Decisión nº 353-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-040613

ASUNTO : VP02-R-2013-001171

DECISION N° 353-13

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto el primero en fecha 01-11-2013, por el profesional del derecho P.L.B.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.789, actuando con el carácter de defensores Privados del ciudadano KENDRY E.F.G., titular de la cédula de identidad N° 20.149.527, el segundo de fecha 01-11-2013; por el Profesional del Derecho C.J.R.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.328, en su condición de defensor del imputado E.J.F.D., titular de la cédula de identidad N° 18.723.117, el tercero en fecha 01-11-13; por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.683, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.D.A.Z. y R.R.A.L., titulares de la cédula de identidad Nros. 20.688.916 y 23.447.579 respectivamente y el cuarto en fecha 01-11-2013, ANNGUELIN LUDOVIC, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.445, en su carácter de defensora del ciudadano R.R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 23.447.579, en contra la decisión Nº 1118-13, de fecha 26-10-2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadano J.E.R., A.C., V.A. y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15.11.2013, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.11.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. P.L.B.F.

El profesional del derecho P.L.B.F., en su condición de defensor del ciudadano KENDRY E.F.G., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

El recurrente en el aparte denominado “del agravio” denunció la afectación de derechos, principios y garantías constitucionales y procesales, a tal efecto señala los artículos 2, 26,43, 44, 46, 49, y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 22 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de transcribir íntegramente de la decisión recurrida, la defensa manifestó que, los señalamientos hechos por la defensa técnica no fueron oportuna ni debidamente resueltos por la Jueza de instancia, ya que a su parecer sólo se limitó a dar contestación al planteamiento formulado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Además, consideró que, tampoco se pronunció con respecto al resto de las solicitudes formuladas, es decir hubo silencio judicial y, en consecuencia omisión de pronunciamiento, así como tampoco se pronunció con respecto a la falta de citación y notificación de su defendido como investigado, siendo que la Jueza a quo sólo se limitó a transcribir extractos de fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, sin hacer el respectivo análisis acerca de los motivos por los cuales los estaba incorporando en su decisión, a tal fin cita un extracto de la recurrida.

De igual forma, denunció la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y a su entender, del contenido del acta de presentación de imputado, la propia Fiscalía del Ministerio Público, al momento de dejar a disposición del Tribunal a los referidos ciudadanos, dejó constancia de que se estaba ante la presencia de un delito flagrante, pero en el caso del ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELÍNQUIR, no pudo bajo ninguna figura de la flagrancia.

Expresó el apelante que, la imputación carece de sustento jurídico y se aparta del ordenamiento jurídico venezolano, a la par de que no se puede desarrollar arbitrariamente una investigación a espalda de los ciudadanos que aparecen hoy como Imputados, siendo que el principio de buena fe en el proceso penal y principio de objetividad, impone la inclusión de todos los elementos suficientes que demuestren o no la responsabilidad en los hechos investigados, con fundamento en los elementos de convicción que cursan en las causas, y considera que hay dudas en el presente caso e invocó el principio in dubio pro-reo.

En este orden de ideas, el impugnante alegó que, la Jueza de control como garante de los derechos, principios y garantías constitucionales, debió decretar la nulidad del procedimiento judicial en virtud de las violaciones denunciadas, ya que considera que las únicas formas de legitimas de detener a un ciudadano son: por orden judicial o por flagrancia, a tal carácter, cita los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae a colación sentencia N° 187, de fecha 21/05/2012, proferida por la Sala, de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideró, la defensa que no hay individualización fehaciente, que brinde seguridad jurídica y delimite las actuaciones policiales, y que no se configura la calificación dada por el Ministerio Público.

En lo que respecta tanto al acta policial como el acta de entrevista, a juicio del apelante las misma fue realizada fuera del marco de la ley, ya que no hubo orden judicial de aprehensión ni fue cometido presuntamente en flagrancia, sino que fue suficiente el sólo señalamiento de quien funge presuntamente como víctima, para que fuera imputado por otros delitos.

En este sentido, destacó el recurrente que, el ciudadano que pretende constituirse como víctima, carece de legitimidad y cualidad, ya que el mismo presuntamente fue despojados de sus pertenencias en fecha 18/10/2013/ pero la denuncia -a decir de él- fue interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22/10/2013, por lo tanto no hay flagrancia que calificar, ya que es extemporáneo por tardío, aunado a! hecho cierto de que no hay elementos de convicción suficientes que comprometa a su representados, en ese sentido señala los artículos 120, 121 y 122 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, la defensa citó criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 512, de fecha 12/12/2012, en lo que respecta a la titularidad de la acción penal, y argumenta que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y que la debe ejercer en el marco de sus atribuciones, pero debe ser evaluada su viabilidad por el Juez de Control, y a su juicio se violentó el debido proceso, ya que el procedimiento de detención primigenio, no tiene nada que ver con el segundo, ya que ni guardan relación entre sí, por lo tanto no podían haber mezclado una relación causal con otra, para reforzar sus argumentos cita criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 173, de fecha 21/05/2012.

Adicionalmente, acotó el impugnante que, quien ejerce la acción penal es el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano y, es éste el encargado de incorporar los elementos iniciales de la investigación y el Juez, debe entrar a a.p.c. si hay "fundados y suficientes", en caso contrario no se puede permitir una imputación fiscal sin que hayan fundados elementos de convicción, y a su parecer no hay elementos de convicción suficiente, para poder sustentar una precalificación jurídica por unos delitos tan graves.

Así las cosas, en cuanto a la formalidad de los actos procesales citó sentencia N° 513, de fecha 06/12/2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a lega el apelante que, ninguno de los sujetos procesales está facultados para subvertir un orden procesal y mucho menos están facultados para avalar un proceder ilegal, donde la persona detenida, fue privada de una gran gama de derechos y garantías constitucionales, sin una orden de aprehensión y, sin que se estuviera en presencia de un delito flagrante.

Alegó el impugnante que, la presunta victima no incorporo ningún recaudo que demuestre que efectivamente en la referida fecha se formulo una denuncia y advierte que no puede fungir como elemento de convicción porque no fue incorporado en el proceso oportunamente, al respecto cita los autores J.O.F., en su libro “La teoría General de! Proceso"; y H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”.

Ahora bien, destacó la defensa que, el proceso penal está igualmente sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. A modo de ilustración citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1457, de fecha 31/10/2012.

Visto así, indicó el apelante que, transcurrido el lapso procesal dispuesto para la incorporación de los elementos de convicción para la imputación fiscal en el acto de presentación de imputados, oportunidad esta, para presentar sus respectivos alegatos, de exponer los motivos de su imputación, los elementos de convicción, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como también pedir el tipo de procedimiento a seguir y las medidas a que haya lugar, siendo que en el caso de actas, ya feneció dicho lapso y el estadio procesal referido fue superado, permitir que el Ministerio Público incorpore de manera extemporánea por tardía un cúmulo de elementos de convicción, que debían ser incorporados al inicio del acto (oportunidad legal procesal para el Ministerio Público), devendría en que se estaría violando flagrantemente el principio de preclusión procesal y con ello, se produciría una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal, ya que para decretar una medida cautelar (sustitutiva o privativa), deben coexistir de manera primigenia, los elementos de convicción en los cuales se base, a ese respecto c.S. N° 1162, dictada en fecha 11-08-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, con relación a la seguridad jurídica citó sentencia N° 1310 de fecha 16/10/2009, así advierte que, transcurrido el lapso procesal dispuesto para la incorporación de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, no puede pretender hacerlo con posterioridad al mismo por que se traduce en una indefensión procesal, para sustentar sus argumentos c.S. N° 02 de Sala Constitucional, de fecha 24/01/2001; Sentencia N° 1132 de Sala de Casación Penal, de fecha 21/09/2000; Sentencia N° 515 de Sala Constitucional de Fecha 31/05/2000; y Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/08/2010.

Denunció el recurrente que, de esa consecuencia indefectible cuyo génesis se palpa al momento de someter la garantía del debido proceso, por lo que el derecho de obrar y controvertir los hechos objetos del proceso, deviene necesariamente, de las actuaciones procesales de las partes intervinientes y, muy especialmente en la promoción v posterior Incorporación y evacuación de los medios probatorios en el eventual juicio oral y público, con el fin teleológico de que hagan plena prueba, para llegar al fin último del proceso que es la verdad procesal, utilizando al proceso como medio para la obtención de la misma, por lo que ha quedado claramente establecido que al hablar de proceder, estamos indefectiblemente incorporando a la actividad probatoria, como garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

Insistió la defensa, en que la decisión recurrida, causa una violación palmaria, flagrante y escandalosa al orden público constitucional al privar a los imputados de actas de los derechos fundamentales inherente a la persona humana, esto en virtud de que habiendo transcurrido el lapso procesal dispuesto para la exposición del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, no pretender hacerlo con posterioridad, lo cual de manera irremediable se traduciría en una materialización objetiva de una indefensión procesal, en tal sentido, cita criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 339, de fecha 29/08/2012.

Todo lo expuesto, se verificó según al apelante, gracias a que no se incorporó un cúmulo de fundados elementos de convicción cuya carga estaba en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, a tal efecto cita los artículos 2,3,21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y estimó que el Estado Venezolano vela por el cabal cumplimiento de los derechos fundamentales así como también por el cabal desarrollo de las garantías concebidas

Igualmente, expresó que, tanto la justicia como la igualdad son consideradas como valores superiores y fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto son garantizados indefectiblemente por todos los órganos del Poder Público, así como también por el conglomerado social.

Siguiendo este mismo orden de ideas, trajo a colación el contenido de los artículos 2, 10 y 26 del Tacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, entrada en vigor en fecha 03 de enero de 1976; los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos; artículos 1 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En respaldo de la tesis esgrimida, el recurrente cita la sentencia Nº 190 de la Sala Constitucional de fecha 28-02-2008, asimismo, la Sentencia Nº 1197 de Sala Constitucional, de fecha 17-10-2000, así como la Sentencia Nº 266 de Sala Constitucional, de fecha 17-02-2006.

De los criterios explanados anteriormente, a criterio de la defensa, se colige que efectivamente el espíritu, propósito y razón del constituyente, materializándose tanto en las actuaciones administrativas, judiciales y legislativas, es la protección de la efectiva igualdad ante la ley, al respecto cita los autores H.E. T, Bello Tabares y Dorgi D, J.R., en su obra titulada "Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales" y al autor J.M.C. H, en su obra "Los Derechos Humanos y su Protección”.

Manifestó el impugnante que, la víctima no detenta dicha cualidad, ya que el mismo no incorporó los elementos de convicción para determinar el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no hubo objetos en posesión de las personas aprehendidas, a tal fin señala los artículos 538, 545, 771 todos del Código Civil, y considera que el derecho a la propiedad y posesión deben estar garantizados y amparados por la Ley, ya que a su parecer, debe haber una relación o nexo jurídico entre quien dice ser propietario o poseedor y la cosa litigiosa, pero en el caso de actas, no hubo objetos en posesión de los aprehendidos, así como tampoco la presunta víctima demostró ser propietario de los bienes que presuntamente se sustrajeron.

En ese sentido, citó el recurrente, el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, comenta que el constituyente protege el derecho a la propiedad, pero debe estar sometido a las restricciones y contribuciones que el ordenamiento jurídico prevea, esto es, incluso la demostración fehaciente de la relación o nexo jurídico causal.

Por lo tanto, planteó la defensa que, el acta policial y las actas de entrevista rendidas no se cumple con los extremos exigidos por el Código Adjetivo Penal, por lo tanto, debe ser desestimada, a tal efecto cita los 170, 171,175, 238 numeral 2, y 223 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó que, el procedimiento en el cual resultaron detenidos su patrocinado y el resto de los coimputados, fue en un lugar muy concurrido por personas transeúntes, y a pesar de ello, no tuvieron el aval de dos (02) testigos, por lo tanto, el procedimiento policial y las actuaciones carecen de valor jurídico, legal y constitucional, a tal fin trae a colación criterio emanado de la Sala de Casación Penal en Sentencia signada bajo el N° 167, de fecha 21/05/2012.

Expresó, el apelante que, al aplicar la tesis esgrimida en la sentencia anteriormente citada, considera que no puede fungir como fundado elemento de convicción y menos aún como, a tal carácter cita el artículo 238 numeral 2° del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, señaló el impugnante que, el acta de registro de cadena de custodia, cuya finalidad fue debidamente desarrollada, en la Sentencia N° 075, expediente N° C10-406, proferida en fecha 01-03-2011, se encuentra fuera del marco de la ley, y a su juicio quedó plena y fehaciente demostrado que los funcionarios actuantes, que no se dejó constancia de los métodos utilizados para poder proceder a la colección de los instrumentos de interés criminalísticos, que dicho sea de paso, no estaba en poder ni posesión de ninguno de los ciudadanos aprehendidos, así como tampoco, de las herramientas empleadas para recabar dichos elementos del presunto sitio del suceso, al respecto señala al autor W.R. en la obra "La Cadena de Custodia y el Tratamiento de la Evidencia Física”, además, denuncia la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó además, que el registro de cadena de custodia, no cumple con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se verificó el paso N° 2 de las reglas de las evidencias, físicas, y lo peor es, que tampoco se cumplió con el contenido, de los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Fase I (trabajo de campo), contemplados en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F..

Aunado a ello, el impugnante advirtió que, no hubo fijación fotográfica de los elementos que allí indicaron, y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar que efectivamente estuvieron allí esos elementos.

Subrayó que, tampoco expresó el procedimiento de colección ni los funcionarios practicantes de la colección de evidencias de interés Criminalísticos, y las armas de las que se dejo constancia no se encontraron en posesión de su defendido, por lo tanto no puede ser tomado como objeto material del delito para un proceso penal, ya que no estaban en poder de ninguno de los ciudadanos que fungen hoy como imputados, por lo que solicita la nulidad del registro de las cadenas de custodia, en tal sentido señala los artículos 170, 171 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la defensa, estimó pertinente y necesario citar la decisión Número 159-2013, de fecha 25 de junio del 2013 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En virtud de esta situación, concluyó el recurrente que, en el caso de actas, la condición objetiva de punibilidad de los delitos de delincuencia organizada referida a ya que el delito imputado como ROBO AGRAVADO, no forma parte del instrumento legal denominado Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino que por el contrario, el referido tipo penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este sentido, indicó que, es criterio imperante en la Corte de Apelaciones es que si no se tienen elementos de convicción suficientes, no hay otro remedio que proceder a desestimar por falta de cumplimiento de los requerimientos legales, manifestó que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo, siendo que ello no ha sido desarrollado en la imputación formulada en este acto por el Ministerio Público, ya que los elementos de convicción incorporados, no son suficientes, para que este Tribunal pueda admitir la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se debe contar con los requisitos desarrollados anteriormente, y en el caso de actas, el Ministerio Público no incorporó elementos para demostrar la configuración del mencionado tipo penal, por lo tanto el Tribunal de Control debió proceder a desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y por no estar presentes los requisitos de procedibilidad pide se desestime el mismo.

En torno a la imputación formulada por la fiscalía del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, la defensa citó la decisión N° 158-13, de fecha 14 de junio del 2013 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que si no hay elementos de convicción, se debe proceder a su desestimación.

Siguiendo este orden de ideas, en lo atinente al concepto de delincuencia organizada, el apelante citó al autor G.G., en su obra titulada "Drogas, Delincuencia Organizada Y Legitimación De Capitales”, comenta que para que se de la figura de delincuencia organizada, debe darse a los fines de poder ejecutar delitos previstos como delincuencia organizada. Aunado a ello, cita la autora N.C. granadillo Colmenares, en su obra titulada “la Delincuencia Organizada en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Así las cosas, manifestó el recurrente que, las mismas no encuadran dentro de las características propias del caso en particular, ya que se trata de ciudadanos que fueron inconstitucional e ilegalmente detenidos sin que mediara la figura de la flagrancia ni que previniera una orden de aprehensión, dichos ciudadanos que no se asociaron para cometer delitos, ya que ni siquiera fueron aprehendidos en posesión de los objetos que presuntamente fueron sustraídos del supuesto agraviado. Adicionalmente, el impugnante cita los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

A mayor abundancia, trajo a colación criterios del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N°1500 de fecha 03-08-2006; N°1806 de fecha 20-11-2008. Asimismo, cita textualmente lo desarrollado por el autor F.M.C., en su obra titulada “teoría general del delitos”.

De allí, colige el apelante que, no hay delito por no haber acción típica, y no configurarse el delito, lo que a su juicio hace procedente decretar la libertad, los fines de ilustrar este punto, cita al autor F.C., en su obra titulada “las miserias del proceso penal”. Agrega que el Ministerio Público no cumplió las directrices emanadas de la Sala Constitucional en Sentencia N°007 de fecha 23-02-2012.

Con respecto a la finalidad del proceso, citó sentencia N°1100 emanada de la Sala Constitucional en fecha 25-07-2012, a tal efecto, cita el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con relación a los recursos de apelación, trajo a colación criterios de la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 243, de fecha 04-07-2012; N°289, de fecha 20-04-2012; N°420, de fecha 08-11-2012; N°469, de fecha 05-12-2012; N°467, de fecha 05-12-2012.

Seguidamente, explana normas internacionales, específicamente de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, alegando que las medidas de coerción personal tienen carácter excepcional, a tal efecto señala el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 23-07-2009.

Argumentó el apelante que, para decretar una medida privativa de libertad es necesario cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera la defensa que no es el caso de su representado, al respecto cita al autor Monagas Rodríguez en su obra “debido proceso y medidas de coerción personal. X jornada de derecho procesal penal”

En ese orden de ideas, sobre el decreto de cautelar sustitutiva o privativas de libertad, citó criterio emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N°665 de fecha 22-06-2010.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal, denunció el impugnante que, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo una omisión de pronunciamiento, violación al debido proceso e inmotivación de la decisión, y estima que no esta lleno este requisito y que por lo tanto no es precedente la medida.

Ahora bien, añadió el apelante que, las medidas de coerción personal tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso y son utilizadas de forma restrictiva, de allí su carácter provisional y temporal e instrumental, por lo que a su juicio, en el caso concreto no se cumplen los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la motivación el recurrente, trajo a colación criterios de la Sala Constitucional en Sentencias N°933 de fecha 10-06-2011; N° 1713, de fecha 14-12-2012, y de la Sala de Casación Penal en sentencia N°343 de fecha 09-08-2011.

Dentro de este marco, la defensa cita al autor H.P.-Pernía, en su obra “una introducción a la metodología del derecho”, a su criterio existe omisión de pronunciamiento, silencio judicial, que no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar su pretensión, lo que se traduce en una decisión judicial que no cumple con los requisitos de motivación y fundamentaron, por lo tanto se solicita se declare con lugar esta denuncia.

Asimismo, el apelante denunció que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada, por lo que considera se violenta la tutela judicial efectiva, acarreando la nulidad de la decisión recurrida, para reforzar sus argumentos cita la Sentencia N° 2045.03 de fecha 31-07-2003.

En el aparte denominado “del petitorio” solicitó declare con lugar el escrito recursivo en todas sus partes, decrete ha lugar, todas las denuncias expuestas a lo largo del presente escrito recursivo, le otorgue la razón a esta defensa y, como consecuencia de ello anule la decisión signada bajo el N° 1118-13.

III

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. C.J.R.P.

El profesional del derecho C.J.R.P., en su condición de defensor del ciudadano E.J.F.D., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

En el aparte denominado “punto previo: del control Judicial y de los derechos del imputado” hizo referencia al control que deben ejercer los jueces en resguardo del ordenamiento jurídico, en especial puntualiza las garantías al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad procesal.

En el aparte denominado “antecedentes del caso” hizo una narración sucinta de los hechos para luego pasa a analizar por separado las presuntas irregularidades ejecutadas por los funcionarios, la Jueza a quo.

Como primera denuncia, manifestó que la detención en flagrancia debe hacerse con la presencia de testigos y que el sólo dicho del funcionario no es prueba fehaciente, para sustentar su denuncia cita criterio emanado de la Sala de Casación Penal en fecha 19 de enero de 2000.

Aunado a ello, considera que no cumple con los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se violentó los principios y garantías Constitucionales, inherente a todo persona, por lo que cita la Sentencia N° 1008 de fecha 26-10-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el apelante cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16.04.2007 y la decisión N° 202-06, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, citan lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19.07.2005 y decisión N° 1368, de fecha 23.11.2011.

De lo cual, colige la defensa, la violación de la tutela judicial efectiva, así como el principio de libertad, al respecto trae a colación criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011.

Por lo que, solicitó la defensa que, sea declarada la nulidad de las actas y se otorgue la l.p. a su defendido o en su defecto una medida sustitutiva a la privativa judicial de libertad, a tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la segunda denuncia, el impugnante alegó que su defendido no fue ni autor ni participe del delito de ocultamiento, no es propietario de arma de fuego alguna, no fue en su cuerpo ni cerca de donde se encontraba que los funcionarios presuntamente incautaron las armas de fuego, por lo tanto considera que, no se l e puede atribuir a su defendido un delito en flagrancia.

En ese orden de ideas, alegó el apelante que mal pudiera la juzgadora avalar la imputación Fiscal dándole valor probatorio a una acta policial que no acredita participación alguna en un hecho punible a su patrocinado, no cuenta con elementos de convicción como testigos que dieran fe de lo plasmado en el acta, para sustentar sus argumentos cita la sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007.

En su tercera denuncia, advirtió el apelante que, tanto el acta de entrevista como el acta policial esta viciada, en virtud, que en las mismas, se basan en supuestos de hechos y no hay actuaciones que señalen a su defendido, aunado a ello, manifestó la defensa que la identificación de la víctima no fue insertada en la causa a fin de demostrar que existe.

En ese orden de ideas, acotó el recurrente que, no hay constancia de la propiedad de los objetos descritos por la presunta victima, ni de la denuncia de la victima, por lo que estima que el procedimiento esta vicia do desde su inicio.

También en la cuarta denuncia, alegó el impugnante que, de las actas policiales no se lograron incautar objetos de interés criminalísticos, de lo que se dejó constancia en el acta de cadena de custodia, y a su juicio, se encuentra infringido el orden jurídico por no contar la referida acta con el numero de registro; indicó que los funcionarios actuantes se encuentran inmersos en una conducta irregular, a tal efecto, señaló el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fortalecer sus argumentos citó al autor E.P.S. en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”.

En cuanto a la quinta denuncia, planteó el apelante que, la denuncia suscrita por la víctima se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que a la misma, le falta la firma de la víctima, y a su criterio, este elemento es indispensable y necesario, para demostrar la presencia de la víctima en el comando policial, a tal fin señala el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en la sexta denuncia, el recurrente hizo referencia, a lo que consideró una mala adecuación de la calificación jurídica y que al ser admitida por la Jueza A-quo le causó un gravamen irreparable a su defendido, en ese sentido señala lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo para sustentar sus argumentos trae a colación la decisión Nº 159, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Corte de Apelación del estado Z.S. N° 3. y manifestó que, su patrocinado fue detenido de forma aislada, sin tener relación con los demás sujetos, que no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir la comisión de un hecho punible.

Como séptima denuncia, luego de transcribir el artículo 458 del Código Penal, esgrimió la defensa que, hay falta de elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe de un supuesto hecho denunciado, lo que a su juicio se evidenció de las actas donde se determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron lo hechos, y considera que la Jueza debió desestimar la imputación hecha por el Ministerio Público, a tal carácter, cita el articulo 268 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento de la antes expuesto, la defensa citó sentencias N° 1242 de fecha 16-08-2013, emanada de la Sala Constitucional y N° 345 del 28 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Penal.

En su octava denuncia, manifiesta que la Jueza no logra motivar su decisión con los argumentos de hechos y derechos que exige nuestro ordenamiento jurídico, violentando a su juicio, lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que incurrió en falta de motivación; como ilustración de lo alegado cita al autor Morao R. J.R. en su obra “el nuevo proceso penal y los derechos del ciudadano”.

Adicionalmente, citó las sentencias N° 039 de fecha 3 de febrero de 2010; N°460 del 19 de julio de 2005; N°93 de fecha 20-03-07; N° 215 de fecha 16 de marzo de 2009, emanadas de la Sala de Casación Penal.

En el aparte denomina “conclusiones de las denuncias” mencionó los artículos de los delitos imputados por el Ministerio Público y reitera la no existencia de los mismos, a tal carácter cita los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 458 del Código Penal y el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otro lado en el aparte denominado “ fundamentos de derecho” aseveró el impugnante, que la decisión recurrida, irrespetó lo establecido en el articulo 1, así como lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente lo ordenado en el artículos 26 y 334 de la carta magna, ya que a su parecer, en el acto de audiencia de presentación la ciudadana Jueza Profesional fundamentó su decisión dando como cierto la participación de su defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público, aun evidenciándose vicios en dicho procedimiento, que son causales de nulidad absoluta.

Con respecto a la motivación, trae a colación criterios del emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.120 de fecha 10-06-08; N° 1392 de fecha 28-06-05; N° 744 de la Sala de Casación Penal.

Manifestó, el apelante que, la decisión ha violentado uno de los Principios Constitucionales mas importante para quienes son padres y sostenedores de familias como lo es de Derecho al Trabajo, pues quedo evidenciado en Acta que mi defendido: E.J.F.D., se dedica a la laborar en el Hospital universitario de Maracaibo, como Mensajero y se encuentra en reposo absoluto pues no puede caminar con facilidad ya que posee una discapacidad temporal que lo imposibilita de cualquier acción tal como: correr o caminar mas de 30 metros de manera continua, y que en el acto de presentación de su defendido consigno constancia de trabajo, constancia de residencia para demostrar su arraigo en el país, informes médicos que determinan la discapacidad del mismo.

Resaltó el recurrente que, además de la condición de imputabilidad para la formación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho y para que haya dolo tiene que haber la intención de realizar un hecho ilícito, y a su parecer no puede imputársele a su defendido la autoría en la presunta comisión de los delitos.

Ahora bien, la defensa denunció la violación de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, cita la decisión 102-04 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dentro de este marco, arguyó el impugnante que, este especial cuidado de los derechos de los sujetos procesales, está íntimamente ligado con la concepción formal de todo procesa, y pretende que tal concepción formal lo sea también material, ya que todas las formas esenciales constituye una garantía en la aplicación del debido proceso, a tal efecto cita el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ademas, al respecto cita al autor A.P.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescente”.

Así pues, el apelante concluyó que, la declaración de nulidad absoluta es un modo de depurar el proceso de los actos que vulneren derechos y garantía de los sujetos procesales, y a su criterio, también afectan aquellos actos consecutivos que emanen o dependen del acto nulo esto es como consecuencia de su nulidad.

Por otro lado, con respecto a la imposición de medida de coerción personal, trajo a colación criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011.

Para concluir, expresó el recurrente que, explicadas como han sido las graves irregularidades procesales, así como la ausencia de los justos pronunciamientos; lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia, y en consecuencia decretar la nulidad absoluta, del acto de audiencia de presentación, así como la L.P. de su defendido o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en el aparte denominado “petitorio” solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la audiencia de presentación así como las actuaciones que conforman la causa, sea otorgada l.p. a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

IV

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. J.C.L.M.

El profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, y procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos, D.D.A.Z. y R.R.A.L., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de hacer la trascripción integro de la recurrida, el apelante denunció que no se realizo una trascripción fiel y exacta de lo alegado por la Vindicta Pública en el acta de presentación y que el Tribunal a quo no se pronuncio respecto a sus alegatos.

En se sentido alegó el recurrente que, la Jueza de Control, violentó el derecho a la l.p., y Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho.

Adicionalmente, esgrimió la defensa que, se cercenó el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por la imputación de los delitos y la imposición de la medida a sus defendidos sin ser sorprendidos in fraganti, y a su juicio, sólo se le puede imputar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que es el único acto que se puede decir que es flagrante.

Manifestó, el impugnante que, la A- quo únicamente acordó la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión, violentándose así, no sólo el Derecho a la L.P. y a la Defensa sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, a tal efecto señala los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Como sustento de sus argumentos, la defensa citó sentencia Nos. 024 de fecha 28-02-12 y de fecha 12 de agosto del 2005, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, consideró el recurrente que, la privación de libertad es ilegitima, porque no existe en actas ningún elemento de convicción que demuestre o revele indicios de que sus defendidos hayan realizado o haya sido participe en la comisión de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Undécimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra L.E.M.L.M. de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp N° 05-0689 Sent. N° 1516.

Alegó la defensa que, la justicia penal es responsable de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las "garantías penales" de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante.

Dicho esto, aprecia el apelante que, mal pudiera una decisión infundada afirmar una imputación o decretar una Medida Privativa de Libertad de unas personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de las mismas, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a sus defendidos y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Por último en el aparte denominado “petitorio” solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque l decisión recurrida, se desestime la imputación realizada a sus defendidos y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ANNGUELIN LUDOVIC

El profesional del derecho ANNGUELIN LUDOVIC, actuando con el carácter de defensora del ciudadano, R.R.A.L., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

En el aparte denominado “el agravio” denunció actos la violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa y a la l.p. de su defendido, a tal efecto, cita los artículos 49.1 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifestó la apelante que, en acta se evidenció claramente que los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de los cinco (5) al momento de hacer la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Pena, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que no esta de acuerdo con la calificación dada por el Ministerio Público y pide la nulidad absoluta, a tal fin señala los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, la recurrente citó la Decisión N° 406, de fecha 2-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a su parecer en el caso de marras la aprehensión se produjo inobservando las condiciones previstas en el texto adjetivo penal.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, destacó la impugnante que, de acuerdo con la tipicidad del delito de ROBO, para el momento de la comisión del hecho se determinó básicamente por una acción realizada por el agente a través del uso de violencia y a su vez por la entrega y/o apoderamiento de un objeto mueble, es el caso que en acta se desprende que existe otro procedimiento aislado totalmente del acta policial inicial en la que tipifican el mencionado delito de ROBO, así como también la ASOCIACIÓN PARA DELINUQUIR, no se encuentran bases para argumentar lo manifestado por la supuesta víctima, por cuanto no presento ningún instrumento u prueba que ha bien supiera de soporte para sustentar el delito de robo, tampoco se demostró los objetos despojados por lo que no existe cadena de evidencias que comprometan a su defendido a ser autor del hecho punible que se le imputa.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, citó al P.M.P., y a su parecer será el objeto social el que determine la ilicitud de la asociación y desde luego, la responsabilidad jurídica de sus miembros, de tal modo que si una sociedad que se presenta como inicialmente lícita es sustancialmente modificada mediante actividades sociales ilícitas constantes, podrá también estar bajo los alcances del precepto que reprime el delito en comento.

Nuestra norma compleja dicho objeto bajo la fórmula "destinada a cometer delitos"; ya de por sí el término "destinada" nos indica que de parte de esa asociación existe una determinada orientación y que precisamente esa orientación se materializa en la proyección de la comisión de delitos; es decir, infracciones penales, debidamente tipificadas en el Código Penal.

Advierte la defensa que, la conducta desplegada por los imputados no se corresponde a una asociación u organización institucional con proyectos, programas y objetos criminales.

Finalmente, pidió sea declarado con lugar el recurso interpuesto, la nulidad absoluta las actuaciones practicadas, se revoque la medida privativa judicial de libertad y se otorgue una medida menos gravosa.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala pasa a resolver de manera conjunta los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho P.L.B.F., actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano KENDRY E.F.G., por el Profesional del Derecho C.J.R.P., en su condición de defensor del imputado E.J.F.D., el tercero por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.D.A.Z. y R.R.A.L., y el cuarto ANNGUELIN LUDOVIC, en su carácter de defensora del ciudadano R.R.A.L., por cuanto los puntos impugnados guardan relación entre si, en tal sentido se evidencia lo siguiente:

Con respecto a la denuncia que argumentan los recurrentes en relación a que la decisión impugnada, no está sujeta ó ajustada ni sustentada a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en las Leyes, violentado la Jueza A- quo, derechos inherentes a cualquier individuo, sin señalar específicamente, en que consiste tal situación, pasa esta sala a analizar si alguno de estos principios fue vulnerado; y en tal sentido el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ahora, ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de Julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En este orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas prácticas policiales, que con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían sin fundamento legal o judicial, de ejecutar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la l.p. de los ciudadanos.

Así, hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que el juez en primer término verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud o no de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, la voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa según sea el caso, decisión con la cual en todo caso cesa cualquier violación a la garantía constitucional del derecho a la libertad.

En este sentido el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional dispone:

La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Omissis

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la l.p. desarrollado en la norma ut supra, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional: un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y este juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 eiusdem; un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo; y finalmente un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, los tres supuestos, antes mencionados en la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la l.p.. Es por ello que, en relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han aparecido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

De tal manera que, una vez analizadas cada unas de las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es definido según el autor FLORIAN, citado por J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, de la manera siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …

(p. 18) (negrillas de la Sala).

En este sentido el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Definición: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Siguiendo este orden de ideas se hace necesario citar un extracto de la decisión recurrida en la cual el Ministerio Público, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos D.A.Z. …ROBERTO R.A.,…RAFAEL R.G.…E.F.D.,…Y KENDRY E.F. … quienes fueron aprehendido en fecha 25OCTUBRE2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se desprenden de las actas policiales, en las cuales se evidencia que siendo aproximadamente las 12:30 m, encontrándose los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial C.d.A.M.D., cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones en el cual informaban que los ocupantes de un vehículo marca DODGE COLOR BLANCO, PLACAS AMARILLAS, habían robado a varias personas en la Tostadas Mi Tio, ubicada en el Barrio 14 de Noviembre, entrando por los Modines, por lo que los actuantes realizan un recorrido por las adyacencias y estando por la avenida 100 Sabaneta, específicamente por el SAIME, lograron avistar un vehículo con las características aportadas por la Central de Comunicaciones, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo los ocupantes caso omiso al llamado, acelerando el vehículo por la avenida antes descrita, deteniéndose bruscamente frente a POLLOS EL ABUELO, descendiendo del referido vehículo cinco (05) ciudadanos, emprendiendo tres (03) de ellos veloz huida por una de las calles del mencionado sector por lo que le actuantes le dieron seguimiento a pie siendo aprehendidos a pocos metros del lugar realizándole una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo de inmediato a realizarle una inspección al vehículo en mención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 Ejusdem, sin lograr encontrar en su interior ninguna sustancia u objeto de interés Criminalístico, por lo que los efectivos policiales realizan una inspección técnica por las adyacencias del lugar pudiendo incautar en la calle de arena dos armas de fuego con las siguientes características 1.- ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN CALIBRE Y SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR NEGRO Y EMPAVONADA, CON UN PROVEEDOR DE DE FABRICACIÓN ARTESANAL EXTRA LARGO Y EN SU INTERIOR 04 PROYECTILES. 2.- ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN CALIBRE, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL NRO 341862, COLOR CROMADO Y SU EMPUÑADURA DE MATERIAL MADERA Y COLOR MARRÓN CLARO, CON SU PROVEEDOR EN SU INTERIOR DOS PROYECTILES EN SU ESTADO ORIGINAL MARCA GECO, CALIBRE 7.65MM, procediendo a identificar a los ciudadanos detenidos como ciudadanos D.A.Z.…ROBERTO R.A.…RAFAEL R.G.,… E.F.D.,…y KENDRY E.F.…procediendo de inmediato a practicar la detención preventiva de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles los Derechos del Imputado como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico. Ahora bien ciudadano Juez, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la tarde del mismo día, encontrándose el Supervisor Agregado D.C. recibiendo las actuaciones ut supra indicadas, entra en la sede de ese cuerpo el ciudadano J.E.R. MOLINA, CORONEL ACTIVO DEL EJERCITO VENEZOLANO ADSCRITO A LA GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL, y el mismo manifestó que se encontraba pasando por enfrente de dicho comando cuando logro visualizar a los cinco (05) ciudadanos quienes el día viernes dieciocho (18) del mismo mes y año siendo aproximadamente las 8:00 de la noche lo despojaron de sus pertenencias (RELOJ, TODA SU DOCUMENTACIÓN, Y SUS CREDENCIALES MILITARES ASÍ COMO DE TRES TELÉFONOS CELULARES) portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte en el Restauran de nombre X, ubicado en la calle 73, entre avenida 8 y 9 S.R.d. esta misma ciudad, aportando las características del vehículo en que se encontraban los ciudadanos al momento del hecho coincidiendo con el vehículo en que se trasladaban los hoy imputados, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes identificados, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, delito este en que solicitamos se DECRETE LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”; ahora bien en este caso en particular, se observa que los imputados de autos fueron detenidos de manera flagrante con las precauciones inherentes a las garantías constitucionales y procedimentales que amerita el caso de marras, considerando esta Alzada, luego del análisis de las actas no se les ha vulnerado ninguna garantía de orden constitucional ni judicial, tal como lo manifiestan los apelantes, en razón de lo cual, estos jurisdicientes, consideran que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso propuesto por las referidas defensas en atención de este motivo de impugnación, toda vez que la aprehensión practicada a los imputados, se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto al alegato esgrimido por los cuatro (04) defensores en sus escritos de apelaciones, en relación a que no se verifica en la recurrida suficientes elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.A.Z., R.R.A., R.R.G., E.F.D. y KENDRY E.F., este Tribunal Colegiado, observa de la decisión dictada por la Jueza A-quo, lo siguiente

Consta de los folios cuarenta (40) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de apelación de la causa, decisión Nº 1118-13, de fecha 26-10-2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:

(Omissis). DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de J.E.R., como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, sólo en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados R.R.G.V., R.R.A.L., D.D.A.Z., E.J.F.D. Y KENDRY E.F.G., son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 25 de Octubre de 2013, practicada por los funcionarios W.M., STIF BASORA, FLETCHER EDUARDO Y G.O., en la cual se evidencia la forma en que fueron detenidos los hoy imputados y las evidencia que les fueron incautadas; 2. Acta de inspección Técnica, de fecha 25 de Octubre de 2013, en la cual se describe el lugar donde los ciudadanos fueron aprehendidos; 3. Actas de Notificación de Derechos, de cada uno de los ciudadanos aprehendido en el hecho, correspondiendo las misma con el día y la hora en que suscitaron los hechos; 4. Planilla De Registro De Recepción De Vehículos Recuperados, en las cuales se evidencia las características del vehículo incautado, correspondiendo dichas características a las señaladas por el denunciante el ciudadano J.E.R.; 5. Acta Policial, de fecha 25 de octubre de 2013, en donde se evidencia que la victima en el presente caso observo frente al comando policial a los cinco ciudadanos aprehendidos logrando identificarlos como las personas que el día 18 de este mismo mes y año lo despojaron de sus pertenencias; 6. Acta de Entrevista, del ciudadano J.E.R. victima en el presente caso en el cual deja constancia del hecho y en la cual hace el señalamiemto expreso a los ciudadanos aprehendidos siendo que los mismos a bordo de un vehículo DODGE COLOR BLANCO, PLACAS solo recordó los tres ultimo números 296, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche los despojaron de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, en el restauran de nombre X ubicado en la calle 73 entre avenida 8 y 9 S.R., igualmente deja constancia que dicha denuncia fue formalizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y la misma quedo signada con el No. K-13-0135-07236; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.R.G.V., R.R.A.L., D.D.A.Z., E.J.F.D. Y KENDRY E.F.G., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.R.G.V., R.R.A.L., D.D.A.Z., E.J.F.D. Y KENDRY E.F.G., medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que los ciudadanos R.R.G.V., R.R.A.L., D.D.A.Z. quedaran recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Ahora bien, en relación a la petición realizada por los defensores de los imputados E.J.F.D. Y KENDRY E.F.G., quienes requiere que sea considerado un sitio de reclusión distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", ello en virtud de la situación particular en que se encuentran los mismos, siendo que el primero de los mencionados, es decir, E.J.F.D., fue operado recientemente por fractura diafisiaria de fémur derecho, por lo cual, dada a su condición, requiere de ciertos cuidados que no pueden ser realizados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; y el segundo de los mencionados, es decir, KENDRY E.F.G., ha realizado reiteradas suplencias como Alguacil en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual, es peligroso su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite

, dada su condición de alguacil suplente, toda vez que los otros reos pudieran tomar represalias en su contra, y siendo que en ambos casos, corren peligro los derechos constitucionales de la vida, la salud y la integridad física, por tales motivos, este Tribunal considera procedente en el presente caso, asignar como SITIO DE RECLUSIÓN para los imputados E.J.F.D. Y KENDRY E.F.G., el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que amparan a los prenombrados imputados. Para locuaz se acuerda oficiar al referido cuerpo Policial. Finalmente, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del imputado E.J.F.D., y, en consecuencia, se ordena su traslado hasta la sede de la Medicatura Forense de Maracaibo, el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 a.m.), con el objeto de que le sea practicado un examen medico legal, con el fin de determinar el estado de salud actual en el que se encuentra, y además, si el mismo presenta las condiciones necesarias para permanecer recluido o no en un centro de reclusión preventivo, acordándose comisionar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, para el traslado del mismo en la fecha pautada, quienes mantendrán custodia permanente del referido imputado, debiendo ser reingresado en el referido cuerpo policial, una vez culminados los exámenes correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE

Del análisis del contenido de la decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236 y 237 lo siguiente:

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…

Observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos, en la comisión de los mismos y que fueron aprehendidos de manera flagrante a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

La misma Sala, en sentencia N° 715, de fecha 18-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó lo siguiente:

Las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…

Consideran quienes aquí deciden que, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso sub Iudice la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., A.C., V.A. y del ESTADO VENEZOLANO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., A.C., V.A. y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como considerar que existen suficientes elementos de convicción, descritos en la decisión ut-supra trasncrita, que determinan la presunta autoría o participación de los imputados identificados en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida de privación preventiva a la libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de una medida de coerción, y finalmente en relación al peligro de obstaculización estatuido en el artículo 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los mismos pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Además deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esbozado por los recurrentes, considera esta Alzada que no le asiste la razón, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.

Considera además este cuerpo colegiado que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto, que las decisiones que ordenan, en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por la A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis de la Jueza ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación.

En relación a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, peticionado por los recurrentes de autos, esta Sala señala que si bien en anteriores oportunidades ha desestimado el presente delito, tal decisión ha sido producto de las circunstancias del caso en particular bajo estudio, lo cual no constituye una regla para todos los casos, por lo que respecta al presente asunto, hasta este estado procesal, se encuentra acreditado la presunta comisión del ilícito penal denunciado, el cual puede ser desestimado una vez culminada la presente investigación.

Dicho esto, estos jurisdicientes acotan lo siguiente, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, surgen indicios de en la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que tres (03) las personas imputadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 25-10-2013, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público.

En cuanto a la denuncia realizada por el abogado P.L.B., en relación a que se ve afectado el Principio del In dubio Pro Reo, esta Alzada plasma la siguiente consideración:

“El In dubio Pro Reo, opera como un criterio técnico-jurídico dirigido a la valoración y apreciación del material probatorio, guarda coherencia con la sistemática del Derecho Penal liberal y aparece como concreta y primara derivación del estado de inocencia, por lo que aparece preceptuado por lo común dentro de las denominadas normas fundamentales con las que inician su regulación los códigos de procedimientos penales. La disposición constituye un directo mandato positivo para el juzgador y se vincula con los requisitos o exigencias de la debida fundamentación de la sentencia, constituyendo en tal aspecto para el subjetivismo o la arbitrariedad. (Tomado del libro Derecho Procesal Penal, autor J.V.R.. p. 278).

Por lo que se concluye que este principio opera cuando existe insuficiencia de elementos para sustentar la decisión, y por consiguiente favorecerá al imputado o acusado (reo) en la etapa del juicio; considerando que este principio es uno de los pilares del Derecho penal, basado en que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; entendiéndose así, hasta una sentencia condenatorio o absolutoria, en tal sentido, se observa de la decisión recurrida que existen fundados elementos de convicción en el caso que nos ocupa, y que este principio no se ve afectado hasta tanto no se dicte un fallo condenatorio o absolutorio, por lo que estos jurisidicentes desestiman el presente motivo de apelación. Así se decide

Por último, cabe destacar esta Alzada, que en el presente caso no encontramos en un proceso que esta en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del eventual juicio oral y público. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otra acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos D.A.Z., R.R.A., R.R.G., E.F.D. y KENDRY E.F., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.L.B.F., actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano KENDRY E.F.G., por el Profesional del Derecho C.J.R.P., en su condición de defensor del imputado E.J.F.D., por el abogado J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.D.A.Z. y R.R.A.L., y la abogada ANNGUELIN LUDOVIC, en su carácter de defensora del ciudadano R.R.A.L., identificados en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nº 1118-13, de fecha 26-10-2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos D.A.Z., R.R.A., R.R.G., E.F.D. y KENDRY E.F., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., A.C., V.A. y del ESTADO VENEZOLANO, y se confirma el delito de Asociación para Delinquir. Así se Decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.L.B.F., actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano KENDRY E.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 2/1/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-20.149.527, hijo de E.F. y I.G., residenciado en el Sector Sabaneta, calle 100, casa No. 19B-91, entrando por Panaderia “Punto Criollo”, Maracaibo, estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.J.R.P., en su condición de defensor del imputado E.J.F.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24/2/1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camillero, titular de la cédula de identidad No. V-18.723.117, hijo de E.F. y O.D., residenciado en Sabaneta, calle 102, casa No. 18A-48, diagonal a Seguros Sabaneta, Maracaibo, estado Zulia.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.D.A.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 1/2/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V-20.688.916, hijo de J.A. y Liris Zamora, residenciado en la calle 98, Callejón San Pedro, Sector Arismendi, casa No. 18A-40, a 100 metros del Colegio “Carmelita Morales”, Maracaibo, estado Zulia, y R.R.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/6/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-23.447.579, hijo de R.A. y J.L., residenciado en la avenida principal del Socorro, calle 98, Sector Arismendi, casa No. 98-1-05, diagonal a Fibra Maderas del Zulia, Maracaibo, estado Zulia.

CUARTO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada ANNGUELIN LUDOVIC, en su carácter de defensora del ciudadano R.R.A.L., antes identificado;

QUINTO

SE CONFIRMA la decisión Nº 1118-13, de fecha 26-10-2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano J.E.R. y del ESTADO VENEZOLANOA.C., V.A. y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara improcedente la nulidad solicitada, por no existir violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

SEXTO

SE CONFIRMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 353-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2013-001171

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR