Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, CONSTITUÍDO EN FORMA MIXTA

TRUJILLO, 7 DE ABRIL DE 2009

198º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007543

ASUNTO : TP01-P-2007-007543

JUEZ PRESIDENTE: M.J.G.G.;

JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora R.G.G.d.A. y; Titular II: Señora S.V.P.V..

ACUSADO: Señor M.A.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12940997.

ABOGADO DEFENSOR: Dres. Yoleida Durán y J.P., Defensores Privados designados por el Reo.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por el Dr. Chanty Ozonian.

VÍCTIMA: Señor L.J.B.P..

Entre los días doce (12) de marzo de 2009 y seis (6) de abril de 2009, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el señor M.A.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 12940997, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del señor L.J.B.P..

En ese acto, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal decidió por unanimidad, ABSOLVER AL ACUSADO M.A.B.V. de los cargos presentados en su contra.

Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita, se hace de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA TRABAZÓN DE LA LITIS:

Al presentar su acusación, imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que en la

madrugada del treinta (30) de mayo de 2004, estaban el reo, la víctima y los señores C.M. y D.G., amigos entre sí, conversando y tomando licor, en una de las calles de la Urbanización A.N.B. de F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuando en algún momento la víctima se quedó dormida, quedando bebiendo y conversando los otros tres. En otro momento, hacia las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), se acabó la bebida, y C.M. y D.G. fueron a comprar más, dejando a la víctima durmiendo, acompañada por el reo, para que la cuidara. Al regresar, encontraron a ambos con los pantalones y la ropa interior abajo, y al Acusado abusando sexualmente, por vía anal, de la víctima, ante lo cual reaccionaron golpeando al reo, quien como pudo, se subió la ropa interior y los pantalones, y se fue corriendo del lugar.

Pidió se le condenara a sufrir la pena prevista en el artículo 374 del Código Penal, de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Incriminado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.

Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al reo, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando no querer declarar en ese momento, lo que se le respetó.

Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores L.J.B.P., víctima, y los expertos J.B. y H.U., cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, y se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios, también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.

Las razones de iure y de facto de esta sentencia son las siguientes:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DE SU DESARROLLO:

Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.B. y H.U.; y del ciudadano L.J.B.P., víctima, mientras que la Defensa no aportó ninguna prueba conducente a demostrar

su tesis defensiva.

Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por su respectivo causante: a) Informe de las experticias de Reconocimiento Médico-Legal practicada a la víctima, y de Inspección Técnico-Criminalística del Sitio del Suceso.

También fueron ofrecidos como prueba, pero fueron prescindidos por el Tribunal, ante la imposibilidad de traerles a la audiencia, los testimonios del experto M.G. y de los señores C.M. y D.G..

Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.

Finalmente se escuchó al Acusado, quien manifestó ser inocente del hecho cuya comisión se le atribuye.

Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO, por estimar que NO SE COMPROBÓ QUE ÉL HAYA VIOLADO A LA VÍCTIMA.

TERCERO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:

De los alegatos de las partes, se verifica que el fondo del asunto, que debió ser demostrado mas allá de cualquier duda razonable por la Fiscalía del Ministerio Público, es que el Acusado sostuvo relaciones sexuales forzadas con la Víctima, sin su consentimiento, aprovechando que estaba (la víctima) bajo una borrachera tan grande que era incapaz de saber qué le estaba ocurriendo, aproximadamente a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del treinta (30) de mayo de 2004, en una calle de la Urbanización A.N.B., de F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Del debate probatorio, estima el Tribunal que no quedó de ninguna manera demostrado lo referido.

Considera el Tribunal que durante el debate se estableció que la víctima sufrió una penetración anal con algún objeto desconocido, en un día próximo al treinta (30) de mayo de 2004, pero no se determinó ni qué tipo de instrumento fue usado para esa penetración ni, en fin, se determinó nada relacionado con la penetración anal sufrida por la víctima ni si sostuvo relación sexual consentida o rechazada.

  1. De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público presentó un caudal probatorio suficiente para demostrar el hecho penetración anal de la víctima, el cual quedó demostrado con el testimonio del

    Dr. H.U., quien afirmó por ante el Tribunal que realizó examen médico forense sobre el ano del señor L.J.B.P., encontrándole una fisura en el lugar correspondiente a la hora seis en la esfera imaginaria en la que se divide la región a los fines del examen. También afirmó que esta lesión era exclusiva de la penetración anal primeriza, o la primera penetración anal de quien la sufra, y reconoció como suyo el informe de la experticia de examen médico-forense que practicó.

    El dicho de este experto y el contenido del informe de su experticia, merecen f.d.T. por provenir de una persona apta científicamente para emitirlo, con credenciales académicas suficientes para ello, y porque el experto explicó ampliamente cada una de sus afirmaciones durante el interrogatorio al que le sometieron la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, mostrándose coherente, sereno y seguro de lo que decía, mientras que el informe de la experticia se considera fidedigno porque él cumple con los requisitos procesales para ello, y confirma lo aseverado por el experto, y con estos elementos se da por demostrado que la víctima fue penetrada analmente por un objeto indeterminado, lo que se declara expresamente.

    Estos medios de prueba acreditan a juicio del Tribunal, y de forma suficiente, que la víctima sufrió una penetración anal, conforme se ha asentado antes. Así se decide.

    Respecto a la calificación de esa penetración como violación, no aparece claro a los ojos del Tribunal que ella merezca ese calificativo, pues durante el debate probatorio no se aportó ningún elemento de prueba que acredite que la víctima fue sometida por otra persona.

    En conclusión, entiende el Tribunal que el hecho penetración anal del señor L.J.B., que se encuentra absolutamente acreditado con las pruebas indicadas, que fueron producidas debidamente en la audiencia, no necesariamente constituye el delito de Violación, lo que se declara expresamente.

  2. De lo que no se probó: Durante el debate se estableció, como se indicó, que el señor L.J.B. sufrió una penetración anal, pero no se demostró de manera alguna que el reo tuviera algo que ver con esa acción.

    Y esto es así porque el acervo probatorio fiscal, presentado y recibido de conformidad con la Ley en la audiencia de juicio oral y público, no fue suficiente para abatir la presunción de i.d.A., es decir, que ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ni en lo individual, ni en el conjunto, incriminaron de forma suficiente al Imputado como para comprometer su responsabilidad penal por la penetración anal sufrida por la víctima.

    Durante el juicio se recibieron las testimoniales y los informes de experticias reseñados anteriormente, y de ellos se tiene que ninguno establece relaciones de causalidad entre alguna

    conducta desplegada por el Acusado y el hecho sufrido por la víctima.

    Al detalle, se tiene que cada una de las personas que declararon, dijeron lo siguiente:

    b.1) El experto J.B. depuso acerca de la realización de la inspección técnico criminalística practicada sobre el sitio del suceso, determinando que se trata de una vía pública, sita en la Urbanización A.N.B.d.S.F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, lugar en el que no encontraron ningún elemento de interés criminalístico.

    Este experto merece f.d.T. en lo que se refiere a la existencia del lugar en el que se hizo la inspección técnico-criminalística a la que él se refirió, así como también a que en el mismo no se halló elementos de interés criminalístico, porque su testimonio fue coherente, razonable, no inverosímil ni descabellado, y explicó cabalmente todas las interrogantes que le fueron propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, mostrándose firme en sus convicciones.

    Como se verifica, por cuanto se refiere ÚNICAMENTE a la existencia y estado físico de una vía pública sita en la Urbanización A.N.B., del sector F.d.P.d.M.P.d.E.T., el testimonio de este experto carece en absoluto de vocación probatoria a los fines de determinar la realización del hecho y su autoría, lo que se declara expresamente;

    b.2) El experto H.U. declaró acerca del examen médico-forense que efectuó sobre la víctima, conforme al cual determinó que ella presentaba una lesión de fisura lineal reciente a nivel de la hora seis en la esfera de reloj imaginaria que se utiliza para hacer esos reconocimientos.

    Dijo también el experto que esa lesión únicamente se produce por la penetración anal, aunque no sea una penetración peneal, sino que puede ser hecha con otro instrumento, que se haga por primera vez, explicando que en el caso de coitos anales frecuentes, cambian las características y condiciones físicas del ano, lo que se nota a simple vista en un examen médico.

    Por último, afirmó que es posible que una persona presente una alcoholemia tan grande, que sea violada analmente sin que se dé cuenta de ello o que, dándose cuenta, esté físicamente imposibilitada de reaccionar defensivamente para hacer oposición al acto sexual.

    El testimonio de este experto, que merece fe por las razones que se expusieron supra, carece absolutamente de vocación probatoria en contra del reo, ya que no hace referencia, ni directa ni tangencial ni de ninguna forma, a su persona, ni contiene algún elemento que ligue al Acusado con la penetración sufrida por la víctima, por lo que se desecha como prueba de cargos,

    lo que se declara expresamente;

    b.3) El señor L.J.B. declaró en el Tribunal que el día veintinueve (29) de mayo de 2004, estuvo bebiendo con el Encartado y los señores D.G. y C.M., en una calle de la Urbanización A.N.B., de F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, desde las dos de la tarde (2:00 p.m.), aproximadamente, hasta la una de la mañana (1:00 a.m.) del treinta (30) de mayo de 2004, momento en el cual se quedó dormido, perdiendo la conciencia hasta aproximadamente las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.) del treinta (30) de mayo de 2004, cuando despertó por el ruido que hacían los señores D.G. y C.M., quienes golpeaban al reo. Manifestó desconocer si alguien había abusado sexualmente de él, y solamente saber acerca de ello lo que le dijeron D.G. y C.M., quienes supuestamente incriminaron del hecho al reo, pero que él no sabe nada de eso.

    El testimonio de este señor merece f.d.T. porque él fue rendido sin coacción o apremio, fue coherente y fundado todo el tiempo, y su dicho no es inverosímil ni descabellado, y más bien se ve refrendado con las afirmaciones que, acerca de la posibilidad de que alguien pueda soportar una borrachera de esa magnitud, hizo el médico H.U., siendo que el testigo mantuvo su versión de los hechos a pesar del interrogatorio al que fue sometido por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, sin caer en contradicciones ni entre las afirmaciones del testigo, ni con el resto de las pruebas traídas a la Audiencia.

    Como se observa, por otro lado, este testimonio no incrimina de ninguna forma al reo ni a ninguna persona, pues la víctima fue clara al determinar que estaba tan borracha que no sabe qué fue lo que pasó, más allá de lo que le dijeron, y por ello se desestima como prueba de cargos, lo que se declara expresamente.

    A consecuencia de todo lo indicado, se tiene que el Ministerio Público no aportó ninguna prueba que ligue al Acusado con la penetración sufrida por la Víctima, ni trajo a los autos un acervo probatorio tal que abatiera la protección que al Acusado le brinda la Presunción de Inocencia.

    En un sentido figurado, esta presunción puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.

    La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo sólo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, de abatirla.

    En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción,

    y por ello, el fallo fue absolutorio, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES FINALES:

El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.

Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento.

En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.

En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.

En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo violó a la víctima sino que solamente logró demostrar que ella fue víctima de una penetración anal, pero se desconoce las razones de ese hecho y quién fue su autor, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO M.A.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad

Personal número 22624147, de la acusación que por la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio del señor L.J.B.P., presentara en su contra la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de abril de 2009, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del siete (7) de abril de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Los Jueces Escabinos,

El Secretario,

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