Decisión nº N°182-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020554

ASUNTO : VP02-R-2012-000286

DECISIÓN Nº 182-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R..

Se recibieron procedente de la Instancia, los recursos de apelación interpuesto el primero por el ciudadano O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.023, asistido por el profesional del derecho E.B.F., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.930, y el segundo por el ciudadano M.S.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.981, asistido por la ciudadana Y.D.C.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.389, contra la decisión Nº 7C-261-12 de fecha 29-03-2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano M.S.H.E., portador de la cedula de identidad Nro. V- 3.927.981, relacionada con la entrega material del vehículo MARCA Chevrolet, CLASE Camioneta, Tipo: Sport Wagon, MODELO Blazer 4x2, AÑO 1998, COLOR Verde, USO Particular, PLACA VAG22H, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W5311288, SERIAL DE MOTOR 5WV311288, así como la solicitud efectuada por el ciudadano O.J.A.P., portador de la cedula de identidad Nro. V-3.929.023, en la cual solicita la entrega material del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4x2, Ano 2000, Color VERDE, Placas MCX-33P, Serial de Carrocería 8ZNCS13W2YV467920, Serial de Motor 6 CILINDROS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, (dejando expresa constancia el Juzgado de Instancia, que el vehículo es uno solo, pero en razón de las alteraciones sufridas cada solicitante aportó características identificadoras distintas en lo que a seriales se refiere, y en consecuencia, se acordó NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 20-06-2012, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26-06-2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO O.A.P., ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO E.B.F.

Arguyó el apelante que, la recurrida le causó un gravamen irreparable al negar la restitución del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: VERDE, AÑO: 2000, PLACAS: MCX-33P, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS13W2YV467920, señalando que se encuentra en posesión del referido vehículo desde hace mas de diez (10) años. Indicó el apelante que, en reiteradas oportunidades solicitó mediante escrito fundado, el referido vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la recurrida, inobservó su condición de depositario y poseedor legítimo, refiriendo además que, consta en actas la cadena documental que lo acredita como propietario y comprador de buena fe.

Refirió el apelante que en fecha 20-07-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San J.d.e.L., retuvieron el supra indicado vehículo, alegando que el mismo se encontraba alterado y las placas correspondían a otro vehículo.

Esgrimió el apelante que dicho vehículo fue entregado a su persona, en calidad de depósito, por la Fiscalía Tercera del estado Portuguesa el día 29-09-2001, indicando además que, dicho despacho fiscal determinó que tal vehículo se encontraba alterado en sus seriales identificadores, e igualmente determinó y corroboró su condición de comprador de buena fe.

Estableció el peticionante que, según cadena documental debidamente autenticada inserta en la causa, el funcionario experto E.L. adscrito a la supra indicada sub-delegación, emitió un dictamen pericial según el cual a dicho vehículo le fue reactivado el serial de chasis, resultando otro chasis, que aparece solicitado, por lo cual se remitió la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Zulia, y es por ello, según refiere el solicitante, que el ciudadano M.S.H.E. alegó la propiedad de dicho vehículo.

Explanó el peticionante que, posterior a tales acontecimientos solicitó tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control, la entrega del vehículo y la realización de todas las experticias correspondientes, alegando que dichas solicitudes fueron inobservadas. Igualmente, refirió que, el Tribunal Séptimo de Control, efectuó la audiencia oral a la que se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aperturó una articulación probatoria a fin de que ambas partes tuvieran la oportunidad de demostrar lo peticionado, y ejercer correctamente el derecho a la defensa, en tal sentido, refirió el apelante que, ambas partes realizaron una serie de solicitudes, entre las cuales figuran la realización de nuevas experticias de reconocimiento a los seriales del vehículo, debiendo ser realizadas por organismos distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de lo cual, el Tribunal de Control ordenó librar oficios a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 ubicado en al ciudad de Barquisimeto estado Lara, así como también, al Cuerpo de Vigilancia y T.T. del estado Lara,

Señaló el solicitante que, el vehículo retenido presenta seriales alterados, y no es susceptible de reactivación de seriales, por cuanto el chasis se encuentra adherido, asimismo se determinó que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial. Igualmente, señaló que las experticias realizadas, arrojaron como resultado que el vehículo retenido, es el mismo que le fue entregado en calidad de deposito en fecha 29-09-2001, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, refiere además que, el vehículo retenido, no corresponde al que pretende reclamar el ciudadano M.S.H.E., es decir es diferente en todos y cada uno de sus seriales identificadores, así como también en el año de ensamblaje del mismo.

Alegó el recurrente ser poseedor de buena fe de conformidad con el artículo 771 del Código Civil, indicando que adquirió el bien mueble mediante documento público notariado autentico. Consideró además que, la recurrida ignoró tal circunstancia, considerando que el Juez de instancia inobservó los documentos aportados al proceso, que acreditan la propiedad y posesión legitima de dicho bien. Asimismo, refirió que el Juez de instancia ignoró el hecho de que los seriales aportados por el ciudadano M.S.H.E., no corresponden a los del vehículo retenido.

Solicitó el apelante que, le sea entregado en calidad de deposito el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: VERDE, AÑO: 2000, PLACAS: MCX-33P, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS13W2YV467920.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO M.S.H.E., ASISTIDO POR LA CIUDADANA Y.D.C.C.

Refirió el recurrente que, en fecha 03-07-2009 la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ordenó el inicio de investigación en razón de la denuncia interpuestas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 30-01-2009, por el ciudadano M.S.H.E. quien fue victima del delito de robo por dos sujetos desconocidos, que de manera violenta y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo MARCA: CHEVOLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: BLAZER 4X2, ANO: 1998, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, PLACA: VAG22H, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W5311288, SERIALDE MOTOR: 5WV311288.

Reseñó el solicitante que, en fecha 20-07-2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Juan, Estado Lara, encontrándose en labores de investigación, retuvieron una camioneta Blazer, color verde, matricula MCX-33P , que al ser verificado su status vía radiofónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), se determinó que la referida matricula corresponde a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, COLOR ROJO, ANO 2002.

Señaló el recurrente que, en fecha 22-07-2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San J.d.E.L., procedieron a efectuar Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales al vehículo en custodia objeto de la presente causa, con las características siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET MODELO: BLAZER, USO PARTICULAR, TIPO: WAGON, PLACA: NO PORTA, COLOR: VERDE, quienes constataron: que el serial de chasis donde se leen los alfanuméricos 8ZNCS13WZYV467920 es FALSO, motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de activación de seriales, lográndose obtener el serial 8ZNCS13W5WV311288, el cual es ORIGINAL. Que el serial del motor se encuentra desbastado y el seria denominado FCO se encuentra desincorporado.

Igualmente indicó que, en fecha 18-08-2009 una vez verificado el serial original en el Sistema Integrado de Información Policial, se constató que corresponde al vehiculo solicitado por la Sub-Delegación de Maracaibo, según expediente 1-042.987, aperturado en fecha 02-02-09, por el delito de Robo, por lo cual se remitieron las actuaciones al estado Zulia. En este sentido, esgrimió el apelante que, en fecha 11-12-2009 la Fiscalía Décima del Ministerio Público, negó la entrega del vehiculo reclamado, argumentando que los elementos de identificación no dieron certeza de su autenticidad.

Asimismo, señaló que, en fecha 19-02-2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la entrega del vehiculo, siendo anulada dicha decisión, por la Corte de Apelaciones, quien ordenó al Tribunal de instancia, pronunciarse en relación a la realización de la audiencia que establece el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y resolver sobre el fondo del asunto.

Estableció el acciónate que, corre inserto en el asunto, Certificado de Registro de Vehiculo Original No. 3909614 y documento que acreditaba mi legítima propiedad sobre el vehiculo, documento de compra venta celebrada entre G.D.J.M.R. y N.D.C.B.F., autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco, Estado Zulia, el 05 de Junio de 2.007, inserto bajo el folio 58, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Documento de compra venta celebrado entre N.D.C.B.F. y YOHN E.D.F., autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco, Estado Zulia, el 29 de Diciembre de 2.008, inserto bajo el folio 38, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Documento de Compra venta celebrada entre YOHN E.D.F. y M.S.H.E., autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco, Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2009, inserto en el folio 38, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.

Asimismo, explanó que corre inserto en la causa, Certificado de Registro de Vehiculo Original No. 3909614, a nombre de G.D.J.M.R., cedula de identidad No. 3.681.662, con las características del vehiculo siguiente PLACA DEL VEHICULO VAG22H, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W5WV311288, SERIAL DEL MOTOR SWV311288, MARCA CHEVROLET, MODELO BAZER 4X2, ANO 1998, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, CAP. CARGA 2172, SERVICIO 5 PTO, PRIVADO. Certificado que fue peritado por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, determinándose que según las claves de llenado y formato es ORIGINAL.

Estimó el recurrente que, tales documentos públicos, no presentaron ningún vicio de ilegalidad, y son prueba clara y fehaciente del derecho que le asiste como legitimo propietario y poseedor de buena fe.

De igual modo, esgrimió que, el ciudadano O.J.A.P., pretende adjudicarse la propiedad del vehículo, alegando que, la documentación aportada por dicho ciudadano, corresponden a dos vehículos distintos, refiriendo que, el vehiculo al que se refiere el documento de compra venta, posee PLACA MCX-33P y tiene MOTOR 6 CILINDROS (sin serial), y al vehiculo que hace referencia la orden de entrega no. 166, se refiere al vehiculo placas MCX-33R, el cual tiene el serial de motor desvastado. En el mismo sentido refirió que, los datos aportados en el acta de entrevista levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan, difieren de las que aparecen tanto en el documento de compra venta como en la orden de entrega N° 166.

Por otra parte denunció que, el documento presentado por el ciudadano O.A., al momento de serle retenido el vehiculo (como consta en actas), consigno documento elaborado en "papel con timbre fiscal" (papel sellado), y una vez solicitada la copia certificada a la Notaria respectiva, es remitida a este tribunal en "papel sin timbre fiscal" (papel en blanco). Señalando que, para la compra venta de vehiculo se elabora un "documento único", el cual, una vez recibido por la Notaria, sus funcionarios elaboran copias fotostáticas del documento presentado, para los archivos respectivos.

A juicio del recurrente, resulta necesario determinar la verdad de los hechos, así como también, es necesario aclarar, el por qué los expertos al identificar el vehiculo en cuestión, lo identifican "SIN PLACAS", cuando consta en actas que entro al estacionamiento judicial, "CON PLACAS".

Insiste en argüir el apelante que, esta demostrado en actas que es el legitimo y único propietario del vehiculo reclamado, considerando que ante la duda el Tribunal de Instancia, debió ordenar la practica de todas las experticias que sean necesarias, para establecer la identificación del vehiculo objeto del delito.

Solicitó el recurrente, se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se le entregue el vehículo solicitado.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO M.S.H.E., AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO O.J.A.P..

Arguyó quien contesta que, es completamente falso que el ciudadano O.J.A.P. sea el legitimo propietario del vehículo objeto de reclamo, indiciando que, queda claro que el acta de entrega No. 166 y el documento con el cual se pretende demostrar la propiedad del vehiculo corresponden a dos vehículos distintos. Igualmente señaló que, no puede ser poseedor de buena fe quien reclama un vehiculo con un documento y un acta de entrega que no se corresponden, considerando que, Se evidencia de las actas la mala fe.

Refirió igualmente que, se encuentra creditado en actas, la cadena documental que lo señala como legitimo propietario del vehículo solicitado, refiriendo al respecto que, tales documentos prueban real y efectivamente que las características del vehiculo recuperado por el CICPC en el Estado Lara, Sub delegación San Juan, si se corresponden al solicitado por el CICPC del Estado Zulia, Sub delegación Maracaibo, ya que en fecha 22 de Julio de 2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San J.d.E.L., procedieron a efectuar Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales al vehiculo en custodia objeto de la presente causa, con las características siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET MODELO: BLAZER, USO PARTICULAR, TIPO: WAGON, PLACA: NO PORTA, COLOR: VERDE, quienes constataron: que el serial de chasis donde se leen los alfanuméricos 8ZNCS13WZYV467920 es FALSO, motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de activación de seriales, lográndose obtener el serial 8ZNCS13W5VW311288, el cual es ORIGINAL Que el serial del motor se encuentra desbastado y el seria denominado FCO se encuentra desincorporado. Razón por la que una vez verificado el serial original en el Sistema Integrado de Información Policial, se constata que corresponde al vehiculo solicitado por la Sub-Delegación de Maracaibo, según expedientes 1-042.987, aperturado en fecha 02-02-09, por el delito de Robo; la Fiscalía Superior del Estado Lara, sin mediar duda alguna, con la convicción que se trata del vehiculo solicitado en esta jurisdicción, procede a remitir las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según memorando LAR-FS-2598-2009, de fecha 18-08-2009.

Disiente quien contesta de la decisión tomada por el Tribunal a quo, e igualmente solicita, se declare sin lugar la pretensión del ciudadano O.A.P..

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por los recurrentes, constata que los mismos versan sobre los mismos puntos de hecho y de derecho, por lo cual se resolverán de manera conjunta de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que, ambos recursos se interpusieron en contra de la decisión Nº 7C-261-12 de fecha 29-03-2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano M.S.H.E., portador de la cedula de identidad Nro. V- 3.927.981, relacionada con la entrega material del vehículo MARCA Chevrolet, CLASE Camioneta, Tipo: Sport Wagon, MODELO Blazer 4x2, AÑO 1998, COLOR Verde, USO Particular, PLACA VAG22H, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W5311288, SERIAL DE MOTOR 5WV311288, así como la solicitud efectuada por el ciudadano O.J.A.P., portador de la cedula de identidad Nro. V-3.929.023, en la cual solicita la entrega material del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4x2, Ano 2000, Color VERDE, Placas MCX-33P, Serial de Carrocería 8ZNCS13W2YV467920, Serial de Motor 6 CILINDROS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, (dejando expresa constancia el Juzgado de Instancia, que el vehículo es uno solo, pero en razón de las alteraciones sufridas cada solicitante aportó características identificadoras distintas en lo que a seriales se refiere, y en consecuencia, se acordó NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada de la revisión efectuada al asunto penal que, riela al folio noventa y dos (92), Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San J.E.L.d. fecha 20-07-2009, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…encontrándome de labores de investigación en materia de hurto y robo de vehículos automotores, en compañía del funcionario Inspector Jefe J.C. y Detective M.O., a bordo de la unidad P-811, para el momento que transitábamos por la carretera 17 con calle 27, verificamos vía radiofónica las matriculas de varios vehículos, los cuales se encontraban aparcados en la mencionada dirección, entre los cuales se verifico la matricula MCX-33P, pertenece a una camioneta Blazer, color verde, y una vez efectuada la llamada radiofónica al Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L), para verificar el status por dicho sistema del vehículo antes descrito, la llamada fue atendida por el Funcionario Agente H.T., Credencial 32.117, a quien se le expuso el motivo de la llamada, quien luego de una breve espera me informo que según la matricula aportada, la misma le corresponde a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, COLOR ROJO, ANO 2002, por lo que hicimos espera a que se apersonara al sitio alguna persona que tripule la camioneta en cuestión, y luego de un breve lapso de espera se apersono un ciudadano, el cual manifestó ser el dueño de la mencionada camioneta, el cual quedo identificado de la siguiente manera: A.P.O.J., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 55 anos de edad, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización s.C., calle 29, casa 29-01 de Cabudare Estado Lara, titular de la C.I V-3.929.023, quien manifestó que le compro la camioneta a una ciudadana de nombre M.d.C.A. en el ano 2000 y a los pocos días de haberla comprado le retuvieron la misma por tener los seriales alterados y luego de esto no ha podido ubicar a dicha ciudadana, la cual según manifiesta lo estafo, así mismo dicho ciudadano presento una orden de entrega emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, por lo que tanto dicho ciudadano como el vehículo fueron trasladados a la sede de este Despacho...

.

Asimismo, riela al folio setenta y nueve (79) de la causa, Denuncia interpuesta por el ciudadano M.S.H.E., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, donde manifiesta:

Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 30-01-2009, en horas de la tarde, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, PLACAS VAG-22H, ANO 1998, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SEERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W5WV311288, SERIAL DE MOTOR 5WV311288, valorado en 52.000 bolívares y no esta asegurado, es todo

.

Igualmente, riela al folio ochenta y seis (86), Orden de inicio de Investigación de fecha tres (03) de Febrero de 2009, dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción.

Consta en actas, al folio ochenta y nueve (89), oficio Nro. LAR-FS-2598-2009, en el cual la Fiscalía Superior del Estado Lara remite a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuaciones relacionadas con el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VERDE, ANO 2000, PLACAS NO PORTA, el cual se encontraba solicitado según expediente I-042.987.

De igual modo riela al folio noventa y cuatro (94), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano O.J.A.P. (solicitante) por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Juan, en la cual expuso:

…Bueno resulta que el día de hoy, me encontraba realizando un (sic) diligencia en la Fiscalía de esta ciudad y deje mi vehículo aparcado en la carrera 17 con calle 27 de esta ciudad, y cuando regreso estaba una comisión de este Despacho y me preguntaron si yo era el propietario de ese vehículo, y yo le respondí que si, y ellos me manifestaron que la matriculas (sic) de mi vehículo le pertenecía a otro vehículo y yo le manifesté que ese vehículo se lo había comprado a una ciudadana de nombre M.D.C.A., por la cantidad de 18.000.000 millones de bolívares en el ano 2000, pero que esta ciudadana me había estafado, ya que días después de la compra dicha camioneta, me paro una alcabala de transito en la ciudad de Portuguesa y me retuvieron el vehículo por alteración de seriales y de motor y la colocaron a la orden de la fiscalía tercera a cargo del Dr. SILVERTO J.T., quien en meses posterior (sic) se me fue entregada en custodia en el anos (sic) 2001, es todo ...

Riela al folio noventa y cinco (95), Copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana M.D.C.A. (vendedora) y O.J.A.P. (comprador), autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de Julio del ano 2001.

Corre inserto al folio noventa y siete (97), constancia y orden de entrega emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Portuguesa, donde se deja ver la entrega en custodia del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VERDE, PLACAS MCX-33R, ANO 2000, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W2YV467920 (FALSO), SERIAL DE MOTOR DESVASTADO, TIPO WAGON, CLASE CAMIONETA.

Cursa al folio noventa y nueve (99), cadena de custodia de fecha 20 de Julio del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Juan, en la cual se observa que las características del vehículo objeto de solicitud en la presente causa son las siguientes: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, USO PARTICULAR, TIPO WAGON, PLACAS MCX-33P, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13WZYV467920 (FALSO).

Se evidencia al folio ciento cuatro (104), Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Lara, de fecha 22 de Julio de 2009, donde se procedió a inspeccionar un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VERDE, TIPO STATON WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, el cual fue justipreciado y cuyo monto ascendió a la cantidad de setenta mil bolívares (70.000, Bs). En cuanto a la experticia practicada al vehículo objeto de solicitud en la presente causa se observa:

…El serial de chasis donde se leen los alfanuméricos 8ZNCS13W2YV467920 es FALSO, por cuanto el grabado que presenta difiere del estampado originalmente por la planta ensambladora para tal fin, motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de activación de seriales y mediante la aplicación de los generadores se caracteres borrados sobre metal se logro obtener el serial 8ZNCS13W5WV311288, el cual es ORIGINAL.

El serial de chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos SZNCS13W2YV467920, es FALSA, por cuanto difiere de la originalmente utilizada por la empresa fabricante.

El serial de motor se encuentra DESBASTADO.

El serial denominado FCO se encuentra DESINCORPORADO, observándose sobre la superficie un orificio.

(…)

Se verifico el serial original por el Sistema Integrado de Información Policial y se logro constatar que el referido vehículo se encuentra SOLICITADO por la Sud –Delegación de Maracaibo, según expediente I-042.987, aperturado en fecha 02-02-09 por el delito de Robo.

Inserto del folio ciento ocho (108) al folio ciento diez (110), corre inserta copia simple del contrato de compra venta celebrado entre M.D.C.A. y O.J.A.P., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de Julio del año 2001.

Se desprende también la cadena documental del vehículo solicitado en la presente causa, la cual fue consignada por parte del solicitante M.S.H.E., donde se evidencia un primer contrato de compra venta celebrado entre el señor G.D.J.M.R. y N.D.C.B.F., autenticado por ante la Notaria Publica de San F.E.Z., de fecha 05 de Junio de 2007, inserto en el folio 58, tomo 77 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Sigue un segundo contrato de compra venta celebrada entre los ciudadanos N.D.C.B.F. y YHON E.D.F., autenticado por ante la Notaria Publica de San F.E.Z., de fecha 29 de Diciembre de 2008, inserto en el folio 38, tomo 135 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Y se observa un tercer contrato de compra venta celebrado entre YOHN E.D.F. y M.S.D. autenticado por ante la Notaria Publica de San F.E.Z., de fecha 22 de Enero de 2009, inserto en el folio 38, tomo 135 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

Cursa al folio ciento veinticuatro (124) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo original signado con el Nro. 3909614, el cual se encuentra a nombre del ciudadano G.D.J.M.R., portador de la cedula de identidad Nro. V-3.681.662, donde consta que las características del vehículo son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO VAG22H, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W5WV311288, SERIAL DEL MOTOR SWV311288, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4x2, ANO 1998, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOR WAGON, USO PARTICULAR, CAP. CARGA 2172, SERVICIO 5 PTO PRIVADO. Certificado este que fue peritado por el Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Guardia Nacional Bolivariana SM/3RA J.C.M.A., determinándose que según las claves de llenado y formato el mismo se determinó ORIGINAL.

Se evidencia del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y siete (137), resolución No 899-09 de fecha 02 de Noviembre de 2011, dictada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, en la cual se negó la entrega del vehículo al ciudadano M.S.H.E..

Del mismo modo se observa del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149), resolución Nro. 1013-09 de fecha 11 de Diciembre de 2009, dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual se negó la entrega del vehículo al ciudadano O.J.A.P..

Asimismo se observa del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta (250), Dictamen Pericial y fijación fotográfica del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER, Clase CAMIONETA, Color VERDE, Sin Placas, Serial de Carrocería VIS 8ZNCS13W2YV467920 (FALSO), Serial de Chasis 8ZNCS13W2Y467920 (INCORPORADO), Serial de motor DEVASTADO, donde previa observación macroscópica y restauración de los seriales del vehículo, de fecha 10 de Febrero de 2011, practicado por funcionarios adscritos al Comando regional Nro. 4, División de Investigaciones penales, departamento de Investigación y Experticias de Vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto Estado Lara, donde se determino:

…El Serial de carrocería VIS, Nro. 8ZNCS13W2YV467920, que va ubicado en el panel de instrumento del vehículo objeto de estudio ES FALSO, en cuanto al material, dígitos, sistemas de impresión y fijación.

El serial de Chasis Nro. 8ZNCS13W2YV467920, que va ubicado en la parte trasera del chasis lado del piloto del vehículo objeto de estudio se encuentra INCORPORADO, ya que el mismo se le observa un cordón de soldadura eléctrica alrededor del serial y cubierto con masilla.

El Serial de Motor que va ubicado en una pestana del bloque del motor del vehículo a objeto de estudio, se encuentra DESVASTADO.

El Serial F.C.O que va ubicado debajo del asiento del piloto del vehículo a objeto de estudio, se encuentra DESVASTADO.

Corre inserto del folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), Informe de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, con la respectiva impronta, de existir alguna irregularidad de (Suplantación, Choque, Desincorporado devastado, Remoción o falsedad) elaborado al vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA MCX-33P, COLOR VERDE, ANO 2000, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W2YV467920, de fecha 23-02-2011, practicado por funcionarios adscritos al Ministerio Para el Poder Popular para la Infraestructura, donde se observa lo siguiente:

“…El área de tablero, se presenta una chapa de serial con impresión de los siguientes dígitos, 8ZNCS13W2YV467920, esta chapa en cuanto a material, impresión y fijación, NO es la utilizada por planta ensambladora, se determina como Chapa Serial de Tablero FALSA SUPLANTADA.

En la parte interna de la cabina, área del piso debajo de la butaca del conductor lugar donde la planta ensambladora impresiono en lápiz electrónico un código de seguridad; primeramente se observa el área desprovisto de su alfombra y con indicios de maltratos (lata oxidada) y el lugar donde debería estar la impresión del serial, presenta un boquete de dimensión rectangular de 7 cmts de largo por 0,2 cmts de ancho, las características trabajo realizado de manera deliberada que desincorporo el serial.

En el chasis posee aparente serial 8ZNCS13W2YV467920, mecánicamente al área de ubicación de este serial se le decreta un trabajo con soldadura eléctrica, que define claramente un corte rectangular, es decir, cortado parte del chasis y luego fijado con la soldadura eléctrica, las características determinan una situación deliberada y no procedente de la planta ensambladora, en este sentido el serial es FALSO Y SUPLANTADO.

En conclusión se determino que mecánicamente se le detectan trabajos en la carrocería y chasis, específicamente en las áreas de ubicación de los seriales, lo cual de acuerdo a las características fueron realizados de manera deliberada y aunado a la chapa de serial falsa de tablero, hace imposible determinar la identificación real del vehículo, por lo tanto se determina que los seriales que porta SON FALSOS.

Se observa inserta al folio trescientos cincuenta y cinco (335), Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de Marzo del ano 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se escucharon a todas y cada una de las partes intervinientes en el presente asunto, observándose que el abogado E.B. asistiendo al solicitante O.A., ratificó la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER 4x2, ANO 2000, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W2YV467920, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS MCX-33P, USO PARTICULAR, que interpusiera su patrocinado y la abogada Y.C. asistiendo al solicitante M.H., también ratifico en ese acto la solicitud de entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER 4x2, ANO 1998, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, PLACA VAG22H, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W5WV311288, SERIAL DE MOTOR 5WV311288, que fuera realizada por su representado.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

(Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de este Tribunal).

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, quedó constatado que el vehículo solicitado por los ciudadanos O.A.P. y M.S.H.E., presentó características distintas a las señaladas por éstos en la cadena documental promovida en la presente causa, aunado al hecho que los seriales se encuentran adulterados, lo cual se constató de las experticias efectuadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Division de Investgaciones Penales, Departamento de Investigación y experticias de vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en Barquisimeto estado Lara, y el Miniterio del Poder Popular para la Infraestructura, no obstante resultar auténticos en su peritación los certificados de registro de vehículo, resultó evidente para el Tribunal de instancia la imposibilidad de entregar el vehículo a quienes lo reclaman, bien sea a título de propiedad o de guarda y custodia, conforme lo estableció el Juzgado de Instancia, al plasmar en el fallo impugnado que:

…el vehículo requerido, no se encuentra debidamente identificado, en virtud de las alteraciones sufridas, tal como quedo evidenciado en las distintas experticias practicadas, razón por la que no es posible determinar a quien le corresponde el derecho de propiedad legitimo del vehículo solicitado por los ciudadanos M.S.H.E. y O.J.A.P., es por ello, que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.).

Dicho lo anterior se observa a la luz de la labor pericial practicada sobre el vehículo de marras, que el bien mueble solicitado fue objeto de practicas tendientes a alterar sus seriales de identificación lo cual hace imposible determinar la identificación real del mismo, por lo que, en esas condiciones no puede hacerse efectiva la entrega del bien a ninguno de los solicitantes…

(Folio 368. Resaltado de la Sala)

En virtud de lo señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo a los recurrentes, por la dificultad de determinar quien resulta ser su propietario, en virtud de que la Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, de fecha 22 de Julio de 2009, y el Dictamen Pericial y fijación fotográfica del vehículo, practicado por funcionarios adscritos al Ministerio Para el Poder Popular para la Infraestructura, los cuales arrojaron irregularidades en lo seriales identificadores, e igualmente se constató que la descripción que aporta el ciudadano M.H. en su solicitud de entrega material, las cuales se corresponden con las que refleja el Certificado de Registro de Vehículo, difieren en cuanto a los seriales aportados, con las características que señala el solicitante O.J.A. en su solicitud de entrega material de dicho vehículo, en consecuencia, no le asiste la razón a los apelantes, respecto a que se encuentra demostrada su propiedad.

En tal sentido, a juicio de quienes aquí deciden, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de reconocimiento del vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, los recurrentes adquirieron válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, en el caso en análisis, la decisión impugnada no vulneró derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón a los accionantes en los recursos de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuesto el primero por el ciudadano O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.023, asistido por el profesional del derecho E.B.F., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.930, y el segundo por el ciudadano M.S.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.981, asistido por la ciudadana Y.D.C.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.389, contra la decisión Nº 7C-261-12 de fecha 29-03-2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto el primero por el ciudadano O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.023, asistido por el profesional del derecho E.B.F., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.930, y el segundo por el ciudadano M.S.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.981, asistido por la ciudadana Y.D.C.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.389. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 7C-261-12 de fecha 29-03-2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 182-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

NGR/lgur

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR