicaban verbalmente así como me estoy comunicando contigo? Si. ¿No se comunicaban se mandaban mensajes no saben con que objeto hacían esos? No. ¿Qué mas lograste leer tu en esos mensajes? esas cosas, cosas indebidas cosa que me pusieran en contra de el. ¿Ellas la habían planificado previos mensajes tu lo sabias? si yo leí esos mensajes. ¿Y no le dijiste nada mira están planificando algo en tu contra? si pero el lo que hizo fue regañarla. ¿Me dices que había cosas indebidas como que cosas? Que lo iba perjudicar haciéndole lo que le hizo. ¿Ella colocaba voy a inventar cosas? voy hacerle tal cosas ella planifico con génesis lo que esta pasando. ¿Al momento en que ocurren la detención del señor parima tu estabas viviendo en esa casa todavía? Si pero no estaba en la casa estaba haciendo una diligencia abajo y en el momento que lo detuvieron yo llegue y ya no estaba. ¿Usted informaste que desde que tu llegaste a esa casa M.v. te hizo la vida imposible porque crees tu que ella hacia eso? porque ella nunca estuvo de acuerdo con nosotros nunca no las llevamos bien desde que yo llegue ahí. ¿Nunca hicieron el intento de ni siquiera de ser amigas? No. Es todo.

    La anterior declaración es valorada por esta juzgadora a favor del acusado de autos, ya que con la misma se puede determinar que la victima tenia una relación de rivalidad con la pareja del acusado, que genera a esta jueza la duda razonable en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye al acusado en el hecho punible, toda vez que la anterior declaración se puede adminicular con el peritaje psicológico que cursa en al folio nº 14 de la pieza I del expediente de fecha 06/02/2013 con numero de experticia K-13-0105-00015, explicado en juicio por la ciudadana Psicóloga L.J.S.L. 10.512.138: Quien fue interrogada por el Ministerio Público…. ¿Licenciada usted me podría manifestar cual fue la evaluación una vez que usted inicia el proceso de evaluación? si ella refiere una dinámica familiar muy distorsionada y muy disfuncional esa relación de persona con su progenitor no había sido una relación de identificación ni de contención emocional lo que se espera de la figura paterna estaba como reputándose en ese momento y ella en un proceso de aspirar a ese cariño paterno va a vivir con el, entonces cuando pasa esa situación ella refiere que su papa era una promesa que tenia que pagar para poder tener éxito y la fama con ese dinero que ganaba que producía y de esa manera en la primera oportunidad cuando mantiene relación ella decía que eso no se hacia que eso no era cariño de papa, que el la estaba violando y el decía que no que no era eso que no dijera eso que no pronunciara esa palabra, luego en otras oportunidades le pidió perdón que tenían que ir juntos a la iglesia para pedir perdón por lo que estaba pasando y que además tenia que seguirlo haciendo en varias oportunidades porque esa era la promesa, así lo exigía la promesa entonces hay como esa necesidad del objetivo por parte de la figura pero además un pensamiento religioso que lleva a tal vulnerable a una solicitud de este tipo….

    Quedó plenamente demostrado en juicio que la victima refiere una dinámica familiar disfuncional,….que la figura paterna estaba como reputándose…, Y asi quedo probado en sala, ya que la prueba técnica, así lo señala y que guarda coherencia con lo dicho por la pareja del acusado.

  6. DECLARACION DE G.D.V.H.M.

    ….El señor Orlando no le hizo nada a M.v. yo me fui hacerle compañía a ella mi mama es amiga del señor Orlando, mi mama tenia a mi hermanito enfermo, en ese tiempo mi mama estaba aquí en caracas y el señor Orlando necesitaba a alguien que acompañara a M.V. y M.V. y yo nos conocimos y nos caemos bien y me vine a estudiar aquí cinco años, ahí es cuando tenia la novia, M.v. es muy celosa ella era demasiada celosa con el y nosotras hacíamos cualquier cosa para que el no tuviera las novias ahí en su casa para que el las dejara le hacíamos la vida imposible para que no tuviera mujeres, ahí en la casa ella me decía tu sabes que aquí yo no quiero tener novias de mi papa o que se yo y yo le decía no me quiero meter en problemas con tu papa, por eso yo le decía todo eso pero ella nunca me hizo caso ella hacia lo que le daba la gana se iba con el novio yo le decía y no le importaba llego Eurilis era la que se iba a casar con el la tuvo allá en la casa y le hizo la vida imposible le mandaba mensaje para que pensara que era otra novia se molestara y comenzaban los problemas y yo le decía M.v. deje las cosas en paz, esa muchacha no te esta haciendo nada ella siempre ha sido muy rebelde ella me dijo un día que iba hacer lo imposible para que su papa dejara a esa chama y me dijo lo que iba hacer que iba a inventar una broma terrible para que el papa no se casara con Eurilis y yo le dije a Eurilis ella también me tenia rabia porque yo me la pasaba con María, entonces ella no me paro pelotas, tenga cuidado porque María va hacer una jugada fea y ella no me presto atención me fui para apure le di mi teléfono ahí comenzó con la mandadera de mensaje y ahí ame llamo al tiempo y me dijo que le había hecho al papa que estaba preso y yo le lo dije chama deja tu vaina que estaba muy arrepentida y la cosa ahí esta ahí lo tienes. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Los hechos que narra eso es cuando usted vivía ahí? Si. ¿Dónde fue eso? En los jardines del valle. ¿Usted vivía con que personas ahí en esa casa? el señor orlando la señora Lucrecia, la señora que iba a limpiar. ¿La señora Eurilis vivía en el apartamento era su pareja? Ujum. ¿Usted para el año 2012 vivía en esa residencia? Si. ¿Qué hacia usted en esa vivienda? Yo estudiaba: ¿Estudiaba con la señorita M.v.? M.v. estudiaba segundo año y yo cursaba quinto. ¿Al momento que usted veía lo que pasaba esto que le decía que actitud tomaba? Ellos se la pasaban era peleando María no quería a esa muchacha le caía demasiado mal porque se iba a casa con el papa ella me decía que teníamos que hacerle la vida imposible por separarlo y yo le decía chama deje los problemas porque yo no quiero problemas ella no me paraba y le decía sabes que le van hacer una jugada no paro pelotas y mira todo lo que paso. ¿Usted refiere que la señorita M.v.s. con un hombre? Con Javier se llamaba el muchacho con ese muchacho se puso mas rebelde todavía. ¿Cuál era la molestia de la señorita? que el papa tuviera otra mujer no le prestaba atención cuando no le prestaba atención ella se molestaba porque siempre el nos sacaba para todos lados después que llego Eurilis eso cambio. ¿Ustedes tenían teléfono? el nos dio un teléfono para Maria y uno para mi. ¿Cómo hacia M.V. para molestar a la señora Eurilis? en el teléfono que el me dio y que el que ella tenia ella le mandaba los mensajes le cambiaba el nombre lo dejaba por ahí tirado para que lo revisara como a ella también le gustaba la broma ella lo revisaba y veía los mensajes que ella mandaba esa mujer se ponía candela y comenzaban a pelear a discutir eso para que Eurilis se fuera de la casa. ¿Usted para noviembre del 2012 estaba viviendo en el apartamento? Si. ¿Quién mas estaban en ese apartamento? estábamos todo las señora Lucrecia, Yesenia que era la señora de limpieza el señor chicho estaba yo y Maria. ¿Se quedaba esa casa sola? Ahí siempre había gente en la casa no se quedaba sola. ¿Ese teléfono que le dio el señor Orlando lo tenían personalmente ustedes? El no los compro para mantenernos en contacto por si nos perdíamos por ahí yo no soy de aquí siempre nos comunicamos donde estas tu y nos mantenían chequeada porque M.v. era insoportable. ¿Usted vio una actitud extraña del señor orlando con esa niña? No lo hizo conmigo no soy familiar de el y lo va hacer con Maria que es una guara que es su adoración. ¿Ella era problemática inventaba cosas? Naguara esa inventaba cosas de los mensajes que inventaba de las otras novias. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Usted le presto colaboración a M.v. para actos de celos hacia su padre? Como para colaborarle no ella me quitaba el teléfono que nos compro el señor Parima ella me lo quitaba prestado y yo se lo prestaba y ahí ella comenzaba a enviar esos mensajes. ¿Qué mensajes? los mensajes no me recuerdo. ¿Y como a usted le consta que envía mensajes? porque ella me llamo y después me decía todo lo que estaba haciendo. ¿Pero que mensajes? Seduciéndolo con mensaje como de seducción para que Eurilis viera que fuera otra mujer. ¿Haciéndose pasar por otra mujer? Si haciéndose pasar por otra mujer. ¿Cuándo paso esa situación usted se lo comunico a alguien? a Eurilis. ¿Y porque no se lo manifestó al señor Parima si usted vivía bajo el techo de el? porque yo como dije ahora no quería tener problemas con nadie, yo se lo dije para que ella se lo dijera a mi me daba mucha pena decirle eso al señor Orlando. 9.-¿usted ha narrado una serie de situaciones que M.v. ha agarrado unos celos excesivos no es normal en una hija y usted porque no le dijo nada al señor Parima si el le prestaba techo, cobijo? así como le dije ahorita a mi me daba mucha pena decirle eso. ¿Y no le da mas pena verlo ahí sentado? a mi me daba pena decirle eso M.v. y yo éramos muy amigas y yo no le iba a tirar, así tan feo a la calle. ¿Por qué si usted vio esa conducta inapropiada porque usted no le advirtió al señor Parima? me daba pena decirle esas cosas, que hacia M.v. yo no quería tener problemas con el señor Orlando primero que me estaba manteniendo el me pagaba todo lo del liceo y me daba pena y mas que nosotras somos demasiadas amigas no podía tirarla a la calle mas bien hice mucho con decirle a Eurilis y ella no me paro yo le dije a Eurilis. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA ¿Cuando te viniste a estudiar a los jardines del valle? En el 2010. ¿Y vivías en apure? en apure. ¿En algún momento ustedes establecieron a través de los celulares de usted y celular del señor Parima alguna conversación de mensajes de texto? No. ¿Usted llegó a manipular el teléfono del señor parima? nunca eso lo manipulaba ella misma. ¿Cómo es que M.v.d. su teléfono agarra el teléfono de su papa y establecen una conversación tu llegaste a presenciar eso? No pero que los mensajes eran del teléfono de ella y del mió yo en enero me fui para apure y como teníamos que dejar los teléfonos yo los deje en la casa y M.v. agarro. ¿En enero de que año? Enero del 2012, ella agarro los teléfonos y mandaba los mensajes ella se mandaba los mensajes para hacerse pasar por otras mujeres. ¿Tú nunca los llegaste a leerlos? No ella solamente me llamo después que metieron preso al señor Orlando me dijo ella que metieron preso a su papa ya ella estaba arrepentida. ¿En que fecha te llamo ella? no me recuerdo ella me llamo del teléfono de mi casa y me dijo todo lo que había pasado y yo le dije a ella yo te dije que te ibas a meter en problemas yo te lo dije y llorando y yo te lo dije. ¿Tu llegaste a conocer el novio de tu amiga? Si a Javier como tres veces mas o menos una vez ella se perdía. ¿Cuando tu dices que se perdía como eran esas perdidas? Se perdía dos días ella iba todo el día a la calle dejo de estudiar se volvió loca. ¿En algún momento tú tuviste conocimiento que esa muchacha se quedaba fuera de la casa? Una vez la pillo Eurilis y ahí fue otro problema también ella le dijo al papá ahí se agarraron ella es muy rebelde me imagino que fueron los celos con el papá se puso muy loca. ¿Desde que tu llegaste al apartamento la actitud de M.v. que siempre de celos? Si ella lo celaba de todo bueno de las novia allí no duraba ninguna a ella no le gustaba ninguna y cuando dijeron que se iban a casar y ahí la mato. ¿Cambio cuando llego esta joven? porque como el era muy afectuoso ya no era lo mismo allí ella comenzó con los celos. Es todo.

    La declaración anterior esta juzgadora la valora a favor del acusado, por cuanto de la misma se evidencia que la victima, le indicó a su amiga G.H., lo que pensaba hacer y fue esta testigo de las acciones ejercidas por la victima en contra de la concubina del acusado, la ciudadana EURILIS NAZARET.

    10. DE LA TESTIMONIAL DE M.V.A.T. BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA

    En fecha 29 de Junio de 2015, se reprodujo en Juicio Oral y Privado la declaración rendida por la victima ante el Tribunal Quinto de Control, Audiencia y Medida con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, llevada a cabo en fecha 13 de Febrero de 2013, conforme a los dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual se puedo evidenciar que la victima acuso a su progenitor J.O.M.P. de haber abusado Sexualmente de ella el día 07 de Noviembre de 2013, indicando la joven las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales presuntamente ocurrieron los hechos expresando además que en fecha 11 de Noviembre del mismo año falleció un tío, razón por lo cual ella recogió sus maletas y la misma se fue.

    11. DECLARACION DE M.V.A.T.

    … Yo vine a este juicio decir la verdad verdadera creo que los problemas comenzaron desde octubre cuando llego Nazareth antes que ella llegara el me sacaba y desde el momento en que ella llego el cambio no lo dejo para mas nadie solo para ella se volvió muy controladora quería controlarnos a mi y a Génesis quería prohibir porque llegas a esta hora yo a veces llegaba tarde al apartamento y ella siempre iba con el chisme con mi papa siempre teníamos ese problema chismes, problemas puntas y entonces fe algo muy problemático y yo era muy rebelde muy malcriada y no me quedaba callada génesis y yo le hacíamos maldades le hacíamos cosas por lo menos a veces mi papa salía a unos eventos se le olvidaba el teléfono o lo dejaba por ahí génesis lo agarraba le cambiaba el nombre y cosas así como mi amor mi cielo me gustas cosas así y como a ella le encantaba revisar los teléfonos, el primero de noviembre seis, siete, ocho mi mama me llama porque le disparan a mi tío allá en calabozo en el año 2012 para estar con ella todos esos días mi tío muere el once de noviembre mi tía que vive en M.e. me hace una invitación para allá yo me regreso para caracas y me voy para Mérida vine para diciembre para acá para caracas la pasamos bien disfrutamos me entero de que ella le van a celebrar su cumpleaños y a mi no me lo van a celebrar se lo están planificando ella cumple el nueve de febrero y yo el ocho y le van hacer una mega fiesta y a mi no me lo celebraron porque yo con mi rebeldía no me lo celebraron y me molesté muchísimo y a mitad de enero le quito el teléfono a génesis el que ella tiene y ella me dice María no te metas mas en problemas por favor y yo ay dame el teléfono por favor le quite el teléfono a ella y me lo lleve para Mérida y fue cuando yo comencé a mandar mensajes de discúlpame yo le decía me violaste cosas así para que ella los viera para que la fiesta fuera un caos pero llego mi prima la hija de mi tía vio los mensajes y fue y se lo dio a mi tía a mi no me preguntaron de una vez mi tía llamo a mi otros familiares se armo aquel problema no recuerdo la fecha me llevaron para caracas me llevaron hacer la prueba anticipada me entero de que la novia mi papa esta embarazada y yo comencé a sentirme mal yo nunca pensé que esto iba a llegar hasta aquí pensé que todo era pasajero me llevan al medico forense y me hacen la prueba yo le digo a mi novio y me sentí mal encuentran el teléfono mió y el de el encuentran mensajes y me dice porque,. porque en el teléfono de el no hubo un mensaje yo el teléfono que le quite a génesis esta el nombre de mi papa y yo lo identifique con e nombre de o.p. ahí salen todos los mensajes mi mama comienza a sospechar comienza a ver las fechas y comienza a decime di la verdad y me asuste y dije la verdad mi mama me llevo hablamos con la abogada y fuimos a la fiscal a decirle la verdad ella nos amenazo de que íbamos a ir presas, el no me hizo nada mas bien ha sido un padre lo que yo le pedía el me lo daba y de verdad yo le pido disculpa por lo que hice yo tengo mi hija tengo mi esposo no tengo ningún trauma de nada soy feliz pero seria mas feliz si el saliera y siguiera su vida porque yo se que el ahí esta mal. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ¿Usted dice que cuando le hicieron el examen se asusto porque? Porque iban a conseguir pruebas pensé que lo iban a averiguar a el. ¿Tenia relaciones con ese novio? Claro. ¿Tuvo relación con su padre? Jamás relación de hija y padre. ¿Para la fecha de noviembre estaba en la casa del señor Parima? A partir del seis mi mama me llamo para ir a donde mi tía. ¿Quién vive en esa casa? Mi abuela la señora que limpia génesis y estaba mi otro tío. ¿Su tía la indujo a poner la denuncia? Me imagino que mi tía estaba asustada pero ella no me obligo ella me pregunto si quería ir. ¿La amenazaba? No me amenazaba. ¿A cual mandabas mensajes? al que tenia génesis. ¿Quién le dio ese teléfono? Ese lo compro mi papa y el se lo dio a ella y el otro que yo tenia estaba a nombre de un prima de el. ¿Y usted también tenía un teléfono de su papa que le había dado? Si estaba a nombre de una prima de el y el que tiene génesis esta a nombre de mi papa. ¿Usted sabia que esto podía traer consecuencia? Para tener problemas con ella pero no pensé que íbamos a llegar a este punto. Es todo. PREGUNTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE PREGUNTAS. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA ¿En que año te viniste a vivir con tu papa? En el 2010. ¿Cuántos años tenias? 13 años. ¿Que estabas estudiando? Primero y llegue hasta el segundo. ¿Por qué te viniste a vivir con tu papa? La diferencia donde yo vivo aquí mi mama no tenia recurso para mis estudios mi papa me ofreció no convertíamos un tiempo como padres e hijas el siempre estuvo conmigo desde pequeña y me hace falta. ¿Cuando tu dices siempre estuvo aquí pero nunca convivimos juntos tu papa siempre te visitaba? Si a calabozo. ¿Y siempre cumplió contigo como papa? Si. ¿Cuándo fallece tu tío en noviembre del 2012 tu mama te llamo? Me fui con mi tío grave murió y después me vine para acá. ¿Cuánto tiempo estuviste aquí? como una semana. ¿Y después te fuiste para Mérida? Si. ¿Cuánto tiempo estuviste en Mérida? Un mes me regrese en diciembre.¿Cuándo muere tu tío? El 11 de noviembre como dos días antes de venirme para caracas paso largo tiempo en Mérida de diciembre no recuerdo bien. ¿Maria como calificas tu la relación con tu papa? Siempre fue bien buena me corregía me regañaba lo que le pedía me lo daba solo que cambio cuando ella. ¿Cuándo llego ella? En octubre. ¿Estuvo muy poco tiempo? Octubre del 2011. Es todo.

    De las anteriores declaraciones de la victima en la presente causa, se evidenció que la misma se retractó de todo lo que inicialmente había denunciado, situación esta que generó a quien juzga, la duda razonable en cuanto a la comisión del hecho punible, ya que si bien la misma fue declarada ante el tribunal de control, bajo la modalidad de la prueba anticipada, los dichos por ella en aquella oportunidad, pierden su vigencia al deponer en juicio y mas aun cuando sus dichos al ser adminiculas con los demás medios de pruebas ponen en duda que el progenitor de la misma la haya abusado sexualmente, dejando claro que la ciudadana M.V.A.T., ante los celos que tenia por su padre y entrando en disputa abierta contra la concubina del mismo, planificó y llevo a efecto un plan cuyas consecuencias no logro medir y que al verse precisada por su madre la ciudadana C.V.T., decidió decir la verdad, estando la causa en fase de investigación.

    12. DECLARACION DEL FUNCIONARIO C.L.C.

    Bueno me encontraba yo de guardia ese día por instrucciones del jefe de guardia me dieron instrucciones que debíamos trasladamos hacia el valle subimos hasta un piso 8 tocamos la puerta solicitamos la información el mismo fue el que nos abrió la puerta lo trasladamos hasta la sede de la oficina y procedimos hacer el traslado no conozco mas detalles por cuanto acababa de llegar a esa división y preste fue apoyo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ¿A que división pertenecía usted? división de protección de niño, niña y adolescente. ¿Cuántos funcionarios integraron esa comisión? cuatro cinco funcionarios. ¿Hacia donde fue la aprehensión? Hacia el valle. ¿Tuvo en algún momento acceso o contacto con la victima? No. ¿Cuál fue su actuación? Pendiente de las personas en el pasillo. ¿Usted fue el encargado de hacer la revisión corporal del ciudadano? No. ¿Recuerda si esta persona puso alguna resistencia? Resistencia no lo que el no quería era que lo esposaran porque y que era músico. Es todo. PREGUNTAS FORMULAS POR LA DEFENSA TECNICA ¿Usted refiere que fue hacer una aprehensión? bueno mandaron a unos funcionarios por cuanto yo era apoyo. ¿Es su primera acta? No. ¿Usted aparece en el acta? claro por cuanto yo me traslade con ellos al lugar. ¿En que división esta ahorita? Secuestro. ¿Y anteriormente? división de protección de niña, niña y adolescente. ¿Qué hacia usted ahí? Era investigador para ese momento. ¿No sabe a que se refería la aprehensión? Yo voy llegando a la división me asignan a una brigada al día siguiente yo estaba de guardia y ellos salieron a buscar esa persona y recibí instrucciones que apoyara. ¿Cuándo se dijeron de las formalidades a que se refiere? El funcionario Arlin barrios le manifestaron al ciudadano que lo estaban buscando por unos actos lascivos le leyeron el derecho constitucional y lo único que no quiso fue que lo esposaran. ¿Cuáles son los hechos constitucionales a que se refiere? se identifica uno como funcionario del cuerpo que esta adscrito se le lee el derecho que esta en la constitución. ¿Cuáles son esos derechos constitucionales? Bueno se le debe permitir la llamada de un familiar y se le dice el motivo por el cual se esta aprehendiendo. ¿Usted en ese procedimiento observo hacer las requisas personales? No yo estaba resguardando el pasillo. ¿Tiene conocimiento del acta que se suscribió? No tengo conocimiento. Es todo.

    La anterior declaración, este tribunal, le da valor de prueba, en cuanto a lo forma, lugar, y modo en que se practico la aprehensión del ciudadano O.M.P..

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    El acta de Nacimiento de la Adolescente M.V.A.T. Nº 2312-1997, emanada del Registrador Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G..

    1. Comunicación de fecha 22-02-2013, emanada de la compañía Telefónica Movistar, en la cual se hace constar que el numero telefonico0414-266.2440 pertenece al Acusado J.O.M.P.

    2. Experticia de Extracción de Mensaje Nº 9700-227-0126-13 de Fecha 13 de Febrero de 2013, suscrita por la experta Charlesky Centeno, Adscrita a la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Se valoran las anteriores documentales conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento a favor del acusado, por cuanto de las mismas no se logra determinar la comisión del delito de abuso sexual…

    (…) El análisis del acervo probatorio realizado en el juicio oral, me lleva a decidir, en una sentencia de inculpabilidad que se traduce en una absolutoria al no estar demostrado ni el supuesto del delito, ni los de culpabilidad, en los términos que han quedado expresado anteriormente, porque no quedo probado que efectivamente hubo un abuso sexual, no quedó probado las circunstancias de hecho que quiso hacer ver el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano J.O.M.P. y el hecho objeto del proceso penal, por lo que le surge la duda a este Tribunal, y en caso de dudas debe absolverse al acusado, por lo que, este Tribunal, dicta una sentencia absolutoria.

    Este Tribunal de Juicio con la evacuación de la experticia médico forense, estima que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró demostrar conforme a la carga demostrativa que el acusado ciudadano J.O.M.P., fuera el autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente.

    A juicio de esta juzgadora, el Ministerio Público no logró probar la culpabilidad del acusado tal cual como fueron expuestos en el libelo de acusación, según el tipo penal que al acusado se le atribuyó como responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, (sic) en razón de lo anterior, considera que no están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal de violencia ante (sic) mencionado…

    Trascrito lo anterior, verifica esta Alzada en primer lugar, que constató la a quo lo declarado por la experta L.J.S.L.P.F. adscrita al Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que la entrevistada le refirió una dinámica familiar muy distorsionada y muy disfuncional con su progenitor resaltando entre otras cosas que no había sido una relación de identificación ni de contención emocional de lo que se espera de la figura paterna y señaló que dicha figura estaba como reputándose en ese momento y enfatizó que la adolescente en un proceso de aspirar a ese cariño paterno va a vivir con él y es cuando pasa esa situación, señaló que la adolescente le refiere que su papá le manifestó que ese acercamiento sexual con ella era una promesa que tenía que pagar para poder tener éxito; por lo cual dejo asentado la jueza a quo que al informe psicológico así como la deposición de la experta le otorgaba valor de prueba en cuanto a la situación distorsionada que presentaba la víctima en lo que corresponde a su vida familiar.

    En este contexto, la jueza a quo, analizó y comparó la declaración rendida por el experto G.B.L., médico forense adscrito al Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la Juzgadora que de dicha experticia se establece que la presunta víctima en la causa, presentó desgarro antiguo, y si bien constituye una prueba de certeza en relación a la situación en que se encontraron sus genitales al momento de la evaluación, a criterio de la recurrida por sí mismo no constituye una prueba mediante la cual se pueda determinar el hecho punible y mucho menos que el mismo sea atribuible a persona alguna. Así mismo la A quo, concatenó dicho testimonio con el reconocimiento médico legal realizado por el prenombrado experto, valorándolo como plena prueba para la comprobación del estado físico y ginecológico de la adolescente.

    De igual forma la recurrida valoró la declaración ofrecida por la Licenciada Z.T., Trabajadora Social adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la Jueza que dicha declaración, le otorga valor de prueba en el proceso, como experta sin embargo su declaración a criterio de la juzgadora no aportó elemento de convicción o de orientación que pudiera ser útil para demostrar el hecho punible por el cual se acusare al ciudadano J.O.M.P. investigado, indicando la Juzgadora que solo con la declaración de la trabajadora social se pudo evidenciar que la persona que la atendió fue la concubina del acusado de autos y que la presunta víctima no se encontraba en el domicilio abordado y que le llamó la atención unos restos de velas que pudo ver en el interior de un baño y un crucifijo.

    En este sentido, observa esta Alzada que la Jueza procedió a analizar y valorar la deposición del funcionario H.P.S., adscrito a la División en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole valor de prueba en cuanto a la aprehensión del ciudadano M.P.J.O. en cuanto al lugar donde se realizó la misma.

    Así las cosas, verifica esta instancia revisora, que la recurrida, procede a analizar y valorar la deposición de la ciudadana C.V.T., progenitora de la víctima, a cuya declaración la Jueza a quo le otorga valor de prueba a favor del acusado de autos, al considerar la recurrida que la misma indica que para la fecha en que la presunta víctima señala en su denuncia que ocurrieron los hechos, esta se encontraba en la ciudad de calabozo Estado Guárico, ante el llamado de la misma por tener gravemente herido un hermano el cual falleció posteriormente.

    En este orden, se verifica además que la Jueza sentenciadora, valoró la declaración de la funcionaria C.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectuó la inspección técnica al sitio denominado “del suceso” otorgándole valor de prueba resaltando la juzgadora que en el mismo no se colectó evidencia de interés criminalístico.

    De igual manera, observa esta Alzada que la recurrida procede a valorar la deposición de la ciudadana L.P. otorgándole valor de prueba a favor del acusado de autos, y adminiculando dicha declaración con la deposición de la ciudadana C.V.T., así como con la inspección técnica policial, donde se señala la existencia de un crucifijo en el baño de la residencia del acusado, vivienda que compartía con la deponente.

    Así las cosas, este Tribunal colegiado verifica que la recurrida analizò la deposición de la ciudadana CHARLEISKI CENTENO, funcionario que realizó la Experticia de Extracción de Mensaje Nº 9700-227-0126-13 de Fecha 13 de Febrero de 2013 cuyo testimonio adminiculò con la experticia realizada al teléfono blackberry color negro modelo 820 serial 354908046573669, indicando la jueza que no le otorgaba valor de prueba en contra del acusado de autos, al señalar que la experta manifestó que la solicitud efectuada fue la extracción de mensajes de textos no su contenido y en consecuencia su testimonio genera duda razonable en cuanto a quien pudo manipular el teléfono objeto de experticia ya que de lo depuesto en juicio la experta manifestó que no puede determinar quien escribió los mismos.

    De igual forma se observa que la recurrida procedió a analizar la deposición de la ciudadana Y.A.F.C., quien trabajaba realizando servicios de limpieza en la residencia del acusado, otorgándole valor probatorio a favor del acusado de autos al considerar la Jueza que de la misma se desprende en forma coherente que para el momento en que presuntamente ocurrió el hecho punible que dio lugar al presente juicio, la víctima no se encontraba en el domicilio del acusado de autos.

    Observa la Alzada que la Jueza de instancia procedió a analizar la deposición de la ciudadana EURILIS NAZARETH, novia del acusado, otorgándole valor de prueba a favor del acusado de autos, indicando la recurrida que su testimonio se establece la rivalidad existente entre la víctima y la deponente generando duda razonable en la participación del acusado JOSÈ O.M.P. en la comisión del hecho, adminiculando la deposición con el peritaje psicológico realizado por la Psicóloga L.J.S.L., siendo que tanto la testiga como la experta coinciden en señalar la dinámica familiar distorsionada entre la víctima y el grupo de su familia paterna.

    Se verifica además que la recurrida procede a otorgar valor probatorio a favor del acusado, a la deposición de la ciudadana G.D.V.H.M., quien residió en la vivienda de J.O.M., durante el trascurso de tiempo que convivió en la misma la adolescente M.V.A.T., señalando la sentenciadora que la deponente manifestó que la víctima, le indicó lo que pensaba hacer y fue esta testigo de las acciones ejercidas por la victima en contra de la concubina del acusado, la ciudadana EURILIS NAZARET.

    En este orden, observa esta Alzada que la Jueza A quo procede a analizar el testimonio recogido a la víctima con las formalidades de la prueba anticipada señalando que en la misma se pudo evidenciar que la victima acusó a su progenitor J.O.M.P. de haber abusado sexualmente de ella el día 07 de Noviembre de 2013, indicando la joven las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales presuntamente ocurrieron los hechos expresando además que en fecha 11 de Noviembre del mismo año falleció un tío, razón por lo cual ella recogió sus maletas y la misma se fue, verificando esta Sala que luego la recurrida procede a analizar y valorar el testimonio en vivo rendido por la víctima ante el Juzgado de juicio, dándole valor probatorio a este, realizando una comparación entre ambos testimonios, lo cual adminicula con las demás probanzas evacuadas durante el debate.

    Hay que destacar, que, en cuanto a la deposición de la adolescente M.V.A.T., quien manifestó reiterativamente ante el Juzgado de juicio que los hechos no sucedieron como en un principio los denunció, señalando que todo se debió a un arranque de celos, por el hecho de no tener buena relación con la actual pareja de su progenitor, y la situación se agrava cuando se entera que éste se iba a casar y además le iban a celebrar el cumpleaños, resaltando que actualmente estaba casada que tenía un hijo y no se encontraba afectada emocionalmente por ningún hecho de violencia o abuso sexual, tal testimonio fue apreciado por la a quo, por cuanto, a pesar que se trata del testimonio de la víctima, la sentenciadora igualmente utilizó otros elementos probatorios para conformar un criterio global de falta de responsabilidad penal, y ello es perfectamente dable si se hace de esa manera, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde plasmó lo siguiente:

    ‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios...’

    Forzoso es mencionar que como bien lo dejó sentando la recurrida, de lo manifestado por la víctima en juicio existió correlación, con lo dicho por los restantes órganos de pruebas, y así consta en relación histórica que plasmó la a quo en la recurrida, que hilvanó correctamente la narración fáctica devenida del contradictorio.

    Oportuno es observar la decantación del tribunal de juicio en cuanto a la declaración de la licenciada L.S., psicóloga forense, quien realizó el Informe Psicológico a la adolescente M.V.A.T., la cual refirió una dinámica familiar muy distorsionada y muy disfuncional entre la evaluada y su progenitor ciudadano J.O.M.P. resaltando entre otras cosas que no había sido una relación de identificación ni de contención emocional de lo que se espera de la figura paterna y la jueza se pronunció asentando que al informe psicológico así como la deposición de la experta le otorgaba valor de prueba en cuanto a la situación distorsionada que presentaba la víctima en lo que corresponde a su vida familiar. Verificando esta Sala además que la Jueza analizó y comparó la deposición de testigos que si bien no fueron presenciales de algún hecho, si señalaron al unísono haber compartido con el ciudadano acusado y la adolescente, señalando que los hechos se suscitaron motivado a los celos que esta mantenía para con la relación que el padre sostenía con la ciudadana EURILIS NAZARETH, señalando esta última y la ciudadana GÈNESIS HERNANDEZ, quien para la fecha de los hechos era adolescente, que la víctima hija del acusado le enviaba mensajes a su padre del celular de esta ultima de manera insinuante con la única finalidad de crear problemas y discusiones entre él y su pareja lo que efectivamente lograba, indicando que estaba consciente que todo era una retaliación ocasionada por los celos por parte de la hija del acusado.

    Es por ello que la jueza a quo, señaló que de las pruebas evacuadas durante el debate el Ministerio Público no pudo demostrar la materialidad corporal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando la recurrida que existe duda razonable no solo en la comisión del hecho punible sino en la participación de persona alguna para su consumación, y en caso de duda, la sentencia debe ser Absolutoria.

    La a quo destacó, que en el proceso penal debe procurarse buscar la verdad, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, ya que es uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario, continua alegando la recurrida, se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable, por lo que manifiesta que dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela, además del PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, garantizado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En suma, se aprecia de la recurrida que sí hubo el debido análisis y confrontación de las pruebas debatidas, que la sentenciadora hizo de forma jurisdiccionalmente soberana la apreciación de las pruebas y estableció cabalmente los hechos sub iudice. Cumplió con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, que tal decantación provino rigurosamente del resultado suministrado por el debido proceso, dando así fiel cumplimiento con las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. Por ello, no comparte esta Sala lo aducido por la quejosa en cuanto a la supuesta falta de motivación de la sentencia absolutoria, considerando al contrario esta Alzada, que la jueza de instancia analizó la totalidad de las pruebas, dándole valor probatorio a las que consideró que guardaban relación con los hechos objetos del juicio, y desechando las que a su criterio no se vinculaban.

    Verificando esta Sala que el Ministerio Público, señala en su escrito recursivo que la jueza de instancia no otorgó ningún tipo de valoración a las deposiciones de los ciudadanos L.S., G.B., Z.T., CHARLESKY CENTENO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; observándose de la revisión efectuada al texto de la sentencia que por el contrario la recurrida si valoró sus testimonios y de igual maniera la quejosa señala que la sentenciadora no analizó la declaración de la adolescente M.V.T.A., que fue recogida bajo las formalidades de la prueba anticipada, otorgándole valor probatorio sólo a la deposición rendida en vivo durante el debate; estableciéndose del recorrido del expediente, que la Jueza de Instancia hizo un análisis de ambas deposiciones para luego señalar que le otorgaba valor probatorio a la deposición de la presunta víctima en el juicio la cual concatenó con otras probanzas y de lo cual concluyó que luego de recibido el acervo probatorio no podía demostrarse la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y menos aún la participación del acusado en dicho ilícito penal.

    Evidenciando este Tribunal Colegiado, al contrario de lo señalado por la recurrente, que la Jueza de instancia si señaló las circunstancias que estimó verosímiles y el motivo que la llevó a dicha conclusión, además que se evidencia de cada una de las pruebas analizadas que la jueza a quo efectuó en detalle individual cada medio probatorio tal y como se estableció up supra llegando a la conclusión de emitir un pronunciamiento absolutorio en la presente causa.

    En este orden, además señala la apelante que la Jueza de instancia no efectuó una adecuada subsunción de la situación fáctica que aduce haber estimado acreditada con el supuesto de hecho sui generis que describe el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni un análisis de los elementos del tipo; señalando la impugnante que la recurrida actuó según su libre arbitrio y no con su prudente arbitrio, no solo en lo atinente a las reglas de valoración y apreciación del acervo probatorio, sino a las simples reglas de la lógica y máximas de experiencia común; así las cosas, es necesario para esta Alzada, detenerse y precisar lo concerniente a la sana crítica como sistema de valoración de pruebas para el momento de dictarse la sentencia; y, entre las reglas imperativas para la correcta aplicación de este sistema de libre convicción razonada, están las máximas de experiencia y la lógica, entendiéndose la primera de esas reglas como aquella eminente fáctica, del mismo conocimiento de la vida, de cómo y cuándo suceden normalmente las cosas de nuestro entorno, de cómo se comportan las personas ante determinadas situaciones, en fin, ese cúmulo de conocimientos sobre el sentido de todo lo que nos rodea en el transcurrir de la vida. Y, en cuanto a la lógica, ella es inexorablemente dependiente de aquélla, pues, a mayor conocimiento, habrá mayor comprensión, así lo propugna la ‘Teoría del Conocimiento’, coligiéndose que la regla in comento significa el correcto entendimiento humano y la cabal transmisión de ideas. Por ello, no considera esta Sala que la a quo haya creado dudas ni haya valorado parcialmente alguna probanza, ya que en su decisión hace serias reflexiones y concibe conclusiones por demás lógicas, basadas en la sana crítica, dando fiel cumplimiento con las exigencias del precitado artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tal y como se verificó supra, indicando de igual forma la juzgadora que el Ministerio Público, no logró probar la materialidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano J.O.M.P. en la comisión del delito por el cual solicitare su enjuiciamiento constituido por el ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo con la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el principio de legalidad el cual dispone que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Constatando la Alzada que efectivamente la jueza de juicio no solo señaló que el Ministerio Público no demostró la corporeidad material del delito por el cual se solicitó enjuiciamiento al ciudadano J.O.M.P., sino que además citó la norma sustantiva y por último explicó el por qué arribó a la determinación que la llevó a concluir su fallo absolutorio.

    Por último, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, específicamente en el Capitulo IV titulado FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO esta Corte estima que la juez a quo de manera detallada y didáctica analizó y valoró todas y cada una de las declaraciones evacuadas a lo largo del juicio; y concatenándolas dichas declaraciones entre si, también razonó y explicó el porque les daba o no, valor probatorio a otros medios de prueba, para luego llegar a la conclusión por demás sustentada que el Ministerio Público no pudo probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, y en consecuencia considerar que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, todo ello en base a lo alegado y probado en autos.

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.M.R., en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, niñas y Adolescentes, en contra de la sentencia proferida in extenso en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa AP01-S-2013-002033, a través de la cual se ABSUELVE al ciudadano J.O.M.P. del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 259 eiusdem. En consecuencia, se confirma la sentencia referida ut supra. Y así se decide.-

    Dispositiva

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal, del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.R., en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la sentencia proferida in extenso en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa AP01-S-2013-002033, a través de la cual se ABSUELVE al ciudadano J.O.M.P. del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 259 eiusdem. Segundo: Se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

El juez y las Juezas integrantes-

J.B.U.

Presidente,

C.M.Q.M.O.D.C.

Ponenta

La Secretaria,

Osleydin Colina

En esta misma fech

a se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Osleydin Colina

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, O.D.C., Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, consigna su opinión concurrente relacionada con el recurso de apelación de sentencia, descrito con el número de asunto CA-1974-15VCM. (AP01-S-2013-002033, nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los términos siguientes:

En efecto, esta Sala con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2015, por la ciudadana C.M.R., en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2015, publicada el 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual absolvió al ciudadano J.O.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.853, de la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de la entonces adolescente M.V.A.T., admitido dicho recurso, en fecha 11 de noviembre de 2015, realizó audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este orden, la Jueza Integrante-Ponenta, ciudadana C.M.Q.M., a fin de decidir el recurso de apelación, consideró que: “... el Tribunal A quo tomó en cuenta dentro de su valoración todos estos aspectos al momento de realizar el análisis y fundamentación de cada una de las pruebas, procediendo no solo a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos y expertos, sino que efectuó la correspondiente valoración de cada uno de ello...”; apreciando además, que sí hubo el debido análisis y confrontación de las pruebas debatidas, que la sentenciadora hizo de forma jurisdiccionalmente soberana la apreciación de las pruebas y estableció cabalmente los hechos sub iudice. Cumplió con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, que tal decantación provino rigurosamente del resultado suministrado por el debido proceso, dando así fiel cumplimiento con las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que no comparte lo aducido por la quejosa en cuanto a la supuesta falta de motivación de la sentencia absolutoria, considerando al contrario la Alzada, que la jueza de instancia analizó la totalidad de las pruebas, dándole valor probatorio a las que consideró que guardaban relación con los hechos objetos del juicio, y desechando las que a su criterio no se vinculaban; verificando al contrario de lo señalado por la recurrente, que la Jueza de instancia si señaló las circunstancias que estimó verosímiles y el motivo que la llevó a dicha conclusión, además que se evidencia de cada una de las pruebas analizadas que la jueza a quo efectuó en detalle individual cada medio probatorio tal y como se estableció up supra llegando a la conclusión de emitir un pronunciamiento absolutorio en la presente causa; considerando igualmente, que la a quo no creó dudas ni valoró parcialmente alguna probanza, ya que en su decisión hace serias reflexiones y concibe conclusiones por demás lógicas, basadas en la sana crítica, dando fiel cumplimiento con las exigencias del precitado artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tal y como se verificó supra, indicando de igual forma la juzgadora que el Ministerio Público, no logró probar la materialidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano J.O.M.P. en la comisión del delito por el cual solicitare su enjuiciamiento constituido por el ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo con la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el principio de legalidad el cual dispone que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).y por último estableció que de la revisión efectuada a la causa esta Corte estima que la juez a quo de manera detallada y didáctica analizó y valoró todas y cada una de las declaraciones evacuadas a lo largo del juicio; y concatenándolas dichas declaraciones entre si, también razonó y explicó el porque les daba o no, valor probatorio a otros medios de prueba, para luego llegar a la conclusión por demás sustentada que el Ministerio Público no pudo probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, y en consecuencia considerar que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, todo ello en base a lo alegado y probado en autos...”.

Ciertamente, la ponderación del resultado probatorio, corresponde únicamente al Tribunal, el cual con fundamento en el principio de inmediación, es decir el contacto directo con las partes, constata las pruebas testimoniales y la contradicción, permitiéndole al o a la juzgadora evaluar cual es la versión mas creíble, toda vez que de no cumplirse esta exigencia antes de valorar la prueba, existiría una carencia absoluta de actividad probatoria y por tanto, vulneración de la presunción de inocencia e infracción grave de una de las garantías del proceso penal; advirtiendo que esta referencia no es la que nos conduce a disentir parcialmente de la decisión de la Sala, pues resulta evidente que la recurrida cumplió con las formas y formalidades, entendidas procesalmente.

Sin embargo, del estudio de la sentencia, se verifica una respuesta judicial desprovista de la perspectiva de género al no corresponderse con la gravedad e incidencia de este problema; en otros términos, como lo afirma la doctrina, la impunidad de esta violación de derechos perpetúa la aceptación social del fenómeno de la violencia contra las mujeres, el sentimiento y la sensación de inseguridad, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de Administración de Justicia; y en este sentido, el fin no debe confundirse con la judicialización del sistema de derechos y obligaciones que rigen los distintos instrumentos legales e internacionales; en los cuales se afirma la obligación de actuar con la debida diligencia; no se trata de un nuevo bien jurídico como lo pretende las teorías tradicionales, no existe confusión en el uso de términos ni falta de delimitaciones, sencillamente lo que se desea proteger es la dignidad de las mujeres victimas de violencia, y esta protección debe ser por parte de los operadores de justicia, quienes aun no comprenden el alcance de este gravísimo “problema” por llamarlo de alguna manera, insistiendo en manejar criterios interpretativos que permitan soslayar la aplicación de preceptos según, confusos e injustos.

Es oportuno resaltar, la importancia dada a esta materia por el M.T. de la República, evidenciado en diferentes jurisprudencias entre otras la Sentencia Nº 486 del 24 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se asentó:

… Al respecto, esta sala observa que la Organización de las Naciones Unidas, en el Informe del Estudio a Fondo sobre todas las Formas de Violencia contra la Mujer que publico en julio de 2006, señalo que: “(…) la violencia contra la mujer persiste en todos los países del mundo como una violación generalizada de los derechos humanos y uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de genero. Esa violencia es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes, por parientes o por extraños, en el ámbito publico o privado en tiempo de paz o en tiempo de conflicto”

Omissis

La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que pueden representar, en el plano individual tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcentrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…

En este mismo sentido, el hoy Magistrado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, M.A.M.S., en reiteradas ponencias referentes a: “Principios Axiológicos del Juez o Jueza Penal con Perspectiva de Género en el Estado democrático y social de derecho y de Justicia”, ha expuesto:

“…Lo anterior, debe ser el impulso para la disminución del flagelo, pues con una acertada cosmovisión del juez y la jueza penal se tendrá un aparato decisorio preparado para hacer frente a la proliferación de la violencia contra la mujer en sus distintas formas y manifestaciones, siendo un punto más de encuentro en la intensificación propuesta en Venezuela para prevenir, enjuiciar y sancionar a los autores de conductas violentas en contra de ellas.(…) Se vislumbra pues, un cambio de paradigma, entendido como afirma Covey, S. (1997), citando a Kuhn; “… rupturas con la tradición, con los viejos modos de pensar…”. De este modo, se tratará de analizar la constitución axiológica constitucional que debe tener el juez y la jueza penal para impartir una justicia real y efectiva en casos con perspectiva de género, como un actor o actriz esencial para la solución de conflictos que impliquen violencia en contra de las mujeres, a través de decisiones que permitan construir una sociedad venezolana igualmente diferente. (…) Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la e.d.E. democrático y social de Derecho y de Justicia, comprendido en su artículo 2, el sistema jurídico aparece despojado de rigidez y dotado de una flexibilidad que permite su constante adecuación a los hechos sociales que debe regir, pues el contenido de sus mandatos evoluciona y se transforma en consonancia con los cambios de la realidad, sin que sea indispensable u acto de voluntad del legislador o la legisladora, pues el arte del juez o la jueza consiste en determinar dentro del Derecho, lo justo. (…) Consecuentemente, esto lleva a entender que el juez o la jueza, dentro del proceso penal, entrará en relación con un objeto constituido por otro sujeto o sujeta participante de quien no sólo interesa observar e interpretar, sino lo que él mismo o ella misma siente, como él o ella percibe e interpreta la realidad; es decir, que la subjetividad de los sujetos y sujetas involucradas en un conflicto de género pasa ahora a un primer plano, aún cuando es algo que no se encuentra dentro de las coordenadas normativas tradicionales; es decir, con una aplicación irrestricta de la pureza extremadamente jurídica. (…) En síntesis, y en opinión de R.B. (1989), se puede indicar que el problema de la discriminación en contra de las mujeres debe manejarse por parte del juez penal o la jueza penal bajo una comprensión holística, no traducible a términos positivistas, exegéticos y normativos tradicionales y pone el énfasis en la profundidad, mientras que el tratamiento patriarcal formal tiene como fundamento el emparejamiento del Derecho a las ciencias físico- naturales, parcializando la realidad para facilitar el dominio del varón sobre las mujeres, todo lo cual debe ser erradicado de la conciencia del juez o la jueza (…) Ahora bien,, no es menos cierto que la aplicación de estas visiones axiológicas están lejos de materializarse en el devenir tribunalicio, a pesar de los esfuerzos que se vienen realizando por las autoridades del m.T. de la República, lo que comporta ventajas innegables para la efectiva tutela de los interese de las mujeres, no cabe duda que la dificultad en cuanto su internalización como herramientas del Derecho Penal ha marcado su manejo por los jueces y juezas penales, quienes deben percibir que su rol frente a esas figuras constitucionales pasa por un radical cambio de mentalidad en lo que a c.d.D. se refiere, pues su formación y, en general, la de todos los abogados y todas las abogadas ha estado íntimamente ligada al método racionalista y deductivista, como mecanismo del modelo patriarcal, de la mano de un aprendizaje repetitivo de conceptos y principios acorde con una cosmovisión de pasado, de espalda y en contravía de los nuevos horizontes de apertura, de igualdad, que tiendan a materializar el aforismo de que “todos y todas somos igualmente diferentes”.

Así, se infiere que las circunstancias relacionadas con: 1. La situación distorsionada que presenta la victima en lo que corresponde a una dinámica familiar muy distorsionada y muy disfuncional, definida en el peritaje psicológico. 2. Lo genérico del Dictamen Pericial, al señalar como resultado que presento desgarro antiguo al momento de la evaluación. 3. La declaración de la progenitora de la adolescente victima al afirmar que su hija mintió, toda vez que al momento de los hechos ocurridos en la ciudad de Caracas, se encontraba con ella en Calabozo, estado Guárico. 4. Que según otras testigas, la adolescente es inventadora, malcriada, que tenia una relación de rivalidad con la pareja del acusado. 5. La declaración de la amiga de la adolescente testiga de las acciones ejercidas por la victima en contra de la concubina de su padre, afirmando que siempre ha sido muy rebelde inventaba cosas, entre ellas mensajes simulando ser otra novia de su padre y por último la propia declaración de la adolescente en cuanto aseverar que se molestó muchísimo porque estaban planificando el cumpleaños de la novia de su progenitor y no le celebraron el de ella, que posteriormente estando en Mérida comenzó a mandar mensajes del teléfono de su amiga, diciéndole que la había violado y cuando su prima los leyó, se lo trasmitió a su tía y se “armó el problema”, la trajeron a Caracas, le hicieron la prueba anticipada y la llevaron al medico forense, pensando que esto no iba a llegar hasta aquí, que todo era pasajero, las cuales le generaron a la jueza duda razonable para dictar una sentencia absolutoria, solo se comprende bajo esquemas procesalmente rígidos, lo cual no significa desconocer que: “Atribuirle responsabilidad penal a una persona es una de las decisiones más delicadas que corresponde tomar a un Estado respetuoso de los derechos humanos. Esto en virtud de que el proceso penal ocasiona serias consecuencias en la vida de los seres humanos sometidos al ius puniendi de los Estados, que van desde la pérdida de la libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad” (Presunción de Inocencia, 16 de septiembre de 2011. Ultimas Noticias/Pág. 42/ Opinión

Llama la atención que siendo el delito objeto del proceso de acción pública, perseguible de oficio, no relajable por los sujetos procesales, se legitime el retracto de la adolescente víctima durante el debate de todo lo que inicialmente había denunciado no obstante declarar ante el tribunal de control, bajo la modalidad de la prueba anticipada, considerando la recurrida que los dichos por ella en aquella oportunidad, pierden su vigencia, situación esta que generó la duda razonable en cuanto a la comisión del hecho punible, y en este sentido, quien acá concurre considera que dicha prueba “no pierde su vigencia”, solo que no logra su valor probatorio para establecer la comisión del hecho punible, y por ende la responsabilidad del acusado; al existir otras pruebas de relevancia que así fueron apreciadas por la recurrida que imperan ante la referida prueba, observándose en la sentencia que la victima fuera advertida de la exención de declarar (revictimizacion), máxime en la dinámica que se desarrolla la violencia de género, particularmente la intrafamiliar en la cual existe un considerable número de retractaciones y como consecuencia la impunidad; no verificándose asimismo que la adolescente victima haya sido objeto de la debida asistencia y protección por parte del Estado, tomando en consideración, las circunstancias antes mencionadas y su comportamiento en el debate donde modificó la declaración primigenia que dio origen a la acusación por parte de la representación Fiscal e ignorando, la consecuencia de esta “contradicción y/o retractación”; por ello insiste quien disiente y así lo han expuesto doctrinarios que resulta indispensable que al momento de realizar la valoración de la declaración judicial de la victima en juicio cuando se retracta o cuando se acoge a la exención de declarar, se realice analizando su libre manifestación de voluntad sobre la base de los medios que han sido dispuestos a disposición de ella para resguardar su integridad, ello en función que las declaraciones rendidas en distintos momentos no son nunca idénticas y en materia de violencia de género las victimas tienden a minimizar u omitir, por temor u otras causas su situación.

Por las consideraciones educativas expuestas, se sugiere unificar criterios referentes a esta perniciosa figura (retracto), la cual repetimos, conlleva a la impunidad, y esto es contrario a las previsiones contenidas en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como en los diferentes instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por la república en materia de Violencia de Género.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES.

J.B.U.

PRESIDENTE

C.M.Q.M.O. D CAUFMAN

CONCURRENTE

LA SECRETARIA

OSLEYDIN JOSÉ COLINA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

OSLEYDIN JOSÉ COLINA SÁNCHEZ

Asunto N° CA-1974-15 VCM

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