Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

l y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26/09/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

.

Vistos los anteriores argumentos jurídicos, este Tribunal Ad-quem, observa de la sentencia recurrida debidamente transcrita en el Capítulo I del presente fallo, la cual obviamente determina, que la recurrida realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Bien es sabido, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. De la segunda fase, se apreciará si la norma sustantiva que se dice aplicable, ha sido debidamente interpretada y empleada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino Langer Máximo, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Señalado lo anterior, quienes aquí deciden, consideran pertinente, preguntarse, que se entiende por motivación jurídica, o mas ampliamente (para empezar) ¿Que debe entender en general cuando decimos que una afirmación esta fundamentada, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué, y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo, fundamentar es invocar razones en apoyo de una afirmación; o sea no prender que esa afirmación se creída por si misma; y en el caso de las sentencias judiciales, la afirmación de que se trata es el fallo, y todo lo que precede a la parte resolutiva misma son las razones llamadas a fundamentarlo, siendo oportuno, preguntarse, ¿que tipo de razones son, o merecerían ser, las mas adecuadas para guiar la elección del juez entre los sentidos lingüísticamente posibles de los preceptos invocables o aún para elegir entre estos preceptos mismos?

Dadas las circunstancias del caso en concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en infracción por ilogicidad en la motivación, y menos aún incurrió en falta de motivación lo cual fue denunciado por el recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testifícales que presenció y como resultado hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales.

En definitiva, considera esta Alzada, que el Juez de Instancia justificó racionalmente el evento de su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Así las cosas, se observa de la lectura hecha a las actuaciones, que el Juez de Instancia, dejó sentado que efectivamente se había cometido el hecho punible de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, tipificado en el artículo 467 del Código Penal, antes artículo 469, indicando igualmente que: “…el hecho que los expertos hayan dejado establecido que la tilde de la letra “t” de la palabra cedente, fue escrita con posterioridad a la firma que resulto corresponder a la ciudadana M.J.A.N., considerando esta juzgadora que ello no aporta elemento alguno que implicar la responsabilidad del ciudadano L.R.L. en la comisión del delito antes señalado. Por cuanto el hecho de colocar la palabra cedente en libro de accionista es irrelevante, toda vez al estar la rubrica en ese espacio se entiende que se esta efectuando un traspaso,….. Aunado a ello, no se peritó lo relativo a quien correspondían los manuscritos correspondientes a los espacios que fueron llenados, tales como los nombre de los accionistas, fechas, clases de documentos, cantidad de acciones valor por acción, capital sucrito y capital pagado en el artículo 494 del Código de Comercio…”.

Señalado lo anterior, no entiende esta Alzada, porqué siendo la compañía INVESIONES OMAHA 21, C.A, propiedad de los acusadores, lo cual fue alegado por la parte acusadora, en debate oral y público, no se haya presentado a dicho debate, el libro de actas de asamblea de accionistas, en el cual, debió quedar asentado el traspaso de las acciones, lo cual si quedó reflejado, en el libro de accionistas correspondiente a la referida empresa; desprendiéndose de cumulo probatorio, que la parte accionante no refiere nada al hecho, de no haber presentado el libro de actas de asambleas de accionistas, a los fines de verificar si efectivamente fue realizada la misma, con lo cual ha de concluir que los medios probatorios que fueron llevados al Juicio Oral y Público, por la parte querellante, no pueden desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; debiendo esta Alzada destacar que en el presente caso, las dudas que pudieron ser aclaradas por el acusado y las víctimas en el presente caso, no pudieron ser despejadas.-

Continuando con la correspondiente revisión de las actuaciones se pudo constatar que no se efectuó interrogatorio a ninguno de ellos, en primer lugar por cuanto el acusado, ciudadano: L.R.L., se acogió al precepto constitucional en relación a responder preguntas por las partes, lo cual es un derecho que el mismo tiene; así mismo se observa del mismo análisis, que respecto a los ciudadanos; GUICAS MAURERA G.A. y MERCY ACOSTA NAVARRO, (parte acusadora en el presente caso) que les fue cedido el derecho de palabra por la recurrida, al cierre del debate Oral y Público, mas no se ofreció el testimonio de los mismos, con lo cual hubiesen podido esclarecerse muchas preguntas al Juez de Juicio, no pudiendo la Instancia afirmar que los hechos, por los cuales fue formulada la acusación privada en el presente caso, sean falsos, no existiendo la posibilidad de demostrar la responsabilidad del acusado, ciudadano; L.R.L., en el delito acusado, por cuanto, las pruebas aportadas al debate, por la parte accionante no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia, del que goza toda persona sometida a un procedimiento Judicial, siendo imposible para la recurrida, la administración de justicia sin la prueba, por cuanto la prueba es el instrumento adecuado, a través de la cual el Juez, en el marco del proceso pude representar la realidad de los hechos.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, es que esta Alzada, considera que definitivamente, la razón no le asiste a los recurrentes de autos, y es por ello, que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del Derechos, Abg. L.G.D.D., M.C.G.C. y R.V.D., en su carácter de Apoderados Judiciales, de los ciudadanos MARCY JOSLEINA ACOSTA NAVARRO y G.A.G.M., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo tercero (13°)de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante el cual fue ABSUELTO, el ciudadano, L.R.L., de la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal antes artículo 469 ejusdem, por cuanto la sentencia recurrida goza de una correcta motivación, pues el A-Quo, analizó y apreció las pruebas en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia apelada de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del Derechos, Abg. L.G.D.D., M.C.G.C. y R.V.D., en su carácter de Apoderados Judiciales, de los ciudadanos MARCY JOSLEINA ACOSTA NAVARRO y G.A.G.M., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo tercero (13°)de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante el cual fue ABSUELTO, el ciudadano, L.R.L., de la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal antes artículo 469 ejusdem, por cuanto la sentencia recurrida goza de una correcta motivación, pues el A-Quo, analizó y apreció las pruebas en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia apelada de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE

DR. A.Z.A.

VOTO SALVADO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

J.A.D. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

En esta misma fecha, se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

VOTO SALVADO

Yo, A.Z.A., en mi condición de Juez Titular Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, disiento, con mi voto salvado, del fallo pronunciado por la mayoría de este Tribunal colegiado en la causa signada con el Nº 2387-08, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por los acusadores privados: M.A. y G.G., en contra de la decisión dictada el 22-9-08 por el Juzgado 13º de Juicio de este Circuito mediante la cual absolvió al entonces acusado L.L. por el delito acusado, Abuso de Firma en Blanco.

Las razones estrictamente jurídicas que ostento como Juez Titular para disentir del fallo de esta Sala que revocó la recurrida, son las siguientes:

ANTECEDENTES

El 31-3-05 el Juzgado 24º de Juicio de este Circuito recibió la acusación privada por los siguientes hechos...

...GUICAS MAURERA...suscribió en blanco el Libro de Accionistas de la empresa INVERSIONES OMAHA 21 C.A., en el renglón correspondiente al traspaso de las acciones que tenía suscritas en la misma, dejando el Libro en cuestión en custodia del acusado...la esposa de nuestro mandante M.J.A.N., también firmó en blanco el referido libro en esa misma oportunidad

...

(...)

...en la oficina de Registro Mercantil...sorpresivamente pudieron constatar que aparecía registrada un acta de una supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa celebrada el día 1º de marzo de 2004, cuyo tenor, parcialmente trascrito, es el siguiente:

´ En el día de hoy primero de Marzo de 2004, siendo las 11.30 de la mañana encontrándose reunidos en la sede de la empresa L.R.L....en su carácter de único accionista; y P.C....en calidad de invitado, con el objeto de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionista, representado como está el cien por ciento (100%) del capital social, se prescindió del requisito de convocatoria previa y se procedió a celebrar la Asamblea en los siguientes términos: Motivado a la renuncia de los Directores G.A.G.M. y M.J. ACOSTA NAVARRO, se consideró la necesidad de modificar las cláusulas OCTAVA, NOVENA y DECIMA OCTAVA de los Estatutos Sociales referentes a la Administración y nombramiento de la Junta Directiva, las cuales quedan redactadas de la siguiente manera: (omissis) DECIMA OCTAVA: Para el período de cinco (5) años o en su defecto hasta tanto sea reemplazado ha sido designado como Director el accionista: L.R.L. ´...(negrillas nuestras

...

(...)

“...los condujo a formular acción de Nulidad de esa Asamblea de Accionistas en sede mercantil.

En ese proceso, L.R.L., actuando como representante de la parte demandada INVERSIONES OMAHA 21, C.A., a solicitud de la demandante, exhibió el Libro de Accionistas...ACOSTA NAVARRO, desconoció haber firmado el asiento que se le atribuía

...

...manifestar no haber firmado el asiento mediante el cual, supuestamente, se produjo la cesión de sus quinientas (500) acciones, solicitó...experticia complementaria

...

La extensión del dictamen practicado arrojó como irregularidad detectada que las producciones gráficas manuscritas (escrituras y firmas manuscritas, signos y guarismos) sometidas a estudio fueron ejecutadas con dos tintas diferentes y con un orden de producción que determina que la palabra ´Cedente´ colocada bajo la firma atribuida a M.J. ACOSTA NAVARRO, fue de posterior ejecución a la firma, lo que evidencia que el asiento de traspaso de las acciones fue estampado abusando de la firma en blanco

...

...con el abuso de las firmas en blanco...se les despojó...a esa empresa...su único activo, cual es el apartamento ubicado en el Edificio Karamata, piso 4, apartamento 4-A, Urbanización San Román

...,

siendo que, efectivamente, riela la Copia certificada de la “EXTENSION DEL DICTAMEN” de la “EXPERTICIA GRAFOTECNICA”, que está en el Expediente 1671 del Juzgado 20º de Municipio de Caracas, consignada en ese Juzgado por los expertos: R.C., R.O. y P.R., el 5-11-04, en la que se lee...

...El anverso del folio tres (3) del ´ Libro de Accionistas de la empresa Inversiones OMAHA 21, C. A. , plenamente identificada en autos, presenta producciones gráficas manuscritas (escrituras y firmas manuscritas, signos y guarismos) ejecutadas con dos tintas diferentes...siendo perfectamente diferenciada las...Escrituras manuscritas, firma manuscrita y guarismos identificados como: ´ L.R.L. ´, ´500´, ´1.000´, ´500.000,00´, ´ cesionario ´, ´ C. I. 9.728.120´, la firma manuscrita ilegible producida sobre la palabra ´ cesionario ´ y la palabra manuscrita ´ cedente ´, en relación con los contenidos distinguidos en...la palabra ´ cedente ´, vale decir, son sustancias escritúrales diferentes...la tinta utilizada para producir la escritura manuscrita, signos y guarismos...es distinta a la utilizada

...

...La tilde de la ´ T ´ de la palabra ´ cedente ´ fue producida con posterioridad al trazo descendente sobre el que cruza, de la firma manuscrita ilegible producida sobre dicha palabra

...,

siendo que en autos también rielan los dictámenes periciales del 6-9-05 y el 27-8-07 realizados por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilasticas sobre “...los folios ´2 ´ y ´3 ´ del Libro de ´ Inversiones OMAHA 21, C. A . – Exp : 5777537- Accionistas ´, recibido como dubitado”..., en el que, en el primero, se concluye que...

“...Las escrituras alusivas a: ´ L.R.L. ´ y ´ CEDENTE ´, fueron realizadas con posterioridad a la firma del ciudadano GUICAS MAURERA G.A..-

“La firma del ciudadano L.R.L. fue realizada con posterioridad a la palabra ´ CESIONARIO ´.-

“b) Secuencia escritural del folio tres (3).

“La palabra ´CEDENTE´ fue realizada con posterioridad a la firma de la ciudadana M.J.A.N..-

La firma del ciudadanos L.R.L. fue realizada con posterioridad a la palabra ´ CESIONARIO ´

...,

y en el segundo que...

Las escrituras manuscritas alusivas a: ´ L.R.L. ´ y ´ CEDENTE ´, observables en el folio Nº 2 del Libro debitado, han sido realizadas posteriormente a la firma ilegible

...

La acusación, entonces, fue admitida por el citado Tribunal de Juicio el 11-4-05, decretando “...MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”..., del citado apartamento, lo que le fue participado a la Registradora Inmobiliaria del 1er Circuito, del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del Oficio Nº 157-07 del 11-4-05, ofició éste enmendado a través de los oficios 157-05 y 177-0 del 13 y 21-4-05, respectivamente; y ratificado el 11-10 y el 9-12-05, y el 31-1-06, a través de los Oficios Nº 1.255-05, 1466-05 -enmendado el 19-12-05 por el Oficio Nº 1528-05- , y 167-06, respectivamente, por el Juzgado 1º de Juicio de este Circuito; y por los oficios: 149-06 del 10-4-06, del Juzgado 24º de Juicio de este Circuito, y el 351-07 del 18-7-07, del Tribunal de la hoy recurrida.

Procediéndose al original inicio del juicio ante el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito el 8-11-05, a dicho juicio no asistió el acusado; siendo que pautándose entonces tal inicio para el 23-11-05, entonces renuncian los defensores. Es por ello que, inicialmente, el juicio comenzó SIETE (7) MESES después, el 12-6-06, por ante el Juzgado 24º de Juicio de este Circuito, juicio en el que, entre otros testimoniantes y medios de prueba, depusieron juramentados los expertos:

• Carrasquero...

...se determinó que fue un agregado, perdón, los dos contenidos fueron realizados en momentos escritúrales diferentes, es decir, existían dos tintas y hay un cruce que la firma estaba por debajo del texto que se suponía debía estar primero, se determinó en ese momento que la firma había sido agregada, la firma estaba antes que el texto que suscribe...el documento debe de tener un orden lógico de producción, primero se hace el texto y a continuación se firma, en el caso que nos ocupa, determinamos los expertos, realizando el equipo indicado, que primero estaba la firma y luego estaba el texto que debe suscribirse...los tres expertos observamos los mismo en ese momento, cuando aplicamos hicimos una toma de fotografía con radiación infrarrojas y determinamos que había una sobre posición que era anómala, los tres expertos al abrevarla llegamos unánimemente a ese dictamen...se produjo con diferentes tintas...fueron las escrituras la parte de la palabra el cedente y el cesionario se produjo con un solo tipo de tinta, lo que se produjo un tipo de tinta diferente a las anteriores fue la firmas que fue donde se determinó por diferente naturaleza y constitución de la tinta y por la posición que había de la firma con respecto al contenido...la tilde de la T desaparece, se determinó que la palabra cedente fue realizada con tinta diferente igualmente agregada posteriormente a la firma...Todo documento lleva un orden lógico de producción, también llamado secuencia escriturar (sic)...En este caso se presenta diferente: primero fue la firma y luego el texto de la escritura. A eso se denomina secuencia escriturar (sic), el orden lógico de producción de lo que se va escribiendo...siempre que se realiza un documento se suscribe el documento realizado, nunca se llena el documento después de firmado, eso es por lógica. La Legislación Venezolana, el contenido no tiene valor, la firma tiene más valor que el contenido...si está el texto hecho y la firma no se entrecruza con el texto, no se puede...la tilde, está sobre puesto, tiene una posición anómala con respecto al resto de la escritura...veo su orden lógico de producción, es el que normalmente se hace en un documento, escribo una carta y la suscribo, no la suscribo y luego la escribo...se ha firmado y después llenado...primero se firmó y luego se colocó la palabra cedente

...

• Rivero...

...se produce un trazo posterior, es decir, una palabra que fue colocada luego de la firma y por lo que se hace llegar a la conclusión que esa firma estaba antes que cualquier otro contenido, no solamente por ese cruce de trazos, sino por las pigmentaciones, tanto de las tintas globales de asiento del Libro de Registro. Eran totalmente distintas a la tinta en que estaba producida la firma...Secuencia estructurar (sic) es el termino de una escritura o un componente, la forma en que la misma ha sido aceptada, cual es su secuencia producida...la firma en el tiempo fue producida de manera anterior que la palabra escrita, borde superior, y que la cruza, esto nos da una temporalidad...primero la firma, luego la palabra...hay un orden lógico de producción de grafismo cuando se escribe la palabra, donde hay propios tiempos de la escritura...la tinta con que escribe la palabra cedente...es totalmente distinta a la tinta que se utilizó para firmar...dos tiempos distintos...son dos personas distintas las que pusieron esos asientos...No fueron hechos por una misma persona...La tilde, la T de la palabra cedente, fue producida con posterioridad al trazo descendente abajo, la tilde cruza, hay un movimiento lógico de secuencia para producir ese grafismo...quien produce el grafismo produjo la palabra cedente...fue producido posteriormente

..., y

• Orta...

...encontramos un entrecruzamiento entre la firma que suscribía una de las hojas del libro de accionista (sic) con el texto...la palabra cedente...la firma cuestiona (sic) había sido ejecuta (sic) previamente al texto manuscrito que estaba allí y así concluimos en el dictamen...la firma estaba previamente en el soporte antes que el texto, que al (sic) palabra cedente...la palabra cedente es la única que se entrecruza con la firma...la certeza recae sobre el entrecruzamiento entre la firma y la palabra cedente, específicamente...entrecruzamiento de la tilde nosotros tenemos el 100% de certeza...la palabra cedente se cruza con parte de la firma...sobre eso tenemos el 100% de certeza...En momento distinto

...,

y en el que fue absuelto el acusado.

Pero la Sala Nº 3 de esta Corte, el 18-6-07, revocó dicha absolución, decisión ésta que fue ratificada por la Sentencia del 17-12-07 (Caso: “L.R.L.”) por el M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con respecto a la mencionada decisión de esta Corte fue del criterio que...

...no evidencia esta Sala que la misma no adolezca de vicios de inconstitucionalidad

...

(...)

...su actuación se ciñó a las normas procesales

...

Conocida ahora la causa por el Juzgado de la recurrida, y pautándose el nuevo inicio del juicio para el 25-3-08, a dicha audiencia no acudió el acusado, por lo que el inicio del juicio que derivó la recurrida, no comenzó sino Tres (3) meses y Quince (15) día después, el 3-7-08. Allí, entonces, juramentados, acudieron entre otros testimoniantes, los siguientes expertos, que además de otros dichos, declararon lo siguiente:

• Rivero...

...habían dos tintas...en la tilde de la t, de la palabra cedente...se evidencian dos sustancias distintas, eso determinó de dos grupos de guarismos, dos firmas en épocas distintas, alguien escribió primero y otra después, y en la palabra cedente se había producido con posterioridad, la firma existía antes del trazo de la tilde de la palabra cedente...la palabra cedente es hecha con posterioridad a la firma...la tilde de la palabra cedente...hubo un movimiento de descenso para colocar la tilde

...

• Carrasquero...

...discrepancia en el orden de producción de los documentos que estaban realizando en capas...habían cambios en estas capas...la parte del texto lo que indicaba una anomalía en la producción de este documento y determinamos que efectivamente el documento se realizó en documentos escritúrales diferentes...dos grupos de tinta...tinta diferente al resto del texto escritural...la palabra cedente fue escrita después que la firma, es decir, en dos actos escritúrales distintos...me encontré con un cruce que no corresponden a la naturaleza y constitución del documento, hay cambios en las capas, en la capa de la información que es la segunda capa...todo documento está constituido por capas...el contenido del documento y luego la firma...se debió haber primero escrito la palabra cedente...diferencia de tiempo entre la elaboración de la firma y la colocación de la palabra cedente...se encuentra físicamente por fuera del orden lógico es la tilde de la letra t de la palabra cedente...la palabra cedente y la palabra Román fueron escritas con el mismo instrumento escritural

...,

• Orta...

...habían dos tipos de tinta en ese folio y respecto a la secuencia de producción se había establecido que la tilde de la letra t había sido producido con posterioridad a la firma que estaba allí...el entrecruzamiento se da sobre la tilde de la letra t, esa tilde era posterior a la firma...cien por ciento de certeza...El único entrecruzamiento que se hizo es con la tilde de la letra t de la palabra cedente, la tilde de la t fue puesta posterior a la firma

...,

• Gervis Zea,

...una palabra cedente que se hizo posterior a la firma

..., y

• A.R., éstos dos últimos adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, quienes practicaron la Experticia referida del 27-8-07, y éste dijo...

...Lisandro y cedente fue posteriormente

...

Juicio por el que el Juzgado de la impugnada absolvió al acusado privado.

  1. DE LAS RAZONES PARA DISENTIR.-

Nota este disidente que en la recurrida se dejó establecido, en su motivación, que para la decisora, la totalidad de las declaraciones de los expertos antes trascritas le denotan que son...

...contestes entre si, ya que dichos expertos fueron quienes practican y suscriben la experticia grafotecnica...y que cursa en el expediente mercantil...que hay escrituras realizadas en tiempos diferentes, más no se pudo establecer un lapso determinado...que en la experticia practicada no se llegó a determinar a quien pertenecen las escrituras que constan en el libro de accionistas en los renglones referidos a ´ Accionista ´...del ya mencionado libro de accionistas perteneciente a la empresa INVERSIONES OMAHA 21, C. A....la acotación de la palabra ´ cedente ´ debajo de las firmas que constan en el espacio indicado en el Libro de Accionistas de la empresa INVERSIONES OMAHA 21, C. A., es irrelevante, toda vez que al momento de firmarse en dicho espacio se entiende que se está realizando un traspaso

... (Resaltado propio),

mas, por el contrario, habida cuenta los testigos ofrecidos por el acusado...

...Igualmente, se recibió en sala el testimonio del ciudadano R.T., en su carácter de testigo, determinándose según lo expuesto por dicho ciudadano que...entre ellos reinaba hermandad, que se presentaron desavenencias

...

Asimismo se escuchó en sala de audiencias el testimonio del ciudadano CORDOVA SUAREZ, ORLANDO...ambos eran buenos amigos

...

Por igual se pudo oír en el debate oral y público el testimonio del ciudadano N.E....había un lazo...familiar

...

...dichos ciudadanos dan fe de la relación de amistad que existía entre los ciudadanos L.R. y G.G., así como los deportes extremos que practicaban los mismos

...

(...)

...no se pudo establecer el tiempo exacto en el cual fueron producidas con posterioridad las palabras Cedente y L.R.L.

...,

por sus dichos, se absolvió al acusado y ello fue ratificado por los Honorables Magistrados que integrando conmigo esta Sala, decidieron hoy mayoritariamente, este criterio, con el cual no estoy de acuerdo. Difiero de tal postura, por las razones siguientes:

El tipo penal acusado comporta un componente objetivo incuestionable. Es así que reza en parte, el Encabezado del acusado tipo penal, la descripción de un delito contra la propiedad, que sanciona a quien...

...abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación...de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado

...

Es decir, el componente fundamental del ilícito es que, sobre la base de la firma que alguien le ha confiado a otro en un instrumento escriturizado, ese otro, propiamente o través de un tercero, plasma una escritura que jurídicamente afecta al suscribiente. Ergo, el tipo releva consideraciones subjetivas atinentes a posible amistad, o desencuentros, o desavenencias, entre el signante y el agregante, sino que por tal agregado sobrepuesto a la firma, si tal adendum confiere un efecto jurídico de apoderamiento, contrario al suscribíente, debe ser sancionado quien se beneficia o pretende beneficiarse de tal apoderamiento. Y ello porque -y no lo debemos perder de vista-, el delito que nos ocupa es un delito “...contra la propiedad”..., conforme a su ubicación en el Titulo X del Libro Segundo del Código Penal.

Por eso, conforme al supuesto de hecho revelado en la recurrida, el componente objetivo de tal tipo, la “sobre escritura” en un documento que contiene un firma, fue demostrado pluralmente en el juicio del que se derivó la recurrida sobre la base de la ciencia, la que ordena sea valorada por el juzgador conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Así, tanto en el juicio revocado como en el que hizo derivar la recurrida, plurales expertos (en el juicio de la recurrida, CINCO (5) EXPERTOS) -inclusive re-interrogados por la defensa- afirmaron juramentados que “...habían dos tintas...en la tilde de la t, de la palabra cedente...se evidencian dos sustancias distintas”... (Rivero), o que había “...discrepancia en el orden de producción de los documentos que estaban realizando en capas...habían cambios en estas capas...” (Carrasquero); o que “...habían dos tipos de tinta en ese folio y respecto a la secuencia de producción se había establecido que la tilde de la letra t había sido producido con posterioridad a la firma que estaba allí”... (Orta), o expresamente que “...una palabra cedente que se hizo posterior a la firma”... (Zea) o, finalmente Rodelo: “...Lisandro y cedente fue posteriormente”... Todas estas conclusiones científicas están referidas a lo asentado (y presuntamente “re-asentado”) en el Libro de Accionistas de la empresa INVERSIONES OMAHA 21 C.A., lo cual condujo que el acusado R.L. dizque realizare el 1-3-04 una Asamblea de Accionistas, de la mencionada firma -en la que era accionista conjuntamente con los acusadores-, acudiendo él como “... único accionista”..., con el objeto de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionista ...“representado como está el cien por ciento (100%) del capital social”..., y sin convocatoria alguna a Asamblea se hizo director único de la firma, para apoderarse del Apartamento 4-A del Edificio Karamata, en el Piso 4 de la Urbanización San Román, de esta Ciudad.

En tal sentido, en la motiva de la absolución ratificada se lee que tales experticias ratificadas en juicio son

...contestes entre si, ya que dichos expertos fueron quienes practican y suscriben la experticia grafotecnica...y que cursa en el expediente mercantil...que hay escrituras realizadas en tiempos diferentes

...

pero, a pesar de tan contesticidad que se admite en la recurrida, tal cúmulo probatorio es rechazado en la ratificada dizque porque...

...no se pudo establecer un lapso determinado...que en la experticia practicada no se llegó a determinar a quien pertenecen las escrituras que constan en el libro de accionistas en los renglones referidos a ´ Accionista ´...del ya mencionado libro de accionistas perteneciente a la empresa INVERSIONES OMAHA 21, C. A...

...,

Lo anterior es contrario al tipo penal trascrito, ya que éste no exige la precisión del lapso de “sobre escriturización”, con perjuicio patrimonial (si se nos permite la expresión), y por el contrario, lo importante del agregado como indicio plural de autoría, es que conduce a ubicar a su autor en el ámbito del que se beneficia del agregado. Y en el caso que nos ocupa, este beneficiario no es otro más que el acusado Lugo, como la persona a la que presuntamente los suscribientes le habrían cedido el derecho de disponer del inmueble propiedad de la firma.

Así, resulta particularmente contradictorio para este disidente, que contándose con la precisión científica de cinco (5) expertos que aseveran el agregado a la firma, y ello le causó un perjuicio a los signantes, en la recurrida se le da cabida valoratoria a la supuesta fiabilidad de testigos referenciales, no presentes en los hechos regístrales conformadores de la esencia del hecho acusado, del abuso de la firma. De allí que el sustento de la absolución se basa en el testimonio de Torres que afirmó que “...entre ellos reinaba hermandad, que se presentaron desavenencias”..., o de CORDOVA que testimonio que Guicas y Román “...ambos eran buenos amigos”...; o mas aun, de Escalante que llegó hasta decir que entre acusador y acusado “...había un lazo...familiar”..., expresiones y dichos todos estos que en nada descartan el componente objetivo del tipo penal sobre cuyas características, se derivó prueba en juicio.

Ahora bien, le está vedado a esta Sala de Apelaciones valorar pruebas, por expresa jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., por lo que habiendo solicitado los apelante, la nulidad de la impugnada y la repetición del Juicio, eso es lo que, de acuerdo al criterio expresado, debió haber decidido esta Sala

Mas no compartiendo este criterio mis compañeros de Sala, es por lo que debo votar en contrario contra la decisión mayoritaria aquí acordada.

Es por todo lo anterior, que disiento del fallo dictado por esta Sala, en base a lo expresado en este Voto Salvado. A la fecha de la decisión mayoritaria.

El Juez Presidente-Disidente

Dr. Á.Z.A.

Voto Salvado

El Juez Ponente El Juez

Dr. J.C.V.D.. J.A.D.

La Secretaria,

Abg. M.S..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Caracas, 05 de Marzo de 2009.-

196° y 148°

PONENTE: J.C. VILLEGAS

Exp. No. 2387-08.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G.D.D., M.C.G.C. Y R.V.D., en su carácter de Apoderados Judiciales, de los ciudadanos M.J.A.N. Y G.A.G.M., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°)de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante el cual fue ABSUELTO, el ciudadano, L.R.L., de la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal antes artículo 469 ejusdem.-

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 03 de noviembre de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G.D.D., M.C.G.C. Y R.V.D. en su carácter de Apoderados Judiciales, de los ciudadanos M.J.A.N. Y G.A.G.M., por haber sido interpuesto en tiempo hábil.

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2008, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

……Los DRES. L.G.D.D., M.G.C. y R.V.D., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., presentaron escrito de acusación privada en contra el ciudadano LlSANDRO R.L., por la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467, del Código Penal vigente, antes, artículo 469. Los hechos objeto del proceso, y que en consideración de la parte acusadora, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por los hechos que narró en su respectivo escrito e indicó de manera oral en el debate realizado, indicando entre otros particulares, que el ciudadano L.R., quien mantuvo desde el año 1985 una fraternal relación de amistad con los ciudadanos ACOSTA N.M.J. y GUICAS MAURERA G.A., amistad esta que se extendió incluso luego que los ciudadanos L.R.L. y G.G.M. solicitaran la baja en la armada, y cuando el ciudadano L.R. se va como jefe de seguridad de la Corporación Digitel, invita a G.G. a formar parte de la Corporación como contratado a través de una empresa que constituyó con su hermana en sociedad llamada Protección Normandía, empresa esta que le daba la seguridad a Digitel en todas las áreas, y en la cual al ciudadano G.G. le fue muy bien; más sin embargo la situación le dio pie al acusado para exigir al prenombrado ciudadano ciertos auxilios económicos como préstamos para comprar apartamento, pagar tarjetas de créditos que por la amistad no parecían soportados, tiempo después se presentó la oportunidad de adquirir un apartamento en San Román que estaba en buenas condiciones y que fue ofrecido por la hermana de Lisandro a nuestro representado quienes procedieron a constituir una empresa para la adquisición de dicho inmueble, dicho inmueble era vendido por Fondo Común, luego en el 2002 lo adquirieron y constituyeron hipoteca con fiadores, dado que el acusado y los acusadores desarrollaban actividades extremas y riesgosas como el paracaidismo de altura, decidieron en un gesto de amistad, intercambiar firmas en blanco a los fines de garantizar, en caso de que algo fatal sucediera a alguno de los dos y por la protección de su familia, Lisandro entrega dos pliegos firmados en blanco a Guicas Guillermo y éste firmó en el libro de accionistas una firma en blanco, dicha firma fue realizada también por M.A. quien no lo recordaba por la situación conflictiva que se estaba generando, sin embargo, le permitieron vivir en la vivienda adquirida pero debido a las exigencias de L.R., decidieron dejar o solicitar a la empresa Digitel no renovar el contrato y replantearse la amistad que tenían y la situación del inmueble, para lo que fueron al registro y se encuentran que el día 1 de marzo del 2004 aparece inserta en el registro mercantil de Mayo 21 un acta de asamblea donde Lisandro se atribuia como único accionista de dicha empresa, y eso en base a una carta de renuncia que había recibido de parte de nuestros representados por los inconvenientes que se habían suscitado, ante tal hallazgo intentaron ellos a través de la señora M.A., una acción de nulidad ante la jurisdicción mercantil y en la misma es solicitado el libro de accionistas y es traído al proceso por el acusado, quien lo tuvo en su poder desde el intercambio de firmas, luego se ordena a través de un peritaje y en dicho peritaje se determinó que la firma correspondía a la ciudadana M.A. y el abogado representante de la demandante solicitó una ampliación del peritaje lo que determinó que habían irregularidades en dicho libro de accionistas, específicamente en la determinación de que la firma de dicha ciudadana había sido estampada con anterioridad a las palabras con las cuales se atribuía el acusado el de único accionista de la empresa, luego de verificado esto en dicho libro se determinó que había sido abusada la firma de G.G.M., el acusado abusó de esa confianza. e hizo llenar el libro de accionistas donde colocó la palabra" cedente" y traspasó a su favor quedándose como único accionista de la empresa propietaria del inmueble, no sólo se hizo de la propiedad del inmueble sino con posterioridad a través de un poder otorgado a un ciudadano se desprende del bien causando un perjuicio a los signatarios de la firma en blanco; de igual manera la parte acusadora procedió a solicitar al Tribunal se admitan como pruebas la documentación que ratifican el poder otorgado al acusado de autos y el documento mediante el cual el acusado vendió el inmueble en cuestión, así como el documento contentivo de una inspección efectuada al inmueble, las cuales cursan en copias certificadas a las actuaciones, comprendidas de los folios (273) al (282) de la Sexta Pieza. Precisado lo anterior y expuesta la acusación privada en forma oral por la DRA. L.G.D.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., conforme lo preceptúa el último aparte del articulo 344 del Texto Adjetivo Penal, la defensa del ciudadano L.R.L., en voz de la DRA. J.T., esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que ciertamente hay una amistad y un compadrazgo entre su defendido y los acusadores, así como una sociedad entre ellos, que su representado comienza en Digitel e invita a su compadre a constituir una empresa llamada Normandía C.A., con la idea de que el señor Guicas prestaba servicios de seguridad y como consecuencia de ello son socios de hecho y no de derecho y de allí esas pre ventas y contraprestaciones de haberle otorgado un contrato de trabajo con Digitel, era una sociedad entre ellos, ese hecho sucedió no por la simple amistad sino porque había una sociedad hecha, en el caso concreto del abuso de firma en blanco con la cual se supone que su representado se apropió de unas acciones, aclaró que para el momento vendió el inmueble en pleno uso de sus derechos y en ese momento no pesaba ningún gravamen sobre el mismo, ya que se acababa de salir de un juicio en el cual resultó absuelto, que su representado era el que tenía la opción de comprar ese bien que era de Fondo Común objeto de un remate judicial porque su cuñado era en ese momento el vicepresidente de dicha entidad bancaria, a quien le pidió el préstamo y por ello constituyó la empresa para adquirir el apartamento para que se le diera el préstamo, el mismo día en que se constituyó la empresa tenían que traspasarle las acciones, a los efectos del libro quedó a nombre de Lisandro y se firma con anterioridad al sellado porque en el libro se deben plasmar los actos con la fecha en que ocurrieron, que sin embargo el libro fue sellado con posterioridad a la constitución de la compañía, y evidentemente la constitución de la empresa fue anterior a la firma, luego se le entregó a Lisandro el libro firmado, el señor Guicas cierra toda sociedad con él y entregan una carta dirigida a Omaha 21 donde los señores Guicas renuncian a su condición de administradores de la empresa, que es lo que faculta a él a designarse administrador y único propietario por el libro de accionistas de la empresa, luego de esto la señora Guicas que no se acordaba de las firmas, e intenta una demanda de nulidad y luego en las experticias dicen que si firma y que la palabra "cedente" es posterior a la firma; que el libro de accionistas tiene una hoja dedicada a los traspasos, es decir la palabra "cedente" es intrascendente basta la firma, no hace falta ponerla; asimismo ofreció como hecho nuevo y no por el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la consignación, solicitando su admisión como prueba, copias de una demanda donde la señora M.A. demanda la nulidad de la venta del bien porque ella no se acuerda haber vendido y pide la nulidad de la venta que no contó con su anuencia, estamos hablando de una asamblea, por ello solicitó al Tribunal que como hecho nuevo admita dicha prueba documental y gestione lo conducente, toda vez que esto está en aras del esclarecimiento de los hechos, que se va demostrar que no existe tal delito. En relación a las pruebas documentales ofrecidas por las partes al momento de realizar sus exposiciones al abrirse el debate oral y público en el presente proceso; específicamente las indicadas por la parte querellante constituidas, en primer lugar, por copias debidamente certificadas de Documento mediante el cual el ciudadano L.R.L. vende un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en el edificio Karamata, piso 04, apartamento 4-A, ubicado en el Paseo E.E. y Calle Guaicaipuro, Sección San Román, Municipio Baruta, a la ciudadana P.M. O'CALLAGHAN OLIVO, registrado bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo primero, en fecha 18-04-2007; en segundo lugar, Copias Certificadas de Documento mediante el cual el ciudadano S.M.P.A., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OMAHA 21, C.A., vende al ciudadano L.R.L., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en el edificio Karamata, piso 04, apartamento 4-A, ubicado en el Paseo E.E. y Calle Guaicaipuro, Sección San Román, Municipio Baruta; registrado bajo el N° 49, Tomo 03, Protocolo Primero, de los libros llevados por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13-07-2006; en tercer lugar, Copia debidamente Certificadas de Documento, mediante el cual el ciudadano L.R.L., actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVESRIONES OMAHA 21, C.A., en nombre de su representada confiere poder especial, en cuanto a derecho se refiere, al ciudadano S.M.P.A., para que en su nombre y representación, proceda únicamente a la venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en el edificio Karamata, piso 04, apartamento 4-A, ubicado en el Paseo E.E. y Calle Guaicaipuro, Sección San Román, Municipio Baruta, por el precio de DOSCIENTOS DIEZ MILLÓNES DE BOLÍVARES, (Bs. 210.000.000,00), documento este que quedó anotado bajo el N° 25, del Tomo 01, Protocolo Tercero, de los Libros llevados por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 12-07-2006; en cuarto lugar, Actuaciones contentivas de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de !"1unicipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido Juzgado deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: edificio Karamata, piso 04, apartamento 4-A, ubicado en el Paseo E.E. y Calle Guaicaipuro, Sección San Román, Municipio Baruta, Estado Miranda y en la cual se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que la persona notificada se identificó como V.C.O.V., titular de la cédula de identidad N° 6.917.975. SEGUNDO: Se deja constancia que para el momento de la constitución del Tribunal, en el apartamento inspeccionado, además de la persona notificada, se encuentra presente una ciudadana que manifestó llamarse Gracie1a Castro, encargada de la limpieza, pero no puso a la vista del Tribunal documento de identificación. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó "que la nueva propietaria del inmueble era su sobrina P.O., el cual le fue vendido por el ciudadano L.R., en el mes de Abril de 2007, en divisas extranjeras, porque así lo exigió el vendedor quien manifestó que se iba del país. CUARTO: o aplica, en virtud que atendió al llamado del Tribunal la persona antes identificada. QUINTA: Las representadas judiciales del solicitante desisten del presente particular. y en lo referente a las pruebas ofrecidas por la defensa, referidas a copias simples exhibidas en el debate oral y público relacionadas con demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.H. MERLANTI, PABW BENAVENTE MARTÍNEZ y MARKA. MELILLI S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.A.N., mediante la cual solicitan la nulidad de la venta, cesión o traspaso de las acciones propiedad de la ciudadana antes señalada en la empresa INVERSIONES OMAHA 21, C.A., así como la nulidad de la operación por medio de la cual el cónyuge de dicha ciudadana vendió, cedió o traspasó sus acciones en dicha compañía. En relación a las pruebas ofrecidas por la parte querellante y descritas anteriormente, este Tribunal admitió las mismas, por considerar que están relacionadas con los hechos e instó a la defensa a consignar las copias certificadas de la documentación exhibida, a los fines que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento al respecto, suspendiéndose el pronunciamiento hasta tanto sea consignadas las copias certificadas requeridas por este Tribunal; de esta decisión ejerció el recurso de revocación la parte querellante, el cual fue declarado sin lugar por este Tribunal, por considerar que no se había emitido pronunciamiento aún, ya que se requirieron las copias certificadas a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Consignadas las copias certificadas por parte de la defensa y una vez revisadas las mismas, este Tribunal admitió dicha prueba, a los fines de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto guardan relación con los hechos objetos del presente debate, y dejó constancia que en la definitiva se establecerá sobre su valoración o no; de dicha decisión ejerció la parte querellante, el recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar por parte de esta Juzgadora. Seguidamente el ciudadano acusado L.R.L., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales antes de emitir su declaración en la audiencia, rindió declaración, en la cual dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "Solo quiero destacar que si bien mucho de lo que alegan los acusadores es cierto, en la raíz de su declaración hay una contradicción, ellos refieren a una amistad que existió de vieja data incluyendo una relación de compadrazgo, se desprende de la declaración la amplia relación entre el matrimonio Guicas y mi persona, por otra parte derivado de la amistad pues ocurrieron hechos entre los cuales se destacan el intercambio de las firmas para proteger a los hijos y su futuro, la declaración de los testigos, ese intercambio de firmas era cotidiano incluso se bromeaba en relación a ello, no solo me dieron el libro de accionistas firmados y tengo uno de asamblea firmado, tengo el de contabilidad de la empresa, tengo una renuncia que me entregó el matrimonio Guicas, todo eso haciendo contrapeso a un documento en blanco, hay contradicción en un evento tan importante que no se hace a diario que es ceder la firma en un libro de accionistas de una empresa y relacionado con un bien del cual ellos no se acuerdan, el tiempo transcurrido fue muy corto y es difícil creer que eso lo hayan olvidado, no solo eran las firmas, las publicaciones y otras cosas, yo me pregunto cuantas veces ellos han firmado algo así, como me iba de ellos a proteger a mi con el supuesto folio en blanco que yo le firmé, porque solo de ese apartamento cuando tiene otras propiedades de valor? considera que casualmente se adquirió en Fondo común, porque específicamente ese apartamento y no otras propiedades?, cuando eso pasó Marcy ya no hacía paracaidismo, por último la absolución en febrero del 2005, con todo mi derecho a vender el apartamento lo publiqué en intemet y recibí visitas y logré negociar y un año después lo vendí, lo mas lógico es que lo hubiese rematado, en mi conciencia podía tomar tiempo para hacerla. Es Todo." El Tribunal al momento de culminar la declaración del ciudadano L.R.L., no cedió el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al mismo, omisión esta que fue subsanada en la siguiente continuación del debate, manifestando el acusado que no deseaba ser interrogado por las partes. Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 Y 199, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común; así las cosas, se evidencia lo siguiente: El testimonio del ciudadano P.R.L.; en su carácter de experto, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los articulos 242 y 245, ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.722.439, de estado civil Casado, nacido el día 10/06/52, de 56 años de edad, de profesión u oficio Abogado y Experto Grafotécnico, y a quien le fue exhibida experticia grafotécnica N° 1671 efectuada a la firma en el libro de accionista al folio 3 de la empresa "Inversiones Omaha 21, C.A., cursante a los folios (93) al (108) de la primera pieza de las presentes actuaciones, quien expuso, entre otros particulares, lo siguiente: "En este caso nos tocó determinar la autenticidad o falsedad de una firma la cual resultó positiva, posteriormente nos tocó determinar si existía alguna irregularidad de un documento y concluimos que habían dos tintas una que reaccionaba distinto a los infrarrojos y la otra en la tilde de la t de la palabra cedente, yo ratifico en todo su contenido y firma dicha experticia. Es todo." A preguntas formuladas por la parte acusadora, el experto respondió: "me imagino que si, ese resultado de la experticia fue en un juicio en un tribunal de municipio si no me equivoco era el juez vigésimo, ratifico el contenido de ambas experticias, la metodología llevada en dichas experticias en relación a la tilde de t de la palabra cedente se hizo con un análisis con radiaciones infrarrojas para notar las reacciones de la tinta, unas se desvanecieron y unas permanecieron, se evidencian dos sustancias distintas, eso determinó de dos grupos de guarismos, dos firmas en épocas distintas, alguien escribió primero y otra después, y en la palabra cedente se había producido con posterioridad, la firma existía antes del trazo de la tilde de la palabra cedente, los movimientos no graficados nos indica que el origen de un trazo y determina el trazo cuando se levanta, se produce cuando hay escritura manuscrita inclusive aun cuando sea un solo trazo, en el caso de la tinta se produce la tinta y allí viene el levantamiento, le permite al experto hacia donde se dirige la mano, estamos hablando que no ocupan los tres centímetros, por eso se determina los puntos de ataque y de levantamiento. Es Todo". A preguntas formuladas por la defensa, el experto contestó: "En la primera experticia se determina la autoría de la firma, esa persona se llama M.J.A.N. la persona que firmó, yo no analice la forma de esa firma en relación a la palabra cedente, el análisis de la tinta eso no se utiliza, la palabra cedente es hecha con posterioridad a la firma, el tiempo no lo planteo no se puede establecer o adivinar es un termino de antiguedad que pudo ser un segundo un siglo, la secuencia escritural denota la forma sucesiva que se había venido produciendo un acto escritural, debió haber escrito primero la firma antes que la palabra cedente, es decir la tilde de la "t", lo único posterior a la firma es la tilde de la palabra cedente, la tilde es una consecuencia de la palabra cedente, hubo un movimiento de descenso para colocar la tilde, el movimiento graficado está aceptado porque es imposible escribir en estado estático y porque hay movimientos en el aire, el resto de los guarismo fueron hechos, no se cuando fueron hechos. Es Todo". El testimonio del ciudadano R.C.; en su carácter de experto, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos de identificación personal, manifestó ser y llamarse como antes fue indicado, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05-09-1959, de 48 años de edad, de profesión u oficie¿ Experto Grafotécnico y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.564.441, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia grafotécnica N° 1671 efectuada a la firma en el libro de accionista al folio 3 de la empresa "Inversiones Omaha 21, c.a. la cual cursa en la Pieza uno (01) folio (93), quien expuso, ~ntre otros particulares, lo siguiente: "En este caso acudimos a solicitud del Juez de Municipio Chacao para realizar experticia grafotécnica y determinar la autoría de una firma cuestionada en un libro mercantil y determinamos que la firma fue realizada por la misma persona que realizó la firma indubitada, determinamos que había una cierta discrepancia en el orden de producción de los documentos que estaban realizando en capas, en este caso notamos que habían cambios en estas capas primero, la primera capa es el soporte o papel, luego la segunda es el contenido y se encontraba la firma y luego la parte del texto lo que indicaba una anomalía en la producción de este documento y determinamos que efectivamente el documento se realizó en documentos escriturales diferentes. Es Todo". A preguntas Cormuladas por la parte acusadora, el experto respondió: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia antes citada, utilizando la observación directa y con luz infrarroja, se determinó que existían dos grupos de tinta, la firma cuestionada tenía tinta diferente al resto del texto escritural, una vez realizado el estudio se determinó que la palabra cedente fue escrita después que la fmna, es decir en dos actos escriturales distintos. Es Todo". A preguntas Cormuladas por la defensa, el experto contestó: "La primera experticia se nos ordenó analizar la autoria de una firma cuestionada a ver si había sido realizada por determinada persona, según recuerdo la firma era de un poder, solo se nos ordenó determinar la autoría, con posterioridad la ciudadana Juez ordena a los expertos determinar si existe anomalía en ella que deba ser informada al tribunal, cuando se realiza un examen pericial lo primero que se pregunta que es esto?, debo saber que es lo que se está analizando, debemos saber si es original o es una reproducción, me encontré con un cruce que no corresponden a la naturaleza y constitución del documento, hay cambios en las capas, en la capa de la información que es la segunda capa estaba formado con escritura cursiva no se si había otra tipo de escritura impresa en ese documento. Es Todo" En este estado la defensa solicitó se le muestre al experto el libro mercantil de accionistas a los fines de la contestación de la pregunta referida a que si en el documento a analizar aparte de la firma en estudio se encontraba alguna escritura impresa o hecha a máquina. En este estado la parte Acusadora solicita el derecho de palabra el cual es concedido y expone: "La experticia se realizó en el libro de accionistas y tiene palabras pre impresas y un rayado específico y un soporte O' papel. Es Todo" En este estado continúa la defensa con las preguntas a lo que el experto responde: " El análisis correspondía a los elementos cursivos, en ningún momento se observa sobre los elementos pre impresos del documento, el orden lógico de producción es una teoría que todo documento está constituído por capas para el experto primero se tiene el papel o soporte, después el contenido del documento y luego la firma, luego viene los misceláneos es decir sellos, grapas, ganchos, el orden lógico de producción se debió haber primero escrito la palabra cedente, la data de la tinta no se estableció ya que es una prueba diabólica, la diferencia del tiempo entre la elaboración de la firma y la colocación de la palabra cedente es relativo, no se puede medir un tiempo estándar porque sencillamente no se puede hacer, la palabra …..

CAPÍTULO II

DE LA APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho Abogados L.G.D.D., M.C.G.C. V R.V.D. con sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.J.A.N. Y G.A.G.M., interponen recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 13° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2008, en los términos siguientes:

“… Nosotros, L.G.D.D., M.C.G.C. V R.V.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.914, 41.705 Y 4.892, cedulados con los Nos. V¬3.811.631, V-6.97S.891 y V-2.938.327, respectivamente, y con domicilio procesal en la dirección ut supra señalada, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.J.A.N. Y G.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.960.564 y V-6.502.476, según consta del poder consignado a las actas del expediente referido, acudimos ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Despacho, en fecha 22 de septiembre de 2008, en los términos siguientes: Capitulo Primero: DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO OUE AOUÍ SE INTERPONE. Impugnabilidad objetiva: Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho instrumento legal; y en este sentido, debemos tomar en consideración, el contenido tanto del 451 Y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la procedencia de esta vía recursiva. Legitimación: De conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Penal, esta representación judicial de las victimas, está legitimada para recurrir en contra de la Decisión Judicial aludida en nombre de aquellas, por ser parte formal en el presente proceso . De la interposición: De conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. En este sentido, la presente apelación se interpone dentro del lapso previsto para ello a tenor de la disposición contenida en el 453 del Código Adjetivo, esto es, dentro del término de 10 días contados a partir de la última de las notificaciones que se haya verificado respecto a las partes del proceso, tal y como lo ha establecido, reiteradamente, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que la defensa técnica del imputado quedó tácitamente notificada del fallo en fecha 29 de septiembre del año en curso. Por lo que es obvio que nos encontramos en tiempo hábil para ejercer la impugnación que nos ocupa. Capitulo Segundo DE LAS CIRCUNSTANCIAS ANTECEDENTES. Esta representación de las víctimas en fecha 31 de marzo de 2005, interpuso formal acusación en contra del ciudadano L.R.L., por la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal reformado, (antes 469), alegando entre otras cosas lo siguiente: Que entre nuestro representado G.A.G.M. y el acusado L.R.L. existieron fuertes vínculos de amistad fraternal. Con ocasión a que el ciudadano L.R.L. comenzó a trabajar como Gerente de Seguridad de la Corporación Digitel C. A., G.A.G.M., a sugerencia de aquel, constituyó la compañía, SERVICIOS DE PROTECCION NORMANDÍA, C. A. contratada en julio de 1999 por la misma Corporación, la cual, bajo su dirección, se encargó de la seguridad de todas sus instalaciones. Tiempo después, se presentó la oportunidad de adquirir un apartamento ubicado en la Urbanización San R. delM.B. delE.M., el cual estaba siendo ofrecido por Fondo Común Banco Universal. Los esposos GUICAS ACOSTA acordaron realizar la compra a través de una empresa que constituyeron a tal fin en fecha 15 de octubre de 2002, denominada INVERSIONES OMAHA 21, C. A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 167-A, Pro., siendo nuestros representados sus únicos accionistas, en partes iguales. En fecha 24 de febrero de 2003, se verificó la negociación mediante la cual la empresa INVERSIONES OMAHA 21 C. A., propiedad de nuestros representados adquirió de Fondo Común Banco Universal, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, mediante un crédito hipotecaria a favor de la entidad bancaria vendedora. Con el consentimiento de sus propietarios M.J.A.N. y G.A.G.M., en ese apartamento fijó su residencia desde entonces el acusado L.R.L. así se mantenían entre ellos las excelentes y estrechas relaciones de amistad, hasta el punto que con ocasión a las riesgosas actividades desarrolladas por nuestro representado en la empresa de seguridad que manejaba, aunado a la dedicación a deportes extremos (paracaidismo en caída libre) que ambos practicaban, en salvaguarda de los intereses propios y de sus respectivas familias, recíprocamente decidieron confiarse firmas en blanco comprometiéndose a utilizarlas sólo en caso de que algo grave le sucediese a alguno de ellos. Es así como L.R.L. suscribió dos pliegos en blanco los cuales entregó para su custodia y a tales fines a nuestro representado G.A.G.M., (los cuales se encuentran hoy agregados al expediente por haber sido oportunamente promovidos como prueba), y éste a su vez, suscribió en blanco el Libro de Accionistas de la empresa INVERSIONES OMAHA 21 C. A., en el región correspondiente al traspaso de las acciones que tenía suscritas en la misma, dejando el Libro en cuestión en custodia del acusado, en el entendido de que los documentos mutuamente confiados serían utilizados como lo habían determinado, vale decir, en caso que ocurriese un suceso fatal. Que lamentablemente, las buenas relaciones que mantuvieron durante tanto tiempo nuestros representados con el acusado LlSANDRO R.L., se vinieron deteriorando; Debido a los inconvenientes anotados, nuestros poderdantes consideraron importante replantearse la relación que mantenían con LlSANDRO R.L. respecto al apartamento de San Román; por este motivo, se dispusieron a verificar el status de la documentación de la empresa que reposa en la oficina de Registro Mercantil. Fue así como sorpresivamente pudieron constatar que aparecía registrada un acta de una supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa celebrada el día 10 de marzo de 2004, de cuyo tenor se desprende que el aquí acusado se arrojó la condición de único accionista de la empresa; Que ante tal hallazgo, nuestros representados solicitaron el asesoramiento jurídico necesario que los condujo a formular acción de Nulidad de esa Asamblea de Accionistas en sede mercantil. En este proceso, LlSANDRO R.L., actuando como representante de la parte demandada INVERSIONES OMAHA 21, C. A., a solicitud de la demandante, exhibió el Libro de Accionistas de la compañía en cuyos folios segundo y tercero aparece asentado el supuesto traspaso de acciones que en su favor habrían hecho nuestros representados. Dentro de la referida acción de nulidad, el abogado M.A. MELILLI S., representante judicial de M.J.A.N., ante la insistencia de ella en manifestar no haber firmado la cesión de sus quinientas (500) acciones, solicitó conforme consta al folio 160 del aludido expediente mercantil, experticia complementaria con el objeto de que los expertos se pronunciasen sobre la existencia de alguna irregularidad o anormalidad en la elaboración del asiento cuestionado. La extensión del dictamen practicado arrojo como irregularidad detectada que las producciones gráficas manuscritas (escrituras y firmas manuscritas, signos y guarismos) sometidas a estudio fueron ejecutadas con dos tintas diferentes y con un orden de producción que determina que la palabra "Cedente" colocada bajo la firma atribuida a M.J.A.N., fue de posterior ejecución a la firma, lo que evidencia que el asiento de traspaso de las acciones fue estampado abusando de la firma en blanco, que le habían confiado sus "compadres" al acusado L.R.L. en un claro gesto de incondicional amistad. Idéntica situación se presenta respecto a la firma en blanco que estampó en las mismas condiciones en el Libro de Accionistas nuestro representado G.A.G.M. y que confió a su "compadre" LISANORO R.L., puesto que a ciencia cierta sabemos que en ningún momento aquel verificó a favor de éste algún traspaso de sus acciones. En resumen, con el abuso de las firmas en blanco confiadas por nuestros representados al acusado L.R.L., obviamente se produjo un efecto jurídico perjudicial a los signatarios G.A.G.M. y M.J.A.N., habida consideración que con ello, además de que se les despojó de las acciones que tenían suscritas en la empresa INVERSIONES OMAHA 21, C. A., consecuencialmente también se despojó a esa empresa propiedad de nuestros representados de su único activo, cual es el apartamento ubicado en el Edificio Karamata, piso 4, apartamento 4-A, Urbanización San Román, inmueble éste que por lo demás, tal y como quedó probado en juicio, lo vendió en fecha 18 de abril de 2007. Capitulo tercero: FUNDAMENTOS DE LA APELACION EJERCIDA. De la sentencia recurrida: En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, publicó el extenso del fallo proferido en fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual decretó la absolución del acusado L.R.L., al establecer: "( ... ) En tal sentido no puede afirmar este Tribunal que los hechos por los cuales fue formulada la acusación privada en el presente caso sean falsos, más no existe la posibilidad de demostrar la responsabilidad del acusado L.R.L. en el delito de acusado, por cuanto con 105 pruebas aportadas al debate por la parte accionante, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que recae sobre el prenombrado ciudadano, y en vista de ello se hace imposible entonces la administración de justicia sin la prueba, por cuanto la prueba es el adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el marco del proceso, puede representarse la realidad de 105 hechos ... " Denuncias: ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION. (Artículo 452.2 Del Código Orgánico Procesal Penal). En un sistema de valoración de pruebas basado en la sana crítica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos íntima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que "en conjunto" reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana crítica no es otra cosa que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que los sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. Así, es a través de la crítica que el juez desglosa el conjunto de afirmaciones y demostraciones, y las ordena de manera lógica para determinar la ocurrencia o no del hecho alegado, aplicando una inferencia a través del método inductivo deductivo. Así las cosas, vemos que la valoración de los hechos y de las pruebas a través del sistema de la sana crítica -básicamente- se logra aplicando el sentido común (lógica), la experiencia personal del juez y los conocimientos científicos, circunstancias que la ley (artículo 21 COPP) denomina reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia. Sobre este particular opina G.R., citado por F.Q. (La Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos. 1ra. ED. Caracas, 2000. Pág. 149), que "Dentro de este sistema el calificador es también el juez, pero ya no movido por su conciencia, por su convicción moral, simplemente, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en la ciencia y la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia." Aclarado esto, vale concluir que el vicio de ilogicidad en una decisión constituye un error in iudicando, es decir, error o vicio de fondo, y ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por fantasía o exageración. Además exige la ley procesal (artículo 452 ordinal 2 COPP), que tal ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, que salte a la vista, que /. sea obvia. ¿Qué nos ha dicho la ciudadana Juez de Juicio en la recurrida? Según la Ciudadana Juez de juicio: "... Si realizamos un análisis de las declaraciones rendidas por los expertos que depusieron en el debate oral, como son los ciudadanos P.R. LOLLETT, R.C., R.J.O., quienes practicaron la experticia relacionada con el proceso que seguían las partes en materia civil, es evidente que tales dichos son contestes entre si, tal y como se dejó constancia al momento de analizar las declaraciones de los mismos al inicio del presente capítulo, más considera quien aquí suscribe, que de sus deposiciones es imposible verificar que efectivamente el ciudadano L.R.L., haya cometido el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, tipificado en el artículo 467 del Código Penal, antes artículo 469, toda vez que el hecho que los expertos hayan dejado establecido que la tilde de la letra "t" de la palabra cedente, fue escrita con posterioridad a la firma que resultó corresponder a la ciudadana M.A.N., considera esta juzgadora que elfo no aporta elemento alguno que pueda implicar la responsabilidad del ciudadano L.R. en la comisión del ilícito antes señalado, por cuanto el hecho de colocar la palabra cedente en el libro de accionistas es irrelevante, toda vez que al estampar la rúbrica en ese espacio se entiende que se está efectuando un traspaso ... " El ilógico razonamiento ofrecido en la recurrida, es la prueba misma de que no fue aprehendida la propia esencia de lo que significa el delito de abuso de firma en blanco, pues bajo ese análisis tan simplista; pareciera que sólo es admisible la figura jurídica en discusión, cuando la firma se estampa en una hoja absolutamente en blanco; situación contraria -que por cierto- es harto explicado y tratado por la doctrina Penal. Incluso, al momento de la exposición final, tal y como consta al acta del debate, al folio 85, esta parte manifestó " ... A propósito del tipo penal de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, el Dr. FEBRES CORDERO, en su obra Tratado de Derecho Penal, ha establecido "por firma en blanco debe entenderse el documento donde se hubiere dejado sin llenar un espacio cualquiera para que se escriba posteriormente en él lo previamente convenido. La firma en blanco puede ser por tanto, en una hoja de papel simple o sellada, un esqueleto donde debo, una letra de cambio, un cheque, o cualquier otro documento en que se hubiere dejado en blanco un espacio destinado a tal fin, pero es obvio que el abuso cometido llenando los espacios en blanco debe producirse después de/, estampada la firma ... 11 Ante el superficial y periférico razonamiento vertido en la recurrida, en el sentido de que al traer el libro un formato preimpreso, con el solo hecho de suscribirlo hay una manifestación inequívoca de cesión a L.R., es imposible dejar de preguntarse ¿Cuál es la norma que aduce que con sólo firmar la página preimpresa se perfecciona un contrato de cesión? Debe observar esta Sala el contenido de la aludida página preimpresa y notará que es absolutamente necesario completar la información a la que obliga el lineado en blanco, sin lo cual, ¿Quiénes son las personas que concurren conscientemente a un fin común? ¿Cuántas acciones serían objeto de la operación de cesión? ¿Una? ¿Diez? ¿Todas? ¿y el precio de la cesión? Estas son preguntas que debió considerar el Tribunal al momento de su análisis sobre la apreciación de las pruebas. A claras luces se evidencia que en la oportunidad en que estampó su firma en el Libro de Accionistas, no estaban anotadas ni la cantidad de las acciones, ni el precio de la cesión ni la identificación ni firma del cesionario, por lo cual, a la lectura del Derecho Civil, no es posible sacar como consecuencia del estampado de la firma la manifestación en forma inequívoca de la voluntad de traspasar o vender las acciones al acusado, puesto que toda cesión requiere la satisfacción de extremos indispensables para que la misma pueda reputarse como verificada, es decir, tiene que constar de manera expresa la manifestación de voluntad de los contratantes, el objeto concreto de la cesión y el precio de la misma. Nada de lo cual existió, porque la realidad es que la firma en blanco fue confiada. Continúa la recurrida, así: no se peritó lo relativo a quien correspondían los manuscritos correspondientes a los espacios que fueron llenados, tales como los nombres de los accionistas, fecha, clase de documentos, cantidad de acciones, valor por acción, capital suscrito y capital pagado; ya que si bien es cierto que el tipo penal del ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, se refiere a quien "haya escrito o hecho escribir", lo cual conlleva a que pudiera resultar que pudiere ser el propio acusado quien hubiere escrito o en su defecto, haya hecho que otra persona produzca el manuscrito, es obvio que debió haberse realizado tal experticia a los fines de poder determinar que no fue el mismo acusado quien llenó los espacios en el libro de accionistas de la Empresa INVERSIONES OMAHA 21, C. A., e induso descartar que dichos espacios no fueron llenados ni por el ciudadano GUIUERMO A.G.M. ni la ciudadana MERCY ACOSTA NAVARRO, quienes fungen como accionantes en la presente causa, lo cual es de importancia en el presente caso ... " De nuevo el texto de la sentencia nos presenta un ilógico razonamiento, denotando que no fue aprehendida la esencia misma de lo que significa el delito de abuso de firma en blanco, lo que en consecuencia produce error en el juzgamiento. No es cierto que el tipo penal nos obligue a descartar que no fuera el propio acusado quien rellenó los espacios dejados en blanco, al punto que la propia norma solo refiere respecto del "abusador", que "haya escrito o hecho escribir algún acto"; luego entonces, la plena identificación de quién produjo los manuscritos sobre 105 espacios que originalmente fueron dejados en blanco, no es una exigencia del tipo legal para que ocurra la comisión del delito; ese es precisamente el sentido de la expresión "haya escrito o hecho escribir algún acto". En cambio, para el aporte Judicial de un razonamiento lógico en la recurrida, habían otros "hechos base" que han debido ser advertidos al realizar el análisis sobre el Libro de Accionistas donde se produjo la firma en blanco confiada, como por ejemplo, que ese libro de accionistas había sido sellado ante el Registrador Mercantil en noviembre de 2002 a instancias del propio acusador G.G.. Esto se determinó mediante la incorporación lícita y por su lectura del expediente llevado ante el Registro Mercantil referido a la Empresa "OMAHA 21, C. A.". Era fácil advertir que lógicamente, era imposible haber realizado una cesión de acciones a favor del acusado en fecha 15-10-2002, como lo ha sostenido el reo, toda vez que el sellado del libro se tramitó el 12 de noviembre del mismo año, es decir, con posterioridad a la fecha que sostiene la defensa como ocurrencia del traspaso, siendo obvio que dicho sellado no habría sido verificado por el Registrador Mercantil, si al momento del mismo el libro hubiese contenido las anotaciones referidas al, supuesto, traspaso de acciones. Continúa la recurrida: " ... de igual manera se constata que no fue traído al debate por ninguna de las partes, el libro de actas de asamblea de accionistas, en el cual debió quedar asentado el traspaso de acciones que se realizó y que si quedó reflejado en el Libro de Accionistas correspondiente a la Empresa INVERSIONES OMAHA 21, C. A., asimismo no se explica este Juzgado que siendo la compañía antes referida, propiedad de los acusadores, como así fue manifestado por la parte acusadora en el debate, no se haya presentado dicho libro de actas de asambleas a los fines de verificar si efectivamente fue realizada la misma y que no se refiera nada respecto a ello por la parte accionante ... " Sin faltar a los deberes de consideración y respecto debidos a la sentenciadora, la anterior afirmación denota que en nada fue comprendido el presupuesto fáctico de la acción ejecutada sqlT)etida a &u conocimiento. ¿Cómo podía esta parte presentar un acta de asamblea de at:qQnJst, para dejar constancia del traspaso de las acciones a nombre de USANDRO ROMAN, si precisamente, lo que hemos sostenido hasta la saciedad, es que nunca existió la voluntad de los acusadores de traspasar acción alguna al acusado? ¿Cómo se puede traer prueba de lo que no existe? El punto es que el abuso de firma en blanco se produjo en el libro de accionistas sin que medie celebración de asamblea alguna de la cual pueda desprender la voluntad de ceder la titularidad de las acciones. Los esquemas de inferencia, son el grave problema del fallo aquí impugnado, que está directamente vinculado a la forma de razonar, existiendo además el riesgo de llegar a las "talacias de atenencla", es decir, errores del razonamiento, por construir premisas o llegar a conclusiones equivocadas al caer, efectivamente, en una vinculación incorrecta, tanto en la formulación de la premisa como en la conclusión derivada. Intentan realizar una persuasión psicológica en la motivación, pero en realidad, lo que existe es una apariencia de coherencia en la motivación. Así en el fallo que hoy impugnado ha sido más importante la apariencia de razonamiento, que su propio contenido. " ... no se entiende como no se ofrecen medios de pruebas que permitan demostrar el pago de las mensualidades correspondientes al inmueble adquirido por parte de los querellantes, si estos se constituyeron como fiadores solidarios de la obligación al adquirirse el inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES OMAHA 21, C. A. " ¿Qué tiene que ver la condición de Fiadores, más que no sea para afirmar la existencia de un indicio de que la adquisición se hizo con ánimo de dueños? Sí, si se realizó la adquisición del inmueble a través de la Empresa INVERSIONES OMAHA 21, C. A., propiedad de los acusadores, y en la operación, éstos, como personas naturales, comprometiendo el patrimonio conyugal, avalaron personalmente la operación, porque al fin y al cabo, son los dueños tanto de la empresa de modo directo, como del inmueble de modo indirecto. Lastimosamente, es necesario señalar que la mera exposición sin entrar en más consideraciones ni pronunciamientos sobre su adecuación o no al tipo legal del juzgamiento que se realiza, no constituye razonamiento, menos aun, cuando ese razonamiento está basado en la opinión personal de la juzgadora, sobre lo que ha debido traerse al proceso cuando ni siquiera se precisa a los fines de qué elemento del tipo penal en discusión habría adecuado la exploración probatoria como para que se entendiese el razonamiento judicial ni mucho menos esa situación puede calificarse -propiamente- de razonamiento jurídico, pues es claro, que hay un desajuste entre el razonamiento judicial y las pretensiones concretas formuladas por las partes. En efecto, lo que ha sucedido es que la Sentenciadora (anclada como estaba en la interpretación de que solo con la firma se entiende que hubo traspaso) se fijó más en lo que ella considera que ha debido traerse al juicio sin examinar la totalidad de la prueba de indicios que en abundancia consta al proceso; y lo peor es que aun cuando admitiéramos valedero hacer referencia al material probatorio que como juzgadora habría esperado fuese producido por la parte accionante, al menos, ha debido indicar a qué elemento del tipo penal se habría adecuado la exploración probatoria como para que se entendiese el razonamiento judicial, que a todas luces ha sido desajustado respecto de las pretensiones y , argumentaciones concretas de las partes que quedaron sin examinar y, con ello, se vulnera el principio de contradicción y de la tutela judicial efectiva. Y ASI SOLICITAMOS SEA EXPRESAMENTE DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES. ALTA DE MOTIVACION. (Articulo 452.2 Del Código Orgánico Procesal Penal) Denunciamos en este punto como vicio presente en el fallo la falta de motivación respecto a las siguientes afirmaciones contenidas en la recurrida: " ... De igual manera si se analizan la declaraciones que rindieron los ciudadanos CORDOVA SUAREZ O.A., R.T. LEAL, N.E.P., quienes fueron llamados en calidad de testigos, por haber sido promovidos por la parte accionante, ninguno de dichos ciudadanos afirmó que el libro de accionistas correspondientes a la Empresa INVERSIONES OMAHA 21, C.A., le fue confiado o entregado en custodia al ciudadano L.R.L., por parte de los ciudadanos G.A.G.M. Y MERCY ACOSTA NAVARRO, ni menos aun refirieron que se hubiese realizado un intercambio de firmas en el cual estuviese involucrado dicho libro, simplemente se refieren a la amistad que existía entre los prenombrados ciudadanos, que los mismos pudieron haber intercambiado firmas en blanco dado los riesgos por los deportes que practicaban, más ninguno presenció este hecho ni la entrega de (sic) libro en referencia al ciudadano L.R.L. ... " Existe el razonamiento judicial una alteración fáctica, producto de no haber analizado completamente la declaración de uno de los testigos que va más allá de una simple omisión argumental e irrelevante; todo lo contrario. Nótese que el testigo G.E., manifestó (folio 72, Acta de debate), a la pregunta ¿Presenció algún intercambio de documentos? Contestó "no, sólo cuando lo hablaban". Es más al finalizar el interrogatorio de las partes, el tribunal preguntó, " ... ¿Usted indicó del por si les sucedía algo, qué escuchó Usted? ... " y el testigo contestó: " ... que si por si le pasaba algo, ellos intercambiaban hojas en blanco". Luego entonces, hubo omisión en la consideración en la recurrida de situaciones expresamente sostenidas y argumentadas por esta parte accionante como puntos neurálgicos, pues precisamente hemos sostenido a lo largo de todo el proceso que entre las partes "acusadores" y "acusado" hubo un INTERCAMBIO DE FIRMAS EN BLANCO. Los acusadores entregaron el libro de accionistas al acusado y éste, entregó a aquellos, (02) dos folios en blanco suscritos por él en su parte inferior. Ello no es irrelevante. Un indicio no es simplemente un hecho debidamente probado sino un hecho probado que es además vinculado racionalmente con un contexto general que se pretende demostrar. Esto significa que los indicios no son hechos por sí sotos sino que son tomados en cuenta en tanto que son partes que revelan -o parecen revelar- un todo necesariamente mayor: son señales que sugieren la conformidad de una hipótesis y que se definen como señales por su referencia a la hipótesis señalada. Hubo un intercambio de firmas en blanco entre dos grande amigos, que practicaban deportes de alto riesgo, para socorrerse en caso de algún accidente fatal; ese es el punto neurálgico. y este hecho era conocido por otras personas de confianza, que si bien no expresaron al detalle el día y la hora en que los amigos efectuaron el intercambio de firmas, sí estaban en el conocimiento de que ello habría ocurrido porque les fue comentado por los propios G.G. y L.R.. Aunado a lo anterior, Ciudadanos Magistrados, hubo en la recurrida una prescindencia absoluta sobre la prueba documental ofrecida por esta parte e incorporada como documental al proceso, referida a los dos pliegos en blanco firmados por el Acusado para dejarlos en poder de nuestros representados. Nos encontramos frente a una FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ILEGÍTIMA, EN RAZÓN DE HABER OMITIDO UNA PRUEBA (ERROR EN EL PROCEDIMIENTO), puesto que para el presente caso se ha omitido la valoración de una prueba decisiva, aportada legítimamente al proceso. Y ASÍ DEBERÁ SER APRECIADO POR LA ALZADA. " ... De lo expuesto anteriormente podemos concluir que con los medios probatorios que fueron traídos al juicio oral y público por la parte querellante no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano L.R.L., toda vez que existen dudas respecto a la comisión del hecho punible que le atribuye la parte acusadora al mismo ... " Y más adelante se señala: " ... por otra parte cabe destacar que en el presente caso, las dudas que pudieron ser aclaradas por el acusado y las víctimas en el presente caso, no pudieron ser despejadas, ya que no se logró efectuar interrogatorio a ninguno de ellos, en primer lugar, por cuanto el ciudadano L.R.L., se acogió al Precepto Constitucional en relación a responder preguntas por las partes, lo cual es un derecho que el mismo tiene y respecto a los ciudadanos GUICAS MAURERA G.A. Y MERCY ACOSTA NAVARRO, les fue cedido el derecho de palabra al cierre del debate, más no se ofreció los testimonios de los mismos, quienes hubieren podido esclarecer muchas preguntas del TribunaL" Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación; no es pretender que esa afirmación sea creída por sí misma, sino en virtud de alguna otra cosa, esas razones que aparecen como fundamento para hacer aceptable dicha afirmación. La recurrida ha debido ahondar tomando en consideración los componentes del tipo penal en discusión, sobre el contenido sustancial de las dudas que le surgen a la sentenciadora. En consecuencia, nos encontramos frente a una FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR NO SER EXPRESA. En este punto lo que hay es una "pretendida" fundamentación, pues se constriñó a manifestar en forma global que existen dudas respecto a la comisión del hecho punible; lo cual hace carente de fundamentación fáctica a la Sentencia, que por tal razón deviene en nula. 2.- Al referirse a las testimoniales rendidas en Sala por los Expertos I.G. y A.R., quienes practicaron experticia grafotécnica signada con el NO 2417 de fecha 06-09-2007 " ... dejan constancia igualmente, los expertos hicieron referencia a la posterioridad o anterioridad de las palabras "cedente" y "cesionario" con respecto a las firmas ilegibles, más considera quien aquí decide que tal situación es irrelevante, por cuanto al estampar una firma en un libro de accionista, el cual trae caracteres pre-impresos, ya es evidente que implica un traspaso, en este caso, de la acciones correspondientes a la Empresa INVERSIONES OMAHA 21, C. A., .. ," No dejan de asombrar a quienes aquí recurrimos en nombre de las víctimas de delito, las afirmaciones contenidas en el fallo impugnado, consecuencia inmediata de la falta de análisis evidenciada en la recurrida, con relación a la argumentación de que al existir firma en un libro que trae caracteres pre-impresos implica un traspaso; y sostenemos que hubo falta de análisis, puesto que tal y como quedó evidenciado con el resultado de de la experticia incorporada al juicio, mediante la deposición de los expertos que la realizaron y suscribieron, en lo atinente a la firma de G.G. los mismos señalaron que el ENTRECRUZAMIENTO de las palabras y las firmas peritadas se hizo en varios puntos. No existe en la recurrida ni el menor atisbo de análisis sobre la coincidencia de los guarismos y firmas hechos con la misma tinta y en un mismo momento, por lo que al estar incluida en ese grupo la palabra "Cedente"r fue producida con posterioridad a la firma que se estampó en el Libro de Accionistas, como a lo igual no estaban anotadas ni la cantidad de las acciones, ni el precio de la cesión ni la firma del cesionario, por lo cual, a la lectura del Derecho Civil, no es posible sacar como consecuencia del estampado de la firma la manifestación en forma inequívoca de la voluntad de traspasar o vender las acciones, puesto que toda cesión requiere la satisfacción de extremos indispensables para que la misma pueda reputarse como verificada, es decir, tiene que constar de manera expresa la manifestación de voluntad de los contratantes, el objeto concreto de la cesión y el precio de la misma. Lo paradójico de la situación está en quer la sentencia anteriormente dictada dentro del presente proceso en la audiencia de juicio oral y público adelanta por ante el juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, fue anulada como resultado de la declaratoria con lugar de una apelación diferida (para ser sustanciada junto con la definitiva), interpuesta por esta representación judicial de las víctimas acusadoras, con ocasión a la negativa de admisión de prueba realizada por el citado Juzgado de Juicio; y siendo que la prueba era trascendental al punto neurálgico y controvertido en este proceso, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de junio de 2007r anuló lo actuador ordenó la admisión del órgano de prueba para su evacuación en el juicio oral y público que habría de realizarse ante otro Tribunal de Juicio. Trátese de la experticia grafotécnica sobre la firma de nuestro mandante G.G.M.. Dicha experticia fue realizada por los peritos del Cuerpo de Investigaciones, Penalesr Científicas y Criminalisticas, la cual se incorporó al juicio mediante la deposición de los expertos y su ratificación, además de contestar todas las preguntas que le fueron formuladas por las partes del proceso (control y contradicción en la audiencia). Por ellor atribuimos a la recurrida el vicio denunciador el cual tiene inherencia máxima en las resultas del procesor ya que al no analizarse para su apreciación la totalidad del peritaje in comento, no pOdía la Juzgadora afirmar que "nuestros representados manifestaron de forma inequívoca su voluntad de traspasar o ceder sus acciones"; y si tenemos, en cambio, que se firmó el libro de AcCionistas con el propósito de salvaguardar a la familia en caso de que un suceso fatal ocurriese, y es obvio que la firma así confiada al acusado L.R.L., ha sido objeto de Abuso, cuando escribió o hizo escribir el traspaso de la totalidad de las acciones que en la empresa "INVERSIONES OMAHA 21 C. A," tenían nuestros representados, incurriendo la Juzgadora en evidente exceso de poder, al reconocer a L.R.L. como único accionista de la referida empresa, por el simple hecho de que al firmar una hoja preimpresa ello no tiene otra interpretación que la voluntad de ceder. En conclusión, nos encontramos ante un juicio falso de identidad, es decir, cuando el juez pone a decir a la prueba lo que ella no indica, produciendo con ello una tergiversación del contenido de la misma. El Juez comete un error fáctico y obviamente, en tales circunstancias está incurriendo en un defecto de procedimiento en la apreciación probatoria, puesto que su deber es analizar las pruebas individualmente y en su conjunto y debe valorarlas, todas en su verdadero contenido con fundamentos en las reglas de la sana crítica. Se trata de un error de juicio del juez que desvía los verdaderos objetivos de la justicia que son, la verdad histórica de los hechos para con ella conceder a cada cual lo que le corresponde. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. Capitulo Cuarto: DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS A los fines de la acreditación cabal de todas y cada una de las argumentaciones anteriormente explanadas con suficiencia de detalles, y siendo que las denuncias presentadas son de derecho, ofrecemos como medio probatorio el expediente contentivo de la sustanciación de la causa, y en especial: La decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 18 de junio e 2007, mediante la cual declaró con lugar la impugnación ejercida por esta parte en contra de la negativa de admisión y evacuación de prueba por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, El Acta del Debate; La sentencia de fondo recurrida; PETITORIO Con base a todas las argumentaciones que anteceden, es por lo que solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer sobre la presente apelación: Que admitido como sea el presente recurso, y fijada como sea la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de conocer sobre el fondo del asunto, declare con lugar la impugnación presentada en contra de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, anulándose lo actuado y ordenándose la celebración de otro nuevo juicio oral y público, de conformidad con el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que invocamos en Caracas, a la fecha cierta de su presentación.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho Abogados L.G.D.D., M.C.G.C. V R.V.D. con sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARCY JOSELlNA ACOSTA NAVARRO V G.A.G.M., interponen recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 13° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2008, en los términos siguientes:

Yo, J.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 10.114.837, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.979, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano LlSANDRO J.R.L., plenamente identificado en autos, carácter mío que consta en autos, con el debido respeto acudo ante Ustedes dentro del lapso de ley, para contestar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008, por los abogados L.G. deD., M.C.G.C. y R.V.D., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el citado tribunal ABSOLViÓ a mi defendido, el ciudadano LlSANDRO J.R.L., de la acusación que por la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto en el artículo 469 del Código Penal vigente para la época, fuera presentada en su contra por los mencionados ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M.. En efecto, en los términos que expresó a continuación, procedo a contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora: SOBRE LOS CAPíTULOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ESCRITO DE APELACIÓN En el capítulo primero del escrito de apelación, la parte acusadora se refiere a los requisitos necesarios para que el recurso sea admitido, a saber, impugnabilidad objetiva, legitimación para recurrir e interposición dentro del límite temporal fijado en la ley procesal, aspectos estos sobre los cuales no presento ninguna objeción porque, en efecto, el recurso de apelación reúne los requisitos para ser admitido. En el capítulo segundo del escrito de apelación, denominado "De las circunstancias antecedentes", la parte acusadora realiza un resumen de los hechos en los que fundamentó su acusación, de tal forma que es imprescindible resaltar que esas" ... circunstancias antecedentes ... ", no se refieren al resumen de los actos más importantes que se han producido en el presente proceso y que sí constituirían verdaderos antecedentes de la sentencia absolutoria dictada a favor de mi defendido LlSANDRO J.R.L.. Es bueno hacer notar a los Magistrados que deberán pronunciarse sobre el recurso interpuesto que, precisamente, los hechos que fundamentaron la acusación y que en criterio de la parte acusadora, configuran el delito de Abuso de firma en blanco, no fueron demostrados durante el debate judicial y, por ello, el Juzgado de Juicio absolvió a mi representado. Incluso -y esto si es un importante antecedente-, la sentencia absolutoria impugnada es la segunda sentencia que con tal dispositivo se dicta en este proceso, pues ya en fecha 13 de Julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había dictado sentencia absolutoria por no haberse demostrada la comisión del delito y, en consecuencia, la responsabilidad del ciudadano LlSANDRO J.R.L.. Esta decisión, es justo reconocerlo, fue anulada al ser declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte acusadora, decisión de la Alzada que se fundamentó en que una prueba ofrecida no había sido admitida por el Juzgado de Juicio, quien para ello expuso motivos contradictorios. De tal manera que la sentencia absolutoria hoy impugnada, es la segunda que con el mismo dispositivo favorable a mi defendido se dicta en este proceso, coincidiendo ambas decisiones en que no es posible dar por demostrado el delito de Abuso de firma en blanco y mucho menos la responsabilidad de LlSANDRO J.R.L., circunstancia ésta que sí constituye el antecedente de mayor relevancia que debe tomar en consideración la Sala de Corte de Apelaciones que deberá resolver el recurso de apelación. SOBRE EL CAPíTULO TERCERO DEL ESCRITO DE APELACiÓN En el capítulo 111 la parte acusadora indica los fundamentos en los que apoya el recurso de apelación interpuesto. 11.1.- lIogicidad en la motivación En primer lugar, señala la "llOGICIDAD EN LA MOTIVACiÓN" como vicio presente en la sentencia impugnada, causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestiona que el Juzgado de Juicio, al valorar las declaraciones contestes de los expertos P.R., R.C. y R.O., haya establecido que el hecho de que la tilde de la letra "f' de la palabra "cedente" fue escrita -según los expertos- con posterioridad a la firma que resultó corresponder a la ciudadana (acusadora) M.A.N., no aporta elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano LlSANDRO J.R.L. en la comisión del delito de Abuso de firma en blanco, por cuanto colocar o no la palabra cedente en el libro de accionistas resulta irrelevante, pues al estamparse la rúbrica en ese espacio se entiende que se está efectuando un traspaso de acciones. El análisis de la sentencia en el anterior aspecto, es calificado de "simplista" por la parte acusadora, quien expresa, además, que según la sentencia " ... pareciera que sólo es admisible la figura jurídica en discusión, cuando la firma se estampa en una hoja absolutamente en blanco", y cita doctrina en apoyo de su afirmación. En relación a este argumento, estoy de acuerdo con que, efectivamente, para que se configure el delito de Abuso de firma en blanco, no es necesaria la existencia de'firma estampada en una hoja absolutamente en blanco, pero, sin embargo, debe resaltarse que la sentencia en ninguno de sus párrafos expresa que sólo puede abusarse de una firma estampada en una hoja absolutamente en blanco, de tal manera que es impertinente la argumentación de la parte recurrente, lo cual se confirma con la expresión " ... pareciera que sólo es admisible ... ", lo que indica que, realmente, se trata de una interpretación acomodaticia de la parte acusadora. Es importante tener en cuenta que las expresiones de la sentencia en el sentido de que" ... el hecho de colocar la palabra cedente en el libro de accionistas es irrelevante, toda vez que al estampar la rúbrica en ese espacio se entiende que se está efectuando un traspaso ... " -y que cuestiona la recurrente-, deben interpretarse en su contexto y no aisladamente como pretende la parte acusadora. En tal sentido, resulta que se evidencia del libro de Accionistas, que la firma que resultó ser de la ciudadana M.A.N., aparece en el folio que está previamente destinado a hacer constar los traspasos de acciones, de tal manera que la firma que se estampa en ese lugar obviamente es de quien manifiesta su voluntad de ceder o traspasar las acciones. Por ello, la demostración de que la tilde de la letra "t" de la palabra "cedente" fue escrita con posterioridad a la firma que resultó corresponder a la ciudadana (acusadora) M.A.N., carece de relevancia pues, en ese caso concreto, visto el lugar del libro donde consta la firma, se debe suponer que fue estampada por quien cede o traspasa las acciones, pues ese lugar del Libro de Accionistas está destinado única y exclusivamente para que estampe su firma el cedente de las acciones, como clara manifestación de su voluntad de efectuar la operación. Además, tal demostración de la oportunidad en la que se escribió la tilde de la letra "f' al relacionarla con la firma, resulta absolutamente irrelevante para demostrar la comisión del delito de Abuso de firma en blanco, así como la responsabilidad penal del ciudadano LlSANDRO J.R.L., extremos estos que son, precisamente, los que representan el objetivo principal del presente proceso, todo lo cual parece querer dejar a un lado la parte acusadora, quien pretende desviar la atención hacia discusiones carentes de importancia y que sólo son producto de la interpretación acomodaticiamente sesgada que efectúa del contenido de la sentencia. En igual sentido, la parte acusadora critica el hecho de que deba suponerse que quien firma expresa su voluntad de ceder las acciones. Argumenta que no es suficiente la sola firma, pues es necesario completar la información requerida por el formato del Libro de Accionistas. En relación con este cuestionamiento, nuevamente la parte acusadora pretende hacer girar la cuestión sobre asuntos de ninguna relevancia con respecto a lo esencial del proceso. La firma de la persona en el lugar destinado al cedente, evidentemente hace presumir, salvo prueba en contrario, que ha manifestado su voluntad de ceder o traspasar las acciones. Resulta que durante el debate oral, la parte acusadora no logró demostrar que no había existido la voluntad de ceder las acciones por parte de los acusadores. Por otra parte, la recurrente realizas las siguientes afirmaciones: !lA claras luces se evidencia que en la oportunidad en que estampó su firma en el Libro de Accionistas, no estaban anotadas ni la cantidad de las acciones, ni el precio de la cesión ni la identificación ni firma del cesionario, por lo cual, a la lectura del Derecho Civil, no es posible sacar como consecuencia del estampado de la firma la manifestación en forma inequívoca de la voluntad de traspasar o vender las acciones al acusado, puesto que toda cesión requiere la satisfacción de extremos indispensables para que la misma pueda reputarse como verificada, es decir, tiene que constar de manera expresa la manifestación de voluntad de los contratantes, el objeto concreto de la cesión y el precio de la misma. Nada de lo cual existió, porque la realidad es que la firma en blanco fue confiada". No sabemos a cuáles" ... claras luces ... " se refiere la parte acusadora, pues sólo en su mente obtuvo la Demostración de lo que dice, pero en el debate que condujo a la sentencia Absolutoria, en ningún momento fue establecido que los datos relacionados con las condiciones del traspaso de acciones no estuvieran en el Libro de Accionistas antes de haberse estampado la firma. La única manera de evidenciar ilogicidad en la motivación de la sentencia es que el razonamiento que conduce al dispositivo transcurra incumpliéndose los principios generales de la lógica y resulta que, en este aspecto, simplemente la parte acusadora no logró demostrar los hechos en los cuales fundamentó su acusación, específicamente no logró demostrar cómo estaban presentes los elementos del tipo penal de Abuso de firma en blanco y la responsabilidad del ciudadano LlSANDRO J.R.L., por lo que su argumento en el sentido de que la sentencia adolece de ilogicidad en la motivación, no tiene sustento alguno. De inmediato la parte acusadora, menciona otro hecho que debió ser advertido por el Juzgador para considerar lógico su razonamiento. Se refiere a la circunstancia de que el Libro de Accionistas fue sellado en el Registro Mercantil en noviembre de 2002, mientras que en él consta que la cesión de acciones se realizó el15 de octubre de 2002. ¿Cómo se explica -se pregunta la recurrente¬que primero se inscriba la cesión de acciones y luego se sellaran los libros? Plantea que este asunto era uno de los "hechos base" que han debido ser " ... advertidos al realizar el análisis sobre el Ubro de Accionistas ... ". En primer lugar, debo decir que esa falta de advertencia a la que se refiere la recurrente pareciera más una denuncia de falta de análisis parcial de una prueba, vicio distinto al de la ilogicidad en la motivación. Sin embargo, es importante poner de manifiesto que la recurrente basa su argumento en circunstancias que no fueron establecidas durante el debate, específicamente, da por probado que el traspaso de acciones fue anotado en el Libro el mismo día de su ocurrencia, antes del sellado del Libro por el Registro Mercantil, lo cual no quedó establecido en el debate y, por lo demás, lo importante es que los actos deben anotarse en el citado libro, indicando la fecha en la que ocurrieron, independientemente de la fecha en que se lleve el Libro a sellar en el Registro Mercantil. Por lo demás, nuevamente la parte acusadora pretende hacer girar la cuestión sobre asuntos de ninguna relevancia con respecto a lo esencial del proceso. Me permito reproducir el artículo 469 del Código Penal vigente para la época (actual 467): "El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada. Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos 111 y IV, Título VI del presente Libro. Es imprescindible demostrar para que se configure el delito, en primer lugar, que a determinada persona se le confió un papel firmado pero absolutamente en blanco o firmado y parcialmente en blanco, con la finalidad de que lo restituya en la oportunidad fijada o para que haga del papel o documento suscrito en blanco un uso que también debe ser determinado. En segundo término, es necesaria la demostración de que la persona receptora de la firma en blanco, hizo mal uso, es decir, abuso de ella, bien sea por no restituirla oportunamente o por no destinarla al uso previamente acordado. Pero, además, este abuso o mal uso se debe materializar en la circunstancia de que el receptor de la firma haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico (normalmente con efectos patrimoniales) en contra de quien estampó su firma en blanco. Estas son las circunstancias que era imprescindible demostrar durante el debate, atribuyendo el (hecho a mi defendido LlSANDRO J.R.L., pero resulta que ninguna de estas circunstancias logró demostrarse. No se estableció que a mi defendido se le había dado el Libro de Accionistas suscrito en blanco en el lugar indicado para traspasar las acciones de la empresa OMAHA 21 C. A., tampoco se estableció el presunto uso o destino para el cual se le entregó la firma en blanco (restituirla o hacer de ella un uso determinado) y, mucho menos, se estableció que mi defendido escribió o hizo escribir un acto que produjera un efecto en contra de los acusadores, específicamente, que completó el acto de traspasar las acciones de la empresa para quedarse como único accionista, en perjuicio de los firmantes en blanco, quienes nunca tuvieron la voluntad de realizar la mencionada cesión, como se argumentó en la acusación interpuesta. Explanado en el fallo absolutorio con suma claridad, que la parte acusadora no logró desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a mi defendido, porque no logró demostrar ninguno de los elementos necesarios para configurar el delito de Abuso de firma en blanco y mucho menos la responsabilidad penal de LlSANDRO J.R.L., la recurrente pretende mediante el recurso de apelación, bajo una presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, insistir en que se de por demostrado lo que no logró en la oportunidad del debate oral. Concluye la recurrente su argumentación sobre el vicio de ilogicidad en la motivación, expresando en parte del párrafo final referido a esta denuncia, lo siguiente: "... En efecto, lo que ha sucedido es que la Sentenciadora (anclada como estaba en la interpretación de que solo con la firma se entiende que hubo traspaso) se fijó más en la que ella considera que ha debido traerse al juicio sin examinar la totalidad de la prueba de indicios que en abundancia consta al proceso; y lo peor es que aun cuando admitiéramos valedero hacer referencia al material probatorio que como juzgadora habría esperado fuese producido por la parte accionante, al menos, ha debido indicar a qué elemento del tipo penal se habría adecuado la exploración probatoria como para que se entendiese el razonamiento judicial, que a todas luces ha sido desajustado respecto de las pretensiones y argumentaciones concretas de las partes que quedaron sin examinar y, con ello, se vulnera el principio de contradicción y de la tutela judicial efectiva". (Resaltados añadidos). En primer lugar, debo referirme que el argumento reiteradamente expuesto por la parte recurrente, se limita a lo relacionado con la relevancia de la firma en el Libro de Accionistas para demostrar el traspaso de las acciones. Sobre este aspecto ya nos referimos, básicamente expresando que la firma de la persona en el lugar destinado al cedente, evidentemente hace presumir, salvo prueba en contrario que ha manifestado su voluntad de ceder o traspasar las acciones y, se evidencia del resultado del proceso, que durante el debate oral. la parte acusadora no logró demostrar Que no había existido la voluntad de ceder las acciones por parte de los acusadores. En segundo término, la recurrente cuestiona que la sentenciadora se dedicó más a referir lo que debió traerse al juicio, dejando a un lado el examen de la totalidad de la abundante prueba de indicios. A este respecto, considero que efectivamente la sentencia en varias oportunidades hace el señalamiento sobre aquellos aspectos que debieron ser traídos al juicio por la parte acusadora, es decir, lo que debió demostrar y no hizo, pero esto en lugar de ser cuestionado debe ser halagado por las partes, porque abundando en su labor motivadora la sentenciadora resalta la insuficiencia probatoria que caracterizó la actividad de la parte acusadora en el debate. En todo caso, la Juzgadora no estaba obligada a ser prolija en cuanto a resaltar lo que pudo haber sido traído al debate y no se hizo, pues era suficiente con precisar detalladamente -como en efecto hizo-, luego del análisis de los elementos probatorios, que no pudo demostrarse la comisión del delito de Abuso de firma en blanco y la responsabilidad de mi defendido LlSANDRO J.R.L.. Con respecto al argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la sentenciadora dejo de " ... examinar la totalidad de la prueba de indicios que en abundancia consta al proceso ... ", es fácil entender que se trata de un vicio que se atribuye a la sentencia, distinto a la ilogicidad en la motivación, específicamente, la falta de examen o análisis de pruebas, por lo cual surge evidente que la recurrente mezcla vicios de naturaleza distinta, desacatando lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al recurrente a fundamentar por separado cada motivo que, en su criterio, hace procedente el recurso. Como consecuencia de esa confusión o mezcla de motivos, se dificulta entender en qué consisten realmente los cuestionamientos que la recurrente hace a la sentencia, pues lo que anunció como ilogicidad en la motivación, se trasmuta sin razón en una falta de análisis de elementos probatorios. En todo caso, si se pretendiera imputar al fallo el vicio de omisión de análisis de pruebas, la denuncia es presentada sin el suficiente y necesario apoyo argumentativo, pues la recurrente no indica con claridad cuáles son los elementos que dejaron de analizarse y cuáles su relevancia para modificar el resultado del proceso. Igualmente, debo referirme a otras expresiones contenidas en el párrafo copiado antes. La recurrente cuestiona el razonamiento efectuado por la sentenciadora, expresando que " ... a todas luces ha sido desajustado respecto de las pretensiones y argumentaciones concretas de las partes que quedaron sin examinar ... ", haciendo referencia a otro vicio que, aunque relacionado con la motivación, es distinto tanto a la ilogicidad como a la falta de análisis de elementos probatorios, me refiero a la falta de resolución de los alegatos de las partes. De esta manera, se insiste en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se mezclan o confunden en una fundamentación común, tres vicios de naturaleza y consecuencias distintas, aunque todos relacionados con la motivación del fallo, a saber, la ilogicidad en la motivación, la falta de análisis de elementos probatorios y la falta de resolución de alegatos de las partes, convirtiendo esta primera denuncia contenida en el recurso de apelación en un amasijo incoherente de argumentos dispersos, que denotan falta de claridad en lo que pretende la parte acusadora. En todo caso, si se quisiera atribuir a la sentencia la falta de resolución de alegatos o pretensiones de la parte acusadora, la denuncia es presentada sin el suficiente y necesario apoyo argumentativo, pues la recurrente no indica con claridad cuáles son esos alegatos que dejaron de examinarse y resolverse, así como también se omite mencionar cuál es su relevancia. En conclusión, rechazo y contradigo la primera denuncia sobre la pretendida ilogicidad en la motivación del fallo, por cuanto de los fundamentos que de manera confusa presenta la parte recurrente no se evidencia que, efectivamente, el razonamiento que llevó a la sentenciadora a concluir en la necesaria absolución de mi defendido haya transcurrido vulnerando los principios generales de la lógica. La parte acusadora no demuestra el vicio denunciado y, por el contrario, pretende desviar la atención sobre aspectos que no tienen relevancia y bajo el alegato de una presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, insiste en que se de por demostrado lo que no logró en la oportunidad del debate oral. Por otra parte, como puse de manifiesto, la fundamentación de una pretendida ilogicidad en la motivación, se desvanece cuando la parte recurrente confunde ese vicio con otros de distinta naturaleza como la falta de análisis de elementos probatorios y la falta de resolución de sus alegatos, todo lo cual denota falta de claridad y coherencia en sus cuestionamientos a la sentencia. En consecuencia, es evidente que resulta absolutamente improcedente la primera denuncia que la parte acusadora incluye en su escrito de apelación y así solicito expresamente que sea decidido por la Corte de Apelaciones. 11.2.- Falta de motivación En el capítulo 111 también se denuncia la falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cuestiona que no se analizó en su totalidad la declaración del testigo N.E. (denominado G.E. en el escrito de apelación), específica mente en los siguientes aspectos que indica la recurrente: "Nótese que el testigo G.E., manifestó (folio 72, Acta de debate), a la pregunta ¿Presenció algún intercambio de documentos? Contestó "no, sólo cuando lo hablaban". Es más al finalizar el interrogatorio de las partes, el tribunal preguntó, " ... ¿Usted indicó del por si les sucedía algo, qué escuchó Usted? .. " y el testigo contestó: " ... que si por si le pasaba algo, ellos intercambiaban hojas en blanco". y continúa la recurrente: "Luego entonces, hubo omisión en la consideración en la recurrida de situaciones expresamente sostenidas y argumentadas por esta parte accionante como puntos neurálgicos, pues precisamente hemos sostenido a lo largo de todo el proceso que entre las partes "acusadores" y "acusado" hubo un INTERCAMBIO DE FIRMAS EN BLANCO. Los acusadores entregaron el libro de accionistas al acusado y éste, entregó a aquellos, (02) dos folios en blanco suscritos por él en su parte inferior. Hubo un intercambio de firmas en blanco entre dos grandes amigos, que practicaban deportes de alto riesgo, para socorrerse en caso de algún accidente fatal; ese es el punto neurálgico. Y este hecho era conocido por otras personas de confianza, que si bien no expresaron al detalle el día y la hora en que los amigos efectuaron el intercambio de firmas, si estaban en el conocimiento de que ello habría ocurrido . porque les fue comentado por los propios G.G. y L.R.". De la lectura de la sentencia absolutoria y del texto de la declaración de N.E., se evidencia claramente que resulta absolutamente falso lo expresado por la recurrente, en el sentido de que no se examinaron los aspectos que cita de la declaración de Nelson (Gerson) Escalante. En efecto, la sentencia en su parte pertinente expresa: "De igual manera si se analizan las declaraciones que rindieron los ciudadanos CORDOVA SUÁREZ O.A., R.T. LEAL, N.E.P., quienes fueron llamados en calidad de testigos, por haber sido promovidos por la parte accionante, ninguno de dichos ciudadanos afirmó que el libro de accionistas correspondiente a la empresa INVERSIONES OMAHA 21, C.A., le fue confiado o entregado en custodia al ciudadano LlSANDRO R. lUGO, por parte de los ciudadanos G.A.G.M. y MERCY ACOSTA NAVARRO, ni menos aún refirieron que se hubiese realizado un intercambio de firmas en el cual estuviese involucrado dicho libro, simplemente se refieren a la amistad que existía entre los prenombrados ciudadanos que los mismos pudieron haber intercambiado firmas en blanco dado los riesgos por los deportes que practicaban, más ninguno presenció este hecho ni la entrega de libro en referencia al ciudadano LlSANDRO R.L.". (Resaltados añadidos). Del texto copiado se evidencia que en la sentencia sí se analizó íntegramente, en todo lo pertinente, la declaración de los testigos presentados por

la parte acusadora, entre ellos NELSON (GERSON) ESCALANTE. Así, el tribunal

dejó constancia que este testigo -al igual que los otros dos- no presenció algún

intercambio de documentos en el que estuviera involucrado el Libro de accionistas

y que sólo expreso que los señores Guicas y L.R. " ... pudieron haber

intercambiado firmas en blanco dado los riesgos por los deportes quepracticaban ... ". Estas expresiones del fallo corresponden exactamente a lo afirmado por el señor Escalante en su declaración, de tal forma que es falso queno haya sido analizada. Por lo demás, el examen del contenido de la declaración debe estar en congruencia con los extremos necesarios para configurar el delito enjuiciado y la responsabilidad del acusado, por ello, la sentencia hace énfasis en que de los dichos de los testigos -incluido Escalante- no puede demostrarse que el Libro de accionistas le haya sido confiado al señor L.R., ni que tal libro estuviera relacionado con intercambio de firmas, intercambio que, en todo caso, no les consta a los declarantes porque no lo presenciaron. Resaltamos estas expresiones del fallo, que reflejan una adecuada motivación sobre los hechos esenciales a los que se refiere el presente proceso: " ... ninguno de dichos ciudadanos afirmó que el libro de accionistas correspondiente a la empresa INVERSIONES OMAHA 21, C.A., le fue confiado o entregado en custodia al ciudadano L1SANDRO R.L., por parte de los ciudadanos G.A.G.M. y MERGY AGOSTA NAVARRO ... "; ninguno de los testigos expresó " ... que se hubiese realizado un intercambio de firmas en el cual estuviese involucrado dicho libro ... "; y, por último, los testigos expresaron que los ciudadanos Guicas y L.R. " ... pudieron haber intercambiado firmas en blanco dado los riesgos por los deportes que practicaban, más ninguno presenció este hecho ni la entrega de libro en referencia al ciudadano L1SANDRO R.L.'. Estas expresiones del fallo se refieren a lo esencial del proceso y con ello -junto al resultado de otros elementos probatorios- surge evidente que no es posible demostrar la comisión del delito de Abuso de firma en blanco y, mucho menos, la responsabilidad de mi defendido LlSANDRO R.L.. Por otra parte, como otra modalidad de inmotivación, la recurrente aduce que se obvió la valoración de una prueba documental, específicamente, dos pliegos en blanco firmados por LlSANDRO R.L., prueba que califica como "decisiva", pero sin especificar esa presunta relevancia, porque no se indica de qué manera tal elemento ayudaría a demostrar que a mi defendido se le entregó o confió el Libro de Accionistas firmado en blanco en folio destinado a los traspasos de acciones, así como a demostrar que le fue entregado ese documento firmado en blanco con alguna finalidad determinada, finalidad que tampoco ayuda tal elemento probatorio a' precisar. Igualmente, no indica la parte recurrente, de qué manera los dos pliegos suscritos en blanco por LlSANDRO R.L., servirían para demostrar que éste hizo mal uso, es decir, abusó de la firma en blanco que le fue confiada y tampoco se señala en qué ayudan esos dos pliegos firmados en blanco por mi defendido, para demostrar que éste, abusando de la firma en blanco estampada en el Libro de Accionistas que le fuera entregada o confiada, escribió o hizo escribir el traspaso de acciones, perjudicando patrimonialmente a los acusadores. Una prueba para ser "decisiva" en el presente proceso debe contraerse a los extremos que he referido, pues se trata, precisamente, de los elementos que configuran el delito de Abuso de firma en blanco, que los acusadores han atribuido al ciudadano LlSANDRO R.L. y resulta que los dos pliegos firmados en blanco por éste, en nada ayudan a la demostración de tales elementos. De esta forma, al carecer de toda eficacia probatoria los dos pliegos firmados en blanco por LlSANDRO R.L., su examen -que se omitió según argumenta la recurrente- no tendría la suficiente relevancia para modificar el resultado del proceso. Como tercer argumento para sustentar la inmotivación, la recurrente menciona que la sentencia " ... ha debido ahondar tomando en consideración los componentes del tipo penal en discusión, sobre el contenido sustancial de las dudas que le surgen a la sentenciadora ... ". Al respecto tenemos que en la sentencia se expresa: "De lo expuesto anteriormente podemos concluir que con los medios probatorios que fueron traídos al juicio oral y público por la parte querellante no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano LlSANDRO R.L., toda vez que existen dudas respecto a la comisión del hecho punible que le atribuye la parte acusadora al mismo La parte recurrente aduce que la sentencia es inmotivada porque debió ahondar en la explicación sobre las dudas que le surgen a la juzgadora. Lo afirmado por la recurrente resulta falso y, en consecuencia, lo contradigo y chazo. En este aspecto no puede predicarse de la sentencia que es inmotivada. efectivamente, debe tomarse en cuenta que en la sentencia se indica con claridad que existen dudas" ... respecto a la comisión del hecho punible ... ", lo cual debe entenderse, obviamente, que no es posible demostrar los elementos que configuran el delito de Abuso de firma en blanco. Por lo demás, el examen de la sentencia no puede efectuarse aislando sus partes y tomándolas individualmente, pues todos sus párrafos forman parte de un todo coherente. Es así como el texto del fallo que hemos reproducido antes y en donde la recurrente pretende encontrar una demostración de inmotivación, corresponde a uno de los párrafos finales de la motivación de la sentencia, y se presenta como conclusión del análisis que se realizó en los párrafos anteriores, en los que se examinan adecuadamente las pruebas recibidas durante el debate y la juzgadora fija posición sobre cada uno de ellos, resaltando en reiteradas oportunidades de qué manera los elementos probatorios son insuficientes para demostrar los elementos configurativos del tipo penal de Abuso de firma en blanco, de tal forma, que, de la atenta lectura de la sentencia, fácilmente la parte recurrente pudiera entender por qué no logró desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a mi defendido y en qué consisten las dudas razonables que, irremediablemente, conducen al necesario y justo dispositivo absolutorio. De tal manera que resulta absolutamente falso que la sentencia adolezca de inmotivación en cuanto al aspecto indicado por la recurrente. En consecuencia, es evidente que resulta absolutamente improcedente la segunda denuncia (inmotivación de la sentencia) que la parte acusadora incluye en su escrito de apelación y así solicito expresamente sea decidido por la Corte de Apelaciones. Como corolario de lo aducido antes, me permito referir unas eflexiones que la parte acusadora incluye en su escrito de apelación, sobre las cuales estoy totalmente de acuerdo aunque -paradójicamente- estimo que deben servirle de lección permanente a la propia recurrente. En efecto ésta afirma: "Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación; no es pretender que esa afirmación sea creída por sí misma, sino en virtud de alguna otra cosa, esas razones que aparecen como fundamento para hacer aceptable dicha afirmación". La recurrente no cumplió con su propia prédica. Pretende que se acepte lo que afirma en su escrito de apelación, sin dar suficientes razones para ello. Precisamente, su argumentación carece de apoyo y, por ello, se cae o desvanece por su propio peso. De allí que, irremediablemente, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar. 111 PETITORIO por todo lo anterior,mente expuesto, me opongo formalmente al recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G. deD., M.C.G.C. y R.V.D., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M., en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el citado tribunal ABSOLViÓ a mi defendido, el ciudadano LlSANDRO J.R.L., de la acusación que por la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto en el artículo 469 del Código Penal vigente para la época, fuera presentada en su contra por los mencionados ciudadanos M.J.A.N. y G.A.G.M.. En consecuencia, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme, en todas sus partes, la decisión impugnada. Es Justicia en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

los ciudadanos Drs. L.G.D.D., M.C.G.C. y R.V.D., en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos; M.J.A.N. y G.A.G.M., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano L.R.L., por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de septiembre del año 2008, absolviéndolo de la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, antes artículo 469.

Ahora bien, es importante señalar que una sentencia predicará un error en la motivación, cuando no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico como lo distingue el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación p.227).

Del mismo tenor, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala).

La exhaustividad de la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el Órgano Jurisdiccional respectivo. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega: “…El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas del autor)…”

Asimismo, encontramos que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, ta

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