Decisión nº 244-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-028637

ASUNTO : VP02-R-2014-000777

DECISIÓN N° 244-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.319, en su carácter de defensor del ciudadano L.A.R.R., contra la decisión N° 4C-714-14, de fecha 01 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó la nulidad solo de la aprehensión flagrante del ciudadano L.A.R.R., por cuanto la misma no se realizó bajo los supuestos de la flagrancia contemplados en las normas tanto constitucionales como procesales, declarando en este aspecto SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa privada. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de E.A.M.B.. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.F., por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO L.A.R.R.

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho G.F., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.R.R., interpuso su recurso, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, que la primera denuncia la apoya en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el fallo impugnado se decretó la procedencia de la medida privativa de libertad en contra de su defendido, a pesar que en el caso de autos no se cumplen con los numerales 2 y 3 del artículo 236 ejusdem.

Manifestó el abogado defensor, que si se revisa detalladamente el capítulo referente a la motivación de la decisión impugnada, se podrá constatar que la recurrida declaró judicialmente la nulidad absoluta de la aprehensión de su patrocinado, por cuanto los funcionarios policiales actuantes vulneraron las garantías constitucionales que le asisten a su representado referentes al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar doméstico y a su libertad personal e individual, consagrados en los artículos 49, 47 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos penetraron arbitrariamente y de forma ilegal al domicilio de su defendido, procediendo a aprehenderlo sin estar cometiendo delito alguno, ya que los hechos ocurrieron a las cinco de la mañana, del día 29 de junio de 2014, y el ciudadano L.A.R.R., fue aprehendido a las diez de la mañana del mismo día, sin que mediara orden de captura dictada en su contra por autoridad judicial, por lo que en el caso bajo estudio, hay una violación flagrante del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, motivo por el cual la detención de su defendido se efectuó en flagrante transgresión de derechos constitucionales y procedimientos legales contemplados en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, y la Juzgadora decretó la nulidad de la aprehensión por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, para considerarse una aprehensión en flagrancia. Adicionalmente, el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no demostraron elementos de convicción suficientes que acreditaran la relación de su defendido con el hecho objeto de la presente causa, por lo que se está en presencia de un procedimiento viciado.

Indicó el recurrente, que la Jueza de Control, sin tomar en consideración que la actividad jurisdiccional de un Juez Penal debe ir revestida de transparencia, imparcialidad y decoro, dictó con lugar una orden de allanamiento a la residencia de su defendido, ante la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, el día 1 de julio de 2014, y presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo a las 3:05 p.m., sin tomar en consideración que su patrocinado había sido aprehendido el día 29 de junio de 2014, por lo que al practicársele un allanamiento en su domicilio, tal hecho es un acto ilícito, ilegal e inconstitucional y totalmente vergonzoso para la justicia y que solo pretende justificar legalmente la violación a la garantía constitucional referida a la inviolabilidad del domicilio, de la cual había sido objeto su defendido, afectando la decisión impugnada del vicio de contradicción en la motivación, porque previamente había dictado la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado y posteriormente, tratando de justificar un procedimiento policial totalmente inconstitucional, ilícito e ilegal decretó la orden de allanamiento de la residencia de su representado, olvidándose que incumplía totalmente con sus deberes como Juez de Control, ya que por ley le compete garantizar todos los derechos constitucionales, legales y procesales a todas las partes intervinientes en el proceso judicial y que no exista violación alguna de estos derecho y garantías constitucionales.

Expresó el apelante, que la recurrida invocando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 457, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, el cual estableció que, no obstante, no se esté en presencia de una detención en flagrancia, el Juez de Control, vistos los elementos de convicción contenidos en actas, podrá realizar una valoración de los mismos, a objeto de verificar la concurrencia de los presupuestos de ley contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, la recurrida procedió a establecer los fundados elementos de convicción que, según su criterio, configuran el segundo presupuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos citó los fundados elementos de convicción, estimando el recurrente, que la Jueza a quo incurrió en una errónea aplicación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los quince (15) elementos de convicción que citó en el fallo, no comprometen la responsabilidad penal de su representado, como autor o partícipe en el hecho punible debatido, ya que el único elemento de convicción que pudiese comprometer su responsabilidad penal, podría ser el contenido de la entrevista realizada por el testigo presencial J.F., pero jurídicamente no existe prueba alguna contenida en los autos, que demuestren que su defendido, es la persona que responde al apodo de “EL PAPA”, es decir, la recurrida incurrió en la errónea aplicación de la disposición legal anteriormente señalada, porque no existen testigos presenciales, ni referenciales, ni ninguna prueba técnica para relacionarlo directamente con los asesinos del occiso, olvidando la Juzgadora que la responsabilidad penal se demuestra con pruebas y no con suposiciones o sospechas.

El profesional del derecho, por las razones expuestas, solicitó la nulidad absoluta de la decisión impugnada, ordenando la inmediata libertad de su representado, o en su defecto, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda denuncia, la apoyó la defensa en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto formal de imputación Fiscal es nulo de pleno derecho, ya que el Ministerio Público le imputó a su representado el delito de Homicidio Intencional Calificado, sin especificar, ni detallar la conducta que tuvo dentro de los hechos investigados y si sería investigado como autor o partícipe, o como autor intelectual del hecho punible, ya que una imputación de esa forma es violatoria del derecho a la defensa, el cual es sagrado en todo estado y grado de la causa.

Esgrimió, quien recurre, que la Jueza de Instancia, a pesar que la defensa solicitó a la Jueza de Instancia, conminara al Ministerio Público que realizara la aclaratoria si la imputación era como autor, partícipe, cooperador inmediato o autor intelectual, y que de igual manera, le atribuyera a su representado una conducta específica que hubiese mantenido dentro del hecho punible investigado, por ser el Juez de Control el garante de los derechos constitucionales, legales y procesales de las partes intervinientes en el proceso judicial, sin embargo, la Jueza profesional apartándose del cumplimiento de su deber como Juez de Control, no comprendió el sentido y el alcance de lo propuesto por la defensa, y permitió que su representado fuese imputado formalmente por ese hecho punible tan grave, en esas circunstancias violatorias totalmente del derecho a la defensa.

Peticionó el apelante, que por las razones jurídicas expuestas, y por estar afectado el acto de imputación formal de nulidad absoluta, por ser violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y demás principios rectores y fundamentales del sistema acusatorio, se declare con lugar esta denuncia, ordenándose la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia la libertad inmediata de su representado, o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte titulado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA PARTE RECURRENTE AL INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS”, solicitó el recurrente la nulidad del fallo impugnado, ordenándose la inmediata libertad de su defendido, o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho G.F., el cual está integrado por dos particulares, los cuales está dirigidos a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano L.A.R.R., por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la ausencia de elementos de convicción para imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como también estimó la defensa que el acto de imputación es nulo, pues que el Ministerio Público no detalló ni especificó la conducta desplegada por su representado en los hechos objeto de la presente causa, por tanto, desconoce si su patrocinado será investigado como autor, partícipe o autor intelectual, situación que se traduce en la violación del derecho a la defensa, que lo ampara en todo estado y grado del proceso.

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, y al evidenciar, quienes aquí deciden, que los puntos de impugnación se encuentran estrechamente vinculados, proceden a resolver de manera conjunta, de la manera siguiente:

En primer lugar, y a los fines de resolver las pretensiones de la defensa, se traen a colación, las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:

A los folios cuatro al seis (04-06) del expediente, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 29 de junio de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal del estado Zulia, Eje de Homicidio Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Encontrándome en mis labores de guardia en la jefatura de este Despacho, vista y leída acta de investigación penal transcrita por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana D.R., en fecha 29-06-2014 a las 07:35 horas de la mañana, me traslade (sic) en compañía de los funcionarios… hacia la siguiente dirección: BARRIO EL SAMIDE, AVENIDA 37F, FRENTE AL ABASTO CHICHO, VÍA PUBLICA (sic), PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a fin de practicar levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas y las primeras diligencias urgentes y necesarias tendiente al toral esclarecimiento del hecho que nos ocupa, donde una vez presentes…fuimos recibidos por el Oficial de la Policía Bolivariana del estado Zulia…quien nos mostro (sic) el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, donde pudimos observar tendido sobre la superficie del suelo, en posición dorsal el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, de 1, 70 metros de estatura, piel morena, contextura delgada, cabello negro…lográndole visualizar dos (02) heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano hoy occiso y se identifico (sic) como: R.B., identificándolo de la siguiente manera: E.A. MAYORAL BOHÓRQUEZ…así mismo manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada su hijo hoy occiso se encontraba en una fiesta y cuando se disponía a retirarse fue interceptado por dos sujetos conocidos como “El Catire y El Ramirito”, quienes se desplazaban en un vehículo, tipo Motocicleta, Marca Ahojin, de color blanco, quienes sin mediar palabras le efectuaron un disparo, causándole la muerte de forma instantánea, huyendo inmediatamente del lugar con rumbo desconocido, así mismo manifestando que su hijo hoy occiso había tenido un problema con un ciudadano conocido como “EL PAPA”, ya que el hoy occiso le había roto la mica delantero (sic) lado derecho del un camión el cual es propiedad de este sujeto y el mismo había ido en un camión de color amarillo hasta su casa a amenazarlo de muerte en compañía de los sujetos autores del hecho y del hermano del “RAMIRITO”, el cual es conocido como “EL RIXIO”, de igual forma manifestando conocer la dirección donde habitan estos sujetos, en vista de lo antes expuesto se le indico (sic) a la referida ciudadana que debía acompañarnos hasta la sede de nuestra oficina con la finalidad de tomarle declaración sobre el presente hecho…por lo que procedimos a trasladarnos en compañía de la referida ciudadana, hasta la siguiente dirección…donde una vez estando en la misma sostuvimos entrevista con la ciudadana: S.E., quien manifestó ser hermana de los ciudadanos referidos por la comisión, indicándonos desconocer el paradero de “RAMIRITO” y lo identifico (sic) de la siguiente manera: RAMIRO EMIRO ESIS VILLALOBOS…de igual (sic) nos indico (sic) que su hermano conocido como “EL RIXIO”, se encontraba dentro de la vivienda, por tal motivo se le notifico (sic) que necesitábamos hablar con el mismo en relación al presente hecho, por tal motivo de la parte interior de la misma, salió un ciudadano agrediendo a la comisión con una actitud grosera, vociferando insultos en contra de los funcionarios, el cual se abalanzo (sic) contra el funcionario Detective M.V., quien recibió varios golpes en su humanidad…viéndose este (sic) en la necesidad de neutralizar dicha agresión utilizando los métodos contra la fuerza progresiva, logrando aprehender a dicho ciudadano, por encontrarse en curso (sic) en uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y Contra la Cosa Pública (sic), quien quedó identificado de la siguiente forma: RIXIO DE JESÚS ESIS VILLALOBOS… Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: BARRIO EL SAMIDE, CALLE LA RETIRADA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar donde reside el sujeto mencionado como “EL PAPA”, donde una vez presentes en la misma dirección observamos un vehículo, Marca Ford, modelo F-350, de color amarillo, placas 62 DEAG, el cual transitaba por la vía, siendo señalado por la ciudadana que nos acompaña como el vehículo del ciudadano apodado “EL PAPA”, por lo que inmediatamente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la comisión, emprendiendo veloz huida a quien luego de una corta persecución se logro (sic) la detención del vehículo, descendiendo del mismo un ciudadano a quien se identifico (sic) de la siguiente manera: LUIS (sic) A.R. (sic) RINCON (sic), alias “EL PAPA”…por lo que se solicito (sic) que mostrará (sic) si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo tenía algún objeto de interés criminalístico, negándose rotundamente a mostrar sus pertenencias, por lo que amparados en el artículo 191° (sic) del código orgánico procesal penal (sic) el funcionario Detective J.A., le realizo (sic) una inspección corporal con la finalidad de localizar algún tipo de evidencias de interés criminalistico (sic), siéndole incautado del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono, marca blackberry, modelo 9650, de color negro…se le notificó a dicho ciudadano que quedaría aprehendido por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), así mismo se le realizó una inspección a dicho vehículo, logrando observar que el mismo presenta fracturada la mica delantera del lado derecho, acto seguido procedí a trasladarme en compañía de los referidos ciudadanos y del vehículo antes mencionado, hacía la sede de nuestro despacho, donde una vez presente procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), posibles registros o solicitud que pudiera presentar el hoy occiso y de los ciudadanos detenidos, asimismo ante el enlace CICPC-SAIME, arrojando dicho sistema que los mismos registran ante el mismo y no presentan registros ni solicitudes algunas (sic)…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Consta a los folios treinta y nueve y cuarenta (39-40) del asunto, acta de entrevista penal, de fecha 29 de junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana R.B., en la cual indicó, lo siguiente:

“…Bueno resulta que mi hijo de nombre E.A.M.B. (sic), estaba en una fiesta en el barrio El Samide, vía los (sic) Lirios, frente al Mercal, en compañía de un amigo de nombre JOHAN, desde las 02: 00 horas de la mañana, y como a eso de las 05:00 horas de la mañana termino (sic) la fiesta y fue hasta la avenida principal a agarrar carro para irse para otro lado, en ese momento dos muchachos a bordo (sic) moto color blanco, quienes son conocidos como “El Ramirito” y “El Catire” le llegaron y le preguntaron qué estaba haciendo por allí, mi hijo les respondió y los motorizados arrancaron, seguidamente se devolvieron y sin mediar palabras el “Ramirito” quien iba de parrillero saco (sic) un arma de fuego y le dio un tiro en la frente y arrancaron de allí, Johan salió corriendo y se escondió, a lo (sic) rato me llamaron y me dijeron que mi hijo estaba muerto en la calle, fui hasta allá y me contaron todo lo que había pasado…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Se evidencia a los folios cuarenta y dos al cuarenta y tres (42-43) de la causa, acta de entrevista penal, de fecha 29 de junio de 2014, rendida por el ciudadano J.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:

“…Vengo a este Despacho, ya que el día de hoy 29/06/14, como a las 05:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en el barrio el (sic) Samide ingiriendo bebidas alcohólicas y esperando un carrito por puestos (sic) frente al mercal los (sic) Lirios, en compañía de mi amigo de nombre ARTURO (sic) (hoy occiso), para irnos a seguir tomando licor en una fiesta, cuando nos intercepto (sic) una moto de color blanco a bordo de dos sujetos apodados “EL CATIRE” Y EL RAMIRITO”, y este último le dijo este mensaje te lo envía “El papa” y seguidamente le disparo (sic) a “ARTURITO”, logrando herirlo, mientras yo tuve que Salir (sic) corriendo para una camaronera que queda cerca del barrio, para salvar mi vida, luego espere (sic) que se fueran de la zona los sujetos, y cuando regrese (sic) para ver qué (sic) había pasado con ARTURITO, me encontré su cuerpo tirado en la calle, ya muerto con un tiro en la cabeza, posteriormente llegaron varios oficiales de la policía Estadal (sic) y funcionarios del CICPC, quienes me manifestaron que me tenía que trasladar a la sede de este Despacho…”.(El destacado es de la Sala).

Riela a los folios cincuenta y cuatro al sesenta y dos (54-62), decisión N° 4C-714-14, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.R.R., argumentos que esta Sala de Alzada trae a colación, a los fines de determinar si la resolución impugnada, se encuentra ajustada a derecho:

…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por las representantes del Ministerio Público y la defensa de auto (sic), observa quien aquí decide que la defensa privada solicita la nulidad del procedimiento policial y de la aprehensión en flagrancia de su defendido, de conformidad con los Artículos (sic) 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su patrocinado no fue aprehendido cometiendo el flagrante delito (sic), en este particular esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se desprende del acta de investigación penal de fecha 29/06/2014, a (sic) inserta en el folio (01), que siendo aproximadamente las 07:35 minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, a los fines de practicar levantamiento de cadáver de una persona de sexo masculino. De igual manera, se observa en el acta de investigación de la misma fecha antes mencionada, inserta al reverso del folio (03) que la ciudadana R.B. (sic), identificada en actas y en su condición de progenitora del ciudadano E.A.M.B. (sic) (OCCISO), indica que:

en horas de la madrugada su hijo hoy occiso se encontraba en una fiesta y cuando se disponía a retirarse fue interceptado por dos sujetos conocidos como “El catire y el Ramirito”,… quienes sin mediar palabra le efectuaron un disparo causándole la muerte de forma instantánea…Así mismo, se observa del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.F. (sic)…que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 05.30 de la mañana del día 29/06/2014. Así las cosas, del acta de investigación policial, inserta en el folio (04), se observa que el ciudadano hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 29706/2014 a las 09:00 horas de la mañana, solo incautándole al momento de la inspección corporal un equipo celular, consideraciones estas que llevan a esta juzgadora a declarar en este aspecto SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, por evidenciar que la aprehensión del ciudadano L.A.R. (sic) RINCON (sic), no se realizó bajo los efectos de la Flagrancia (sic) contemplados en la norma constitucional y en consecuencia se declara LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del caso de marras…

No obstante, haciendo suyo esta jurisdicente el criterio de la Decisión 457 de fecha 11/08/2008, de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que establece palabras más, palabras menos que no obstante no se este (sic) en presencia de una detención en flagrancia, el juez de control vistos los elementos de convicción, contenidos en actas podrá realizar una valoración de los mismos a objeto de verificar la concurrencia de los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y en razón de ello, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción peal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…con lo cual en el caso de marras se cumple con lo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción que configuran el segundo presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, se evidencia de actas que existen lo siguiente (sic): 1. Acta de Investigación Penal de fecha 29/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y ligar (sic) en que ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Notificación de Derecho, suscrita por el imputado LUIS (sic) A.R. (sic) RINCON (sic)…4.- Acta de Inspección Técnica, del sitio del suceso de fecha 29-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…5.-Fijaciones Fotográficas del cadáver y del lugar donde ocurrieron os (sic) hechos…6.-Acta de inspección técnica de Cadáver (sic), de fecha 29-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…7.- Fijaciones Fotográficas del cadáver de feccha 29-06-2014…8.-Acta de Inspección Técnica realizada al vehículo, de fecha 29-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…9.- Fijación Fotográfica de vehículo automotor, de fecha 29-06-2014…10.- Registro de Cadena de Custodia, N° EH-1620-14, EH-1621-14, EH-1619-14, de fecha 29-06-14…11.-Levantamiento Planimetrito (sic), de fecha 29-06-2014…12.- Acta de registro de recepción de Vehículos, de fecha 30-06-2014…13.- Acta de Entrevista Penal de fecha 29-06-2014…realizada al ciudadano (sic) R.B. (sic). 14.-Copia Fostostática (sic) de la cédula de identidad de los ciudadanos R.B. (sic) Y (sic) el occiso EDWARD MAYORAL. 15.-Acta de Entrevista Penal (sic) de fecha 29-06-2014…realizada al ciudadano J.F. (sic)…en tal sentido considera quien aquí decide que los mismos sirven como fundados elementos de convicción en su conjunto, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión del delito imputado en el día de hoy, precalificación jurídica que esta juzgadora admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiente en el devenir de la investigación al Ministerio Público, a determinar el grado de participación del imputado de autos toda vez que apenas se inicia la investigación y corresponde al mismo recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, con lo cual se da por cumplido lo contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que el tipos (sic) penal imputado por el Ministerio Público, precalificación jurídica que esta juzgadora ha admitido, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, d elito (sic) cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDWUARD (sic) A.M.B., supera en su limite (sic) máximo los diez (10) años de prisión como posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado pues es un delito que atenta contra el derecho (la vida) mas (sic) importante garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic); y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, presupuesto contenido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

…Por lo que habiendo aportado la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado (sic) Zulia, fundados elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS (sic) A.R. (sic) RINCON (sic)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden, que si bien es cierto existe la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de E.A.M.B., también lo es, que en las actas no se encuentra recabado ningún elemento de interés criminalístico que relacione la detención del ciudadano L.A.R.R., con los hechos objeto de la presente causa, puesto que de los quince (15) elementos de convicción que mencionada la Juzgadora en la recurrida, solo se verifica en el acta policial, de lo manifestado por la progenitora de la víctima, ciudadana R.B. y del acta de entrevista penal rendida por el ciudadano J.F., que ambos refieren que el occiso tuvo un problema con el ciudadano L.A.R.R., por cuanto presuntamente E.A.M.B., “le rompió la mica del camión”, situación de la que puede deducirse que en el presente asunto no se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, los cuales son de impretermitible cumplimiento para el dictamen de cualquiera de las medidas de coerción personal consagradas en el ordenamiento jurídico, evidenciándose, además, que el ciudadano L.A.R.R., no se encontraban en el sitio de los hechos, y fue capturado posteriormente, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico que lo relacione con el hecho imputado por el Ministerio Público, por tanto, hasta este estadio procesal no se constata en las actuaciones algún elemento que señale que el imputado de autos fue el presunto autor o partícipe de los hechos objeto de la presente causa, y de la narración de los mismos no queda claro si efectivamente el ciudadano L.A.R.R., se encuentra involucrado en el suceso que le quitó la vida al ciudadano E.A.M.B..

En este mismo orden de ideas, destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que no comparten la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano L.A.R.R., la cual se verificó partiendo de presunciones y si bien la Jueza a quo, declaró nula la aprehensión en flagrancia, luego de manera contradictoria le dictó una medida de coerción personal al ciudadano mencionado, sin contar con los elementos de convicción que la validaran, por tanto, la resolución no resulta congruente, y la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez e integrada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la opinión del autor S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Se colige de lo expuesto, que la Jueza no preservó el derecho que tienen las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan su resolución, pues la misma adolece del vicio de contradicción, así como tampoco preservó las garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que amparan al ciudadano L.A.R.R..

En el segundo punto del escrito recursivo plantea el recurrente la nulidad de la imputación fiscal, ya que en su criterio el Ministerio Público sin especificar ni detallar la conducta de su patrocinado le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por tanto, desconoce como será investigado su representado, si como autor, partícipe o como autor intelectual de los hechos objeto de la presente causa.

A los fines de resolver este particular, estiman necesario precisar las integrantes de esta Sala de Alzada, que la jurisprudencia ha señalado que el derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el p.p., se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra la persona, circunstancia que se encuentra relacionada con los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y con el derecho a ser tratado como inocente y a ser oído en un plazo razonable.

En el caso bajo análisis, y en virtud de como fue práctica la aprehensión del ciudadano L.A.R.R., dado que no existía una investigación previa, el mismo tenía derecho a que se le informara en la audiencia de presentación, del hecho que se le atribuía y el fundamento de la imputación, y con más razón ya que fue detenido y continuó restringido de la libertad, por la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por las razones expuestas, el acto de imputación se realizó contrariando el sentido y razón fundamental de la imputación fiscal que radica en el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa al desconocer el ciudadano L.A.R.R. detalladamente los hechos y circunstancias que motivaban su detención, vulnerando tal actuación los derechos del imputado de autos, y dado que la actuación del Juez no procuró el cumplimiento de tales derechos fundamentales se reputa como nula y violatoria de la normativa constitucional.

Por lo que en el marco de todo lo anteriormente expuesto, y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano L.A.R.R., resulta procedente el decreto a su favor de la libertad plena e inmediata planteada por la defensa.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante resaltar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de afirmación de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de esta Alzada).

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P. Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expuso lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 727, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano L.A.R.R., y por tanto, no encontrarse colmados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada resulta contradictoria y que el acto de imputación no cumplió con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para estimarse válido, pues lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa que amparan al ciudadano L.A.R.R., lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio G.F., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.R.R., contra la decisión N° 4C-714-14, de fecha 01 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando procedente ANULAR tanto el procedimiento de aprehensión como la decisión recurrida, en consecuencia se decreta la L.P.I. Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO L.A.R.R., quedando sin efecto la medida de coerción impuesta, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere a las víctimas. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio G.F., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.R.R., contra la decisión N° 4C-714-14, de fecha 01 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: Anula el procedimiento de aprehensión del ciudadano L.A.R.R., así como la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano L.A.R.R., quedando sin efecto la medida de coerción impuesta, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere a las víctimas. CUARTO: El Juzgado a quo deberá realizar todo lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio G.F., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.R.R., contra la decisión N° 4C-714-14, de fecha 01 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA el procedimiento de aprehensión del ciudadano L.A.R.R., así como la decisión impugnada.

TERCERO

Se decreta la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano L.A.R.R., quedando sin efecto la medida de coerción impuesta, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere a las víctimas.

CUARTO

El Juzgado a quo deberá realizar todo lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 244-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró boleta de libertad.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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