Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-016557

ASUNTO : LP01-R-2013-000105

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de mayo de dos mil 2013, por el abogado F.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21862, en su condición de defensor de confianza del imputado M.A.G.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.583.094. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

1º. Del recurso de apelación: Indicó el recurrente en su escrito, que apelaba del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha dos (02) de mayo de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2012-016557, en lo atinente a la falta de motivación o fundamentación del auto de privación de libertad en contra de su defendido, ciudadano M.A.G.C., limitándose sólo a señalar que se llenaban los requisitos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el recurrente expone en su escrito recursivo, que los hechos y circunstancias por los cuales la fiscalía acusa no aparecen suficientemente claros, evidenciándose una grave contradicción, que objetivamente no permite aseverar con seguridad, estar en presencia de un lícito, cometido por parte de su defendido.

En el mismo orden de ideas, el recurrente señala en su apelación, que la solicitud fiscal “es definitivamente inentendible (…) enredado, oscuro, ambiguo, improcedente en derecho”, pretende hacer concluir una supuesta responsabilidad de su patrocinado sobre hechos falsos y fundamente sobre la existencia de pruebas obtenidas en el marco de la ilegitimidad o ilegalidad. Agrega el recurrente que de la revisión de las actuaciones se evidencia disparidad entre la hora de la denuncia y las horas en que fuera realizado el examen médico legal y experticia toxicológica in vivo.

Señala el recurrente que esta Corte debe declarar nula la prueba anticipada pues de admitirse se vulneraría definitivamente el derecho a la defensa, ya que al tener solo las respuestas de las preguntas efectuadas hace imposible evacuarla plenamente en juicio. Finalmente, el apelante solicitó que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, declarando la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público y le otorgue la libertad al ciudadano M.A.G.C..

2º. Contestación del recurso de apelación: A pesar que el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, libró la boleta de emplazamiento signada con el Nº LJ01BOL2013001702 (folio 33), y la misma fue efectivamente practicada conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012) la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Entidad Federal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado .

3º. De la decisión recurrida: En fecha dos (02) de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, a la luz de los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012), publicó auto de apertura a juicio donde se realizaron los siguientes pronunciamientos:

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en fecha veintinueve de abril de dos mil trece (29.04.2013), en la cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del acusado.

M.A.G.C., venezolano, nacido en fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro (16/01/1994), de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V 23583094, estudiante, hijo de E.C.C.M. y J.A.G.G., domiciliado en la urbanización La Sabana, avenida 2 Murachi, casa La Castellana, N° 172, Mérida estado Mérida.

Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:

El hecho por el cual se acusó a A.G.C., ocurrió en fecha catorce de agosto de dos mil doce (14.08.2012), aproximadamente a horas del mediodía, la ciudadana (se omite su identidad) y M.A.G.C., planearon un encuentro en la plaza El Llano de Mérida, ya que ambos habían tenían contacto hasta ese día sola vía internet, a través de la redes sociales, por cuanto los mismos habían sido estudiantes de intercambio en diferentes años en Hungría y querían intercambiar experiencias, cuando se encontraron M.A.G.C., le manifestó a (se omite su identidad) que tenía hambre, indicándole ella que también, este le manifestó que no tenía dinero y la joven le manifestó que no tenía lo suficiente para comer en algún restaurante, por lo cual M.A.G.C. le propuso que bajaran hasta su residencia para hacer comida, a lo cual ella accedió. Se dirigieron hasta la referida residencia, al llegar se percató la joven que no había gas, que había una cocina eléctrica y M.A.G.C. le dijo que no servia, comieron corn flakes, luego el joven le ofreció a una bebida alcohólica denominada" PALlNKA", una bebida típica húngara, vieron una película, posteriormente el imputado de autos le dio otra bebida de una botella plástica parecida a la sangría y comenzó la ciudadana a sentirse mareada, extraña, débil, con mucho sueño, adormeciéndosele la boca, luego el M.A.G.C. le dio a fumar como un cigarrillo, y la joven en virtud de su estado, por ser de noche le preguntó al imputado si se podía quedar allí, pues la misma no conocía muy bien los horario de transporte hasta la población de Tabay, el imputado de autos le manifestó que no había ningún problema, que su primo llegaría mas tarde, pregúntale ella donde podía acostarse a dormir, lIevándola hasta su habitación y le dijo que se quedara allí y que se tranquilizara que él no le iba hacer nada, que la iba a respetar, que no sería capaz de tocarla pues la veía como una amiga y que él dormiría con su primo, acostándose la ciudadana en la cama, al rato el imputado de autos entró en la habitación y cerró la puerta, acostándose a un lado de la joven, abrazándola, ella no quería, pero él le decía que le recordaba cuando él dormía con su novia en Hungría, respondiéndole que eso a ella no le importaba, que no quería, manifestándole el joven que como le iba hacer eso, que estaba excitado y comenzó a besarla a la fuerza, ella apartaba la cara, él imputado de autos empezó a quitarse su ropa, forzando a la victima, le quitó la ropa de ella, pero la joven no tenía fuerzas para repeler la acción, ya que se sentía mareada y débil, comenzó a tocarle su cuerpo y el joven le pedía que le realizara sexo oral, manifestando ella que no, se montó sobre el cuerpo de ella, le subió sus piernas y la penetró por vía vaginal, diciéndole ella que no quería que no podía más, que no se sentía bien, que le faltaba el aire; aprovechando el estado de la victima el imputado la sujetó mas fuerte por sus brazos la acostó de lado y busco penetrarla analmente, ella trataba de quitárselo de encima, pero no tenía fuerzas hasta que logró penetrarla analmente, ella le pedía que la dejara tranquila que le dolía y la estaba lastimando, luego de hacerlo; el imputado le manifestó nuevamente qué como lo iba a dejar así, que quería eyacular, que si podía masturbarse a su lado o que le realizara sexo oral, respondiéndole la joven que no quería, que la dejara en paz que ya le había hecho daño, luego M.A.G.C. se retiró al baño, cuando regresó ella le pidió un vaso de agua pues sentía que le faltaba la respiración ya que el cuarto estaba encerrado, luego el joven le dijo que podía pasarse a otra habitación, se paso y se quedó dormida, luego llegó M.A.G.C. y se acostó de nuevo a su lado indicándole que ya su primo había llegado que se quedara quieta, que no llorara, al amanecer la victima le pidió que le abriera la puerta y se retiró de la vivienda del imputado de autos. Esta situación fue denunciada por la víctima en fecha 15 de agosto de dos mil doce en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, razón por la cual el joven fue aprehendido y de la evaluación de la ciudadana C.A.N., se desprende que la misma presuntamente fue abusada sexualmente.

Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado M.A.G.C., ejecutó actos preparatorios con el fin de abusar sexualmente de la ciudadana (se omite su identidad) ; y de esta manera acceder carnalmente en contra de la voluntad de la misma, y en definitiva determinar si el prenombrado acusado, es culpable o no de la comisión del delito por el cual se le acusó.

El hecho anteriormente descrito lo califica este tribunal como Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado M.A.G.C., por el hecho antes narrado.

La calificación jurídica, se deriva de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, de los cuales se desprende que el acusado M.A.G.C., presuntamente ejecutó actos para acceder sexualmente en contra de la voluntad de la ciudadana (se omite su identidad) , lo cual originó que la misma denunciara ante las autoridades el hecho ocurrido en fecha catorce de agosto de dos mil doce (14.08.2012).

Esta afirmación se desprende de los siguientes elementos:

1) Denuncia común inserta al folio 3 de las actuaciones.

2) Acta de investigación penal inserta al folio 18 de las actuaciones.

3) Acta de Inspección ocular inserta a los folios 20 de las actuaciones.

4) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 22 de las actuaciones.

5) Experticia médica forense inserta al folio 28 de las actuaciones.

6) Experticias toxicológicas in vivo insertas a los folios 30, 31 y 153 de las actuaciones.

7) Experticia seminal y barrido inserta al folio 32 de las actuaciones.

8) Experticia psiquiátrica inserta inserta al folio174 (183) de las actuaciones.

Es necesario destacar que se observaron una serie de circunstancias que ineludiblemente deben ser debatidas y analizadas en un juicio oral y público, en primer lugar se evidencia que en efecto existe incongruencias entre las horas en que se realiza la denuncia que da origen al procedimiento y el examen médico legal de la víctima (folio 13), así como la prueba toxicológica (folio 31); siendo fundamental determinar si en efecto ello ocurrió de esa manera o se trata de un error material recaído en la trascripción de dichas horas, circunstancia ésta que no puede aseverar este tribunal en la audiencia preliminar, siendo fundamental escuchar a los involucrados en esos actos, es decir, a las personas que realizaron dichas experticias y recibieron la denuncia, lo cual debe realizarse en la fase de juicio, por tanto, se declaró sin lugar la nulidad de dichos elementos de convicción también promovidos como pruebas.

Las pruebas:

El tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, las admite (a excepción de la prueba anticipada), por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a expertos y testigos. En cuanto a la prueba anticipada promovida por el Ministerio Público, no se admitió como prueba, por considerar que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esa declaración no se trata de un acto único e irreproducible, a ello se suma que no se reflejan en el acta las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, solo se leen respuestas que requieren de darle sentido, coherencia y secuencia, tampoco refleja si la defensa hizo preguntas, así como tampoco el tribunal, por tanto considera esta juzgadora que no debe ser incorporada en juicio por su lectura.

Se admite la prueba promovida por la defensa relacionada con la exposición en el juicio sobre la experticia psiquiátrica del joven M.A.G., inserta al folio 174 de las actuaciones (al folio 183 aparece inserta la misma experticia). En cuanto al obtener una eventual historia médica de la víctima, por presuntos problemas psiquiátricos, considera esta juzgadora que esta circunstancia no fue debidamente fundamentada por la defensa en su promoción de pruebas, y no se trata de una nueva prueba a la cual se haya tenido conocimiento luego de presentada la acusación, ya que la defensa hizo referencia en la audiencia que la joven presuntamente hacía uso de medicamentos prescritos, por tanto, mal podría acordarse esta prueba, por no enmarcarse dentro de las exigencias del artículo 311.8 Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se suma el resultado de la prueba toxicológica de la víctima, es decir, que se ha tenido conocimiento de tal circunstancia antes de presentada la acusación, considerando esta juzgadora que dicha diligencia debió ser solicitada al Ministerio Público.

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al acusado M.A.G.C., plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite su identidad) .

Emplazamiento a las partes:

Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

De la medida de Privación de Libertad:

Se mantiene la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al M.A.G.C., de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, contra el ciudadano M.A.G.C., plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las mismas (a excepción de la prueba anticipada), así como de la prueba promovida por la defensa, en los términos señalados en esta decisión, en el párrafo identificado como las pruebas.

3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público de M.A.G.C..

4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.

Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase

.

4º. Motivación para decidir: Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.L.M.M., en su condición de defensor de confianza del imputado M.A.G.C., así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:

El abogado F.M. ejerce el presente recurso pues -a su parecer- la medida de privación judicial preventiva de libertad no fue motivada, lo cual le causa un gravamen irreparable a su defendido, denuncia ésta que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 439, numerales 4º y , del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, una vez revisada la decisión del tribunal a quo y revisadas las actuaciones a través del sistema Independencia, esta Corte observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 17 de agosto de 2012, momento éste en el cual el tribunal a quo fundamentó suficientemente las razones por las cuales consideraba que era procedente tal medida y contra la cual no se ejerció recurso alguno.

Observa esta sala que la decisión del tribunal de primera instancia, se encuentra ajustada a los requisitos contemplados en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. - La identificación de la persona acusada.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

  3. - Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

  4. - La orden de abrir el juicio oral y público.

  5. - El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

  6. - La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Efectivamente, el tribunal a quo fundamentó la decisión tomada en la audiencia preliminar conforme lo señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó, además, el mantenimiento de la medida privativa de libertad; no obstante, sobre este particular, considera esta Sala que la juzgadora no tenía la obligación legal expresa, de fundamentarla nuevamente, toda vez, que como se refirió precedentemente, la misma fue debidamente motivada en la oportunidad en que fue impuesta.

Observa igualmente esta Corte que, efectivamente, la Juez en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/04/2013 dejó constancia en el acta inserta a los folios 21 al 26 de las actuaciones, que las circunstancias por las cuales había sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado hasta la fecha, constatándose asimismo, que la juzgadora en cumplimiento a la normativa legal, una vez efectuado el control material de la acusación, concluyó, que los elementos de convicción y pruebas promovidas, eran suficientes a los fines de ordenar la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, sobre el punto cuarto que señala el recurrente en su escrito, relacionado a que los hechos y circunstancias por los cuales la fiscalía acusa no aparecen suficientemente claros y existe contradicción, aunado a que –según su argumento- (explanado en el punto “1, De las generalidades e imprecisiones…”), la solicitud fiscal “es definitivamente inentendible (…) enredado, oscuro, ambiguo, improcedente en derecho”, y que “pretende hacer concluir una supuesta responsabilidad” de su patrocinado “sobre hechos falsos y fundamenta sobre la existencia de pruebas obtenidas en el marco de la ilegitimidad o ilegalidad”, señalando que existe disparidad entre la hora de la denuncia y las horas en que fuera realizado el examen médico legal y experticia toxicológica in vivo, advierte esta Alzada, que tales aseveraciones constituyen circunstancias que necesariamente deberán ser debatidas y analizadas en la fase de juicio, que constituye la oportunidad procesal idónea para el examen de todos los elementos de pruebas que hayan sido ofertado las partes, y que posteriormente, al efectuar la valoración de los mismos, de manera individual y luego articulada, emergerán las inconsistencias o contradicciones, que llevarán al juzgador o juzgadora a desestimarlas, pero en esta etapa, tales circunstancias, aisladamente, no pueden enervar la admisión de la acusación, por lo que la parte que se pretenda afectada y que cuestione el contenido material de la misma, podrá efectuar las objeciones que considere pertinentes a través de la vía de las excepciones a que se refiere el Capítulo II, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la audiencia preliminar, la función jurisdiccional queda circunscrita al control formal y material de la acusación a los fines de determinar la admisibilidad o no de la misma, pronunciarse sobre la admisión de pruebas, resolver sobre las excepciones que puedan plantear las partes en la audiencia, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, decidir acerca de las medidas cautelares, aprobar acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso y dictar el sobreseimiento si concurre alguna de las causales establecidas en la ley, por lo que verificado, que la pretensión del recurrente se encuentra fuera del catalogo precedentemente referido y que constituyen las resoluciones que puede dictar el juzgador en tal fase, resulta imperativo para esta Alzada, declarar la sin lugar la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

En cuanto a la última denuncia expuesta por el recurrente, referida a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada, esta Corte considera inoficioso entrar a analizar este punto de la apelación, toda vez que dicha prueba no fue admitida, tal como se evidencia tanto en el acta como en la decisión recurrida, ambos insertos a los folios 21 al 31 del presente recurso, en los cuales la Jueza a quo señala que la prueba anticipada no la admite por considerar que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar –y citamos textualmente– que “esa declaración no se trata de un acto único e irreproducible, a ello se suma que no se reflejan las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, solo se leen respuestas que requieren de darle sentido, coherencia y secuencia, tampoco refleja si la defensa hizo preguntas así como el tribunal, por tanto considera esta juzgadora que no debe ser incorporada en juicio por su lectura”.

Por las razones precedentes, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.

5°. Decisión: Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 19, 236, 237, 238, 313, 314 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado F.L.M.M., en su condición de defensor de confianza del imputado M.A.G.C., en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar en fecha 29 de abril de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 02 de mayo de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2012-016557. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, e en la audiencia preliminar en fecha 29 de abril de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 02 de mayo de 2013 por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. A.T.F.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________.

Conste, Sría.

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