Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 27 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000070

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 05-03-2007 la Jueza Décima de Control, publicó el auto correspondiente a la Audiencia de presentación del imputado J.A.S.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la cual le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

….Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: J.A.S.M., quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/10/1966, titular de la Cédula de Identidad N° 9.441.158, profesión u oficio técnico superior en seguridad industrial, desempeñándose como jefe de seguridad del concesionario VCOVAL S.A., de estado civil soltero, hijo de J.A.S. y S.C.M., residenciado en: Urbanización Los Jardines, Vivienda Popular Los Guayos, avenida principal, Bloque 19, planta baja, apartamento 19, Municipio Los Guayos, estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de fecha 05/03/2007, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio de J.N.T.. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. M.R.; y la declaración de el imputado, quien asistido de su Defensora, Abg. N.M., Defensora Privada, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Presente la ciudadana DURLIS DEL C.S.M., víctima del proceso quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultara herido su padrastro J.J.N.T.. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado J.A.S.M.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 03/03/07, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche del mismo día se encontraba el distinguido E.A. en cumplimiento de sus labores de patrullaje en compañía de otro funcionario, por la avenida principal de la vivienda popular los Guayos frente a la licorería Marino, cuando logran avistar a un ciudadano que portaba un arma blanca tipo cuchillo marca Concord, de color plateado, cacha de metal, entre sus manos, la cual fue decomisada al ciudadano, posteriormente se le realizó inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún oto objeto de interés criminalístico, cuando se acercó al lugar una ciudadana de nombre DURLIS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.461.132, quien les indicó que el ciudadano en cuestión había herido a su padrastro de nombre J.N.T., de 50 años de edad con un arma blanca a la altura del abdomen y que el mismo se encontraba recluido en el centro de diagnóstico integral de piedras negras, por lo que quedo detenido el imputado a quien se le impuso de sus derechos, admitiendo que si había lesionado al ciudadanos antes mencionado en defensa propia, participándose al Ministerio Público del procedimiento efectuado.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, pero analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por el imputado y por la víctima, encuentra esta jueza que no existe plena convicción de que el imputado del proceso se encuentre incurso en el delito por el cual es presentado hoy en audiencia por el Ministerio Público; ya que el imputado manifiesta que en el momento en que se sucedieron los hechos tanto él como la víctima se encontraban bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, que el cuchillo no lo tenía su persona, sino la víctima y que lo agredió con éste, ocasionándole un rasguño en el muslo derecho y él logró que se le cayera al piso, por tanto al tratar de evadir la agresión, en el forcejeo cuando la víctima lo había inutilizado en el suelo y lo trataba de ahorcar, es en ese momento que el pudo alcanzar el cuchillo y para defenderse lo hirió y luego la víctima salió corriendo. Asimismo señaló que el hecho sucedió frente a la Licorería y no frente a la residencia de la víctima como lo manifestó la ciudadana DURLIS DEL C.S.M., también víctima del proceso, a la que también señaló el imputado no haber faltado el respeto en ningún momento. Por tanto, estima esta Juzgadora que opera a favor del imputado el Principio In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder establecer una vinculación concreta entre la manifestación de la víctima presente en la audiencia y la conducta asumida por el imputado y siendo que el mismo tiene arraigo en el país y declaro su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado J.A.S.M., identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 6º, 8º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de comunicarse o acercarse con la víctima del proceso y sus familiares, obligación de presentar dos (2) fiadores que presenten copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y de ingresos que denote el salario devengado por éstos el cual debe ser no menor de treinta (30) unidades tributarias cada uno y obligación de cambiar de residencia mientras dure el proceso, dada la proximidad de su residencia con la de las víctimas. Una vez constituida la fianza, se hará efectiva la medida cautelar que por este mismo auto se acuerda….. …

. (subrayado de la Sala).

El día 12 de marzo de 2007 las Fiscales Undécima y Auxiliar Sexta del Ministerio Público YOLANDA SAPIAN y M.R., respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación impugnando la medida cautelar decretada al imputado.

Emplazada la Defensa no dio contestación al recurso y el Tribunal a quo, ordenó la remisión del cuaderno de la incidencia a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala recaída la ponencia en quien con tal carácter firma la presente decisión.

Cumplidos los trámites ordinarios fue declarado admitido el recurso de apelación y estando en el lapso para resolver la cuestión de fondo planteada, se hace mediante las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Las Fiscales Undécima y Auxiliar Sexta del Ministerio Público YOLANDA SAPIAN y M.R., respectivamente, fundaron su impugnación en los argumentos que a continuación se transcriben:

“…..PRIMERO: Le otorga mayor credibilidad al dicho del imputado; que a los elementos de convicción llevados a la audiencia por el Ministerio Público; vale decir, testimonio de la Ciudadana DURLlS DEL C.S.M., (testigo presencial de los hechos); resultado de examen medico forense, practicado a la victima, Ciudadano J.J.N.T.; donde se describe:

" ... Herida por arma blanca en abdomen complicada con lesión grado I y 11 múltiples en asas delgadas a 50 centímetros del asa fija por el cual le realizaron resección de segmento afectado y anastomosis termino Terminal. Hubo asistencia hospitalaria: Si. Operación: Si. Rayos X: Si. Solicitud de Informe médico: Si. CONCLUSIONES: Estado general: Grave. Tiempo de curación: 24 días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia médica: Si. Trastornos de función: Si. Cicatrices: Sí, a precisar. Carácter GRAVE. .. ".

Ahora bien, es el caso que la Juzgadora, tal como se evidencia, al tomar en cuenta, exclusivamente a lo alegado por el imputado, desechando lo señalado por la victima, no solo violó el principio de Igualdad entre las partes, sino que además tocó elementos que son exclusivos del juicio oral y público; de suerte tal, que al valorar la declaración de la victima, recogida en el acta anexa al escrito de presentación, ratificada en el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, interpretándola solo a favor del imputado, apreció un medio probatorio, aun no evacuado, lo que corresponde a la fase de juicio oral y público. De manera tal, que, lo que en todo caso le compete en la audiencia de presentación es el pronunciamiento sobre si existen o no fundados elementos de convicción para suponer al imputado incurso o no en la comisión del hecho punible por el cual es conducido por el Ministerio Publico ante el juez de Control, además de la verificación de la concurrencia del resto de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250, a los fines del decreto de la medida de coerción a que hubiere lugar, y no así la valoración de dichos elementos de convicción, que para ese momento aun no constituyen medios de prueba, máxime que su apreciación como tal, es propio de la fase de juicio oral y público, donde la victima ofrecida como testigo y el imputado, a cuyas declaraciones se refiere la Juez en su decisión, deberán deponer oralmente durante el debate, y será en esta etapa donde las partes tendrán la oportunidad de ejercer el contradictorio; por lo que mal podría el Juez darle pleno valor probatorio a lo alegado por el imputado contraponiéndolo al dicho de la victima-testigo, a favor del primero, y bajo la interpretación conveniente para aquel, en el entendido que tal pronunciamiento constituye un argumento de fondo.

SEGUNDO

En el presente caso esta dado la situación de flagrancia que sirvió a los funcionarios policiales para practicar la detención del imputado y ello se evidencia del contenido de la propia acta policial, cuando el hoy imputado fue sorprendido por la autoridad policial, poco tiempo después de cometido el hecho delictivo, portando el arma utilizada. Es menester, entonces precisar el concepto de delito flagrante, a fin de conocer porque surgió la duda en el juzgador; es así como observamos que en criterios doctrinarios, se entiende por delito flagrante "el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos". Esta circunstancia también fue inobservada por la respetable juzgadora.-

TERCERO

No establece la decisión recurrida el equilibrio que debe imperar en toda decisión judicial; con el objeto de que no resulte en el enaltecimiento de una sola de las pretensiones de las partes intervinientes en el proceso; lo que se traduciría en un acto injusto.-

En este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deber ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). El pronunciamiento recurrida adolece de la motivación necesaria que exige este Dispositivo legal.-

Como bien lo señalan L.B. & G.P., en su obra "Instituciones Básicas en la Institución del proceso Penal": "Con el único propósito de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental, es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes a evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del fallo definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar: que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento... "

CUARTO

La decisión impugnada, desaplicó los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 251 ejusdem; vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de este hecho delictivo (anteriormente descritos); que además se materializa la presunción del peligro de fuga a la que se contrae la disposición establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo Penal;

QUINTO

En la lectura del acta de desarrollo de la audiencia de presentación, se refleja que la victima fue visitada por la cónyuge del imputado en compañía de un ciudadano que se atribuyó la condición de abogado, indicándola que llegaran a un acuerdo, que tenía amigos diputados y en el palacio de Justicia que podían "sacar al Señor fácilmente", de lo que se deviene una evidente obstaculización del proceso por parte del imputado a través de interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 252, ordinal segundo, en concordancia con el ordinal tercer del articulo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto que constituye uno de los requisitos para el decreto de una Medida Judicial de Privación de Libertad, lo cual fue reconocido por el imputado como cierto, más, sin embargo también fue obviado por la Juez de la recurrida, al momento de emitir pronunciamiento legal, respecto a la medida cautelar acordada en favor del mismo.

CAPITULO CUARTO

PETlTORIO

Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, esta representación fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la víctima, estando dentro del lapso legal y con fundamento al artículo 447 ordinales 4° y 5°, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, que sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la medida cautelar sustitutiva, y por ende se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado identificado up-supra, por considerar quienes suscribimos que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 y 251 en sus numerales 2 y 3 , Parágrafo primero del último mencionado ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Jueza de Control otorga la medida menos gravosa a J.A.S.M., imputado por la Representación Fiscal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración en agravio de J.N.T., partiendo del Principio del In Dubio Pro reo y el Principio de Presunción de inocencia, establecido previamente que el imputado actúo en defensa de su persona; resaltando la jurisdicente la imposibilidad --- de poder establecer una vinculación concreta entre la manifestación de la víctima presente en la audiencia y la conducta asumida por el imputado--, así mismo estimó el arraigo en el país y la voluntad del imputado de someterse al proceso sin obstaculizarlo, para concederle la medida cautelar sustitutiva.

Esta decisión judicial es adversada por las Representantes del Ministerio Público, argumentando que la Jueza de la causa, dio mayor credibilidad a la versión de los hechos aportada por el imputado, desechando lo señalado por la víctima y con ello infringe el principio de igualdad; que no establece el equilibrio que debe imperar en toda decisión judicial al enaltecer una sola de las pretensiones de las partes.

Que la decisión toca elementos exclusivos del juicio oral, que al valorar la declaración de víctima interpretándola sólo a favor del imputado, apreció un medio probatorio aún no evacuado, lo que corresponde en la fase de juicio oral y público; que no estimó el estado de flagrancia de la detención del imputado; calificó de inmotivada la recurrida y que ésta, desaplicó los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

También esgrime el peligro de obstaculización, por supuesta participación de terceras personas, que actuarían intercediendo en el proceso a favor del imputado.

Concretado así la inconformidad de las apelantes con la decisión judicial, se procede de seguida a su examen al amparo de las disposiciones legales contenidas en los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena anular aquella decisión carente de la debida fundamentación; el artículo 250 eiusdem que contempla los presupuestos para decretar la medida de privación preventiva de libertad y el artículo 254 del mismo código, donde encontramos las formalidades del auto de privación de libertad y adminiculado, a tales normas de procedimiento el Juez de Alzada ha de considerar la inmediación que del acto de presentación de imputados tuvo el Juez de Control y la soberanía jurisdiccional bajo la cual ejerce su función de administrar justicia, como parámetros para resolver la controversia, en el entendido de que éste, es un Tribunal de Derecho y por tal razón no conoce de los hechos llevados al proceso.

Hechas tales precisiones legales, se procede al estudio del auto impugnado contrastándolo con las impugnaciones contenidas en el escrito recursivo, como la valoración que hiciera la juzgadora para el establecimiento de los hechos planteados en esta fase del proceso, lo que a criterio de las recurrentes violenta el principio de igualdad; la inobservancia del estado de flagrancia y la desaplicación de los supuestos del artículo 251 eiusdem, todo lo cual atañe a la debida motivación del fallo, que igualmente fue denunciada como viciada.

Como quiera, que en conjunto los puntos de impugnación conforman la debida motivación del fallo se analiza el auto recurrido y se advierte del mismo, que lejos de carecer de una debida fundamentación, los razonamientos de la jurisdicentes alcanzar a satisfacer los requerimientos de las normas adjetivas supra citadas; lo que es palpable en el párrafo de la decisión que a continuación se transcribe:

…. encuentra esta jueza que no existe plena convicción de que el imputado del proceso se encuentre incurso en el delito por el cual es presentado hoy en audiencia por el Ministerio Público; ya que el imputado manifiesta que en el momento en que se sucedieron los hechos tanto él como la víctima se encontraban bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, que el cuchillo no lo tenía su persona, sino la víctima y que lo agredió con éste, ocasionándole un rasguño en el muslo derecho y él logró que se le cayera al piso, por tanto al tratar de evadir la agresión, en el forcejeo cuando la víctima lo había inutilizado en el suelo y lo trataba de ahorcar, es en ese momento que el pudo alcanzar el cuchillo y para defenderse lo hirió y luego la víctima salió corriendo. Asimismo señaló que el hecho sucedió frente a la Licorería y no frente a la residencia de la víctima como lo manifestó la ciudadana DURLIS DEL C.S.M., también víctima del proceso, a la que también señaló el imputado no haber faltado el respeto en ningún momento. Por tanto, estima esta Juzgadora que opera a favor del imputado el Principio In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder establecer una vinculación concreta entre la manifestación de la víctima presente en la audiencia y la conducta asumida por el imputado y siendo que el mismo tiene arraigo en el país y declaro su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal……

.

Se desprende de lo transcrito, que la Jueza a quo, ha advertido en la fase de investigación que el imputado esgrimió una causa de justificación y considerándola no desvirtuada en este estado del proceso, en virtud del Principio de la Presunción de Inocencia, lo juzgó merecedor de una medida cautelar de libertad restringida, en sustitución de la privación de libertad requerida por el Ministerio Público, razonando que con ello se garantiza su presencia en el proceso.

Es el caso, que tales razonamientos de la jueza a quo no son objeto de revisión por parte de este Tribunal de Derecho, toda vez, que los mismos conforman el ámbito de soberanía jurisdiccional del Juez de la primera instancia, quien en virtud, de la inmediación que tuvo de los hechos llevados a su conocimiento ha de formarse un criterio para decidir, cuyos límites son el respeto a la constitucionalidad y la aplicación de la ley sustantiva correspondiente al asunto, acatando las normas de procedimiento que lo reglamentan; careciendo esta Alzada de competencia para revisar el criterio de la jueza de la recurrida respecto de la causa de justificación invocada por el imputado, que devino de la obligación de la juzgadora de pronunciarse en relación a tal planteamiento por la Tutela Judicial que debe brindar a las partes.

Dicen las recurrentes, que el dictamen judicial tocó el fondo de la controversia, no obstante, aún ocurrido este supuesto, el mismo no es causal de nulidad del fallo, pues, no se está dictando ninguna decisión de carácter definitivo, ni que implique la desestimación de la testigo, sino una interlocutaria con la finalidad de resolver lo planteado durante la audiencia de presentación, y por demás está decir, que el fallo debe estar en sintonía con los planteamientos de las partes, y en el caso de marras el imputado hizo una defensa de fondo, como lo es la legítima defensa, y la decisión de la Jueza de Control debía ser cónsona con la misma; circunstancias que a criterio de quienes deciden sólo inhabilitan a la Jurisdicente para seguir conociendo el asunto, al entenderse como un adelanto de criterio en la causa con conocimiento de ella, lo que constituye una causal de inhibición a tenor del artículo 86.7 del código citado.

Por otra parte, el nuevo sistema procesal penal tiene como principio general el proceso en libertad, que sólo puede ser afectado totalmente cuando exista peligro de fuga o de obstaculización, y en congruencia con este principio, la Jueza a quo, concede la medida menos gravosa, pues, no tiene objeto privar de libertad a alguien que desde la fase preparatoria hace una defensa de fondo que si bien debe ser acreditada en juicio, no resulta inverosímil, perdiéndose la finalidad del proceso si se decretara la prisión preventiva, con todas las consecuencias de índole personal, social y de seguridad personal que le son intrínsecas a la medida de coerción; entonces, estaríamos aplicando “ la pena del banquillo”, imperante en el derogado sistema inquisitivo y condenada por el actual, ante la eventualidad de que el imputado llegare a probar su tesis de defensa.

Las recurrente también impugnan la decisión arguyendo:

…se refleja que la victima fue visitada por la cónyuge del imputado en compañía de un ciudadano que se atribuyó la condición de abogado, indicándola que llegaran a un acuerdo, que tenía amigos diputados y en el palacio de Justicia que podían "sacar al Señor fácilmente", de lo que se deviene una evidente obstaculización del proceso por parte del imputado a través de interpuestas personas…..

.

Aluden las apelantes a una supuesta obstaculización de la investigación a través de interpuestas personas, sin embargo no traen a la incidencia recursiva prueba alguna de este hecho, lo que hace imposible su acreditación en el proceso y por ende debe ser desechado por infundado.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Fiscales del Ministerio Público contra la medida cautelar sustitutiva decretada al imputado J.A.S.M..

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO N° GP01-R-2007-000070

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