Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 1 de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000238

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por J.R.T. y C.D.J.M.C., actuando como Fiscales Décima y Duodécimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 30/07/2010 motivado y publicado el 04/08/2010, dictada por el Tribunal Undécimo en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado: J.B.G.G., en la causa que se le sigue con el número GP01-P-2010-3700, (nomenclatura dada por el aquo) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad.

Se emplazó a la Defensa Publica, dando contestación al recurso, tal como se evidencia a los folios 37 al 41, del presente recurso.

El 13-10-2010, se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe.

El 18 del presente mes y año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Ministerio Público fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…estiman quienes aquí suscriben improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del Imputado: J.B.G.G., por el Juez Undécimo de Control, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: Señala el Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSRTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, no encontrándose prescrita y que existen en las actuaciones señalamientos que vinculan al imputado como autor del referido delito, no obstante decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad argumentando que existen contradicciones entre el procedimiento efectuado y lo expuesto por el imputado en la audiencia celebrada, así como que la prueba de orientación que se presentó no tiene certeza, ni el peso, ni la sustancia de que se trata, que el imputado tiene arraigo en el país y que declaro su voluntad de someterse al proceso y finalmente señala que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estos representantes Fiscales consideran que la decisión dictada por el Juez Undécimo de control es contradictoria, habida cuenta que en su decisión estimo acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el numeral 1 del articulo 250, que existen elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que vinculan al imputado con el referido delito y mas adelante señala como fundamento de la medida decretada que existen contradicciones entre el procedimiento policial y lo declarado por el imputado, siendo ello a todas luces contradictorio además de inmotivado, habida cuenta que no señaló el Juez de la recurrida cuales fueron esas contradicciones observadas para considerar procedente la sustitución de medida privativa preventiva judicial de libertad por una medida menos gravosa, pues evidentemente la declaración rendida por el imputado en la audiencia en ejercicio de su derecho a la defensa debía ser opuesta a lo expuesto por los funcionarios policiales en las actuaciones levantadas, sin embargo, estiman quienes aquí recurren que el solo dicho del imputado no puede desvirtuar la actuación policial constante en el Acta del procedimiento, la cual esta revestida del principio de oficialidad y que además esta acompañada con elementos de carácter ilícito incautados en dicho procedimiento, tal es el caso de la droga y dinero y demás evidencias, por consiguiente la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control resulta improcedente razón por el cual se ejerce el presente recurso.

Por otra parte se observa inmotivada la decisión dictada al señalar el tribunal que no existe el peligro de fuga por parte del imputado, en virtud de que el mismo manifestó su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, habida cuenta que el Juez de la recurrida consideró desvirtuada la presunción del peligro de fuga y de obstaculización con el solo dicho del imputado, sin que se presentaran elementos que hicieran acreditar dichas circunstancias, máxime cuando el peligro de obstaculización es evidente en el presente asunto pues apenas comienza la fase de investigación existiendo la posibilidad que el imputado en libertad pueda influir sobre los elementos de convicción y respecto a testigos y expertos que intervengan en esta fase, razón por la cual se hacia necesario la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por Ministerio Publico y que el Tribunal Undécimo de Control sin argumentos sólidos decretó en su lugar la medida que por esta vía se recurre.

En relación a que en el presente Asunto no esta configurado el supuesto especial del peligro de fuga establecido por el legislador adjetivo penal en el Parágrafo Primero del artículo 251, es necesario destacar que dicha norma contiene cinco numerales más que deben ser considerados como circunstancias de peligro de fuga y que no fueron estimados por el Juez Undécimo de Control, pues solo se refirió al Parágrafo Primero o supuesto especial, cuando la norma antes mencionada expresa:

…Omisis…

Pues bien de la norma antes transcrita puede verificarse que el Tribunal no analizó el contenido de los cinco numerales, al señalar como fundamento de la medida decretada que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero de la norma supra transcrita, cuando en el caso que nos ocupa el mismo se encuentra configurado el del numeral 2 por la pena que podría llegar a imponerse y el del numeral 3 por la magnitud del daño causado debido a la extrema gravedad de los delitos de droga, al ser el delito imputado y admitido por el tribunal el de DISTRIBUCIÓN DE SUSRTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

En este mismo sentido en relación a lo expresado por el Tribunal que la prueba de orientación presentada por el Ministerio Publico no tiene certeza, ni del peso, ni de la sustancia incautadas, resulta a todas luces improcedente en primer lugar por cuanto el mismo Juez estimó acreditado la existencia del hecho punible de DISTRIBUCION SUSRTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS y para ello tuvo que haber analizado la Prueba de Orientación presentada y en segundo lugar por cuanto en el Acta de Investigación Penal de fecha 30/07/2010, suscrita por el funcionario Agente HOUNEICH JOSÉ contentiva de la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada en el presente asunto, se determina claramente el tipo de droga y peso de la misma, al señalar que el peso bruto de los veintidós envoltorios contentivos de polvo color blanco fue de DIECISEIS GRAMOS y que al aplicarle a dicha sustancia el reactivo Tiocianato de Cobalto arrojo una coloración azul resultando positivo a COCAÍNA y en relación a los cuatro envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales dio un peso de DIECIOCHO GRAMOS y que por las máximas de experiencias, es decir, por las características organolépticas se puede determinar que se trata de droga denominada marihuana, evidenciándose entonces que no le asiste la razón al Jueza A quo habida cuenta que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se acredito sin lugar a dudas el tipo de droga incautada al imputado y peso de la misma, máxime cuando el Tribunal considero acreditado el delito imputado.

De igual manera es importante precisar que, el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que durante la fase preparatoria si la identificación de la sustancia no se ha logrado por experticia, la naturaleza de la misma podrá ser identificada provisionalmente con equipo portátil y mediante la aplicación de máximas de experiencias, razón por la cual el hecho que para la audiencia de presentación de imputados por el lapso breve de cuarenta y ocho horas para la conducción del imputado desde su aprehensión ante el Tribunal de Control, se haya presentado Prueba de Orientación de la sustancia incautada en nada invalida el procedimiento y menos aun es causa para que el Tribunal dicte una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Publico, habida cuenta que dicha prueba tiene su fundamento en la norma antes referida, máxime cuando se reitera el Tribunal consideró acreditado el delito imputado de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y acordó medida de Incautación provisional de bienes conforme a las normas dé la Ley Especial como penas accesorias de este delito.

Asimismo es importante precisar que habiéndose practicado la Experticia Química/Botánica de la sustancia incautada se tiene certeza de la ilicitud de la misma, tipo y peso neto.

Finalmente en relación al principio de presunción de inocencia referido por el Juez Undécimo de Control, es necesario destacar que el código adjetivo penal que desarrolla estos principios establece igualmente la excepción al mismo, esto es, casos en los cuales la privación de libertad es necesaria como medida cautelar cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso "...La Presunción de Inocencia, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún cuando más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecerla impunidad..." (Sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). Subrayado nuestro.

Pues bien estima quienes aquí suscriben que en el caso que nos ocupa están perfectamente determinadas las circunstancias por las cuales opera la excepción a estos principios, habida cuenta que el delito por el cual está siendo procesado el imputado es de suma gravedad como lo es la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, siendo que se presentaron ante el tribunal elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado no siendo desvirtuados por los argumentos señalados a su favor, motivo por el cual se hacia necesario la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegura las resultas del presente proceso y evitar la impunidad de las acciones desarrolladas por el imputado.

SEGUNDO: Planteado lo anterior, estiman quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.I.J.B.G.G., Todo esto de conformidad con I o previsto e n I os artículos 2 50, 251, y 2 52 d del Código

Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción

penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN DE

SUSRTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, prevista y

sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el

Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado tienen

participación en el hecho, ello se desprende de su aprehensión en

flagrancia, la incautación de las sustancias (marihuana y cocaína ), el

Vehículo moto y el dinero que poseía el imputado lo cual tiene como

sustento las actas del procedimiento perfectamente delimitada en la

decisión dictada, el registro de cadena de custodia, la prueba de

orientación practicada, y el resultado de la experticia

QUÍMICO/BOTÁNICO, practicado a las sustancias incautada,

acompañadas y presentadas en la Audiencia especial de Presentación de

Imputado;

c) En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código

Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral

segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de

hecho, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el

artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el

Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene

prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual

aun cuando no excede en su limite máximo de los diez años sigue siendo

elevada para considerar este supuesto; máxime cuando dicha norma

establece que este tipo de delito no goza de beneficios procesales y en

cuanto a lo establecido en el artículo 69 de la misma ley de (droga), en

relación a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar

este delito concatenado con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones

judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de

estupefacientes...

.

…omisis…

Asimismo consideran estos representantes fiscales que en este caso se encuentra satisfecho lo previsto en el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar su impunidad.

…Finalmente, el Juez Undécimo de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atenían contra la integridad física de la comunidad, causando un grave daño a la salud física y moral del Pueblo y hasta la seguridad de la nación, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesados los imputados, cometidas en perjuicio del a Colectividad Io que implica que e I Estado debe erradicar, y evitar que se sigan cometiendo hechos punibles relacionados con droga. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez A quo de interponer los intereses particulares del imputado, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso….”

La Defensora Publica MARYSELLE GUTIERREZ, dio respuesta al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

…Disiente esta representación del alegato esgrimido por el Ministerio Publico, toda vez que, la recurrida no incurrió en falta de contradicción ni en motivación, en consecuencia esta defensa expone lo siguiente:

En cuanto a la contradicción planteada por el Ministerio Publico, esta representación considera que, efectivamente es necesario para dictar cualquier medida cautelar bien sea de privación Judicial Preventiva de Libertad o una Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que se encuentren acreditados los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el juez quien, mediante la inmediación, va a determinar una vez escuchado el imputado, si efectivamente existe un peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, es decir, no necesariamente porque estén reunidos los extremos de los numerales 1° y del 2° del articulo 250 del COPP, debe dictarse la EXTREMA Y EXCEPCIONAL medida de privación de libertad.

Es menester recalcar, que es el juez quien pondera, y no otro, sí procede o no una medida de restricción de libertad (cualquiera sea esta), tal como fue acreditado por el juzgador en su decisión cuando señaló que de la declaración de J.B.G.G. y del procedimiento policial, el juez evidenció contradicciones importantes, que no pueden ser revisadas por esa superioridad ya que forman parte de la inmediatez que solo se percibe en la audiencia oral, sino perdería toda esencia y razón de ser, el procedimiento oral que rige en nuestro país, y que reiteradamente el ministerio público pretende vulnerar con apelaciones en las que se requiere a la alzada pronunciarse sobre situaciones de hecho y no de derecho.

En este sentido, quien más si no el Juez de Control, garante de la Constitucionalidad, primera autoridad ante quien el imputado ejerce su defensa para establecer si lo esgrimido en el procedimiento policial es viable o no, según lo expuesto por el imputado en su declaración, que dicho sea de paso, es sometido a interrogatorio por todas las partes presentes, inclusive el juez, nadie mas que éste es el autorizado para determinar en esta prima fase, la necesidad o no de una medida de privación de libertad. Lo contrario seria, no considerar y hacer caso omiso a lo expuesto por el imputado y ello si constituye una violación al debido proceso.

En cuanto a la falta de motivación alegada por el Ministerio Publico, se considera por la simple lectura del acta de audiencia de presentación, que el Ministerio Público plantea argumentos en este Recurso de Apelación, que no fueron argüidos en la audiencia de presentación, resultando inadmisible que se alegue en esta oportunidad, que el Tribunal no fundamentó el peligro de fuga ni el de obstaculización, cuando el Ministerio Público se limitó literalmente a señalar en dicha audiencia que, "están llenos los extremos del peligro de fuga y de obstaculización", en tal sentido, considera la suscrita, que no es el juez quien debe acreditar el peligro de fuga, sino alegarlo y meridianamente justificarlo con argumentos el Ministerio Público, errando la Fiscalia al pretender invertir los roles en un sistema acusatorio, al suponer que mi defendido sea quien demuestre que no incurre en peligro de fuga, y es que conocido es por todos los legos garantistas, que la carga de la prueba la tiene el titular de la acción penal, y si éste no argumento ni demostró tal peligro de fuga ni el de obstaculización, mal puede exigirle a mi defendido que lo contravenga.

Oportuno es reiterar el respeto que por mandato constitucional merecen las partes, en un estado que propugna como valores fundamentales la igualdad y con mayor fuerza en el área penal, por tanto, el mismo tratamiento que merece el Ministerio Publico, lo merecen las demás partes del proceso, y si aquel es digno de toda credibilidad, también lo son estas ultimas, garantizándose así el principio de igualdad entre las partes, contenido en el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, acertadamente el Tribunal, decidera imponer una medida cautelar menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público, quien OMITIÓ justificar las razones por las cuales consideraba que existía el peligro de fuga y de obstaculización, lo cual no puede hacer el juez por el fiscal, ya que de ser así dejaría de lado la Imparcialidad debida incurriendo en ULTRAPETITA EN PERJUICIO DEL IMPUTADO…

LA RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 11, en fecha 30/07/2010 motivada y publicada el 04/08/2010, es del tenor siguiente:

…Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 30 de julio de 2010, en la causa abierta al ciudadano: como J.B.G.G., venezolano, de 38 años de edad , nacido el 11 04 72, titular de la cédula de identidad numero 11.226.078., hijo de J.B. Y DE R.M.G., Residenciado en la Parroquia Aguirre, sector la Cuchilla, callejón la Pica, asa sin numero, Montalbán del Estado Carabobo; según escrito del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de la misma fecha, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. C.M., y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. L.C., Defensora Publica, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser consumidor. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones señalamientos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado J.B.G.G.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 29 07 10, siendo aproximadamente las 03:25 PM se practico la aprehensión de la ciudadana J.B.G.G., según acta suscrita por el Cabo Segundo Escobar S.Á., encontrándome en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad M-763, en compañía del Distinguido A.B., realizando recorrido la calle Puerto Cabello del Municipio Montalbán del estado Carabobo, avistamos a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y camisa tipo chemise de color negro a boro de un vehículo moto modelo Jaguar de color rojo, quien al avistar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y trato de darse a la fuga por lo que procedimos de conformidad con el articulo 117 del COPP, le dimos la voz de alto y logramos detenerlo a pocos metros por lo que actuamos de conformidad con el articulo 205 y 207 del COPP verificamos el vehículo el cual posee las siguientes característica TIPO MOTO MARCA UNICO MODELO NEW JAGUAR 150 cc, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS NUMERO LSSLAJC1970000796, SERIA DEL MTOR NUMERO LD162FMJ-07000842, PLACAS GAP 664, y el ciudadano quedo identificado como J.B.G.G., venezolano, de 38 años de edad , nacido el 11 04 72, titular de la cédula de identidad numero 11.226.078., hijo de J.B. Y DE R.M.G., Residenciado en la Parroquia Aguirre, sector la Cuchilla, callejón la Pica, asa sin numero, Montalbán del Estado Carabobo, se realizo cacheo rutinario al bolso tipo Koala de color negro con la parte frontal en color a.c. y oscuro marca ABISMO, que poseía colocado en la cintura se incauto de el bolsillo de la parte frontal veintiséis (26) envoltorios de de presunta droga distribuidos en : 22 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde atados en su único extremo con hilo de color negro contentivo a su vez de un polvo de color blanco presunta droga denominada COCAINA, y cuatro envoltorios de de tamaño mediano envueltos en papel de aluminio de contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga MARIHUANA, y el bolsillo principal se observo doscientos veinte bolívares distribuidos en la siguiente forma un billete de 100 bolívares dos billetes de 50 bolívares, un billete de 10 bolívares dos billetes de cinco bolívares, un teléfono celular marca Nokia modelo 1506, tipo RH-128, código 05903730510004CA, meid dec. 268435456114453121, con su respectiva batería y cargador sin chip, se colectaron las evidencias y se la impuso de sus derechos contenidos en el artiocuo125 del COPP, se procedió a verificar el sistema SIPOL, siendo informado que tanto el ciudadano como el vehículo moto no presentan solicitud ni registro alguno, pre calificando el hecho imputado al ciudadano J.B.G.G. como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, más considera quien hoy aquí decide que existen evidentes contradicciones entre el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y lo expuesto en audiencia por el imputado, adicionando que se presenta una prueba de orientación sin tener certeza, ni del peso , ni de si la sustancia incautada es realmente toda de las denominadas estupefacientes y psicotrópicas; por tanto este Juzgador observa que opera a favor del imputado el Principio In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder establecer una vinculación concreta entre la actuación policial y la conducta asumida por el imputado y siendo que el mismo tiene arraigo en el país y declaro su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado J.B.G.G., identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y estar atento a los llamados del tribunal.. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recurrente en su recurso presentado contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 30/07/2010, motivada y publicada el 04/08/2010, se centra en denunciar que la recurrida es contradictoria al estimar acreditado la comisión de un hecho punible, al verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico con el delito imputado y posteriormente otorga una medida cautelar fundamentándose en contradicciones entre el procedimiento policial y lo declarado por el imputado, por lo que consideran que la resolución judicial es contradictoria e inmotivada

Ahora bien, esta Sala para resolver el presente estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

…: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones señalamientos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado J.B.G.G.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 29 07 10, siendo aproximadamente las 03:25 PM se practico la aprehensión de la ciudadana J.B.G.G., según acta suscrita por el Cabo Segundo Escobar S.Á.,…

De la lectura del extracto de la decisión supra citada, la Sala observa que el juzgador estimo acreditado la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y estimo que fueron presentados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho punible imputado; no obstante ello, posteriormente fundamenta su resolución judicial para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en lo siguiente:

“…TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO

El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, más considera quien hoy aquí decide que existen evidentes contradicciones entre el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y lo expuesto en audiencia por el imputado, adicionando que se presenta una prueba de orientación sin tener certeza, ni del peso , ni de si la sustancia incautada es realmente toda de las denominadas estupefacientes y psicotrópicas; por tanto este Juzgador observa que opera a favor del imputado el Principio In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder establecer una vinculación concreta entre la actuación policial y la conducta asumida por el imputado y siendo que el mismo tiene arraigo en el país y declaro su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido observa esta Sala que le asiste la razón al Ministerio Publico, toda vez que para la procedencia de una medida privativa judicial de libertad como para una medida cautelar sustitutiva de libertad tienen que estar satisfechos los artículos 250 en sus tres ordinales y el articulo 251 del texto adjetivo o artículo 253 eiusdem; de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 173 y en concordancia con las disposiciones 246 y 247, todos previstos en el texto adjetivo penal, por tratarse de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, como una medida asegurativa del proceso para garantizar las resultas de un eventual juicio.

Ahora bien, en el caso que se examina, esta Alzada ha podido constatar que el juzgador incurre en contradicción en su motivación al estimar acreditado prima facie el hecho punible imputado, vale decir, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo articulo 31, tercer aparte del de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo respecto al elemento vinculación de ese hecho con el imputado , consideró en uso de su soberanía y potestades, de acuerdo a la revisión efectuada a las actas procesales, que surgen una duda que favorece al reo; al respecto al no emerger su convicción en relación al ordinal 2º del citado articulo 250 del texto adjetivo, mal podría dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad al no estar satisfecho los extremos exigidos en el artículo 250, así como el articulo 253 para su procedencia, los cuales deben ser concomitantes, como se dijo en parágrafos precedentes; siendo ello así, los argumentos dados por el juzgador se destruyen entre sí por contradictorios y deviene en una inmotivación del fallo, lo que lo vicia de nulidad. A tenor de lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 todos del texto adjetivo procesal penal, infringiendo los artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados al debido proceso y una tutela judicial efectiva.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, anular la decisión apelada y ordenar la celebración de una nueva audiencia con prescindencia del vicio de inmotivación declarado. Y ASI SE DECIDE

SE INSTA AL AQUO A ACATAR LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE DROGAS, CON SUJECCION A LA DOCTRINA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE EXPIDIÓ CON FUERZA VINCULANTE QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 335 DE LA CONSTITUCIÓN, RESPECTO A LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por J.R.T. y C.D.J.M.C., Fiscales Décima y Duodécimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida de fecha 30/07/2010 publicada en extenso el 04/08/201 por el Tribunal Undécimo en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado: J.B.G.G., en la causa GP01-P-2010-3700, (nomenclatura dada por el aquo) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 todos del texto adjetivo procesal penal, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia con prescindencia del vicio denunciado y con sujeción a lo decidido en el presenta fallo, para lo cual el aquo deberá convocar a las partes de inmediato y al recibo del presente asunto a la audiencia oral correspondiente, quedando a salvo la facultad del Ministerio Público de solicitar las medidas que considere.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria

Abg. KEYLA VILLEGAS

Hora de Emisión: 10:06 AM

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