Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006104

ASUNTO : KP01-P-2013-006104

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 04 de junio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de L.G.B. titular de la cédula de identidad , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los art. 322 y 319 del Código penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado 132 numeral 1º de la Ley sobre el ejercicio de la medicina, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 30 de septiembre de 2013.

  2. - La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad y al mismo tiempo al imputado L.G.B. titular de la cédula de identidad Nro. , por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los art. 322 y 319 del Código penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado 132 numeral 1º de la Ley sobre el ejercicio de la medicina. de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial suscrita en fecha 30 de abril de 2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de las diligencias practicadas en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunald e Control nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2013-005962, a ser practicada en la Urbanización las Acacias Avenida 8 con calle 5 casa nº 92-50 Cabudare estado Lara, con la finalidad de ubicar evidencias relacionadas con la causa K-13-0056-01145(Ministerio Público-73199-13) y en compañía de dos testigos, dejan constancia que al llegar al lugar fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como L.G.B. titular de la cédula de identidad , quien manifiesta ser el propietario del inmueble y les permitió el libre acceso al interior del mismo, procediendo a incautar la evidencia descrita en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con el hecho investigado. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

  4. - El ciudadano L.G.B. titular de la cédula de identidad , natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 01-07-1969, de 44 años de edad, soltero, de oficio: esteticista, hijo de L.C. y L.M., Según revisión del sistema informático IURIS 2000 NO presenta otra, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio y consignara en las pruebas que exculparan en el juicio oral y publico en su debida oportunidad, solicito que se le revise la media a mi defendido L.G.B. titular de la cédula de identidad . Solicito copia simple. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado L.G.B. titular de la cédula de identidad , pero en este acto esta Juzgadora, adecua la calificación fiscal por la prevista en la ley del ejercicio de medicina vigente, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los art. 322 y 319 del Código penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado 121 numeral 1º de la Ley sobre el ejercicio de la medicina vigente.

    • Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, NIEGA la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.G.B. titular de la cédula de identidad , por estimar que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los art. 322 y 319 del Código penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado 121 numeral 1º de la Ley sobre el ejercicio de la medicina vigente.

    En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, a saber acta policial que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia descrita en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales además constan en el asunto, tales como camilla metálica plegable, oticopio, equipo de centrífuga, nebulizador, tensiómetro, estetoscopio, esterilizador, lámpara cuello de cisne, aparato de medir glicemia, estuche con seis cánulas de bisturí, diferentes pinzas metálicas, bandejas quirúgicas metálicas, tijeras de diferentes tamaños, material quirúrgico desechable y medicamentos varios. Asimismo, dentro de una habitación se incauta debajo de una cama matrimonial, documentos relacionados con el ejercicio de la medicina, tales como notas de acetato y fondo negro, de un título universitario a nombre de L.G.B. , facturas del colegio de médicos del estado Yaracuy, pago de aranceles por registro de títulos, constancia de estudios emitida por la Universidad nacional Experimental y por la UCLA a nombre del imputado, entre otras. De igual forma, consta en autos entrevistas tomadas a los testigos del allanamiento, el acta de allanamiento y de los testigos del Registro Principal del estado Lara, quienes exponen su versión de los hechos, comunicación emanada del Colegio de Médicos del estado Lara en la que participan que el imputado de autos no aparece en los registrote de dicha entidad.

    • Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, ya que el delito imputado es el de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los art. 322 y 319 del Código penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado 121 numeral 1º de la Ley sobre el ejercicio de la medicina vigente. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado L.G.B. titular de la cédula de identidad

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de L.G.B. titular de la cédula de identidad , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

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