Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004286

ASUNTO : KP01-P-2009-004286

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. FRANCYS SIVIRA

ACUSADO: L.J.R.

FISCAL QUINTO: ABOG. W.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. M.T.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

LOS HECHOS

El presente p.d.J.O. y Público tuvo lugar con motivo de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano L.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.342.487, nacido en fecha 24-04-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista y comerciante, hijo de M.M.R., residenciado en el Barrio El Jebe, sector Pata e Gallina, calle principal, casa Nº 24, a cinco casas de la bodega La Principal, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 6, en fecha 03-12-2009, conforme a las disposiciones que rigen el trámite del Procedimiento Ordinario; la cual señalaba los siguientes hechos:

“El día 13 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, el ciudadano TORRES CUEVAS J.D.L.C., se desplazaba en un vehículo, en el cual trabaja como taxista, cuando con la carrera 1 con calle 17, vía Barrio Unión, un sujeto le sacó la mano y le solicitó que lo llevara hasta el conscripto, a lo cual accedió el ciudadano TORRES CUEVAS J.D.L.C., por cuanto era la misma vía, y cuando cruzó por la calle 42 de la Zona Industrial, el imputado en autos L.J.R. le dijo que cruzara nuevamente para los lados del Barrio Unión, y en lo que llegaron a una esquina, le dijo que era un atraco, observando el ciudadano TORRES CUEVAS J.D.L.C., que el mismo se estaba secando algo, razón por la cual comenzó a forcejear con él y como pudo le agarró la mano, mientras lograba abrir la puerta para que resaliera, lo cual sucedió. Luego el imputado antes mencionado se devolvió y le hizo dos disparos, logrando alcanzar al ciudadano CUEVAS TORREALBA J.D.L.C., uno de ellos por el cuello, para luego salir del lugar, momento que aprovechó el ciudadano CUEVAS TORREALBA J.D.L.C., una vez herido, para arrancar su vehiculo, siendo atendido inicialmente en el Seguro de Barrio Unión, y después llevado para el Hospital Central de esta ciudad, ahora bien los funcionarios SGTO. 2DO. M.T. y el DTGDO. M.T., adscritos a la Comisaría del Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje exactamente por la carrera 1 con calle 17 del Barrio Unión, cuando escucharon una detonación de arma de fuego en la adyacencias de la carrera 2 con calle 18 del Barrio Unión, sitio al que se presentaron y fueron informados por unos ciudadanos que un sujeto portando armas de fuego, pretendió robar a otro ciudadano, y este al resistirse recibió un disparo; razón por la que los funcionarios iniciaron una búsqueda por el sector, visualizando exactamente en la carrera 4 con calle 18, al imputado de autos que se desplazaba a veloz carrera, a quien le dieron la voz de alto, y al practicarle una revisión de personas, le fue encontrado en la parte delantera entre el pantalón y la cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, MARCA SMITH & WESSON, COLOR PLATEADO, contentivo en su interior de 5 cartuchos sin percutir, procediendo el CABO 1RO. R.S., a trasladarse a los diferentes centros asistenciales del sector y verificar sobre el ingreso de algún ciudadano herido por arma de fuego, reportando posteriormente el referido CABO, que en el Hospital Central A.M.P. ciertamente, había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego y que el mismo se presentó al mismo centro en su vehiculo particular por sus propios medios, e indicó que lo habían herido en el Barrio Unión, por un sujeto que intentó robarlo, a quien le fue diagnosticado por el Dr. C.R., “HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NIVEL DEL CUELLO SIN SALIDA”, y que para ese momento estaba siendo intervenido quirúrgicamente por la gravedad de la herida, arrojando luego de las investigaciones practicadas que el mismo quedó identificado como CUEVAS TORREALBA J.D.L.C..”

La representación fiscal indicó como los elementos de prueba los siguientes:

  1. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SGTO. 2DO. M.T. y el DTGDO. M.T., adscritos a la Comisaría del Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el objeto de que expongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano L.J.R..

  2. - TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS C.S. Y J.P., adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las Experticias de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nº 0545, a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, SERIAL 411214, MARCA SMITH & WESSON, COLOR PLATEADO, CUATRO (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE y UNA (01) CONCHA.

  3. - TESTIMONIO DE LA EXPERTO W.M., adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia Química, signada con el Nº 162-09, a DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, que para el momento portaba el imputado de autos: Una (01) Franelilla de color amarillo y Un (01) pantalón de color negro, las cuales al ser sometidas a los reactivos, se determino la presencia de Iones Oxidantes, producto de la deflagración de la pólvora, específicamente en su parte inferior.

  4. - TESTIMONIO DEL EXPERTO F.G.V., Médico Forense, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Medico Legal al ciudadano CUEVAS TORRES J.D.L.C., a quien le fueron ocasionadas LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES.

  5. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO CUEVAS TORRES J.D.L.C., Venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº 4.727.374, mayor de edad, quien en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos.

  6. - EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nº 1757-09, de fecha 26-05-2009, suscrita por los expertos C.S. y J.P., adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, SERIAL 411214, MARCA SMITH & WESSON, COLOR PLATEADO, CUATRO (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE y UNA (01) CONCHA, que forma el cuerpo de una bala para arma de fuego, CALIBRE .38.

  7. - EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 162-09, de fecha 29-05-2009, suscrita por la Experta W.M., adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, que para el momento portaba el imputado de autos: Una (01) Franelilla de color amarillo y Un (01) pantalón de color negro, las cuales al ser sometidas a los reactivos, se determino la presencia de Iones Oxidantes, producto de la deflagración de la pólvora, específicamente en su parte inferior.-

  8. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 4730, de fecha 08-06-2009, suscrito por el Médico Forense EXPERTO F.G.V., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al ciudadano CUEVAS TORRES J.D.L.C., titular de Cedula de Identidad Nº 4.727.374, en la cual se deja constancia de las LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 21-01-2010, procediéndose a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, siendo que en fecha 22-04-2010 este Tribunal se constituyó en Unipersonal conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-07-2010 se inició la Audiencia de Juicio manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

solicito se proceda al enjuiciamiento del acusado y la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos, es todo.

La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

Esta Defensa Técnica no está de acuerdo con la actuación presentada por el Ministerio Público por cuanto su defendido no causó los hechos que le atribuyen y en segundo lugar porque los hechos ventilados en este proceso no se subsumen en el delito de Homicidio en grado de frustración toda vez que para que este delito suceda debe determinarse la intencionalidad o determinación de querer quitarle la vida a otro, A todo evento en el supuesto negado en que su representado estuviere involucrado en este hecho, el delito sería un delito de Lesiones, y en el curso del proceso se demostrará su inocencia. Es todo

El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

El debate oral y público se extendió hasta el 04-11-2010 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 13-08-2010, oportunidad en la cual se procedió a escuchar la declaración del funcionario M.S.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.772.973, quien expuso:

bueno es el caso que el dia 13/05/2009, me encintraba de patrullaje en la carrera 1, se escucho una detonación de arma de fuego, mas o menos nos ubicamos donde fue el dispara, y varias personas nos indican que habían herido a un ciudadano para despojarlo del vehiculo, y que el ciudadano que iba a despojarlo del vehiculo se había ido por la carrera 3, el ciudadano herido siguió su vehiculo y se iría a un centro de asistencia medica, seguidamente nos dirigimos a buscar a un ciudadano con las características que nos habían dado, bueno allí vimos a un ciudadano de franelilla amarilla, jeans, el mimo le manifestamos que se detuviera alli y le dijimos que iba a ser objeto de una inspección, en el cual le encontramos un revolver de calibre 38, nos dirigimos a la comisario 22 para las diligencias pertinentes, posteriormente al llegar a la comisaría le manifiestan al funcionario Sanchez que se acercaran a los centros asistenciales a los fines de verificar si se había encontrado un ciudadano herido por arma de fuego, el cual se dirigió a los centros asistenciales, seguidamente en el Hospital central había ingresado un ciudadano con heridas de arma de fuego y que estaba siendo intervenido. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: la mía fue en recolectar el objeto de interés criminalistica, en una unidad hay dos componentes, se le realiza la inspección y y se le saco un arma de la cintura,……. En cada hecho la gente dice hay va el ciudadano y va con el paso apurado, lo aprendemos por las características que nos dan los ciudadano, y casualidad se le incauta un armamento… yo recolecto el arma, tenia 5 cartucho 1 percutido y 4 sin percutir…… no me mostró ningún documento que señalara que podía portar arma de fuego… el arma dijo que era de el… no la victima estaba siendo intervenida… en la altura del cuello, un solo disparo…… no para nada no dijo nada al respecto. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. TUA RESPONDE: el conductor era M.T.,… me entero de los hechos por el clamor publico y por las características que dan los ciudadano en la calle, donde supuestamente hirieron al señor……. Si anteriormente las personas se cohíben de presentarse, yo presumo por miedo a represarías…. Que un ciudadano había herido un ciudadano para quitarle el vehiculo y señalan a un ciudadano….Carrera4 con calle17….. u si se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, con cacha de madera de color marrón… no entrevistamos a la victima porque la estaba intervinieron. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: no el ciudadano (victima) ya no estaba ese momento cuado se aprehendió a la persona que estaba alli …… no manifestaron si conocían al ciudadano…. Si esta el herido se auxilia a la persona…….cuando yo envió al cabo, en el centro de salud, manifiesta que había entrado un ciudadano por herida de fuego……. Donde aprendemos al ciudadano es en la carrera 4 con calle 17…. La persona herida estaba en el Hospital…..si hay funcionarios en los hospitales… para el momento es el único… eso fue como a las 08:00am. Es todo.

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario M.J.T.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.879.207, quien expuso:

el dia 13/05, en horas de la mañana, escuchamos una detonación, efectivamente cuando nos acercamos al sitio, unas persona que estaba allí nos manifestaron que era un ciudadano que estaba vestido con franela amarilla con pantalón negro, y se había ido por la carrera 3, nos dirigimos al sitio a los fines de buscar a la persona descrita ……………A PREGUNTAS DEL FISCAL REPONDE: yo soy el conductor de la patrulla… el grupo de persona nos informo que un ciudadano habia sido herido por arma de fuego, y nos dieron las características como andaba vestido……a la persona se le incauto Un arma de fuego del calibre 38,… con M.T.,,,, tenia 5 cartuchos uno percutido y 4 sin percutir… el acusado no mostró ningún momento algún documento… si una herida por arma de fuego y que se encontraba en mal estado de salud. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE:…carrera 1 con calle 17,……… carrera 2 con 18, donde se escucho el tiro……. escuche una detonación….. las personas manifestaron que le iban a robar el carro a un ciudadano, el mismo ciudadano se fue solo hasta el hospital,… habían varias, pero uno tiene que salir a buscarlos, nos dieron solo las características de la vestimenta, no nos dieron las características fisonómicas….. lo aprendimos en la carrea4 con 17 ……… le manifestamos que le iban hacer la inspección de personas el mismo no opuso resistencia… El sargento A.D., el funcionario que se encuentra en el hospital…… cuando lo visualizamos lo comparamos con las características que nos aportaron las personas que estaban donde ocurrieron los hechos…. Escuche solo una detonación… uno percutido y 4 sin percutir… ES TODO. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: no cuando volvimos no ubicamos a nadie…… las personas por allí no salieron…. Es todo.

En fecha 27-08-2010, se procedió a incorporar por su lectura la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nº 9700-127-GTB-0545-09, de fecha 26-05-2009, suscrita por los funcionarios SIMOES CARLOS Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, SERIAL 411214, MARCA SMITH & WESSON, CROMADO, CUATRO (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE y UNA (01) CONCHA, que forma el cuerpo de una bala para arma de fuego, CALIBRE .38; en la cual se concluyó que con el arma descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo de la región anatómica comprometida; se concluyó igualmente que la concha descrita fue percutida por el arma descrita.

En fecha 10-09-2010 se escuchó la declaración de la EXPERTA W.C.M.H., cedula de identidad Nº 13.034.972, quien expuso:

“ experticia de iones oxidadante a una franela y un pantalón, la cual me arrojo como resultado positivo en las parte anterior de las piezas, esta experticia química se detecta la presencia de iones nitrato producto de la deflagración de la pólvora. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: estoy en el departamento de criminalistica ….le realice experticia de iones oxidante a una franelilla y a un pantalón de vestir…… acá esta un oficio emanado de la fiscalia 5 signada con el numero 718…… me arrojo resultados positivo, en la evidencia había presencia de iones nitrato…. Estuvo presente donde hubo la acción de un arma, para decir que una persona disparo hay que realizarle el ATD, … si la experticia le indica que la persona estuvo en un radio donde se deflagro la pólvora. Es todo, APREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: ES UNA prueba de orientación, existen en el laboratorio una prueba de certeza que se llama Nitrito pero no hay para realizarla….. no doctor, porque la reacción de diferentes tipos de tierra humo, y la reacción es diferente, cuando se realiza el macerado con la deflagración de la pólvora, la reacción de la pólvora nos da un punto azul que se desvanece…. No, me da específicamente lo que le dije anteriormente……. No da la misma reacción si la persona tuvo contacto con fertilizante. La prueba de certeza se llama un pin de ATD. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDE: en la parte anterior de ambas vestimenta se concluye positivo…. Cuando da en general no se especifica el lugar… es todo.

En fecha 23-09-2010, se escuchó la declaración de la VICTIMA, ciudadano CUEVAS TORRES J.D.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.727.374, quien declaró:

BUENO ESE DIA 13/05, tenia un carro trabajando en la línea de taxi, bueno aproveche me salio una carrerita le digo que son 15 bolívares y lo llevo, iba al concrito, una cuadra después de la 42 me dice que me meta en un callejón y mas adelante estaba un camión atravesado y cuando voy en el galpón me dice que eso es un atraco, y le agarro de la mano, a mi no me vas a robar, no tenia mucha fuerza, yo no quería soltar el croché y afuera soltó dos disparos uno no le salio y el otro me lo pego. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: eso fue como por la 33, por el terepaima, por la 33 con 30, el se sentó a un lado, en el puesto de adelante….. cuando el me dice que es un atraco le veo la mano en el bolsillo… eso fue entrando al callejón por el galpón…… ya me habían robado no este me va a dar un tiro porque solo tenia 15 bolívares….. yo le agarro la mano cuando me dice que es un atraco, yo le dije que no cargaba plata, como pude le abrí la puerta para que se salga, delante de mi había un carro blanco y me dice maldito te voy a dar un tiro….. el sale del carro y se para….. yo ni me acuerdo si la cerré yo o la cerro el….eso fue rápido al muchacho le da rabia dispara una vez y no le salio el tiro y al otro si le salio el tiro…….yo no había arrancado, porque estaba tratando de cuidar el carro… el disparó me callo en la parte del cuello,….. el disparo entra por el cuello me quedo así y el muchacho se va y yo arranque el carro poco a poco porque voy herido, un señor estaba en un carro y llamo a mi hija, yo le di un papel con el teléfono de mi hija y lo llamo… yo tenia un Accsen Azul, era un carro azul, eso era amigo de los muchachos, de mi hijo…… yo me acuerdo que andaba bien vestido, de cara blanca bien parecido….. cuando me dispara desde afuera parado…… el me dice maldito te voy a dar un tiro. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el andaba vestido de color azul y la camisa era oscura, … la camisa como que era manga corta….. el disparo uno y no le salio, hizo un movimiento y el otro tiro si le salio…… los vidrios eran mas o menos oscuros… me para por la 33 con 30 cerca del terepaima…….eso fue por detrás del galpón, por la vía del concrito, esta una vía, es como por la zona industrial de allí al final por allí mas o menos fue el lugar….. después que se salio fue que me hecho los tiros….. después de la puerta cerquito, el estaba parado…… el disparo por la ventana que estaba mas o menos abierta…… era como un revolver, la punta era blanca…… estaba un carro blanco en la salida y otra señora que había por allí, después que Salí con el carro me ayudo y el fue el que me llamo a la hija para avisar que estaba herida….. eso seria como tres días después, me entrevistos los del CICPC, yo creo que lo mismo que estoy diciendo aquí. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: si yo me fui herido solo para el seguro, yo estaba manejando…. No me fije de las personas, el señor estaba ali, no me fije de nada,,… yo me fui de una vez, di una vuelta y me fui,….. yo tenia m i carro accidentado lo iba a buscar en el taller…. La ropa fue la que me llamo la tensión porque era un muchacho joven, yo me acuerdo de la cara blanca como la del señor….. es todo.

En la misma fecha se escuchó la declaración del médico forense F.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.424.049, quien expuso:

ratifico el contenido de la experticia signada con el numero 9700-152-4730, de fecha 08/06/2009, Valoración que se le hizo a J.C., el cual se le determino un disparos con lesión el la yugular, actualmente con miembro superior izquierda de cuello, por un proyectil de arma de fuego, con un tiempo de curación de 45 días. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: cabestrillo es la forma de inmovilizar el miembro superior izquierdo……. No simplemente se plantea que hubo una lesión de la vena yugular anterior, son dos venas una va de cada lado, son dos arteria una que sube y baja…… la herida fue en el vaso de la yugular……. No se si hubo un reconocimiento posterior, yo lo convoco…… los datos son tomados de la exposición del paciente y de la epicrisis que se le pide al paciente…… si esto fue el 13/05 y se ve a los días, se aprecia una cicatriz del lado izquierdo…. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: se le coloco un tiempo de curación de 45 días, eso depende del cuidado de la persona….es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: Una lesión en la yugular y una cicatriz en la parte izquierda del cuello….. vena yugular anterior, si la cicatriz es del lado izquierdo se supone que la lesión fue del lado izquierdo. Es todo

En el mismo acto el representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le permita examinar al medico para indicar si quedaron algún tipo de secuelas o cicatriz o una ampliación del peritaje a los efectos que se amplié el peritaje que el dio; sin que la defensa presentara objeción; y así se procedió, manifestando el médico forense lo siguiente:

el señor se valoro el 08/07, y queda una cicatriz que no que queda notable por cuanto parece un de las lines del cuello de acuerdo a su edad, debido al rompimiento de los vasos, el me imagino que estuvo en la unidad de Ciudados intermedios, no hay problemas de de nervios, en el caso de la victima no hubo lesiones notables y que quedo bien de su herida, lo que si es cierto fue una herida grave, es una parte del cuerpo sumamente importante. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: La cicatriz quedo a nivel de cuello izquierdo, y todo el componente basculo nervioso que es la vena, la arteria y el nervio que bajan los tres, el fue herido en la parte izquierda, en el hospital resolvieron el daño, el cabestrillo es como un coser para que no mueva su brazo…. El quedo bien de su manos de la formación y la parte estética….. hubo una fractura de clavícula….. una lesión de ese nivel la persona fallece en segundos….. es un milagro que este aquí. Es todo.

En fecha 07-10-2010, se procedió a incorporar por su lectura la documental EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-GTFQ-162-09, de fecha 29-05-2009, suscrita por la funcionaria W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, practicada a DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, que para el momento portaba el imputado de autos: Una (01) Franelilla de color amarillo y Un (01) pantalón de color negro, las cuales al ser sometidas a los reactivos, se determino la presencia de Iones Oxidantes, producto de la deflagración de la pólvora, específicamente en su parte inferior.

En fecha 02-10-2010, se escuchó la declaración del Experto J.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.403.002, quien expuso:

efectivamente se trata de una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística suscrita or lo funcionario s calos siomoes y mi persona, la cual fue solicitada mediante oficio emitido por la fiscalia 5 del Ministerio Publico, donde se remitió un arma de fuego, cuatro balas y una concha, en cuantos a las características del arma es un revolver calibre 38 especial, marca smith a Weson, el mismo presenta el serial 411214, con un acabado superficial metálico cromado, presenta en el angulo del caño 5 campo y 5 estrías, en cuanto a las balas suministrada son 4 balas del mismo calibre del arma, de la marca canil, la cuales sus cuerpos están compuestos por estructura raso de plomo, concha, culote, en cuanto a la concha subintrada se trataba de una concha del calibre 38 especial,, en vista de de que fue suministrada una concha, la misma se observo a través del microscopio de comparación balísticas la cual se permitió ver características individualizante, para tal fin se efectúan disparos de pruebas. Para lo cual se concluye, primeramente el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento y que las mismo puede ocasionar lesiones de grave y mediana gravedad, seguidamente se determina que la concha suministrada del calibre 38 especial, fue percutida pr el arma de fuego suministrada como incriminada, mediante las características individualizante dejadas en el plano de cierre, la cuales fueron marcadas por la aguja percusora del arma de fuego suministrada, las balas quedaron en el area de resguardo de criminalistica del CICPC. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: tengo 4 años de experiencia, la realice conjuntamente con C.S., si reconozco la firma……… el arma puede almacenar 5 balas…….. correspoden al calibre del arma de fuego…… cada arma de fuego presenta o deja características individualizante es dejada por la aguja percusora, las cuales son dejadas en la capsula del fulminante, estas características son únicas es por ello que se realiza la comparación a través del microscopio…… como es plasmado en a experticia para el momento que se realiza el peritaje el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: 1 concha……. Cuando hablamos de bala es el conjunto completo sin ser percutido, ……. Las marcas es dejada en una concha, es decir que se acciono un arma……….. si es una bala que esta en mal estado puede que no deje marca alguna…. No se esfectuo ese tipo de prueba en ese momento, no le puedo dar esa respuest porque no se hizo esa experticia…. A PREGUNTA DE LA JUEZA REPSODNE: 5 balas almacena. Es todo.

En el mismo acto la representación fiscal solicito al tribunal que se prescinda del Testimonio del experto Simoes Carlos, por cuanto la misma fue complementada con el testimonio del otro experto J.P. que también la suscribió; lo cual fue acordado.

En fecha 04-11-2010, se procedió a incorporar por su lectura la documental PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-152-4730, de fecha 08/06/2009, suscrito por el Medico Forense F.G., practicada al ciudadano CUEVAS TORRES J.D.L.C., titular de Cedula de Identidad Nº 4.727.374, en la cual se deja constancia de haber apreciado traumatismo cervical penetrante por proyectil percutado por arma de fuego de carga única con lesión de vena yugular anterior, presentando para la fecha cabrestillo en miembro superior izquierdo y cicatriz en región izquierda del cuello; indicándose como tiempo de curación cuarenta y cinco días.

Seguidamente se impone al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, manifestando este su deseo de no declarar.

Luego se dejó constancia que ya habían sido Incorporadas las demás pruebas ofrecidas por las partes, por lo cual esta Juzgadora declara cerrada la recepción de pruebas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico y se le concede la palabra a el Fiscal del Ministerio, a los fines de que exponga sus conclusiones, y lo hace en los siguientes términos:

Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

a lo largo de varias cesiones se lograron incorporar 6 elementos de prueba de naturaleza testimonial, así como las pruebas documentales, el ministerio publico considera pertinente indicar que la victima, se puede apreciar que es un testimonio que fue transparente nos dice que su vehiculo presento un desperfecto mecánico y que se desplazaba el vehiculo que el utiliza como taxista, en horas de a mañana agarra a un ciudadano que cargaba un pantalón oscuro, el ciudadano le indica a la victima que eso era un atraco, el taxista se resiste al robo, incluso la victima no quito el pie del croché para poder arrancar, el manifiesta que en el momento que el ciudadano se baje, este ciudadano acciona un arma en contra de su humanidad, el soltó dos disparos uno no le salio y el otro fue el que le entro a nivel de la garante, es decir que el ciudadano que su intención era robarlo, incluso el victimario le dice que le iba a dar un disparo, la victima dice yo como puedo arranco, la victima manifiesta que el no tenia celular y que el lo que tenia era el teléfono de su hija para que la llamaran y le avisara. Es una sola desolada el área de el Conscripto, la intención de la persona de cometer el robo, por un milagro la victima esta aquí, el señor se va por sus propios medios. Unas personas oyen las detonaciones, los funcionarios manifiestan los hechos. Las persona indicaron que la persona que cargaba el ama estaba vestido con un pantalón oscuro, cuando le hacen la revisión corporal el mismo se le encuentra un arma, los ciudadanos aprehensores aportaron los elementos necesarios, en los cuales determinan las circunstancia de modo tiempo y lugar, el ciudadano hoy acusado es un ciudadano penado. Cuales son los elementos de pruebas traídos a este tribuna? La experticia suscrita por la experto en cuanto se ratifica su experticia de iones oxidante la cual dio positivo, la cual deja constancia que la ropa del acusado. El experto medico forense F.g. manifestó que incluso el al observar a la victima, nos señalas que es una lesión para morir en segundo, esto es un milagro. Hay un Porte Ilícito de Arma, los funcionarios d.f. que el ciudadano llevaba un arma de fuego en la pretina del pantalón, y respecto al delito de Homicidio calificado en grado de Frustración, el ministerio publico considera que esta demostrado que el hoy acusado se encuentra inmerso en los hechos de los cuales se les esta acusado. El victimario no solamente por las palabra que tiene hacia la victima sino que el acciona el arma, la cual el medico forense dice que la victima es un milagro. Se escucha la detonación, las personas que estaban allí manifiestan como sucedieron los hechos, se deja constancia de las características de la evidencia, la colectividad general vive día a día hechos como estés. Al victimario deprecio al estado venezolano, involucrado. Las personas roban los vehículos, no es una situación que se escapa de las manos ya que los delitos como estos se den a diario. El ciudadano no sabe que va haber un delito, sorpresa de la victima que lo van a robar porque el no se esperaba eso; la gente es la que orienta a la comisión policial, ya que le indica las vestimenta del acusado. El ministerio publico solicita sentencia CONDENATORIA AL CIUDADANO L.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.342.487, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo.

Conclusiones de la Defensa:

“El ministerio publico no ha traído a colación el problema del evidentemente mi representado ha si do acusado en cuanto a una persona el día 13, lo abordo con la finalidad de robarlo. Luego la victima manifiesta que los hechos ocurrieron por el conscripto si embargo como es la victima, se tiene la versión de los funcionarios actuantes manifiesta que se entrevistaron con los ciudadano el cual solo dan características de las vestimenta del ladrón. La victima manifiesta que no recuerda las características de las persona, la victima manifestó que el ciudadano que lo había atracado solo recuerdo solo la vestimenta, no hay duda que eso era la vestimenta, en hora de la mañana lo presentan por porte ilícito de arma de fuego, porque voy atenderlo por el porte ilícito, me dicen que no que hay un herido en la persona de la tarde, nada en ese acto coloque mi opinión, en la tarde el ministerio publico me dice que en horas de la tarde traerán otras actuaciones. el ministerio publico no ha podido probar que mi representado este inmerso en esos delitos de los que se le acuse, al respecto que se le pregunto a la experto de iones oxidantes manifiesta que es una prueba de orientación. Los escritos de criminalistica como W.R. dice que la prueba de iones oxidantes tiene la característica de ser una prueba de orientación, la prueba para determinar que la persona disparo es la prueba del ATD, mi representado vende fertilizante, si estamos en presencia de un delito pero no se sabe quien fue. Si es verdad que el porte ilícito del arma de fuego, ese día en la mañana cuando iba saliendo de su casa a la seis de la mañana dice que se encontraban personas que salieron, aquí hay otra cosa la imprecisión de los funcionarios actuantes, no es lo que dice el ministerio publico, lo único que ellos aportaron es que la persona que se encontraba vestido con una franela amarilla, por lo tanto ciudadana jueza, y ahora esta planteando el robo de vehiculo en grado de frustración. Es todo. “

Escuchadas las conclusiones se dejó constancia que la representación fiscal no hizo uso de la réplica, y se le cedió la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, quien manifestó que no quería declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del ciudadano TORRES CUEVAS J.D.L.C., quien manifestó que el día en que ocurrió el hecho se encontraba conduciendo un vehículo taxi y a la altura de la calle 33 por el Terepaima un ciudadano le solicitó una carrera para el Concrito y abordó el vehículo sentándose en el asiento delantero y estando en la vía, luego de haber cruzado por la avenida 42 y pasando por un galpón, este ciudadano le dijo que era un atraco y se dejó ver un arma que le pareció como un revólver alcanzando a ver que la punta del mismo era blanca, procediendo la víctima a agarrarle la mano para que no usara el arma en su contra, al tiempo que le manifestó que no lo robara que no tenía plata, y le abrió la puerta del carro para que se saliera del vehículo, procediendo el ciudadano en cuestión a bajarse del vehículo, luego de lo cual le dijo “te voy a dar un tiro maldito” y accionó el arma pero no se disparó y volvió a accionar el arma, disparándose la misma en esta oportunidad, cuyo proyectil logró impactarlo en la región del cuello, y como pudo se dirigió por sus propios medios a un centro asistencial, no sin antes recibir ayuda de un ciudadano que estaba en el sitio para que llamara a su hija y le avisara sobre lo ocurrido.

La declaración ya referida, al compararse con las declaraciones rendidas por los funcionarios SGTO. 2DO. M.T. y el DTGDO. M.T., encuentra correspondencia y verosimilitud, porque los mencionados funcionarios manifestaron que se encontraban de patrullaje por el sector de Barrio Unión y escucharon una detonación y guiándose por el lugar de donde provenía la misma, llegaron a un sitio donde vieron varias personas reunidas quienes les informaron que hacía pocos momentos le habían disparado a un taxista para tratar de robarlo y que el taxista herido se había ido con el vehículo para un hospital, y que el ciudadano que le disparó se había ido del sitio hacia la carrera 3, indicándoles la dirección que había tomado y la vestimenta que portaba el mismo, procediendo los funcionarios a recorrer los alrededores del sitio, observando en la carrera 4 con calle 17 del sector antes mencionado, a un ciudadano que portaba la vestimenta que le habían descrito, al cual le dieron la voz de alto, y al revisarlo le encontraron un revólver calibre 38 con un cartucho percutido y cuatro cartuchos sin percutir, procediendo a su detención.

Los anteriores elementos, se aprecian y valoran en todo su contenido porque encuentran correspondencia entre sí, ya que la declaración del ciudadano TORRES CUEVAS J.D.L.C. en su condición de víctima señala que el ciudadano que lo iba a atracar sacó un arma como un revólver, y lo apuntó a él y accionó el disparador en una primera oportunidad pero no se efectuó el disparo, y al accionarlo en la segunda oportunidad, sí se produjo el disparo que lo impactó en el cuello; y por su parte los funcionarios SGTO. 2DO. M.T. y el DTGDO. M.T., manifestaron que efectivamente escucharon un disparo, fueron al sitio de donde provenía y al informarse de lo ocurrido recorrieron los alrededores del sitio y observaron a un ciudadano con la misma vestimenta que la que le habían descrito, lo detuvieron y le incautaron en su poder un arma de fuego del mismo tipo que la descrita por la víctima, es decir, un revólver, el cual contenía en su interior evidencia de que había sido disparado porque había un cartucho percutido y cuatro cartuchos sin percutir.

Los referidos elementos probatorios encuentran además apoyo, en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-152-4730, de fecha 08/06/2009, suscrito por el Medico Forense F.G., practicada al ciudadano CUEVAS TORRES J.D.L.C., titular de Cedula de Identidad Nº 4.727.374, en la cual se deja constancia de haber apreciado traumatismo cervical penetrante por proyectil percutado por arma de fuego de carga única con lesión de vena yugular anterior, presentando para la fecha cabrestillo en miembro superior izquierdo y cicatriz en región izquierda del cuello; indicándose como tiempo de curación cuarenta y cinco días. Este informe pericial se aprecia en todo su contenido por haber sido ratificado mediante el informe oral rendido por el experto F.G., conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 239 del Código Penal, y por versar sobre hechos relacionados con los delitos ventilados en la presente causa, permitiendo establecer las características de la lesión sufrida por la víctima y la región anatómica comprometida; lo cual a su vez se corresponde con la versión de la víctima en cuanto a la lesión sufrida y el medio utilizado para producirla (un arma de fuego).

En este mismo orden de ideas, se destaca el informe escrito de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nº 9700-127-GTB-0545-09, de fecha 26-05-2009, suscrita por los funcionarios SIMOES CARLOS Y J.P., practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, SERIAL 411214, MARCA SMITH & WESSON, CROMADO, CUATRO (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE y UNA (01) CONCHA, que forma el cuerpo de una bala para arma de fuego, CALIBRE .38; en la cual se concluyó que con el arma descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo de la región anatómica comprometida; se concluyó igualmente que la concha descrita fue percutida por el arma descrita.

El aludido informe pericial permite establecer las características del objeto incautado, y su calificación como arma de fuego, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como la evidencia que uno de sus cartuchos había sido percutido. Este informe escrito se aprecia en todo su contenido por haber sido ratificado mediante el informe oral rendido por el experto J.P., conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 239 del Código Penal, y por versar sobre hechos relacionados con los delitos ventilados en la presente causa, y en el mismo se deja constancia de la naturaleza y características del arma y de sus cartuchos, correspondiéndose así con el tipo y color del arma descrita por la víctima TORRES CUEVAS J.D.L.C. (revólver de color cromado), y las evidencias incautadas por los funcionarios SGTO. 2DO. M.T. y el DTGDO. M.T., afianzando así la existencia del arma y los cartuchos en el interior de la misma y los rastros que presentaba uno de los cartuchos de haber sido percutido.

Todos estos elementos a los que se ha hecho referencia, analizados en su conjunto permiten dar por acreditado los siguientes hechos: 1) la lesión sufrida por el ciudadano TORRES CUEVAS J.D.L.C. en la región del cuello como producto del impacto de un proyectil disparado por arma de fuego; 2) la incautación de un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, SERIAL 411214, MARCA SMITH & WESSON, CROMADO, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y a pocos momentos de haberse producido; 3) la presencia en dicha arma de cinco cartuchos, uno de ellos con evidencia de haber sido disparado (percutido) y cuatro sin percutir. 4) la correspondencia entre el tipo y color del arma incautada y la evidencia que presentaba uno de sus cartuchos, con el arma indicada por la víctima TORRES CUEVAS J.D.L.C. como la usada para apuntarlo (un revólver de punta blanca), y la correspondencia con su afirmación de que la misma había sido accionada.

La acreditación de tales hechos refleja que el ciudadano J.D.L.C.T.C. fue sometido mediante arma de fuego para ser despojado de su dinero oponiendo resistencia al robo, procediendo el sujeto activo a accionar el disparador del arma de fuego en dos oportunidades, efectuándose el disparo en la segundo oportunidad, e impactando el mismo contra la víctima, específicamente en el área del cuello, causándole traumatismo cervical penetrante por proyectil percutado por arma de fuego de carga única con lesión de vena yugular anterior.

Se observa así que aunque no hay testimonios adicionales al de la víctima, existen otros elementos probatorios que evidencian las circunstancias denunciadas por ésta, como la lesión que presentó, la cual se determinó como causada por disparo de proyectil de arma de fuego; la declaración de los funcionarios en relación a haber escuchado una detonación proveniente del lugar donde afirma la víctima que ocurrió el hecho; la incautación de un arma del mismo tipo y apariencia que la descrita por la víctima en poder de una persona que se encontraba cerca del lugar donde se cometió el hecho y a pocos momentos de haberse producido. De allí que este Tribunal aprecie y valore en todo su contenido la declaración de la víctima ciudadano J.D.L.C.T.C., y por ende considere configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

Sobre la configuración del delito indicado up supra es preciso apuntar que la acción desplegada por el sujeto activo de sacar un arma de fuego en el transcurso de la ejecución de un delito de robo, apuntar con dicha arma a la víctima, decirle “te voy a dar un tiro maldito”, accionar el disparador del arma en una segunda oportunidad luego de que su intento fuera fallido en la primera oportunidad, logrando producirse un solo disparo, e impactar la humanidad de la víctima, sin llegar a producirle la muerte; evidencian el comienzo y desarrollo de la ejecución del delito de Homicidio calificado en la ejecución de un robo, porque se hizo uso de un medio idóneo para causar la muerte como es un arma de fuego (cuya idoneidad quedó establecida por el informe pericial), y se esgrimió la misma sobre la integridad física de otra persona, le expresó al sujeto pasivo su intención de dispararle al decirle “te voy a dar un tiro maldito”, accionó el disparador del arma en una primera oportunidad sin conseguir que se produjera el disparo, accionó el disparador del arma por segunda vez logrando que se produzca el disparo, impacta a la víctima en el área del cuello, pero no se logró consumar el hecho (la muerte de la víctima) por causas ajenas o independientes a la voluntad del agente; todo lo cual configura la forma inacabada o imperfecta del iter criminis de un delito.

La forma inacabada en la comisión del delito en la presente causa, a juicio de quien decide se corresponde con lo que el legislador ha tipificado en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, como la frustración, pues se comenzó, con medios apropiados, la ejecución de un hecho punible que no se pudo consumar por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, habiéndose realizado todo lo necesario para producir el resultado, pues el disparo se materializó e impactó la humanidad de la víctima, la lesionó de gravedad y, que a decir del médico forense la lesionó en una región anatómica que le pudo haber causado la muerte, y que por lo que llama “un milagro” la víctima sigue con vida.

En este orden de ideas es importante destacar dos cosas, la primera referida a que los actos que exteriorizó el sujeto activo, valga decir, el sacar el arma de fuego, apuntar con la misma a otra persona que pretendía robar, manifestarle que le iba a disparar, accionar el disparador del arma en una oportunidad sin lograr que se produjera el disparo, volver a accionar el disparador en una segunda oportunidad luego de ver que su primer intento fue fallido, impactándola en un área de alta peligrosidad; reflejan su intención y voluntad firme de dar muerte a esa otra persona.

Ahora bien en relación a la intervención del acusado de autos en la perpetración del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración ya referido, se observa que si bien es cierto que la víctima no recuerda sus características fisonómicas, lo cual es lógico pues el mismo acontecimiento traumático y estresante experimentado cuando ocurre el hecho impide que se recuerde con precisión muchos detalles, no es menos cierto que la víctima señala que se trata de un muchacho joven con cara blanca y de buen porte similar al acusado; además el acusado fue aprehendido cerca del lugar donde su produjo el hecho (a tres cuadras) en la misma dirección que le fue informada a los funcionarios por donde se había ido el autor del hecho, y a pocos momentos de haberse escuchado la detonación, y con las mismas características de vestimenta que le habían sido suministradas a los funcionarios por parte de las personas que se encontraban en el lugar del hecho; adicionalmente se encontró en su poder un arma del mismo tipo (revólver) y color (cromada) a la descrita por la víctima; y finalmente sus prendas de vestir (Una (01) Franelilla de color amarillo y Un (01) pantalón de color negro), según la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-GTFQ-162-09, de fecha 29-05-2009, suscrita por la funcionaria W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, arrojó un resultado positivo sobre la presencia de Iones Oxidantes, producto de la deflagración de la pólvora, específicamente en su parte inferior. Este informe pericial se aprecia en todo su contenido por haber sido ratificado mediante el informe oral rendido por la experta W.M., conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 239 del Código Penal, y por versar sobre hechos relacionados con los delitos ventilados en la presente causa, y en el mismo se deja constancia de la presencia de iones nitratos en la vestimenta del acusado, lo que indica su cercanía y posible contacto con la detonación de un arma de fuego, correspondiéndose así con la declaración de la víctima TORRES CUEVAS J.D.L.C. sobre la detonación de un arma de fuego.

Para el análisis y apreciación de las circunstancias antes mencionadas deben destacarse por una parte, las afirmaciones formuladas por la Defensa en la oportunidad de hacer sus conclusiones, en relación a que el acusado, el mismo día en que ocurrió el hecho en horas de la mañana había disparado su arma de fuego porque escuchó ruidos extraños en su casa, y que cuando fue aprehendido regresaba de haber hecho entrega a una señora en Barrio Unión de productos fertilizantes; y por otra parte debe destacarse el alegato de la Defensa en relación a que la Experticia de Iones Oxidantes es una prueba de orientación y no de certeza, ya que otros productos, diferentes de la pólvora, como los fertilizantes, también arrojan la presencia de iones nitratos.

Respecto de lo alegado por la Defensa debe apuntarse que el acusado en ninguna parte del debate oral manifestó las circunstancias alegadas por la Defensa, no obstante haber tenido las oportunidades para hacerlo, por lo cual no se puede dar por acreditadas tales circunstancias; y que tampoco se observa que lo haya manifestado en etapas anteriores sino que la Defensa se esperó hasta el final del debate para alegar hechos nuevos, lo que a juicio de quien decide, representa una violación al debido proceso para el Ministerio Público y para la víctima, que de haberlo tenido en cuenta en la oportunidad correspondiente hubiera podido ordenar las diligencias de investigación pertinentes a los fines de acreditar o descartar tales afirmaciones.

En relación a la Experticia de Iones Oxidantes, efectivamente se trata de una prueba de orientación y no de certeza, tal como lo manifestó la misma experta en su informe oral, pues efectivamente existen otros productos distintos de la pólvora, como los fertilizantes por ejemplo, que también contienen iones nitratos, pero en relación a este punto debe destacarse que la misma observación se la hizo la Defensa en el interrogatorio de la experta W.M., a lo cual la experta aclaró que si bien es cierto que los fertilizantes y otros productos arrojan la misma coloración azul que la pólvora para evidenciar la detección de iones nitratos, en el caso de la pólvora esa coloración azul se presenta en forma característica de puntos azules, en tanto que en el caso de los fertilizantes y otros productos esa coloración azul se presenta como una mancha fugaz, y por eso logran diferenciar los iones nitratos provenientes de la deflagración de la pólvora de los que provienen de otros productos.

Es pues así en base a la explicación de la experta sobre el punto controvertido, y tratándose de una persona que por sus conocimientos especiales y técnicos en la materia ha sido investida por el organismo de investigaciones penales como experta, esta Juzgadora considera que con la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-GTFQ-162-09, de fecha 29-05-2009, practicada en el presente caso se puede dar por acreditado que los iones nitratos presentes en la vestimenta del acusado de autos proviene de la deflagración de la pólvora.

En relación al peritaje bajo análisis, debe exponerse también que la aludida experticia, por ser de orientación no determina con certeza que la persona cuya vestimenta arrojó la presencia de iones nitratos producto de la deflagración de la pólvora, haya disparado, porque también puede presentar estos iones nitratos quien haya estado cerca del lugar donde se efectúan disparos por arma de fuego. Sin embargo, en el presente caso, tal experticia no se analiza de forma aislada sino concatenada con los demás elementos probatorios de autos, como es la incautación de un arma del mismo tipo (revólver) y color (claro) a la descrita por la víctima, en poder del acusado de autos, a pocos momentos de haberse escuchado el disparo, la cual en su interior mostraba evidencia de haber sido disparado uno de sus cartuchos porque contenía un cartucho percutido y cuatro sin percutir; siendo que el acusado de autos a su vez portaba la misma vestimenta descrita por las personas que informaron a los funcionarios policiales sobre lo ocurrido.

A juicio de este Tribunal, los elementos probatorios indicados en el párrafo que precede, al ser a.y.a.e. conjunto, concatenados entre sí y mediante la aplicación de la lógica, llevan a este Tribunal a concluir que el acusado de autos fue la persona autora de la perpetración del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano J.d.l.C.T.C.; debiendo en consecuencia declararse su responsabilidad por dicho delito.

Siguiendo este orden de ideas, debe exponerse también que al considerarse al acusado responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, entre otras cosas, por habérsele encontrado en su poder el arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE .38, SERIAL 411214, MARCA SMITH & WESSON, CROMADO, CON CUATRO (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE y UNA (01) CONCHA, cuya existencia, naturaleza y características quedaron determinadas con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nº 9700-127-GTB-0545-09, de fecha 26-05-2009, mencionada up supra; este hecho de detentación del arma configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y refleja igualmente la autoría del acusado de autos en su perpetración, no solamente porque los funcionarios SGTO. 2DO. M.T. y el DTGDO. M.T. lo señalan como el que portaba la referida arma, sino porque además en su vestimenta se detectó la presencia de iones nitratos provenientes de la deflagración de la pólvora, circunstancia ésta que indica su extrema cercanía con un arma de fuego; por todo lo cual se establece su responsabilidad también por el referido delito, debiendo en consecuencia ser declarado culpable también por el mismo; y así se decide.

Estando así establecida la configuración de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración y Porte Ilícito de arma de fuego, y la autoría del acusado en su perpetración, se debe proceder a la aplicación de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la forma indicada en los párrafos subsiguientes:

El delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal tiene prevista una pena de quince a veinte años de prisión, siendo su término medio la cantidad de diecisiete años, sin aplicarse en el presente caso ninguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ejusdem, debido a que el acusado ya fue sentenciado en fecha 27-02-2009 por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego en la Causa Nº KP01-P-2007-13393, según los registros del Sistema Juris 2000. Dicha pena a su vez, se debe aplicar rebajada en un tercio por tratarse de un delito en grado de frustración, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem, y siendo el tercio de dicha pena cinco años y ocho meses, al deducirla de la pena a aplicar, arroja un resultado de Once años y cuatro meses de prisión.

El delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio la cantidad de cuatro años, sin aplicarse en el presente caso ninguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ejusdem, por las razones expuestas en el párrafo anterior.

Como puede observarse, en el presente caso concurren dos delitos que tienen previstas pena de prisión, por lo cual debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, esto es, debe procederse a aplicar la pena íntegra del delito mas grave, que en este caso es la correspondiente al delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, es decir, Once años y cuatro meses, a la cual se le adiciona la mitad de la pena correspondiente al otro delito. La mitad de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, es dos años. Sumando las penas anteriores, arroja un resultado de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estos es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara al ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.342.487, CULPABLE de la comisión de los delitos de OMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de en aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se ordena remitir presente asunto al Tribunal de Ejecución por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, así como copia de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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