Decisión nº 070-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala

Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-1442-12

ASUNTO : VP03-R-2015-000286

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 070-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 808-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual OTORGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a los penados L.E.A.B., indocumentado, y E.L.A.B., indocumentado, quienes se encuentran condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.O.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2015), se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B..

Ahora bien, en virtud del reintegro de la Jueza Profesional L.M.G.C., por motivo de las vacaciones legales, se redistribuye la ponencia del asunto a la jueza antes referida, quien de tal forma suscribe el presente fallo.

La admisión del presente recurso se produjo el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al asunto, denuncia como único punto el Ministerio Público, que en el presente caso la Jueza de ejecución procedió a otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, sin constatar los recaudos correspondientes para el otorgamiento de dicho beneficio, razón por la cual inobservó la norma contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no constan en actas la oferta laboral del penado, la c.d.r. del mismo, ni los antecedentes penales que pudieran presentar, siendo dichos requisitos indispensables por la ley para el otorgamiento de dicha formula alternativa.

PETITORIO: Los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, de la Circunscripción del estado Zulia, solicitan se admita el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión No. 808-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que la defensa pública no dio contestación al recurso de apelación incoado por la representación fiscal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar el fallo No. 808-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual OTORGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a los penados L.E.A.B. y E.L.A.B., quienes se encuentran condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.O.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre dicho fallo, el Ministerio Público, denuncia únicamente que en caso de autos, no podía la juzgadora de ejecución otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto a los penados L.E.A.B. y E.L.A.B., pues no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicho beneficio, denunciando que de actas no se constata la existencia de la oferta laboral del penado, la c.d.r. del mismo, ni los antecedentes penales que pudieran presentar, siendo dichos requisitos indispensables por la ley para el otorgamiento de dicha formula alternativa.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha cinco (5) de Noviembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 808-14, otorgó la fórmula alternativa de cumplimento de pena de Régimen Abierto, a los penados L.E.A.B. y E.L.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nro. 5E-1442-12, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.O.D., señalando entre otras cosas lo siguiente:

...(omisis)…

SEGUNDO: Este Tribunal observa que los penados L.E.A.B. y E.L.A.B. fueron detenidos en fecha 13-11-2011, por lo que hasta el día de hoy 05-11-2014, fecha en la cual se realiza el presente computo llevan detenidos DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, MAS LA REDENCIONES DE FECHA, 11-09-13, RESOLUCIONES;: 578-13 Y 579-13, DONDE LOS PENADOS REDIMIERON; SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Faltándoles por cumplir; CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Siendo la fecha de culminación de la condena el día veintisiete (27) de Abril del 2.020 (20-07-2010).

SDe tal manera que los penados L.E.A.B. y E.L.A.B., cumplirán la Pena Principal el día 13-11-2020…(omisis)..

TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 27-04-2014. TIEMPO SUPERADO

TERCERO: Se evidencia que a la fecha, los penados L.E.A.B. y E.L.A.B., han cumplido con 1/3 de la pena que le fue impuesta en consecuencia, para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de REGIMEN ABIERTO, a tal efecto en observancia de lo señalado en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a la verificación de cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos artículos .

Se observa del asunto de marras, Evaluación psicosocial DE FECHA: 08-01-14, folio 361 y folio 364, realizada por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde indican que los penados son de clasificado de mínima seguridad y que luego de analizar el estudio Psico-social realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE. Se constata antecedentes penales de fecha 03-04-13, folio 301 y 302, emitida por el ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y justicia. Acta solicitando al alguacilazgo que informa a este tribunal si cursa otra causa al penado., la que evidencia que los pre-nombrado penados L.E.A.B. y E.L.A.B., no registra condenas anteriores a la presente causas, ni se verifica que haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena, según la revisión de las actuaciones, además de no constatase que se le hubiere revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de penal, según la revisión de las actuaciones, C.d.C. de fecha 13-09-13 folio 199, oferta laboral de fecha 09-09-14, folio 285, C.d.R. de fecha 08-09-14, folio 286 Pieza 2. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Alos fines de emitir el pronunciamiento que corresponde quien suscribe pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden de ideas es necesario imponerse de su contenido a los fines de verificar o no el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada norma que establece:…(omisis)…

Siendo así, de seguida se pasa a revisar el presente asunto y se observa en primer termino en lo atinente al lapso de tiempo, transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta al penado, que es procedente en este caso el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto, el cual exige el cumplimiento de una tercera parte de la pena que es esta caso se encuentra cumplida.

CUARTO: Se verifica que los penados han cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, al penado de autos, valorando además esta juzgadora lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone entre otros aspectos, que el Estado deberá garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. Así se decide.-

Se le advierte a los penados L.E.A.B. y E.L.A.B., que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal o las impuestas por el Delegado de Prueba que se designe a tal efecto, le será revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena debiendo reingresar inmediatamente al centro de reclusión, donde deberá cumplir el resto de la condena privado de libertad, ya que la revocatoria le impediría optar por la aplicación de formula alternativa de cumplimiento de pena alguna…(OMISIS)…

. (Resaltado propio).

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera necesario traer a colación el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto señala:

Artículo 488. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena;

  2. Que el interno o interna haya sido clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria;

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Realizadas las consideraciones anteriores, y vistos los argumentos señalados por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, puntualiza este Tribunal Colegiado, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos previstos en el precitado artículo, pues en primer lugar de la revisión efectuada a la causa principal signada con el No. 5E-1442-12, se evidencia que no constan en actas la totalidad de los requisitos necesarios para el otorgamiento por parte de la a quo de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues se evidencia de actas que tal como lo señalan los recurrentes, no consta en actas constancia de estudio, oferta laboral, c.d.r. y de antecedentes penales que pudieran tener los encartados de autos, razón por la cual no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 488 del texto penal adjetivo, para el otorgamiento de dicha formula alternativa al cumplimiento de pena.

Asimismo en segundo lugar, evidencia este Tribunal colegiado del fallo impugnado, la evidente contradicción de la juzgadora de instancia en la motivación de su pronunciamiento judicial, pues no precisó de manera certera las fechas en las cuales el penado de autos cumple con las formulas alternativas al cumplimiento de pena, así como la pena principal, constatando de igual manera que la a quo es ambigua y contradictoria en la aplicación de las normas procesales atinentes al Régimen Abierto, toda vez que aplica indistintamente normas derogadas con normas vigentes, lo cual ocasiona un desorden procesal a las partes y acarrea indefensión y desconcierto a las partes intervinientes en el presente asunto.

En consecuencia, en el caso bajo examen, y en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala que la razón le asiste a las recurrentes de autos, quienes acertadamente fundamentan el ejercicio del presente medio recursivo, en la circunstancia de que la instancia, al momento de a.l.p.d. los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, conforme lo establece el artículo 488 del texto penal adjetivo, no tomó en consideración la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicha formula alternativa.

Por ende, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente; y en consecuencia se REVOCA la decisión 808-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual OTORGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a los penados L.E.A.B., indocumentado, y E.L.A.B., indocumentado, quienes se encuentran condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.O.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión 808-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual OTORGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a los penados L.E.A.B., indocumentado, y E.L.A.B., indocumentado, quienes se encuentran condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.O.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L. Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 070-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000286. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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