Decisión nº N°004-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011933

ASUNTO : VP02-R-2012-001151

DECISIÓN N° 004-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA G. RAMIREZ

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada A.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LEIZAN S.A., en contra de la decisión N° 1654-12, dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida en contra del ciudadano L.A.S., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 el Código Penal Venezolano; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Esta Sala considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho

(vid. B., A.. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta S., que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nº 1386, dictada en fecha 13-08-08, con ponencia del Magistrado F.A.C.L..

En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por la abogada A.J.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LEIZAN S.A., tal y como se observa a los folios 01 al 20 de la causa.

Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 437 (hoy 428) del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 433 ( hoy 424) del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

Artículo 433 (424). Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

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En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado A.A.F., estableció lo siguiente:

…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos

.

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala ser la víctima del proceso penal seguido en contra del ciudadano L.A.S., en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

Derechos de la Víctima.- Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

(Subrayado y negrillas nuestras).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal la víctima, ostenta una serie de derechos que pueden ser ejercicio en el decurso del mismo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta en caso de su inasistencia al juicio; peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del F. o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; así como ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De lo anterior se desprende, que las víctimas aún cuando no se hubiera querellado, de hechos punibles, tienen, entre otros, el derecho impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria que sea dictada, más no intervenir en el presente proceso, como sucedió en el caso concreto, al impugnar la abogada A.J.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LEIZAN S.A., en contra de la decisión N° 1654-12, dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida en contra del ciudadano L.A.S., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 el Código Penal Venezolano; razón por la cual, en criterio de quienes aquí deciden, quien interpone el recurso de apelación, no se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, puesto que el fallo contra el cual recurre es un acto de audiencia oral la cual no tiene legitimidad para hacerlo.

Aunado a ello es necesario resaltar el contenido del artículo 327 (hoy 309) del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece lo siguiente:

(omissis) La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 (omissis)

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.

Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 437 (hoy 428) ”a” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa, que es un acto de audiencia, contra el cual recurrió la Abogada A.J.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LEIZAN S.A., quien ostenta ser víctima. Por ello, en criterio de esta Sala, la mencionada abogada en representación de la Sociedad Mercantil antes señalada, carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación en contra de dicha decisión judicial. Así se Declara.

En torno a lo anterior, el autor J.A.F.G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...

.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LEIZAN S.A., en contra de la decisión N° 1654-12, dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida en contra del ciudadano L.A.S., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 el Código Penal Venezolano; de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 (hoy 428) literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 (hoy 424) ejusdem. Así se Declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA ABOGADA LESLIS M.L., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANA LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL

  1. Advierte esta Alzada que, la ciudadana L.M.L., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano L.A.A.S., se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, por cuanto en actas consta la designación como defensa, realizada por el imputado de autos, tal y como se observa en el acto de la audiencia preliminar que corre inserta a los folios (252 al 276), cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 433 (hoy 424) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 (hoy 428) ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 252 al 302 de la causa), y la apelación fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 73 al 99 de la causa), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al cuarto (5°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen del fallo impugnado, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por el Secretario del Tribunal a quo, inserto al folio ciento cuarenta (140) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 (hoy 440) del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referida a los días hábiles.

  3. Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (hoy 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean privativa de libertad o sustitutiva”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 447 (hoy 439) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 (hoy 428) “c” ejusdem.

  4. La defensa privada L.M.L., promovió pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, en tal sentido, este tribunal las admite por ser útiles y pertinentes para resolver el fondo de la asunto.

  5. Asimismo se evidencia, que la ciudadana Abogada A.J.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LEIZAN S.A., dio contestación al escrito recursivo en fecha 03-12-12, estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 (hoy 441) del Código Orgánico Procesal Penal, sin promover prueba alguna.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana A.L.M.L., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano L.A.A.S., en contra de la Decisión N° 1654-12, dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 (hoy 442) del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LEIZAN S.A., en contra de la decisión N° 1654-12, dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida en contra del ciudadano L.A.S., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 el Código Penal Venezolano; de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 (hoy 428) literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 (hoy 424) ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana A.L.M.L., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano L.A.A.S., en contra de la Decisión N° 1654-12, dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 (hoy 442) del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dr. FRANKLN USECHE

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.N.U..

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 004-13.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA.

NGR/jd.-

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