Decisión nº 135-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 06 de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16524-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000612

DECISIÓN N° 135-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio M.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.213, en su carácter de defensor del ciudadano L.N.C.C., contra la decisión N° 060-15, de fecha 31 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.N.C.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NAGAM NAGAM JARBOUE ALSAFADI; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 24 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de abril de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpuso su recurso de apelación, contra la decisión N° 060-15, de fecha 31 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Indicó el apelante, que la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31/01/15, restringe de libertad a su patrocinado, al habérsele imputado la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de NAGAM JARBOUE ALSAFADI, y en consecuencia decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el defensor, que la Jueza a quo, no contó con los suficientes elementos de convicción, para considerar la presunta comisión del delito por el cual fue imputado su representado, pues básicamente contó con un acta policial cuya descripción de tiempo, modo y lugar del hecho generan más interrogantes que respuestas, toda vez que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, según se desprende del acta levanta a los efectos, de fecha 30/01/15, se efectuó en virtud de una denuncia que presentara la víctima, ante el mencionado organismo policial, sin embargo, llama poderosamente la atención a la defensa técnica que la denuncia efectuada por la ciudadana NAGAM JARBOUE ALSAFADI, es de fecha 30/01/15, a las 12:30 minutos de la tarde, y el procedimiento policial fue efectuado a las 12:00 horas de la tarde, es decir, primero ocurrió el procedimiento policial y detención de su defendido, y posteriormente, la víctima colocó la denuncia, en razón de ello, la defensa se planteó la siguiente interrogante ¿Bajo qué supuestos realizaron los funcionarios de POLISUR el procedimiento de detención de su patrocinado? , y peor aún, es el hecho que de la propia acta policial se desprende que los mismos realizaron una entrega vigilada o controlada que establece el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y dicha norma es clara al requerir que las actuaciones debe ser en principio bajo la autorización del Tribunal de Control, y la misma disposición legal permite que, en casos de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando debe notificar inmediatamente el precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia, y dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada, y en el caso bajo estudio, no consta expresamente que la Representación Fiscal hubiese autorizado la operación encubierta, peor aún es que ni siquiera la Fiscalía tenía conocimiento de dicha actuación.

Expuso el recurrente, que en las actuaciones policiales se dejó constancia que se trataba de una entrega vigilada y controlada, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que consideraron los funcionarios policiales que era necesario para la investigación que se estaba realizando, y si bien es cierto que el delito por el cual fue presentado su representado no es de los contenidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto, que el procedimiento se inició utilizando la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, específicamente, aplicando la norma contenida en el artículo 32 ejusdem, relacionada con la entrega vigilada y controlada, y en consecuencia no es excusa para que el Ministerio Público incumpla con las reglas establecidas para la realización de la entrega vigilada y controlada, y más aún cuando es la misma Representación Fiscal quien debe ordenar su práctica y notificar al Tribunal de Control, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y más aún cuando se trataba de divisas extranjeras (dólares).

Destacó el profesional del derecho, que los funcionarios policiales se encontraban fuera de su jurisdicción al momento de realizar la entrega controlada, toda vez que el lugar de los hechos fue en el Centro Comercial Sambil, el cual se encuentra en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo jurisdicción de la Policía Municipal de Maracaibo, y no es jurisdicción de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), lo que trae como consecuencia que el procedimiento practicado por estos oficiales sea nulo, y así pide se declare.

Precisó el abogado defensor, que todo el procedimiento fue un vil engaño de la víctima de autos, ya que su representado si tenía una relación estrictamente de negocios con la ciudadana NAGAM JARBOUE ALSAFADI, desde hacía varios años, por el contrario, su patrocinado fue víctima de extorsión por parte de los funcionarios policiales, quienes montaron todo el procedimiento policial, en conjunto con la víctima, se lo llevaron detenido, y cuando se encuentran en sede policial, estos oficiales le exigen la entrega de una cantidad de dinero, específicamente, de quinientos mil bolívares fuertes, por su liberación, y en razón de ello, su defendido se comunica con su esposa la ciudadana M.C.F.G., y dicha ciudadana inmediatamente coloca la denuncia en el GAES, ese mismo día 30/01/15, aperturando dicho órgano el expediente N° 0059, lo cual puede ser corroborado por la Alzada.

Sostuvo, quien ejerció el recurso interpuesto, que de la declaración de su defendido, en la audiencia de presentación, se desprende indefectiblemente que la víctima NAGAM JABOUE, de manera maliciosa y soez pretende involucrar al ciudadano L.N.C., en un hecho punible totalmente falso, pues el mismo en ningún momento realizó tal engaño o amenaza como pretende hacer ver la víctima, tanto es así, que ni siquiera el Ministerio Público cuenta con los supuestos mensajes amenazantes que enviaba el citado ciudadano, donde asevera que pedía una alta cantidad de dinero en dólares, siendo dicho amenazas un elemento que debe quedar acreditado con una pluralidad indiciara suficiente, para poder estar en presencia del delito de Extorsión.

Refirió el representante del imputado de autos, que en el caso bajo examen, no se desprenden los elementos de convicción que acompañó el Ministerio Público, que acreditan el delito imputado, pues los elementos que tomó la Jueza de Control para dictar el fallo, son: Acta policial de fecha 30/01/15, acta de notificación de derechos, acta de denuncia de la ciudadana NAGAM JARBOUE ALSAFADI, acta de inspección técnica del sitio, registro de cadena de custodia, no observando quien recurre, dentro de dichos elementos, alguno que acredite que efectivamente su representado estaba extorsionando a la denunciante, pues no hay pruebas que establezcan esas amenazas graves e inminentes que hayan constreñido la voluntad de la misma, pues por el contrario, quedó acreditado que entre su defendido y la víctima de autos, existía una relación de negocios, toda vez que el ciudadano L.N.C., trabaja en la agencia de viajes GIORGIO, y la ciudadana NAGAM JARBOUE, era clienta de dicha agencia, donde su patrocinado le realizaba todo tipo de trámites y gestiones, a los fines de ubicar boletos aéreos que le exigían sus jefes, ya que dicha ciudadana laboraba para ese entonces en el Metro de Maracaibo, posterior a ello su representado deja de laborar en dicha agencia, y la víctima sigue en contacto telefónico con él, solicitándole ayuda a los fines de concretar la comprar de unos boletos, pues le había comentando que se iba a casar en el mes de marzo, y deseaba que su defendido le programara un viaje con salida de Maracaibo, y como destinos Cancún, Panamá, Nueva York y Dubai, por lo que el ciudadano L.N.C., procedió a ubicarle las mejores opciones, y constantemente entre su patrocinado y la víctima se enviaban correos electrónicos, donde se evidencia sin duda alguna, la relación laboral que existía, y los cuales fueron consignados en la audiencia de presentación de imputado, desprendiéndose de dichos correos, que la cantidad que la víctima de autos pretende hacer ver como la exigida por una extorsión, era la requerida para el pago de los boletos aéreos que ella misma pidió insistentemente a su patrocinado que se encargara de gestionar.

Consideró la defensa, que se está en presencia de un engaño nefasto incoado por la ciudadana NAGAM JARBOUE ALSAFADI, y los funcionarios adscritos por la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes desde el inicio del procedimiento donde resulta detenido el ciudadano L.N.C., dejan en evidencia la serie de contradicciones y excesos en los que incurren, no desprendiéndose de las actas procesales elementos serios que permitan acreditar la existencia del tipo penal que le fue imputado a su patrocinado, y por el cual fue privado de su libertad, lo que acarrea que la decisión impugnada, sea nula por vulnerar principios y derechos fundamentales contenidos y amparados en la Carta Magna, y por la N.A.P., pues la Jueza debió analizar los escasos elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, y establecer que efectivamente no se había configurado la comisión de ningún tipo penal, y como secuela de ello, debió decretar la libertad plena y sin restricciones de su defendido, o por el contrario permitirle someterse al proceso penal, bajo alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se debe tomar como único elemento para la imposición de la privación judicial, la posible pena a imponer, ya que el Juez de Control está llamado a analizar todos y cada uno de los elementos que hayan sido ofrecido por las partes, y no simplemente otorgarles valor a los ofrecidos por la Vindicta Pública.

Estimó la defensa técnica, que la Jueza de Instancia, se limitó a repetir los elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, sin entrar a analizarlos, obviando los argumentos explanados por el representante del imputado, incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento y de igual modo incurrió en el vicio de falta de motivación.

Para ilustrar sus argumentos, el apelante citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al vicio de inmotivacion, para luego agregar, que en base a las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales explanadas en su escrito recursivo, solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control, en fecha 31/01/15, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricciones del ciudadano L.N.C..

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del imputado, se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y la libertad plena y sin restricciones del ciudadano L.N.C.C., o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada R.A.L.T., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

La Representante Fiscal, en primer lugar, plasmó extractos de la decisión recurrida, para luego indicar, que la defensa alegó en su escrito recursivo, que del acta policial se observa que existen vicios con respecto al procedimiento practicado, y que los mismos afectan el debido proceso, por lo que peticiona la nulidad absoluta de la recurrida a favor de su patrocinado, adicionalmente, refirió que el apelante apuntó que la Jueza Octava de Control no motivó su decisión, posterior a ello, quien contesta el recurso interpuesto, procedió a transcribir el contenido de las actas policiales.

El Ministerio Público, citó el contenido del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual consideró que no concuerda con lo esgrimido por la defensa en su escrito de apelación.

Finalizó su escrito la Fiscal, plasmando extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2008, relativo a la fase investigativa, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se expone los requisitos que deben concurrir para el dictamen de una medida de coerción personal y la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2012, la cual versa sobre los requisitos para el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la Representante del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, por cuanto los argumentos que fundamentan la apelación, se basan en una interpretación errada del derecho y falsos supuestos de hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por los integrantes de esta Sala de Alzada al recurso de apelación presentado por la defensa, coligen que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del ciudadano L.N.C.C., la motivación del fallo impugnado y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, al considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia; alegatos que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Así se tiene, que en el primer motivo de impugnación ataca el recurrente, el procedimiento de aprehensión del ciudadano L.N.C.C., esgrimiendo que en el caso bajo estudio, existe nulidad absoluta de la entrega vigilada o controlada realizada por los funcionarios actuantes, por cuanto la misma fue llevada a cabo de conformidad con “el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”, el cual establece que para este tipo de procedimiento, debe existir autorización previa del Juez de Control y la misma disposición legal permite que en caso de urgencia, el Ministerio Público puede prescindir del permiso judicial, pero debe notificar al órgano jurisdiccional en un lapso no mayor de ocho horas, pero es el caso que la Fiscalía no tenía conocimiento de dicha operación encubierta, y además la misma se verificó sin que se hubiese formalizado la denuncia por la víctima.

A los fines de resolver la pretensión del representante del imputado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasmar el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana NAGAM JARBOUE ALSAFADI, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco:

…El día de hoy, como a las 12:30 horas de la tarde, me presente (sic) en este despacho para denunciar una extorsión y estafa, ya que el día lunes 19 de enero del presente año yo le hice la solicitud de dos boletos aéreos al ciudadano Luis (sic) Castañeda…el mismo me informo (sic) que el costo de los boletos salía en la cantidad de 170 mil bolívares, y si iba a realizar la compra tenía que hacerle una transferencia bancaria a la cuenta personal del mismo, entidad bancaria Banesco al número de cuenta 01340453424531036590, el día martes 20 de enero del presente año, le hice la transferencia de 170 mil bolívares a su cuenta personal del banco Banesco recibo numero (sic) 373834632, luego que le deposite (sic) apago (sic) los teléfonos y se fue del país, empecé a contactarlo atreves (sic) de la agencia de viaje AGENCIA JIORJIO (sic) Y (sic) AGENCIA TAURO, me notificaron de que (sic) el (sic) era un estafador y había hecho eso anteriormente, y que se había ido a colombia (sic) por tal motivo comencé a comunicarme vía correo electrónico solicitándole 4 boletos aéreos, para que el (sic) venga hasta el país y pudiera agarrarlo le dije que lo iba a denunciar si no venía y desde el día de ayer jueves 29 de enero del presente año logre (sic) tener comunicación con el (sic) vía telefónica y me solicito (sic) una diferencia parte del dinero transferido para emitirme el boleto y yo le dije que no por que (sic) ya me había estafado con 170 mil bolívares, fue entonces cuando comenzó a amenazarme y me exigió la cantidad de 5.000 dólares para no matarme a mí ni a mi familia, que el (sic) sabía donde yo vivo, y donde yo trabajo, que si no le conseguía la cantidad exigida me iban a matar a mi o a uno de mis familiares, y así han tenido dos días con las amenazas que me la van a (sic) incendiar mi casa que le van a caer a tiros que el (sic) me iba a seguir llamando para decirme como (sic) y donde (sic) yo le iba a dar los 5.000 dólares, me traslade (sic) a este comando policial para denunciar lo que me estaba sucediendo, de inmediato los funcionarios comenzaron a realizar su trabajo pata (sic) dar con el paradero de ese señor, a partir de las 11:00 de la mañana (sic) estando en el comando policial me realizo (sic) otras llamadas fue entonces cuando en coordinación con los funcionarios quede (sic) de acuerdo con el ciudadano Luis (sic) Castañeda de hacerle entrega de la cantidad de 5.000 dólares en la (sic) adyacencias del hospital general del sur (sic), me fui con los funcionarios y cuando estaba en el general del sur (sic) me realizó otra llamada diciéndome que me trasladara hasta el centro comercial sambil (sic) ya que el (sic) iba llegando de Maicao (sic) colombia (sic), y me fui con los funcionaios hasta el sambil (sic) me dijo que me esperaba frente al estacionamiento de de candido (sic) dentro del sambil (sic), cuando llegamos al estacionamiento en mi vehículo personal acompañada del oficial J.B. quien iba en el asiento de atrás acostado y los otros oficiales estaban escondidos en otros vehículos particulares, cuando llegue (sic) frente a de candido (sic), yo me baje (sic) del vehículo y me fui caminado hasta de candido (sic) y el señor Luis (sic) Castañeda se me acerco (sic) de inmediato y le entregue (sic) el sobre y me acompaño (sic) hasta el carro para despedirse, fue cuando salieron los oficiales y lo detuvieron y nos trasladamos hasta su comando…

. (El destacado es de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el acta policial, de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, se presentó en nuestro Centro de Coordinación Policial una ciudadana que se identifico (sic) como: NAGAM JARBOUE, quien realizó una denuncia en nuestro Centro de Coordinación Policial, signada con el numero D-0196-2015, el día (sic) 30/01/2015, donde manifestó que un ciudadano de nombre: LUIS (sic) N.C., le había ofrecido unos boletos aéreos para realizar un viaje a el (sic) país de México, el cual le realizó un depósito bancario el día 20-01-2015, por la cantidad de ciento setenta mil (170.000 Bs) bolívares fuertes; y desde el día 29/01/2015, le realizo (sic) varias llamadas y bajo amenazas de muerte le manifestó que si la ciudadana lo denunciaría (sic) antes (sic) los órganos competentes, arremetería con (sic) su vida y la de sus familiares, exigiéndole nuevamente la cantidad de Cinco mil Dólares (sic), y en horas de la mañana había estado llamado a su teléfono celular signado con el número…y enviando mensajes de textos, exigiéndole el dinero, por lo que procedimos a elaborar un plan estratégico para programar una entrega simulada, cuando aproximadamente a las 12: 50 horas de la mañana, le notificamos vía telefónica al Doctor LIDUVIS GONZALEZ (sic), Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público…sobre el procedimiento policial; acto seguido nos trasladamos en compañía de la denunciante hasta el Hospital General del Sur, lugar donde se acordó el pago exigido, en vehículos particulares y oficiales de nuestra institución encubiertos y debidamente identificados, en compañía de la denunciante, donde nuevamente le efectúan una llamada telefónica a la denunciante informándole que se trasladara hasta el Municipio (sic) Maracaibo, específicamente en el Centro Comercial el (sic) Sambil, donde al llegar al estacionamiento, específicamente frente al Supermercados De Cándidos (sic), un ciudadano que vestía para el momento jean (sic) color negro con chemis (sic) color rojo, le hace señas, acercándose la denunciante hasta dicho ciudadano donde este (sic) le exige el pago acordado, donde la denunciante le entrega un sobre de color blanco (Seudo Paquete) (sic) al ciudadano antes descrito, una vez después de haberle hecho entrega, el ciudadano acompaña a la denunciante hasta su vehículo, momento en el cual procedimos a restringirlo, informándole a viva y clara vos (sic) si portaba algún arma de fuego u objetos adheridos a su cuerpo, lo mostrara, ya que se le realizaría una inspección corporal, informando no poseer nada…lográndole incautar, entre sus manos un sobre de color blanco, contentivo de dinero (Seudo paquete) (sic), así mismo se le incauto (sic) un bolso de color negro, en su interior dos teléfonos celulares marca “KYOCERA” color negro con gris, y un teléfono celular marca BLU, Color (sic) gris, varias tarjetas de presentación, y una agenda personal color negro, por todo lo antes expuesto procedimos a practicar el arresto del ciudadano…por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presento (sic) en el lugar de los hechos el oficial… para realizar la fijación fotográfica del lugar, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación policial (sic) donde al llegar los objetos incautados quedaron descritos y el ciudadano identificado de la siguiente manera: CASTAÑEDA CELEDON LUIS (sic) NAZARIO…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez analizado el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima, y la actuación de los funcionarios actuantes, la cual quedó plasmada en el acta policial, levantada al efecto, y vistos los argumentos esbozados por la defensa en el particular primero de su escrito recursivo, relativos a que la aprehensión del ciudadano L.N.C.C., se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma fue una consecuencia del procedimiento de entrega vigilada y controlada, el cual fue realizado por los funcionarios actuantes, violentando lo establecido en el “artículo 32 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar lo siguiente:

El apelante señala como fundamento de su apelación el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, disposición que no resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de encontrarse derogada, por cuanto, desde el día 30 de abril de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en su Capítulo II, contempla la técnica de la investigación penal de operaciones encubiertas, y específicamente, en su artículo 66 establece la entrega vigilada.

Por otra parte, se observa que los hechos objeto de la presente causa, fueron tipificados como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y por el mismo resultó imputado el ciudadano L.N.C.C., de lo que puede colegirse que no podía ajustarse al presente asunto, el procedimiento de entrega controlada o vigilada, previsto para los delitos sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en todo caso resultaba aplicable, el contenido del artículo 28 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su parte infine: “…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes”, y es por ello que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, procedieron a elaborar un plan estratégico para la captura del imputado de autos, notificando previamente al Ministerio Público, tal y como quedó asentado en el acta policial.

Cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tienen como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de los delitos del crimen organizado, dicho procedimiento se lleva a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual no era aplicable en el caso bajo estudio, donde no se tipificaron los hechos, por delitos estatuidos en el mencionado instrumento legal.

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado, que lo que da origen al inicio del presente proceso, es la denuncia formulada por la ciudadana NAGAM JARBOUE ALSAFADI, en fecha 30 de enero de 2015, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por cuanto el ciudadano L.N.C.C., a través de llamadas telefónicas presuntamente le exigía dinero, y en caso de que ésta no verificara tal entrega atentaría contra su vida o la de su familia; y tal denuncia fue colocada, según se desprende de las actas, a las 12:30 horas del mediodía, la cual activó la actuación de los funcionarios policiales, quienes montaron un procedimiento estratégico y capturaron, a eso de las 3:00 p.m, de manera flagrante al imputado de autos, en el Centro Comercial Sambil, momentos después que se efectuó la entrega del dinero solicitado a la víctima de autos, todo ello previa autorización del Ministerio Público, resaltándose que el procedimiento se había pautado en las inmediaciones del Hospital General del Sur, y fue el ciudadano L.N.C.C., quien cambió el lugar de la entrega del dinero, por tanto, queda descartada la nulidad solicitada por el recurrente en base a que los funcionarios actuantes no tenían jurisdicción para actuar en el municipio Maracaibo, considerando además el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la aprehensión del ciudadano L.N.C.C., se produjo de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, relativo a la detención en flagrancia, lo cual a su vez se ajusta a una de las modalidades de detención que prevé el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, dicha disposición estipula lo siguiente:

La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…

(Las negrillas son de la Sala)..

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, evidenciando, quienes aquí deciden, que el caso bajo estudio, el ciudadano L.N.C.C., fue aprehendido en el lugar de los hechos con el paquete preparado por los funcionarios a la víctima de autos, a los fines que pagara la cantidad que presuntamente solicitó el imputado de autos, situación que califica de flagrante su aprehensión.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente, traer a colación la sentencia N° 150 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se dejó establecido con respecto al delito flagrante y a la detención in fraganti lo siguiente:

(“Omisis…)

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

(Omisis…)

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

(Omisis…)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del fallo antes trascrito se desprenden las diferencias que existen entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, siendo que en el presente asunto, tal como se indicó anteriormente, la detención se produjo bajo los presupuestos que la determinan como flagrante, ello es, por los elementos de convicción obtenidos en contra del imputado, en el procedimiento policial que como plan estratégico llevaron adelante los funcionarios actuantes.

Con fundamento en la jurisprudencia patria transcrita anteriormente, concatenada con las actas que integran la causa y las normas procesales referidas a la flagrancia, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control de manera acertada estableció en su resolución que la aprehensión del ciudadano L.N.C.C., se llevó a cabo bajo la figura de la flagrancia, agregando quienes aquí deciden, que igualmente se encuentra amparada en el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que es el que resulta aplicable al caso bajo análisis, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, pues delitos como el imputado en este asunto también contemplan una excepción en cuanto al procedimiento a seguir, en casos de extrema necesidad y urgencia.

Este Cuerpo Colegiado, no comparte las afirmaciones realizadas por el apelante, en relación a que la denuncia de la víctima fue colocada, posterior a la detención del imputado de autos, por cuanto de actas se desprende, que la denuncia realizada el día 30/01/15, a las 12: 30 horas del mediodía ante los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, activó la investigación y previa notificación al Ministerio Público, se llevó a cabo el plan estratégico para lograr la captura del ciudadano L.N.C.C., adicionalmente, en el acta policial no se dejó asentado que los funcionarios actuantes desplegaban un procedimiento de entrega vigilada, de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que el apelante en este primer particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el procedimiento de detención del imputado de autos, señalando inclusive que la víctima actuó de manera maliciosa, y que podría estar incursa en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que su patrocinado fue víctima del delito de EXTORSIÓN por parte de los funcionarios actuantes, que el ciudadano L.N.C.C., tenía una relación laboral con la ciudadana NAGAM JARBOUE ALSAFADI, por lo que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible por el cual resultó imputado su patrocinado; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la aprehensión del imputado de autos, se encuentra amparada en los artículos 44 de la Carta Magna, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular del recurso interpuesto, planteó el abogado defensor, la falta de motivación del fallo impugnado; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

…De igual manera, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos (sic), convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de policía de san (sic) Francisco…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de Enero (sic) de 2015…3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 Enero de 2015…realizada por la ciudadana NAGAM JARBOUE ALSAFADI…4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 Enero de 2015…suscritas (sic) por los funcionarios del instituto de policía (sic) de san (sic) Francisco…5.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA…suscritas (sic) por funcionarios adscritos al instituto de policía de san (sic) Francisco…

…Ahora bien, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de EXTORSIÓN…que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado L.N. (sic) CASTAÑEDA CELEDON, es autor o partícipe del delito que se le imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados (sic), ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el peligro de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación (si) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que (sic) los Imputados (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que (sic) informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les (sic) imputa, esta juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano imputado pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza deberá velar por que se cumpla la finalidad del proceso como lo es la Justicia (sic), el cual esta (sic) consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que (sic) el Imputado o Imputada comparezca a este último…considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…y es por lo que esta Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial (sic) esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado L.N. (sic) CASTAÑEDA CELEDON…por lo que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada (sic) en lo referente a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa (sic) a favor de los imputados de marras…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.N.C.C., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juez a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano L.N.C.C.; por lo que en sintonía con lo expuesto en el segundo particular de impugnación y en aras de dar respuestas a la pretensión del apelante, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, cuando señaló: “…observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos (sic), convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de policía de san (sic) Francisco…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de Enero (sic) de 2015…3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 Enero de 2015…realizada por la ciudadana NAGAM JARBOUE ALSAFADI…4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 Enero de 2015…suscritas (sic) por los funcionarios del instituto de policía (sic) de san (sic) Francisco…5.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA…suscritas (sic) por funcionarios adscritos al instituto de policía de san (sic) Francisco…”, al peligro de fuga por la probable pena a imponer, y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano L.N.C.C., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, no obstante, deben resaltar quienes integran esta Sala de Alzada, que la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.N.C.C., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.H.A., en su carácter de defensor del ciudadano L.N.C.C., contra la decisión N° 060-15, de fecha 31 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.H.A., en su carácter de defensor del ciudadano L.N.C.C., contra la decisión N° 060-15, de fecha 31 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

Abg. J.A.A.M.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 135-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

Abg. J.A.A.M.

El Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000612. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M..

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