Decisión nº 120-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-001112

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 120-15

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano LENNIE HOULLER QUESADA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa, en fecha veintidós (22) de Abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El presente asunto es remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Febrero de 2015, según decisión No. 121-15, contentiva de la declinatoria de competencia planteada por el primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, procede este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Del análisis de las actuaciones de la presente causa se observa en la investigación de la misma que, al folio noventa y dos (92) JURAMENTACIÓN DE ABOGADO, a la ABOG. THAYS OVALLES DE RICO, a los fines de ejercer la Defensa del ciudadano LENNIE HOULIER QUESADA, realizada por ante el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, previniendo con ello ese Juzgado el conocimiento del presente asunto, siendo dicho Juzgado el Tribunal Competente para conocer de la presente audiencia y en atención a lo establecido en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación penal en Sentencia No. 73, de fecha 17.03.2009, reiteró que: "...en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: "... Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal...

En consonancia con la disposición legal anteriormente referida, es pertinente referir al autor E.C., quien en su obra "Vocabulario Jurídico", pág. 474, define la prevención de la manera siguiente: "La situación jurídica en que se haya a un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo". Por su parte, el autor R.R.M., en su obra "Código Orgánico Procesal Penal", pág. 92, establece en cuanto a la prevención el siguiente criterio: "...sólo se seguirá en los casos que el Tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas de los artículos sobre conservación, conexidad y determinación de competencia" ; es por lo cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y se ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA CON CARÁCTER DE URGENCIA AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO. ASÍ SE DECIDE…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, mediante decisión No. 443-15, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

…De la revisión realizada a las presentes actuaciones se desprende, que la juez titular del Juzgado Décimo Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite las presentes actuaciones consistente en la acusación presentada por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano LENNIE HOULLER QUESADA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de La Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado venezolano, en virtud que la misma guarda relación con la solicitud N° 4C-S-2806-14, por ante este Juzgado de Control.

Ahora bien, de la revisión de los libros llevados por este juzgado de Control, se constata que la solicitud N° 4C-2806-14, llevada por este tribunal, la cual guarda relación con la acusación presentada por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano LENNIE HOULLER QUESADA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de La Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado venezolano, consiste en la juramentación del abogado defensor, de la cual nunca se llevó causa por ante este Tribunal, por lo que no ha prevenido en el conocimiento del presente asunto.

Así las cosas, este Tribunal de Control a los fines de decidir considera pertinente recordar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión y así observa:…(omisis)…

Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, entre ellas la contenida en sentencia 2691, del 28 de octubre de 2002, expediente 02-2299, en la cual se expresa con relación al nombramiento y juramentación del defensor... Omissis.

De lo anterior se interpreta, que es luego del nombramiento y juramentación del defensor, que cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control... le haya designado un Defensor Público Penal al ciudadano E.A.C.V., no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer de! mismo asunto, y además, por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía, de distribución contentiva de procedimiento por flagrancia, por ante el Juzgado 'Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control. Omissis.

Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: "Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia". (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

La competencia esta determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman e! Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello esta íntimamente vinculado a la granita constitucional y legal del juez natural, he allí su importancia; De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

Hechas tales consideraciones, se observa que el antes mencionado Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en razón que guarda relación con la solicitud número 4C-S- 2806-14, consistente en la Juramentación del abogado, por considerar que este Tribunal previno en el conocimiento, no obstante la jurisprudencia a sostenido que un acto de Juramentación de defensor, es una actuación que en si misma no puede considerarse como un acto de" procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza al imputado el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal. Razón por la cual, tratándose que la única actuación en este tribunal fue la juramentación de defensor lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa seguida en contra del ciudadano LENNIE HOULLER QUESADA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de La Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, superior común a fin de resolver el conflicto planteado e informar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido con oficio informándole de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.…

.

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención, puesto que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara incompetente, para conocer el asunto seguido al ciudadano LENNIE HOULLER QUESADA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció el primer acto del procedimiento, tal como se evidencia al folio noventa y dos (92) de la investigación, en el cual consta el acta de aceptación y juramentación de la defensa privada de la acusada de autos, la cual fue levantada en fecha 17.11.2014, por ante el mencionado Tribunal de Instancia, argumentos de los cuales difiere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que el nombramiento y juramentación de defensor es una actuación que sí misma no se considera como un acto de procedimiento, sino un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza al imputado su derecho a la defensa..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas las posiciones sostenidas por los respectivos Jueces de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, realizan las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual concierne a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es menester destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en materia Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución del proceso.

En el caso de marras, observa esta Sala de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra del imputado LENNIE HOULLER QUESADA, pues el Juzgado declinante (Décimo Tercero de Control) argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido (Cuarto de Control), al juramentar al defensor del precitado imputado.

Con relación al presente punto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, la prevención es definida por el autor L.B.A., en la obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Indio Merideño, como:

…(omisis)…la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también

. (Resalado de esta Alzada).

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor M.O., al definir lo que se entiende por “acto de procedimiento”, señala que:

…(omisis)…son aquellos actos producidos dentro del proceso en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal..(omisis).

Asimismo, el autor C.R., en su texto “Derecho Procesal Penal”, con respecto a la definición de los actos procesales, señala que son:

…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…

. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de G.E.C. y D.R.P.).

Al ajustar los criterios doctrinarios explanados ut-supra, se colige que la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un Tribunal en relación con otros competentes también.

En este orden de ideas, considera esta Alzada, que la solicitud o trámite de juramentación de abogado defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer del asunto seguido al ciudadano LENNIE HOULLER QUESADA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, menos aún, para resolver peticiones propias del fondo del mismo, pues, sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica, que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal, con la posibilidad de ser imputado por uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que la asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha expresado el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , quien plantea el conflicto de no conocer.

En consecuencia, modifica esta Sala el criterio con relación a la prevención en los asuntos penales, en los cuales se consideró la designación, aceptación y juramentación de defensa ante el Órgano Jurisdiccional, como un acto de procedimiento; pues tal como se ha dejado por sentado en el presente fallo, tal actuación se erige como un trámite administrativo jurisdiccional, que sirve de base para garantizar el derecho a la defensa que asiste al imputado de autos para posteriores actos de procedimientos como lo serían la imputación, y la interposición de cualquiera de los actos conclusivos, por parte de la Vindicta Pública; por ello, tal representación no debe confundirse como un acto de procedimiento, toda vez que el Juez de instancia no conoce de los hechos, no ha asumido el conocimiento del asunto penal, ni cuenta en ese momento con la individualización de ningún ciudadano que se presuma autor de un injusto penal.

De esta manera, esta Sala considera, que el acto de juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento que determine la prevención de una causa, por parte de algún Juzgado de la República, resultando en derecho declarar COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano LENNIE HOULLER QUESADA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa, con la finalidad que asuma al conocimiento de la misma, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001112. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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