Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAuto De Control

Cumaná, 25 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001626

ASUNTO : RP01-S-2004-001626

Visto el escrito presentado por la ciudadana: X.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Cumana, debidamente asistida del abogado en ejercicio A.M., e inscrito en el IPSA, bajo en N°.- 81.303, mediante el cual solicita este tribunal se le nombre un defensor público o en su defecto un defensor de oficio al ciudadano: L.B.R., para que de esta manera se le de continuidad al proceso, este tribunal segundo de control antes de decidir sobre lo solicitado observa: PRIMERO: en fecha 13-08-2004, se le remitió al ciudadano Coordinador de la Unidad de Defensoria Pública, boleta de notificación a los fines de que se nombre un defensor publico para que represente al ciudadano: L.B.R., titular de la cedula de identidad N°.- 3.607.858, en la presente causa, folio (74) del presente asunto, SEGUNDO: En fecha 31-08-2004, se recibió escrito suscrito por la Abg. M.O., en su carácter de Defensora Pública penal(s), donde informa que no aceptara la defensa del ciudadano L.B.R., por cuanto al revisar las actuaciones, se pudo constatar que el referido ciudadano no tiene la cualidad de imputado (folio 78) del presente asunto. TERCERO: Por otra parte el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé la celebración de una audiencia a los fines de decidir la devolución del vehículo automotor cuando se presenten diversas reclamaciones, lo que quiere decir que al convocarse a una audiencia, esta debe estar sujeta a las reglas del debido proceso, es decir que los solicitantes deben estar debidamente asistidos de abogados ello para evitar desventaja entre los solicitantes. Ahora bien, establece el legislador en los artículos 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Art. 124. Imputado: Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código,… Art. 137 Nombramiento: El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designara un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. …”, siendo el caso que nos ocupa que el ciudadano: L.B.R., no es imputado en la presente causa, en virtud que no se le señala como autor o coparticipe del hecho punible investigado; sino que aparece en las actuaciones como solicitante de un vehículo involucrado en las averiguaciones adelantadas por la Fiscalia del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal atendiendo al principio de Legalidad Procesal, no puede designarle de oficio defensor publico penal, al ciudadano: L.B.R., titular de la cedula de identidad N°.-V- 3.607.858, Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes, y procédase a fijar nueva audiencia a los fines de decidir sobre lo solicitada.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F.

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