Decisión nº 158-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-002151

ASUNTO : VP03-R-2015-000454

DECISIÓN N° 158-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho W.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°91.370, en su carácter de defensor de la penada M.C.C., contra la decisión N° 058-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los abogados W.R.S. y R.M., relativa al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor de la ciudadana M.C.C., en razón que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra exceptuado de beneficios procesales hasta que la penada cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, todo ello dando cumplimiento a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En fecha 14 de mayo de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.L.L.B..

En fecha 19 de mayo de 2015, este Cuerpo Colegiado admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa de la penada de autos.

En fecha 25 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia y estudio de la presente causa, a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien se incorporó a sus labores habituales en esta Sala de Alzada, luego del disfrute de su período vacacional.

Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho W.R.S., en su carácter de defensor de la penada M.C.C., procedió a interponer su escrito recursivo basado en los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que el presente asunto se inició con ocasión de los hechos suscitados, el día 27 de abril de 2005, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal, bajo el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Expuso la defensa, que su representada en fecha 29 de julio de 2013, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fue sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, decretada por el Tribunal de Control respectivo, y que su defendida cumplió durante nueve (09) años, a cabalidad, sin faltar a ninguna de sus presentaciones y estando en todos y cada uno de los actos procesales a los cuales fue convocada.

Manifestó el representante de la penada de autos, que en fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución, puso en estado de ejecución la sentencia, y ordenó citar a su defendida para el día 12 de febrero de 2014, para notificarla del auto de ejecución, así como también para que consignara carta de residencia y carta de trabajo, igualmente, ese Juzgado ordenó notificar a su defensor privado y a la Representación Fiscal, y que se oficiara a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, a los fines que se practicara a su patrocinada el informe técnico respectivo, todo ello en virtud que la ciudadana M.C.C. optaba por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Indicó el apelante, que en fecha 08 de abril de 2014, su defendida acudió espontáneamente al Tribunal Séptimo de Ejecución, a darse por notificada del auto de fecha 04 de febrero de 2014, por cuanto nunca recibió la boleta de notificación, así como también para consignar su carta de residencia, por cuanto, en relación a la carta de trabajo, ella actualmente tiene un fondo de comercio junto a su concubino, como lo es una panadería, la cual lleva por nombre Panificadora y Distribuidora A-1, y en la actualidad está gestionando toda la documentación referente a su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Quinto.

En el capítulo del recurso denominado “DE LA POSIBILIDAD DE APLICAR EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE EMANADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, EL CUAL PERMITE EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PROCESALES A LOS DETENIDOS POR DELITOS DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA TODO A FAVOR DE MI DEFENDIDA”, alegó el profesional del derecho, que si bien es cierto, existía el criterio reiterado del M.T., durante más de una década, sobre la imposibilidad de otorgarle beneficios procesales a los encartados por los delitos de droga, también lo es, que dicho criterio fue adecuado en la sentencia N° 1.859, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo flexibilizó posibilitando el otorgamiento de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los detenidos por los delitos de droga de menor cuantía, y a los detenidos por delitos de droga de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

Sostuvo el abogado defensor, que a su patrocinada si le procede el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto su condena no excedió de cinco (05) años, caso este en el cual la norma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del delito, ello fue el 27 de abril de 2005, preveía el otorgamiento del referido beneficio, claro está previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello en el citado artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, por lo que negarle el otorgamiento de dicho beneficio a su patrocinada, se traduce en violentarle el artículo 272 de la Carta Magna, el cual estable el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusorias, y mal podría el Tribunal Séptimo de Ejecución, desmejorar la condición procesal de su defendida, ya que la ciudadana M.C.C., presentó constancia de ofrecimiento de trabajo, la cual fue verificada, y presenta evaluación psicosocial, la cual señala un pronostico favorable, así como se evidencia a las actas que la penada de autos durante todo el proceso tuvo estricta sujeción al mismo.

Planteó, quien ejerció el recurso interpuesto, que en el presente caso se está en presencia de la comisión del delito de Distribución de Drogas de menor y mayor cuantía, por cuanto a su defendida se le condenó por las siguientes cantidades: 252 gramos de marihuana y 137 gramos de cocaína base, por lo que se está en presencia de tráfico menor, en lo que se refiere a la marihuana, y en cuanto a la droga química, se está en presencia de tráfico mayor, preguntándose la defensa ¿Cuál es la cantidad a tomar en consideración para el otorgamiento o no del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena?. La respuesta según el criterio del apelante, es la cantidad menor, en virtud de la aplicación del principio indubio pro reo, con arreglo al cual en la interpretación de las normas procesales, siempre debe aplicarse la que más beneficie al reo, pero es el caso, que la Juez Séptima de Ejecución tomó en consideración la cantidad más alta para negar el beneficio procesal solicitado por el representante de la penada.

Esgrimió el representante de la ciudadana M.C.C., que con respecto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el concurso sucesivo de normas penales, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera del Código vigente, la cual establece que deberá utilizarse la ley más favorable.

Señaló el recurrente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe operar, siempre y cuando lejos de perjudicar, beneficia al justiciable, por lo que resulta evidente, que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aún no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

Consideró el apelante, que el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Estimó la defensa técnica que en paralelo a los principios de retroactividad e irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos, la ultractividad o Extractividad de la ley, según este principio se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenidas “favorecen al reo”; en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorables para el reo.

Refirió la defensa, que sería injusto que la ciudadana M.C.C., continúe privada de libertad, cuando de autos se evidencia que ha logrado los fines que persigue la pena, esto es, ha quedado demostrado en actas que su representada ha cumplido con todas las obligaciones que le han impuestos los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, así mismo, que antes de su ingreso trabajaba en la panadería que tiene junto a su esposo, con lo cual queda demostrado su total y completa voluntad de haberse reinsertado a la vida social y los documentos que rielan en la causa, sirven para demostrar fehacientemente su positiva labor y actividad durante el tiempo que estuvo en libertad en virtud de la medida cautelar que le fue decretada por el Juzgado de Control respectivo.

Advirtió el profesional del derecho, que mientras su defendida se le beneficia con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o con cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está cumpliendo la pena, lo cual desvirtúa la noción que el goce de alguna de estas medias acarrean impunidad.

Concluyó el apelante, indicando que lo ajustado a derecho, en el presente caso es el otorgamiento a su defendida del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el aparte del recurso titulado “PETITORIO”, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque el auto de fecha 30 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se dicte una decisión con base a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió el Representante Fiscal, en virtud de los argumentos señalados por la defensa y del análisis efectuado a la decisión recurrida, se observa que la negativa por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución en otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana M.C.C., fue fundamentada en lo establecido en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual citó para ilustrar sus argumentos.

Señaló el Fiscal, que el Tribunal de Instancia verificó que al momento que la ciudadana M.C.C. fue condenada, de la investigación se determinó que la misma poseía dos clases de drogas, siendo identificadas las mismas como marihuana y cocaína, siendo igualmente determinadas las cantidades, concluyendo que la cantidad de droga denominada COCAÍNA se excedía de la cantidad permitida por la jurisprudencia, que es de cincuenta gramos, no estando de acuerdo el Ministerio Público, con lo alegado por la defensa, toda vez que con la decisión recurrida no se está aplicando de manera menos favorecedora a la penada, sino que está aplicando la norma según la realidad demostrada en el proceso del cual es objeto la presente causa.

En el aparte denominado “Petitorio”, el Ministerio Público solicitó a la Alzada, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos expuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho W.R.S., en su carácter de defensor de la ciudadana M.C., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 058-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la negativa del Tribunal de Instancia de acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a su patrocinada, ciudadana M.C.C., no obstante, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, alegando igualmente, que la misma resultó condenada por el delito de distribución de droga, incautándosele cantidades determinadas como de menor cuantía (252 gramos de marihuana) y de mayor cuantía (137 gramos de cocaína), por lo que debe tomarse en cuenta para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el tráfico de menor cuantía, en virtud de la aplicación del principio indubio pro reo, estimando que la decisión recurrida, violenta garantías de rango constitucional así como el principio de progresividad .

Una vez analizados los argumentos esbozados por la parte recurrente, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

…En fecha 18 de Diciembre (sic) de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictó decisión en la cual se establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener la fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico

(sic), considerando como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantían de drogas, semillas, resinas y plantas.

Y por cuanto a la penada de autos les fue incautado 137, 1 gramos de cocaína y 252, 3 gramos de marihuana, considerando la cantidad de droga de cocaína incautada de mayor cuantía, la misma optara a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena; cuando cumpla las ¾ parte de la pena, cumpliéndose dicha fecha el día 22-12-2016, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los abogados: W.R.S. Y RUBEN (sic) MORENO, que se le otorgue a la penada M.C.C., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a la penada: (sic) M.C.C. (sic), en razón de que (sic) el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte (sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra exceptuado de beneficios procesales hasta que la penada cumpla las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, todo ello dando cumplimiento a la decisión de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”. (El destacado es del Tribunal de Instancia).

Una vez plasmados, los fundamentos de la decisión impugnada, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en aras de resolver las pretensiones de las partes, realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusorio.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Por lo que el Estado persigue entre sus fines, garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa primordial, preceptuada en los artículos 19 y 22 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando taxativamente lo siguiente:

“Artículo 19.- “El Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”.

Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”

En este mismo orden de ideas, la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado el principio de no discriminación, estableciendo en el contenido del artículo 21 de la Carta Magna, la igualdad de personas ante la ley, no permitiéndose ningún tipo de discriminación fundadas en raza, credo, religión, sexo y condición social, garantizando la igualdad de condiciones ante la ley.

Por otra parte, el Estado se encuentra en la obligación de investigar aquellas conculcaciones consideradas como delitos contra la humanidad, que se efectúen en el marco legal, para ello ha delimitado en el artículo 29 de la Carta Fundamental lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

.(Negrillas de la Sala).

Del artículo in comento, se infiere que el Estado tiene como obligación fundamental e ineludible investigar aquellas transgresiones de los derechos humanos, por lo que se encuentra en la labor de sancionar códigos, leyes y reglamentos, en los cuales se encuentren tipificados como hechos punibles, previendo castigar a los culpables de violaciones de derechos humanos que comentan delitos considerados como de lesa humanidad, estipulando taxativamente que en relación a estos tipos penales, quedan prohibidos los beneficios procesales que pudiesen conllevar a su impunidad.

Es menester señalar, con referencia al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante el fallo N° 749, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la C.Z.d.M., ha catalogado esta acción delictual como delito de lesa humanidad, dejando taxativamente establecido que:

“… El delito de Tráfico de Drogas “… es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata como se ha asentado en diversas oportunidades, que no pueden otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutita de la privación de libertad… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…” (Se reitera sentencia 1712 de 12 de septiembre 2011, caso r.A.C. y otras)…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la trascripción parcial de la decisión ut supra mencionada, se desprende que el M.T. de la República dejó establecido que no será procedente el otorgamiento a los procesados, de medidas cauteles sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, cuando se trate de tipos penales que atenten contra derechos humanos y los catalogados como de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el delito de Tráfico de Drogas.

En relación al otorgamiento de los beneficios procesales o fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, el Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, se pronunció en sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiterando el criterio acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la prohibición expresa de acordar beneficios procesales en estos casos, en las causas tramitadas por dichos delitos, disponiendo textualmente:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Destacado de la Alzada).

Se desprende de lo expuesto, que el M.T. de la República dejó sentado que no será procedente el otorgamiento de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena cuando se trate de tipos penales que atentan contra los derechos humanos y los catalogados como de lesa humanidad, inclusive droga en todas sus modalidades, ello se extiende a todas las fases del proceso, entiéndase etapa investigativa, de juicio y de ejecución de la sentencia, no sólo hace referencia a las medidas de coerción personal que se pudiesen dictar a algún procesado o procesada, sino también a la pena corpórea impuesta al penado o penada, dicha prohibición no significa una discriminación para el trato de los procesados o procesadas, sino una distinción marcada debido a que los mencionados tipos penales comportan para el Estado Venezolano una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos, aunado al hecho que menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Ahora bien, posterior a tales criterios emanados del M.T. de la República, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, flexibilizó tales pronunciamientos, dejando establecido lo siguiente:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantían de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2019) establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve , elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponde a esta sensible materia son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución de un Estado social y democrático de Derecho…

…De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener los fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico…”.(Las negrillas son de esta Alzada)

De tal manera, que la jurisprudencia patria acorde al principio de progresividad, estableció lineamientos bajo los cuales el Juez o Jueza de Ejecución podrá otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de penal, para aquellos condenados por delitos de drogas, estipulando la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener los fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Así se tiene que en el caso bajo análisis, la ciudadana M.C.C., fue condenada en fecha 29 de julio de 2013, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 76-79 de la pieza 4 del asunto).

Desprendiéndose del escrito acusatorio, que a la ciudadana M.C.C., le fue incautada la cantidad de 137,1 gramos de cocaína y 252, 3 gramos de marihuana. (Folios 01-45 de la pieza 1 del expediente).

Conforme a lo anterior, la penada de autos, deberá cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, para la procedencia de cualquier beneficio procesal, puesto que si bien conforme al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cantidad de marihuana no excede de 500 gramos, sin embargo, la cantidad de cocaína supera los 50 gramos, por tanto, se encuentra en los tipos penales de mayor cuantía, por lo que comparten quienes aquí deciden, la decisión del Tribunal de Instancia, cuando estimó ajustado a derecho negar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que la ciudadana M.C.C., no ha cumplido con el tiempo requerido en la jurisprudencia anteriormente transcrita para la procedencia del referido beneficio.

Estiman importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclararle al apelante, que en el presente asunto no se le ha violentado a la ciudadana M.C.C., el principio de progresividad, así como tampoco el derecho de igualdad ante la ley, ya que de la recurrida se evidencia que a la penada de autos se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, e incluso no se le ha impedido que solicite los beneficios procesales de los cuales se consideró acreedora, adicionalmente, estima esta Alzada que acoger la interpretación propuesta por el representante de la penada a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, propendería a la impunidad, puesto que no puede pasarse por alto que a la ciudadana M.C.C. le fueron incautadas dos cantidades de diferentes tipos de drogas, una de las cuales está catalogada como de mayor cuantía, por tanto, la decisión emanada de este Alzada, se emitió respetándose las circunstancias que rodean el caso concreto, razonamientos que conducen a declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho W.R.S., en su carácter de defensor de la penada M.C.C., contra la decisión N° 058-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 058-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada M.C.C., a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho W.R.S., en su carácter de defensor de la penada M.C.C., contra la decisión N° 058-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

Abg. J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.158-15 de la causa No. VP03-R-2015-000454.

Abg. J.A.A.M.

El Secretario

El Suscrito Secretario de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. J.A.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto No. VP03-R-2015-000454. Certificación que se expide en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. J.A.A.M.

El Secretario

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