Decisión nº 223-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 27 de septiembre de 2016

206° y 157°

Ponenta: O.D.C.

Decisión N° 223-16

Asunto Nº CA-3072-16VCM

El día viernes 19 de agosto de 2016 mediante Decisión Nº 195-16, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.P., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través de la cual decretó medida judicial preventiva de libertad del ciudadano L.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V-9.237.066, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia sobre el fondo en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apelante en su escrito recursivo expone los argumentos siguientes:

...AHORA BIEN, CIERTAMENTE EN LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE cursa Acta policial donde los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la circunstancias de tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 06-07-2016, actas de entrevista, protocolo de autoxia (sic) y acta de enterramiento del cadáver, no es menos cierto, que el Tribunal emitió este pronunciamiento de estimar acreditado el delito de FEMICIDO (sic) AGRAVADO en contra del ciudadano L.G.S. sin motivar el porque acreditaba la responsabilidad penal tomando como elementos de convicción un cúmulo de actas de investigación contradictorias e inverosímiles y un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la delegación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones (sic) Penales y criminalísticas (sic), quienes no pueden dar fe de las circunstancias de MODO como ocurrieron los hechos ya que no estuvieron presentes en el momento que la ciudadana M.Z.A., perdió la vida., Asimismo, existen múltiples contradicciones en cuanto a la hora y el señalamiento que hacen las personas que se encontraban presentes del victimario una vez que los funcionarios abordaron el sitio del suceso.

(...)

Ahora bien, cabe resaltar que para el presente momento procesal aun existen múltiplex (sic) diligencias de investigación por practicar en aras de la búsqueda de la verdad.

Ciudadanas Magistradas es evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con elementos de convicción que pudieran inculpar a mi defendido M.Z.A. (sic) ya que no esta demostrado para el momento del desarrollo de la audiencia de presentación que el referido ciudadano haya sido la persona que haya dado muerte a la ciudadana M.Z.A. solo se cuenta con unas contradictorias declaraciones de manera que, no esta demostrado ni existen elementos probatorios que puedan presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le quiere atribuir, en virtud que solo tomaron en cuenta un cúmulo de entrevistas contradictorias, sin haberse recolectado suficientes evidencias de interés criminalistico en el sitio donde ocurrieron los supuestos hechos, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad del mismo, para así tomar la decisión de privarlo de su libertad, ocasionándole con la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de Violencia Contra la Mujer un gravamen irreparable violentando así los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, derechos consagrados y Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos.

En otro orden de ideas, el Tribunal que presidio la Audiencia de presentación debe observar si proceden de manera concurrente los supuestos para la privación de libertad según lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., supuestos estos que deben cumplirse de forma concurrente para que pueda decretarse tal medida privativa de libertad de forma excepcional, ya que la regla es ser juzgado en libertad y en el caso que nos ocupa esa concurrencia no ocurrió, ya que no existe el supuesto del numeral 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Entendiéndose que esos elementos de convicción van a determinar la probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando esos elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. La afirmación del grado de probabilidad se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico y culpable; por ello la duda acerca de la existencia de circunstancias que harían justificado el hecho o que excluirían la culpabilidad impediría el dictado de la prisión preventiva, ya que al observar las actas en la presente causa se observa que no hay elementos para privar de su libertad a una persona inocente.

Finalmente, los elementos de convicción que utilizó el Juez Aquo para fundamentar el delito de FEMICIDIO PREVISTO (sic) AGRAVADO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 ibidem, son insuficientes para determinar la veracidad de que mi patrocinado es el autor de la comisión del hecho punible imputado, en virtud de que solo tomo en cuenta los elementos subjetivos y no objetivos del delito, (sic)

(...)

Por todo lo anteriormente expuesto y por considerarlo ajustado a derecho esta defensa solicita muy respetuosamente se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...) y sea acordada la libertad plena o en su defecto le sea impuesta una medida menos gravosa...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La representante fiscal con ocasión de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V-9.237.066, alega:

...Ahora bien; considera esta representación Fiscal, que la defensa no solo esgrime, lo citado anteriormente, sino que además señala de manera ligera que se causa un gravamen irreparable al imputado, no tomando en cuenta no solo la magnitud del daño causado, sino el daño que se pretendía causar, toda vez que estamos en presencia de un delito grave con plurales elementos de convicción, no se puede obviar el hecho que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02 de julio de 2016, acaeciendo el fallecimiento de la hoy occisa poco tiempo después a causa de las lesiones sufridas, y se subsumen en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana G.M. ZAMBRANO DE ARISTIGUETA (OCCISA), titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.708, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 7 del articulo 68 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya penalidad contempla la privación de libertad superior a diez años, y asimismo denuncia la defensa la supuesta poca veracidad que pudieran suministrar los testigos aportados por el Ministerio Público, quienes presenciaron con sus sentidos las distintas agresiones físicas y verbales sufridas por la ciudadana victima por parte del encausado, agresiones las cuales al no ser denunciadas oportunamente confluyeron al fatídico hecho que hoy nos ocupa, evidenciándose que la ciudadana occisa se encontraba inmersa en el ciclo de la violencia siendo su fallecimiento el resultado final de dichas lesiones.

Así las cosas, reitera y considera esta representación fiscal que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBAS CONTUNDENTES, los cuales fueron debidamente a.y.f. por el Juzgador, lo cual sin lugar a dudas le permitió llegar a la conclusión que el ciudadano L.G.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.066, SI estaba efectivamente incurso en la presunta comisión del delito por el cual fue requerido e imputado, de igual forma, el Juzgado sentenciador deja claro en su dispositiva de la importancia de la motivación del fallo y hace un análisis detallado y por memorizado de los elementos de convicción analizados, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de buscar la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas tanto que inculpen como que exculpen al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el Juez, pues se debe analizar y comparar el contenido de las mismas, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre del 2000 (...)

Asimismo, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, elementos estos que rielan en el expediente, siendo que en fecha 08-01-2016, se presentó solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los elementos de Convicción (sic) que se mencionan a continuación:

(...)

De igual forma el Ministerio Público deja constancia de la consignación ante el Tribunal competente al momento de la realización de la Audiencia de Pres-entación (sic) de Imputado, del Acta de defunción de la ciudadana victima, quien falleció a consecuencia de un Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, a consecuencia de las lesiones sufridas.

(...)

Ahora bien, con base a la apreciación concatenada de los elementos de prueba, tenemos que el ciudadano Juez ciertamente si realizó una valoración adecuada de los elementos de prueba, así como también realizó una adecuación de cada uno de los supuestos recogidos por el legislador patrio para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido que estimó en su motivación, en atención a lo dictaminado en el instrumento legal Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(...)

Por todo lo anterior, considera esta representación Fiscal que el ciudadano Juez de la causa ciertamente fundamentó todas y cada una de las circunstancias que prevé el texto adjetivo penal, a fin de acordar la Medida Privativa de Libertad que hoy pesa sobre el imputado, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso así como la valoración concatenada lógicamente de cada una de los mismos, los cuales calaron en el animo del Juez y lo llevaron a decretar la medida que, como bien señaló la defensa, constituye a (...) la excepción a la regla de que todo ciudadano debe ser procesado en libertad, por lo cual no entiendes estos representantes fiscales como se pretende dejar sin efecto una solicitud la cual a todas luces, se encuentra debidamente fundamentada y cuya necesidad y pertinencia es capital para garantizar las resultas de un proceso que apenas nace.

(...)

Sobre este aspecto, es de otra que no le asiste la razón a la defensa técnica puesto que como se reitera, para la procedencia de la medida hoy objeto de impugnación se requiere un estudio serio y pormenorizado de cada uno de los elementos de convicción que justifiquen su necesidad a los fines de garantizar las resultas de un proceso, lo cual a criterio de esta representación fiscal si se cumplió y así quedó asentado en actas, no constituyendo en modo alguno un adelanto de condena como pretende hacer ver la defensa (...) por lo cual consideramos que lo mas ajustado a derecho es que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica...

ANTECEDENTES

En fecha 9 de julio de 2016, la representación fiscal, Centésima Trigésima Segunda con Competencia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcas, solicitó al órgano jurisdiccional, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.G.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.237.066, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con relación al artículo 80 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.Z.d.A..

En la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al considerar satisfechos los extremos del artículo 236.1.2.3 y 4, y su primer aparte, con relación al artículo 237.2 y 3 con ocasión al articulo 237 numerales 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud fiscal y por consecuencia decretó la orden de aprehensión contra el investigado, ciudadano L.G.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.237.066, por la presunta comisión del delito, de Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación en el articulo 80 en su último aparte del Código Penal.

En fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano L.G.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.237.066, fue aprehendido por la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas y como consecuencia, presentado por la representante fiscal Centésima Trigésima Segunda (132º) de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) ante el órgano jurisdiccional.

El día 27 del mismo mes y año, se efectúo audiencia en los términos del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 80 en su último aparte del Código Penal

DECISIÓN ADVERSADA

En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, efectuó audiencia en los términos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose al respecto de la manera siguiente: “...Oídas como han sida todas las partes, este Tribunal Segundo de Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en Relación (sic) a la solicitud incoada por la Defensa en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano este Juzgado la Declara Sin Lugar. PRIMERO: se Mantiene (sic) la Medida De (sic) Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad en contra del ciudadano L.G.S.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.237.066, de conformidad con los supuestos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del articulo 237 y 238 en sus ordinales (sic) 1 y 2 Eiusdem, por cuanto variaron las circunstancias (sic) que dieron origen a la misma; de igual modo la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años y amerita dicha privativa. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión Centro Internado Judicial Región Capital Rodeo III. TERCERO: Se acuerda la Practica de la prueba anticipada a los ciudadanos R.M. y M.S.d. conformidad con lo establecido en el articulo 289 del COPP (sic), para el día Miércoles 17 de agosto de 2016 a las 10.00 horas de la Mañana (sic). Se acuerda la Práctica de los exámenes Toxicológicos al Ut Supra referido Ciudadano. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial. QUINTO: Concluyó el acto, siendo las (02:00 pm). Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiado el contenido del recurso de apelación y las respectivas actuaciones que integran el presente Asunto y a fin de resolver la denuncia de la apelante en cuanto no haber motivado el juez “…el porque acreditó la responsabilidad penal tomando como elementos de convicción un cúmulo de actas de investigación contradictorias e inverosímiles y un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la delegación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas (sic)...”, esta Superior Instancia, observa:

Efectivamente el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que: " Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” y esto no admite interpretación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo del 2000, asentó:

... Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...

En este sentido, la misma Sala mediante Sentencia Nº 1440 de fecha 12 de julio de 2007, ha expresado:

...Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas...”.

En el mismo orden, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1821 de fecha 01 de diciembre de 2011, estableció:

“...De la norma citada se desprende que la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia Nº 190/2010, al indicar lo siguiente:

La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva...

.

En este orden, se tiene que el ciudadano juez, a fin de determinar los elementos objetivos (conducta-medio y resultado) y subjetivos (dolo) del tipo penal por el cual la representación fiscal, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano L.G.S.R., evaluó entre otros instrumentos: 1.- Denuncia Común de fecha 06 de julio de 2016, formulada ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.Z., quien manifestó: “…Vengo a denunciar al Ciudadano (sic) de nombre L.G.S.R., titular de la cédula de identidad V-9.237.066 quién es concubino de mi hermana de nombre G.Z., ya que el mismo golpeo a mi hermana de manera violenta con sus puños, ocasionándole varios hematomas en la cara y en las piernas, desconozco el motivo pero mi sobrino de nombre J.A., fue el que la encontró en el cuarto tirada en el piso, la misma se encontraba vomitada y orinada, luego mi sobrino llamo a mi otra hermana de nombre R.Z., para que la auxiliara, así mismo mi hermana Gladis manifestó que había sido Luís quién le causo las lesiones, actualmente mi hermana se encuentra recluida en el Hospital P.C.d.C. en Terapia Intensiva a consecuencia de los golpes recibidos por parte de dicho Ciudadano...” (Folio 2 Pieza II). 2- Acta de Entrevista de fecha 07 de julio de 2016, referente a la declaración del ciudadano R.R.P., ante el mismo órgano receptor, quien expuso: “…Vengo a este Despacho con la finalidad de ser entrevistado en relación a lo sucedido con la ciudadano G.M.Z.D.A., el día viernes 01/07/2016, aproximadamente (sic) 09:20 horas de la noche, yo me encontraba en el cuarto y escucho unos golpes y a la señora Gladis llamándome, en eso yo salí a ver que era lo que estaba pasando y veo que la señora Gladis esta sentada en una silla toda golpeada, yo le pregunto que había pasado y me dice que L.G.S.R., quien es su pareja la había golpeado por varias partes de su cuerpo con un tubo, en eso yo busque de pegarle a Luís pero la misma me dice que me quedara tranquilo que no buscara mas problemas, después yo salgo con la señora Gladis yo me quede en la puerta de la casa y ella se llego hasta PDVSA a una carpa de la Guardia Nacional (...) el día siguiente sábado 02-07-2016, cuando yo me levante ya ella había salido de la casa, hasta el mediodía que vuelve a la casa y yo le pregunto que como seguía y me dice, R.L. si es descarado fue al puesto todo rascado burlándose que me había golpeado, yo le pregunte que si había ido al medico y me dijo que no entonces le pregunte también que si había ido a poner la denuncia y me dijo que si que fue al CICPC a poner la denuncia, después ella se fue a su cuarto y yo me metí al mío, el día domingo 03-07-2016, me levanto me pongo hacer desayuno, después al rato me voy hacia la batea a lavar los platos y veo a su hijo J.R. y le pregunto por la señora Gladis y el mismo me dice mírala hay esta durmiendo, me pareció extraño porque ella siempre se levanta temprano y paso a su cuarto y la toco y estaba muy fría (...) yo me quede con mi esposa Marisol auxiliando a la señora Gladis, entre los dos le dimos la vuelta a la señora Gladis ya que la misma se encontraba boca abajo, cuando le di la vuelta veo que estaba vomitando y como ahogada, yo le metí los dedos en su boca y veo y ella termina de vomitar y respiraba un poco mejor, yo le digo a mi esposa que se quedara allí con ella mientras yo iba hacia PDVSA a pedir ayuda ya que allí esta una carpa de la Guardia Nacional (...) …”. (Folios 8 y 9 Pieza II). 3.-Acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio de 2016, en la cual funcionarios adscritos a esa División dejan constancia que: Se trasladaron hacia el Hospital M.P.C., ubicado en La Yaguara Municipio Libertador, Distrito Capital con la finalidad de indagar sobre el estado de salud de la ciudadana G.M.Z.d.A., quien se encuentra hospitalizada en ese centro, siendo atendidos por el Doctor M.D.R. quien les manifestó que dicha ciudadana ingreso el día 04 de julio de 2016 a las 5:15 horas de la mañana, presentando: “Traumatismo Craneoencefálico Severo producto de recibir fuertes golpes…” (Folio 11 Pieza II).

Es oportuno hacer referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ocasión de la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: (...)

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno

.

Del citado precepto, la parte solicitante y la representación del Ministerio Público, en resumen, solicitan que esta Sala indique cómo se articula la flagrancia en los delitos de género, para que los órganos policiales puedan detener a los agresores y ponerlos a disposición del Ministerio Público sin trasgredir el mencionado precepto. En concreto, la parte solicitante se pregunta ¿cuál es la definición de flagrancia desde la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia doméstica? ¿Cuál es el alcance de la previsión constitucional referida a las limitaciones del derecho a la libertad, frente a los derechos constitucionalidad a la integridad persona, a la vida y a la igualdad? ¿Cómo se armoniza el texto constitucional sin menoscabar el derecho de las mujeres víctimas de violencia doméstica a estar protegidas como grupo vulnerable? ¿Cuándo se estará ante una situación de flagrancia en los delitos de género? ¿En qué supuestos los órganos receptores de denuncia procederían a requerir una orden judicial para ejecutar la medida cautelar y cuándo estarían ante un hecho flagrante que justifique la detención preventiva?

(...)

El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.

(...)

Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.

La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

(...)

En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso..

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

(...)

El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

(...).

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.(...).

Ahora bien, el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...

. (Destacado de la Corte de Apelaciones).

De la norma trascrita se infiere expresamente la facultad del juez o jueza para decretar la privación judicial de la libertad del imputado al acreditarse un hecho punible, fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; así como, la del Ministerio Público, de solicitar orden de aprehensión, lo cual una vez producida, el juez o jueza deberá realizar la audiencia de presentación para decidir el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previamente dictada en la modalidad de orden de aprehensión; y en este sentido, esta Alzada en reiterados pronunciamientos, concretamente en la Resolución Judicial Nº 042-15 de fecha 13 de abril de 2015, correspondiente al Asunto CA-1828-14VCM, aclaró que el objetivo de la audiencia efectuada conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, es la verificación de circunstancias que permitan al juez o jueza la posibilidad de presumir que el imputado no se fugará u obstaculizará el proceso; no pudiendo realizar nuevamente el análisis de los elementos que acreditan el hecho punible o los indicios de culpabilidad que ya le fueron suministrados por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, y con los cuales ya hubo pronunciamiento judicial en relación con el decreto de detención del imputado, advirtiendo la posibilidad de analizar nuevos elementos que aporte la defensa de que le permitieran establecer el juicio de valor sobre la posibilidad de la sustitución de la medida de privación de libertad.

Como puede observarse el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano imputado L.G.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.237.066, se encuentra ajustado a la naturaleza de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud del delito de Femicidio agravado, atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor; razón por la cual los alegatos de hecho y de Derecho a través del cual el juzgador dictó la decisión que consideró correcta, a criterio de esta Alzada la referida denuncia resulta sin lugar. Y así se declara.

Referente a la denuncia del “gravamen irreparable” que causa la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al ciudadano imputado L.G.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.237.066, esta Alzada conforme con la doctrina, reitera que si bien el propósito fundamental de la causal de impugnación es subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que genera perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable; en el presente caso, al entender el daño irreparable como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, del contenido de las actuaciones procesales, no se observa que la recurrida haya causado gravamen alguno y menos de consideración irreparable, pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en las siguientes fases del proceso, y en este sentido es oportuno reiterar algunos aspectos de la Sentencia Nº 1268 del 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

.... Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.".... “

El fallo jurisprudencial de carácter vinculante, parcialmente trascrito sin duda alguna se corresponde con una respuesta judicial con perspectiva de género y por consecuencia, esta denuncia deviene igualmente sin lugar. Y así se declara.

Es necesario y oportuno reiterar que la incidencia y gravedad de las consecuencias de los delitos de violencia contra las mujeres, la mayoría de la veces irreversible, obliga al Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, cumplir con las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., advirtiendo además que la violencia contra las mujeres, no obstante los esfuerzos por erradicarla, persiste, siendo el punto de máximo riesgo para la mujer según lo afirma la doctrina el momento cuando esta se rebela, aumentando la violencia si ha existido con anterioridad agresiones físicas, si se han producido amenazas con armas u objetos contundentes, si el hombre ejerce conducta de acoso, si consume alcohol y drogas y otras conductas violentas que requieren prevención, por lo que debe alertarse a las victimas sobre el peligro de subestimar el riesgo, o pensar que éste ha pasado; en el caso concreto, las agresiones fueron por parte de su pareja, indicando una violencia en el ámbito doméstico bajo el concepto del articulo 2 literal a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. “Convención Belem Do Pára”.

En consecuencia, a criterio de esta Instancia revisora la decisión adversada no ha violentado los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, derechos consagrados constitucional y legalmente como lo asevera la defensa del ciudadano L.G.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.237.066, toda vez que el juzgador, repetimos para decretar la medida cuestionada constató los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrenta en sus denuncias y por ende pretender que se revoque la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana D.P., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó medida judicial preventiva de libertad del ciudadano L.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V-9.237.066; por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por consecuencia, se confirma la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, solicítese las actuaciones originales. Cúmplase.-

EL JUEZ y LAS JUEZAS

OTILIA D CAUFMAN

PRESIDENTA (E)

Ponenta

R.A. PUGA G.C.M.M.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.A.

ODC/RAPG/CMM/aa/av/oc/r.

Asunto N° CA-3072-16VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR