Decisión nº 7211-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

Los Teques,

198º y 149º

PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

EXPEDIENTE Nº 7211-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho V.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHAEELS Y.E.E., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., EXPLOTACIÓN SEXSUAL , previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y EXHIBICIÓN O DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Contra los Delitos Informáticos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor Privado del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, se observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 03 de noviembre del mismo año, y en virtud del computo suscrito por el Secretario del Tribunal A quo, el referido Recurso de Apelación fue ejercido validamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho V.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHAEELS Y.E.E., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho V.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHAEELS Y.E.E., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., EXPLOTACIÓN SEXSUAL , previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y EXHIBICIÓN O DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Contra los Delitos Informáticos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-

Causa: 7211-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR