Decisión nº 383-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000919

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000919

Decisión 383-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano L.M.D.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.067.031, asistido en este acto por la profesional del derecho abogada MISLEIDY CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.796.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.058, contra la decisión Nº 093-15, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, decretó en su numeral QUINTO, la confiscación del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D37HDV106847, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1974.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de Mayo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien integra esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en calidad de Suplente en sustitución de la Jueza Profesional D.C.N.R., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, y que con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 1° de Junio de 2015, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho L.M.D.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.067.031, asistido en este acto por la profesional del derecho abogada MISLEIDY CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.796.788, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegó el apelante, que: “…en este caso no se realizó tal notificación siendo el recurrente un tercero, pero según el criterio doctrinal y jurisprudencial, al haber diligenciado en el expediente desde ese mismo momento me doy por notificado, hecho éste que ocurrió el día Lunes 02 de Febrero de 2.015, cuando acudo al tribunal en procura de contestación a mi Solicitud de Entrega Material interpuesta el día 26 de Enero de 2.015, y me encuentro con que el día 28 de Enero de 2.015, se celebró audiencia preliminar donde se decretó la Confiscación del bien por mi Solicitado, inmediatamente realizo un escrito contentivo de Solicitud de copias de la causa, de lo que se desprende el siguiente cómputo: Lunes 02 de Febrero, como día a quo el día en que se produjo la tacita Notificación, preciso es a.e.c.d.l. días de despacho transcurridos en la sede del Tribunal de la causa, toda vez que revisado el calendario del mismo, se observa que ha transcurrido 03/04/05/06, cuatro días, teniendo así que el Recurso de Apelación de autos que nos ocupa efectivamente SE ENCUENTRA EN TIEMPO PROCESAL OPORTUNO, por lo tanto interpongo en este acto formal Apelación contra la Resolución No. 093-15, de fecha 28 de Enero de 2,015…”.

Continuó esgrimiendo: “…Entrega Material del Vehículo interpuesta por ante el Ministerio Público en fecha 16 de Julio del 2.014, y no obstante haber concluido la Investigación Fiscal con la introducción de la Acusación, la Fiscalía Sexta no me dio respuesta a mi Solicitud indicándome ésta que acudiera por ante los Tribunales, hecho éste que realicé y con Escrito de Solicitud de Entrega Material interpuesto ante la Jueza Décima de Control, de fecha 26 de Enero de 2.015, según se evidencia del mismo en su sello de recibido por ante el alguacilazgo cuya original debe reposar en el mencionado recinto tribunalicio, No solo no me dieron respuesta sino que realizan una Audiencia Preliminar para el día 28 de Enero de 2.015, donde la Jueza de la causa, sin fundamento alguno y sin motivar la decisión, una vez terminada la Audiencia Preliminar, decreta la CONFISCACIÓN de mi vehículo sin siquiera pronunciarse sobre mi solicitud…”

Destacó la defensa, que:”… la persona acusada de cometer el delito es el ciudadano L.E.S., en ningún momento tuve ni tengo participación alguna en la responsabilidad penal de este hecho ya que yo compré mi vehículo en el mes de abril y lo dejé en Maracaibo para poder utilizarlo cuando me mudara de Caracas, donde actualmente vivo para Maracaibo ya que mi esposa es de esta ciudad y quiere regresarse, y el ciudadano acusado abusando de la confianza retira el vehículo de la casa de mi cuñada en Mará para realizarle unas reparaciones por el mismo sector, cuando en nueva lucha es detenido por las autoridades por llevar los víveres reseñados en las actuaciones (...)"…”.

Prosiguió aseverando, que: “…no es justo que se imponga una sanción tan fuerte como la Confiscación de mi bien que no es del acusado y que su propietario(mi persona) no está acusado por delito alguno porque no he cometido delito, como se evidencia de la Acusación Fiscal, RATIFICO La Jueza incurre en violación a mis derechos invocados up- supra, cuando en la dispositiva declara con lugar la Solicitud Fiscal sobre la Confiscación de mi vehículo y no se pronuncia sobre mi Solicitud de Entrega, ni me cita ni fija Audiencia alguna de Entrega o en su defecto citarme para que sea parte en la Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza al declarar la confiscación del bien viola mi derecho a ser oído como tercero interesado y me causa un gravamen irreparable al no a.m.S.y.n. darme respuesta SOLO SE LIMITÓ A ANALIZAR LA SOLICITUD FISCAL y responderle.…” (Omisis..)

En el punto denominado “petitorio final”, solicito el apelante: “…PRIMERO: la admisión y el pronunciamiento con LUGAR de la apelación interpuesta. SEGUNDO: la anulación de la decisión de confiscación por cuanto se violentaron mis derechos constitucionales. TERCERO: la entrega material de mi vehiculo suficientemente identificado…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nº 093-15 de fecha 28 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, decretó admitir PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.E.S., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las pruebas ratificadas por la Representante de la Fiscalía 49 del Ministerio Publico, descritas en el Escrito Acusatorio, referidas a las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes y de los testigos, así como las pruebas documentales, en toda y cada unas de sus partes, asimismo en razón de la admisión de hechos manifestada por el acusado L.E.S., se procedió a CONDENAR al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, igualmente mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con Ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda la confiscación del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACAS ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D37HDV106847, COLOR MARRÓN, AÑO 1974, de conformidad con el contenido establecido en el artículo 56 de la ley orgánica de precios justos, en tal sentido se acuerda oficiar al ONCDOFT.

En contra de la referida decisión, indica el apelante que a su criterio el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo va en contravención e inobservancia, violando los artículos 26, 49.1, y 3 115, 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que la juzgadora ordenó la confiscación del vehículo sin siquiera pronunciarse sobre su solicitud.

Asimismo, refirió el apelante, que la persona acusada de cometer el delito, es otra diferente a su persona, siendo injusto que se imponga una sanción tan fuerte como la confiscación del bien que es de su propiedad, que no es del acusado como se evidencia en la acusación fiscal, agregando que el tribunal a quo, incurrió en la violación de sus derechos de ser oído como un tercero interesado, causándole un gravamen irreparable al no a.s.s.y.n. darle respuesta, siendo que solo se limitó a analizar la solicitud fiscal; por lo que solicitó se declare con lugar su recurso de apelación, y que por vía de consecuencia, se materialice la entrega material del citado vehículo automotor.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, incumpliendo los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien (debiendo demostrar la propiedad sobre el mismo), debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte de la decisión recurrida, a los fines de constatar los fundamentos de la jueza de control, cuando se refirió a la incautación judicial del vehículo objeto del presente recurso de apelación; y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

A tal efecto, oídos los fundamentos de las partes, así como la manifestación del acusado L.E.S., de no declarar en este acto, y una vez leídas las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal signada con el N° MP-281.677-2014, las cuales se encuentra agregas en actas, y donde descansa el resultado de la investigación, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo planteado por las partes en este acto, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: En tal sentido se acuerda Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, ratificada en este acto por el Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con todos los extremos requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes y Testigos, como las Pruebas Documentales, señaladas en el Escrito Acusatorio; por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 313, Ordinal 9° ejusdem. En razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En tal sentido esta Juzgadora ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en relación a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que los hechos narrados de manera clara precisa y circunstanciada se subsumen en el ilícito antes mencionado, observándose además, suficientes elementos de convicción y medios probatorios para estimar la presunta comisión del referido delito. Asimismo una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser evacuados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, acuerda ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada . quien expuso: Admitida como ha sido parcialmente la acusación interpuesta en contra de mi defendido solo en relación a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, esta defensa hace del conocimiento a este tribunal que previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga nuevamente del procedimiento especial y se le conceda la palabra para que de manera voluntaria así lo manifieste, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la pena con las correspondientes rebajas de ley, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo".

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y muy especialmente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS y siendo nuevamente impuestas de los preceptos constitucional que la exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar a cada uno de los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado L.E.S., plenamente identificado, manifiesta: "Admito los hechos, y solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo". Seguidamente, de conformidad a lo expresado en el numeral 6o del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control escuchada como fue la solicitud presentada por el acusado L.E.S., y por su Defensa, de acogerse a la institución del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS incriminados por el despacho fiscal, como se encuentra dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este Despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición de los Imputados de autos y de su defensora se encuentra ajustada a la norma procesal se procede en este acto a CONDENAR al mismo por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así tenemos que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del decreto de rango valor y fuerza de la ley orgánica de precios justos, establece una pena de DIEZ (10) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que al aplicarle la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que de actas se evidencia que el imputado no posee antecedentes penales y tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede a tomar su limite inferior que seria DIEZ AÑOS, mientras que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que al aplicarle la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que de actas se evidencia que el imputado no posee antecedentes penales y tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede a tomar su limite inferior que seria SEIS. De lo cual se evidencia claramente que el delito de mayor entidad es el primero de los nombrados CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por contemplar una pena más grave. Por lo que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un concurso ideal o formal de delitos, debiendo el juzgador aplicar el artículo 98 del Código Penal, " Y en con relación a ésta figura procesal, La Sala Constitucional del nuestro M.T., se pronunció en fecha 09-12-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 2484, en la cual se hizo una interpretación al artículo 98 del texto antes mencionado, y en dicho fallo se estableció lo siguiente:

"...Esa disposición legal -contentiva de la figura conocida como concurso ideal de delitos- habría sido concebida para el caso en que una persona, con una misma acción dirigida contra una sola persona, viole varias disposiciones legales (lo que no significa cometer varios delitos, pues se entiende que en realidad el delito ha sido uno solo; el resto de las violaciones vendrían como acompañante necesario). Cuando la acción se dirige a varias personas, debe entenderse que existen varios delitos -hace ver la parte adora- y así debe juzgarse y sancionarse..."

De lo antes trascrito se desprende que estamos frente a la figura procesal del concurso ideal de delitos, cuando con la ejecución de un solo acto o hecho punible, se violan varias disposiciones legales, por lo que se trata de un supuesto en el cual no hay pluralidad de delitos, ya que se produce de un único hecho catalogado como punible, pero con la producción de éste se violentan varias disposiciones legales, debiéndose sancionar al sujeto activo de dicho acto, con el delito que m.m.p., o como lo dice el artículo 98 del texto sustantivo penal, con arreglo a la disposición que merece la pena más grave, siendo que en presente caso, el hecho que merece mayor pena es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 del decreto de rango valor y fuerza de la ley orgánica de precios justos, pero como quiera que el imputado de autos admitió los hechos, procede esta Juzgadora, a rebajarle la mitad (1/2) de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del del Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado una pena a imponer en definitiva de CINCO (05) ANOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración las directrices elevadas durante el Plan de Descongestionamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conjuntamente con la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud del la problemática relacionada con el hacinamiento en dicho centro de arrestos de detenciones preventivas, aunado al hecho de no contar este estado con establecimiento penitenciario. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, este Tribunal le CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a los fines que exprese su opinión: "Dada la pena aplicable establecida por la juez que no excede de Cinco (05) años, y aunado al plan de descongestionamiento que actualmente se lleva a cabo del Centro de Detenciones Preventivas El Marie, el Ministerio Público no se opone a que se mantenga la medida menos gravosa, es todo". Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de ordenar la CONFISCACIÓN del vehículo descrito en actas se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda la confiscación del vehículo del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACAS ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA 1D37HDV106847, COLOR MARRÓN, AÑO 1974, de conformidad con el contenido establecido en el artículo 56 de la ley orgánica de precios justos. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, ratificada en este acto por la Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.E.S., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual, a juicio de esta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE las pruebas ratificadas en este acto por la Representante de la Fiscalía 49 del Ministerio Publico, descritas en el Escrito Acusatorio, referidas a las Testimoníales de los Expertos, Funcionarios Actuantes y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, en toda y cada unas de sus partes, por considerar el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los Artículos 181 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 313, Ordinal 9° Ejusdem. TERCERO: En razón de la admisión de hechos manifestada por el acusado L.E.S., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en esta Audiencia, se procede a CONDENAR al ciudadano L.E.S., de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica Municipio Paez , titular de la cédula de identidad N° V.-22.153.729 fecha de nacimiento 10-12-1976, de 38 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, hijo de desconoce y M.S. (dif); residenciado en: Sector el Araguaney calle 01 casa 38 de color verde diagonal a la ferretería san ¡ose Parroquia Ricaurte Municipio Mará estado Zulia, teléfono No. 04163679245, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración las directrices elevadas durante el Plan de Descongestionamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conjuntamente con la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud del la problemática relacionada con el hacinamiento en dicho centro de arrestos de detenciones preventivas, aunado al hecho de no contar este estado con establecimiento penitenciario, pena ésta que deberán cumplir bajo la vigilancia de un Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con Ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal, a favor del acusado. QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda la confiscación del vehículo del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACAS ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA 1D37HDV106847, COLOR MARRÓN, AÑO 1974, de conformidad con el contenido establecido en el artículo 56 de la ley orgánica de precios justos, en tal sentido se acuerda oficiar al ONCDOFT. SEXTO: Asimismo, se instruye a la Secretaria de este Tribunal para la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución correspondiente. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de diez (10) días, concurran ante el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente Causa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, ratificada en este acto por la Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.E.S., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual, a juicio de esta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE las pruebas ratificadas en este acto por la Representante de la Fiscalía 49 del Ministerio Publico, descritas en el Escrito Acusatorio, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, en toda y cada unas de sus partes, por considerar el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los Artículos 181 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 313, Ordinal 9° Ejusdem. TERCERO: En razón de la admisión de hechos manifestada por el acusado L.E.S., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en esta Audiencia, se procede a CONDENAR al ciudadano L.E.S., de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica Municipio Paez , titular de la cédula de identidad N° V.-22.153.729 fecha de nacimiento 10-12- 1976, de 38 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, hijo de desconoce y M.S. (dif); residenciado en: Sector el Araguaney calle 01 casa 38 de color verde diagonal a la ferretería san j.P.R.M.M. estado Zulia, teléfono No. 04163679245, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración las directrices elevadas durante el Plan de Descongestionamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conjuntamente con la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud del la problemática relacionada con el hacinamiento en dicho centro de arrestos de detenciones preventivas, aunado al hecho de no contar este estado con establecimiento penitenciario, pena ésta que deberán cumplir bajo la vigilancia de un Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con Ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal, a favor del acusado. QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda la confiscación del vehículo del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACAS ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA 1D37HDV106847, COLOR MARRÓN, AÑO 1974, de conformidad con el contenido establecido en el artículo 56 de la ley orgánica de precios justos, en tal sentido se acuerda oficiar al ONCDOFT. SEXTO: Asimismo, se instruye a la Secretaria de este Tribunal para la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución correspondiente. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de diez (10) días, concurran ante el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente Causa

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman esta causa, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde la jueza de control, en este caso en particular, entre otros pronunciamientos, decretó, la confiscación del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D37HDV106847, COLOR: MARRÓN, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el contenido establecido en el artículo 56 de la ley orgánica de precios justos.

Ahora bien con la finalidad de determinar la propiedad del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACAS ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA 1D37HDV106847, COLOR MARRÓN, AÑO 1974, esta Sala realiza la siguiente cronología de los documentos aportados por el solicitante L.M.D.S.P.:

• Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el Nº 28598578 de fecha 30 de Noviembre de 2009 a nombre del ciudadano G.J.R.C.d.V.A. signado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D37HDV106847, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1974, encontrándose el mismo al folio cuarenta y seis (46) de la incidencia.

• Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas. De fecha 30 de Abril de 2014 anotado bajo el Nro. 40, Tomo 40, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, en donde J.S.A.V. le vende a L.M.D.S.P. un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D37HDV106847, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1974, encontrándose los mismos a los folios cuarenta y ocho al cincuenta (48-50) de la incidencia.

• Copia Simple de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos suscrita por el solicitante L.M.D.S.P., de fecha 30 de Abril de 2014, en donde declara bajo fe de juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos de acto o negocio jurídico a objeto de la compra del vehículo proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con Dinero, Capitales, Bienes, Haberes, Valores o Títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y/o en la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose al folio cuarenta y siete (47) de la incidencia.

Asimismo observan estas jurisdicentes que de las actas que componen el presente asunto, se desprende una cadena documental aportada por el solicitante ciudadano L.M.D.S.P., sin secuencia lógica, todo ello en virtud de presentar copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el Nº 28598578 de fecha 30 de Noviembre de 2009 a nombre del ciudadano G.J.R.C. como propietario del vehículo objeto del presente recurso, y posteriormente presentó copia simple de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, de fecha 30 de Abril de 2014, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 40, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, en donde J.S.A.V. le vende a L.M.D.S.P..

Observa esta Alzada que lo anteriormente descrito constatan estas Jurisdicentes que no se encuentra agregado a las actas documento que acredite la venta del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D37HDV106847, COLOR: MARRÓN al ciudadano J.S.A.V., quién es la persona que le vende al solicitante L.M.D.S.P., y tampoco se verifica el documento de compraventa que acredite como uno de los propietarios al ciudadano G.J.R.C., tal como se verifica en el certificado de origen del vehículo, de fecha 30 de Noviembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela inserto en copia simple al folio cuarenta y seis (46) del recurso, quien funge como el propietario según el aludido titulo de propiedad, por lo tanto no existe continuidad entre la cadena documental presentada, aunado al hecho de presentar documentos que no son originales sin que conste en actas su autenticidad, hacen que surjan dudas sobre el derecho de propiedad que se alega, debido que hasta la presente fecha y de acuerdo a las actas, no consta toda la documentación necesaria, considerando este Tribunal a quem, que ello es elemento esencial para determinar que no ha quedado establecida la propiedad del bien en cuestión en relación al solicitante de autos.

De igual manera estima este Órgano Colegiado, aclarar que a los fines de establecer la autenticidad de los documentos aportados a objeto de acreditar la propiedad del bien, lo correcto es consignarlos en su estado original, a los fines que considere el juez o jueza que deba resolver dicha solicitud; situación que da certeza para determinar primeramente la licitud de la procedencia de los títulos y segundo, que quede evidenciado sin duda alguna la propiedad del bien mueble identificado en el presente asunto como: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D37HDV106847, COLOR: MARRÓN, por lo que en razón de no existir la documentación necesaria (hasta la presente fecha y de acuerdo a las actas) que acredite de forma fehaciente la propiedad del solicitante, se hace imposible determinar que le pertenece el bien que ha solicitado, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano L.M.D.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.067.031, asistido en este acto por la profesional del derecho abogada MISLEIDY CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.796.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.058 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 093-15, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano L.M.D.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.067.031, asistido en este acto por la profesional del derecho abogada MISLEIDY CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.796.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.058, contra la decisión Nº 093-15, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 093-15, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cuál entre otros pronunciamientos, decreto en su numeral QUINTO, la confiscación del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: ABL38G, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D37HDV106847, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1974.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 383-15 de la causa No. VP03-R-2015-000919.

J.R.

La Secretaria

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