Decisión nº 1C-20673-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 6 de septiembre de 2016.

206º y 157°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

ASUNTO PENAL 1C-20673-16

ASUNTO PENAL N° 1C-20.673-16.

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.L.H..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: E.J.S.A. (OCCISO)

VÍCTIMA INDIRECTA: E.A..

IMPUTADO: -M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, natural de Achaguas Estado Apure, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-10-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Nazareno, Calle N° 04, Casa N° 51, Municipio Achaguas Estado Apure.

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.J.D.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (6-9-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. A.C., en contra del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO), en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. O.J.D.M. y ABG. V.B.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

El día 26 de Abril del año 2016 siendo las 12:30 pm, el ciudadano E.J.S.A., apodado MOQUINGA se trasladaba a bordo de una moto marca empire modelo horse de color azul por la Calle Principal de la Urbanización El Nazareno de la población de Achaguas Estado Apure, cuando fue interceptado por los sujetos apodados MIGUELITO Y EL GORDO, quienes lo vieron que el andaba solo en el sector, siguiéndolo en otra moto, es menester señalar que este sujeto apodado el gordo, tenía una escopeta con la cual le realizo aproximadamente cuatro disparos hasta que logro herirlo y una vez que cayo a la calle, EL GORDO lo remato con otro disparo y le quitaron un bolso que el tenia, luego de ocurrido eso al poco rato llego un sujeto de nombre J.G.O.N., apodado GUAYABITA y hablo con MIGUELITO Y EL GORDO y se fueron hacia la Urbanización El Nazareno al final, posteriormente una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A. se trasladaron hacia el HOSPITAL F.A. RISQUEZ, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, a fin de realizar primeras pesquisas en torno al caso, una vez en el referido hospital e identificados, sostuvieron entrevista con la doctora B.J.F.S., titular de la cédula de identidad numero V- 17.201.427, (Medico Integral Comunitario), quien les informó que al referido nosocomio ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas por un arma de fuego en distintas regiones del cuerpo, quien quedó registrado en los libros de mencionado hospital como: SEGOVIA A.E.J., titular de la cedula de identidad numero V- 24.200.547, al momento de observar el cuerpo sin vida del occiso se le pudieron observar múltiples heridas como en la región de la nuca lado izquierdo, dos (02) heridas en la región de la nuca lado derecho, una (01) herida en la región occipital, dos (02) heridas en la región costal derecha, múltiples heridas en la región media del brazo derecho, una (01) herida en la región axilar derecha, una (01) herida en la región flanco derecho y dos (02) heridas en la región Interescapular, las cuales por su morfología fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, culminada la inspección del cadáver, se le practicó la respectiva Necrodactília en ambas manos y se le tomó una muestra de sangre, en un trozo de gaza, tomada directamente de una de las heridas del hoy occiso, en este mismo los funcionarios fueron abordados por una persona que manifestó ser hermano del hoy interfecto, quedando identificado como SEGOVIA HIDALDO ANGEN ELIAS, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-09-1980, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector La Pica III, calle principal, casa sin número, Municipio Achaguas, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V- 14.694.632, manifestando que se encontraba transitando a bordo de su vehículo por El Barrio El Nazareno, calle principal, Municipio Achaguas, Estado Apure, cuando vio un grupo de personas reunidos, decidiendo bajarse del mismo a ver que sucedía, es allí cuando se percata que se trataba de su hermano que se encontraba tendido sobre el pavimento cubierto de sangre, es allí cuando deciden y trasladarlo hasta el hospital con ayuda de funcionarios de Protección Civil, donde ingresa carente de signos vitales, procediendo a identificarlo de la manera siguiente: SEGOVIA A.E.J., venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-12-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Malvinas, calle principal, casa sin número, Municipio Achaguas, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V- 24.200.547, seguidamente el DETECTIVE M.I., en a.d.M.F. y según lo Instituido en el artículo 200°del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el levantamiento del cadáver, a fin de ser trasladado hasta la sala de Depósito de Cadáveres del Hospital de esta ciudad, a fin de practicarle Autopsia de ley, a lo cual los familiares del hoy interfecto con actitud hostil y grosera se opusieron, manifestando que no dejarían que se llevaran el cuerpo del hoy inerte a ningún lugar, siendo tomadas las respectivas medidas de seguridad que el caso requiere, a fin de resguardar la integridad física y la de las terceras personas que estaban presente resultó negativo el traslado del hoy fenecido hasta La Sala de Depósito de Cadáveres del Hospital P.A.O., Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin que le sea practicada sus autopsia de ley.

Posteriormente en fecha 16 de Junio del 2016, luego de una exhaustiva investigación iniciada por este despacho fiscal, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A. encontrándose en las direcciones 01.- URBANIZACION EL NAZARENO, CALLE PRINCIPAL AL FINAL, CASA FABRICADA EN BLOQUES DE CEMENTO, REVESTIDA CON PINTURA COLOR ROSADO, CON PUERTAS Y REJAS REVESTIDAS CON PINTURA COLOR BLANCO EN LA CUAL SE PUEDE APRECIAR EL FRENTE DE LA MISMA UN ARBOL DE ALMENDRO, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, Y 02.- URBANIZACIÓN EL NAZARENO, CALLE PRINCIPAL AL FINAL, CASA FABRICADA EN BLOQUES DE CEMENTO, CON CERCA A BASE DE BLOQUES A MEDIA PARED, REVESTIDA CON PINTURA COLOR VERDE, CON REJAS REVESTIDAS DE COLOR VINOTINTO, EN LA CUAL SE PUEDE APRECIAR EN SU FACHADA DIVERSIDAD DE MATAS, MUNICIPIO ACHAGUAS ESTADO APURE, lugares en donde le dieron cumplimiento a las ordenes de allanamiento numero 01.- S1C-92-16, emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial y 02.- S3C-2115-16, de fecha 13 de Junio del año 2016 emanada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tramitadas ante este despacho fiscal, con la finalidad de ubicar a los sujetos apodados con el seudónimo de MIGUELITO Y GALAPAGO, por cuanto los mismos figuran como investigados en las presentes actas, y donde luego de haber ingresado a las referidas moradas en compañía de dos testigos, lograron avistar a los sujetos en cuestión dentro de las instalaciones de las mismas, al momento de ingresar fueron recibidos por una ciudadana, quien manifestó ser propietaria del inmueble y progenitora del sujeto requerido por la comisión, quedando identificada como F.P.A. relacionada con la orden de allanamiento numero S1C-92-16, correspondida de la dirección numero 01 arriba descrita, mediante la cual se requería al ciudadano apodado como MIGUELITO, quien se encontraba dentro de la morada en mención, procedió a identificarlo de como A.F.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 23.600.647, asimismo se ubico dentro de las instalaciones de la morada Un (01) vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE II 150, placa AH7D73D, color NEGRO, año 2013, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8123P1K10DM019239, serial de motor KW162FMJ2691214, con franjas de color verde, siendo esta señalada por los testigos del hecho como la utilizada por los autores para cometer el mismo, siendo esta incautada, seguidamente dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero S3C-2115-16, correspondida con la dirección numero 02 arriba descrita, mediante la cual se requiere al ciudadano apodado con el seudónimo GALAPAGO, por cuanto el mismo figura como investigado, donde luego de haber ingresado a la referida morada en compañía de dos testigos y tomando las medidas de seguridad que el caso requiere, fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser propietaria del inmueble y progenitora del ciudadano en cuestión, manifestando que el mismo se encontraba en la casa, a quien luego de haberle impuesto el motivo de la presencia de la comisión, quedo identificada como M.W.M., quien procedió a identificar a su hijo como: M.M.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.918.480, los mismos fueron llevados hasta la sede de la sub delegación del CICPC de San F.d.A. a los fines de verificar sus datos ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), y una vez estando a las afueras de la misma, para el momento en que se disponían a bajar a los ciudadanos de la unidad vehicular en donde fueron trasladados ambos se valieron de la ocasión para intentar despojar de su arma de reglamento al funcionario Detective DANNYS DIAZ, siendo necesario el uso progresivo diferenciado de la fuerza, ya que no de haber sido exitosa la misma pudiera haber ocurrido una tragedia, los mismos fueron detenidos en ese momento en flagrancia por encontrarse incursos presuntamente en uno de los delitos contra la cosa publica, luego al verificar los posibles registros y/o solicitudes que los mismos pudieran presentar, el sistema arrojo como resultado que los datos les corresponden, presentando el ciudadano A.F.M.A. un registro policial: Sub Delegación San Fernando, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 05-05-2014, según causa K-14-0253-01170…

SEGUNDO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO).

TERCERO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-7-2016, y ratificado en ésta oportunidad (6-9-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo consta en autos escrito de solicitud de nulidad y excepciones consignado por la defensa en fecha 17-8-2016, y al respecto sobre la nulidad, la defensa centra su solicitud en el sentido que, a su defendido no le fue practicada la prueba de reconocimiento en rueda de individuos requerida por la defensa, al Ministerio Público. Sobre este punto se debe señalar que ya consta en actas un pronunciamiento fiscal de fecha 21-7-2016 el cual riela al folio 313 de la pieza I, y un segundo pronunciamiento en fecha 25-7-2016, el cual riela al folio 316 de la pieza I, y del mismo se evidencia que en cuanto a la primera oportunidad que el Ministerio Público negó tal solicitud de reconocimiento en razón a que la defensa no proporciono los datos de las personas que participaría como testigos reconocedores; in embargo le acordó la solicitud de toma de entrevistas a los ciudadanos E.S., A.S. Y G.S.. Que en lo que respecta a la segunda oportunidad en que la defensa requirió la diligencia de celebración de reconocimiento en ruda de individuo, fue claro el Ministerio Público en señalar en la fecha ya referida (25-7-2016, el cual riela al folio 316 de la pieza I), que la negaba, por cuanto: “esta representación fiscal considera que tal solicitud no es pertinente ni necesaria por cuanto ya fueron suficientes los señalamientos que directamente hicieron los testigos en sus declaraciones, en donde mencionan al ciudadano M.A. como el responsable de los hechos ocurridos en fecha 26 de abril del año 2016”. Es importante señalar que en principio efectivamente fue el Ministerio Público el que en audiencia de presentación de imputados requirió la práctica de tal diligencia, sin embargo por no haber señalado las personas que participarían como testigos reconocedores se le insto a que plateara su solicitud por separado (escrito) con los datos de las personas a participar y una vez que constara en actas tal pedimento se emitiría un pronunciamiento al respecto, sin embargo guardo silencia la vindicta publica en cuanto a lo allí mencionado. En este sentido se tiene que, sobre este punto de la nulidad plantada por la defensa, se debe citar la sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio: “No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…” por ello considerando el pronunciamiento fiscal, se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho y no causa ninguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa, y por ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la defensa pública. Aunado al hecho que, podía la defensa acudir ante este Tribunal y solicitar conforme al artículo 216 el acto de reconocimiento en rueda de individuo o en otro caso acudir ante este juzgado y conforme a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que esta situación fuera contralada por quien aquí administra justicia el día de hoy, bajo la figura del control judicial, y no esperar hasta esta etapa procesal para pretender la nulidad de la acusación. Y así se decide

CUARTO

Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 27-7-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado F.A. CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

QUINTO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 27-7-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (26-4-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito los mismos, hacen presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO).

OCTAVO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.

NOVENO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (26-4-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 6-9-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 18-6-2016 al ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

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DECIMO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-7-2016; en contra del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO); y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa privada al escrito acusatorio, por escrito en 17-8-2016, toda vez que como se ha indicado, efectivamente el escrito acusatorio reúne los requisitos de procedibilidad, así como los requisitos formales que debe contener conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Aunado al hecho que el Ministerio Público emitió un pronunciamiento justado a derecho, en lo que respecta a las diligencias de investigación requerida por la defensa privada, en fecha 21-7-2016 el cual riela al folio 313 de la pieza I, y un segundo pronunciamiento en fecha 25-7-2016, el cual riela al folio 316 de la pieza I. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. EXPERTOS:

  2. - Declaración de los Funcionarios, C.G. Y M.I., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Delegación de San F.d.A. por ser los experto designados para realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA;

  3. - Declaración del Funcionario, DETECTIVE A.J., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Delegación de San F.d.A., por ser el experto designado para realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL;

  4. Declaración del Funcionario, DETECTIVE A.J., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Delegación de San F.d.A., por ser el experto designado para realizar la EXPERTICIA HEMATOLOGICA;

  5. -Declaración de los Funcionarios, DETECTIVE INSPECTOR JEFE JOSE SOFUA, DETECTIVE JEFE MAIKER SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO, DETECTIVES M.I., A.G., E.E., E.M., C.G., WILMEN BLANCO, JUAN BRAVO Y DANNI DIAZ (TECNICO),

  6. - Declaración del Funcionario, DETECTIVE M.E., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Delegación de San F.d.A., por ser el experto designado para realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL.

  7. - Declaración del Funcionario, Dr. L.Z.C., adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense de San F.d.A., por ser el experto designado para realizar el PROTOCOLO DE EXHUMACIÓN, del hoy OCCISO E.J.S.A..

    TESTIGOS:

  8. Declaración de los funcionarios actuantes DETECTIVE INSPECTOR JEFE JOSE SOFUA, DETECTIVE JEFE MAIKER SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO, DETECTIVES M.I., A.G., E.E., E.M., C.G., WILMEN BLANCO, JUAN BRAVO Y DANNI DIAZ (TECNICO) .

    2,- Testimonio del Ciudadano SEGOVIA ELIAS seudónimo (S.E) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.

  9. - Testimonio del Ciudadano J.M. seudónimo (J.V.M.H) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.

  10. - Testimonio del Ciudadano J.S. seudónimo (S.S.J.M) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.

  11. - Testimonio del Ciudadano J.Q. seudónimo (J.G.Q.T) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,

    1) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 088-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.G. Y M.I. (TECNICO), adscritos a la Sub Delegación “A” del CICPC Apure, realizada en fecha 26 de Abril del año 2016.

    2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 089-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.G. Y M.I. (TECNICO), adscritos a la Sub Delegación “A” del CICPC Apure, realizada en fecha 26 de Abril del 2016.

    3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL: De fecha 24 de Mayo del 2016, suscrito por el funcionario Detective OJEDA ALVARO, adscrito a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A..

    4) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0316-16: De fecha 24 de Mayo del 2016, suscrito por el funcionario Detective D.C., adscrito a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A..

    5) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0317-16: De fecha 24 de Mayo del 2016, suscrito por el funcionario Detective D.C., adscrito a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A..

    6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 142-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE INSPECTOR JEFE JOSE SOFUA, DETECTIVE JEFE MAIKER SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO, DETECTIVES M.I., A.G., E.E., E.M., C.G., WILMEN BLANCO, JUAN BRAVO Y DANNI DIAZ (TECNICO), adscritos a la Sub Delegación “A” del CICPC Apure, realizada en fecha 16 de Junio del 2016.

    7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 174: De fecha 18 de Junio del 2016, suscrito por el funcionario Detective M.E., adscrito a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A., a practicarsele a las evidencias incautadas EXPOSICION: 01.- Un (01) vehículo clase moto, marca: KEEWAY, modelo: HORSE 11-150, año 2013, tipo paseo, color NEGRO, Uso PARTICULAR, Placa AH7D73D, Numero de Identificación de Carrocería 8123P1K10DM019239, Numero de Serial de Motor KW162FMJ2691214.

  12. - PROTOCÓLO DE EXHUMACIÓN N° 002-16 De fecha 21 de Julio del 2016, suscrita por el Dr. L.Z.C., Anatomapatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San F.d.A..

DECIMO TERCERO

se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada, a saber las testimoniales de los ciudadanos G.J.S., A.S., por haber señalado el mismo en su escrito, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

DECIMO CUARTO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 6-9-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 18-6-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

No habiendo admitido el acusado M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, y como consecuencia de ello se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 27-7-2016; en contra del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO); ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición que hace al libelo acusatorio la defensa privada.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-7-2016, así como las de la defensa en fecha 17-8-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Se mantiene en contra del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 18-6-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ante la no admisión de los hechos del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de septiembre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.L.H.A..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.L.H.A..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20673-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 6 de septiembre de 2016.

206º y 157°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.673-16

ASUNTO PENAL N° 1C-20.673-16.

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.L.H..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: E.J.S.A. (OCCISO)

VÍCTIMA INDIRECTA: E.A..

IMPUTADO: -M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, natural de Achaguas Estado Apure, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-10-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización El Nazareno, Calle N° 04, Casa N° 51, Municipio Achaguas Estado Apure.

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.J.D.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (6-9-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. A.C., en contra del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO), en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. O.J.D.M. y ABG. V.B.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO). Defensor: ABG. O.D.M. y V.B..

II

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El día 26 de Abril del año 2016 siendo las 12:30 pm, el ciudadano E.J.S.A., apodado MOQUINGA se trasladaba a bordo de una moto marca empire modelo horse de color azul por la Calle Principal de la Urbanización El Nazareno de la población de Achaguas Estado Apure, cuando fue interceptado por los sujetos apodados MIGUELITO Y EL GORDO, quienes lo vieron que el andaba solo en el sector, siguiéndolo en otra moto, es menester señalar que este sujeto apodado el gordo, tenía una escopeta con la cual le realizo aproximadamente cuatro disparos hasta que logro herirlo y una vez que cayo a la calle, EL GORDO lo remato con otro disparo y le quitaron un bolso que el tenia, luego de ocurrido eso al poco rato llego un sujeto de nombre J.G.O.N., apodado GUAYABITA y hablo con MIGUELITO Y EL GORDO y se fueron hacia la Urbanización El Nazareno al final, posteriormente una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A. se trasladaron hacia el HOSPITAL F.A. RISQUEZ, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, a fin de realizar primeras pesquisas en torno al caso, una vez en el referido hospital e identificados, sostuvieron entrevista con la doctora B.J.F.S., titular de la cédula de identidad numero V- 17.201.427, (Medico Integral Comunitario), quien les informó que al referido nosocomio ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas por un arma de fuego en distintas regiones del cuerpo, quien quedó registrado en los libros de mencionado hospital como: SEGOVIA A.E.J., titular de la cedula de identidad numero V- 24.200.547, al momento de observar el cuerpo sin vida del occiso se le pudieron observar múltiples heridas como en la región de la nuca lado izquierdo, dos (02) heridas en la región de la nuca lado derecho, una (01) herida en la región occipital, dos (02) heridas en la región costal derecha, múltiples heridas en la región media del brazo derecho, una (01) herida en la región axilar derecha, una (01) herida en la región flanco derecho y dos (02) heridas en la región Interescapular, las cuales por su morfología fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, culminada la inspección del cadáver, se le practicó la respectiva Necrodactília en ambas manos y se le tomó una muestra de sangre, en un trozo de gaza, tomada directamente de una de las heridas del hoy occiso, en este mismo los funcionarios fueron abordados por una persona que manifestó ser hermano del hoy interfecto, quedando identificado como SEGOVIA HIDALDO ANGEN ELIAS, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-09-1980, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector La Pica III, calle principal, casa sin número, Municipio Achaguas, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V- 14.694.632, manifestando que se encontraba transitando a bordo de su vehículo por El Barrio El Nazareno, calle principal, Municipio Achaguas, Estado Apure, cuando vio un grupo de personas reunidos, decidiendo bajarse del mismo a ver que sucedía, es allí cuando se percata que se trataba de su hermano que se encontraba tendido sobre el pavimento cubierto de sangre, es allí cuando deciden y trasladarlo hasta el hospital con ayuda de funcionarios de Protección Civil, donde ingresa carente de signos vitales, procediendo a identificarlo de la manera siguiente: SEGOVIA A.E.J., venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-12-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Malvinas, calle principal, casa sin número, Municipio Achaguas, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V- 24.200.547, seguidamente el DETECTIVE M.I., en a.d.M.F. y según lo Instituido en el artículo 200°del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el levantamiento del cadáver, a fin de ser trasladado hasta la sala de Depósito de Cadáveres del Hospital de esta ciudad, a fin de practicarle Autopsia de ley, a lo cual los familiares del hoy interfecto con actitud hostil y grosera se opusieron, manifestando que no dejarían que se llevaran el cuerpo del hoy inerte a ningún lugar, siendo tomadas las respectivas medidas de seguridad que el caso requiere, a fin de resguardar la integridad física y la de las terceras personas que estaban presente resultó negativo el traslado del hoy fenecido hasta La Sala de Depósito de Cadáveres del Hospital P.A.O., Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin que le sea practicada sus autopsia de ley.

Posteriormente en fecha 16 de Junio del 2016, luego de una exhaustiva investigación iniciada por este despacho fiscal, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A. encontrándose en las direcciones 01.- URBANIZACION EL NAZARENO, CALLE PRINCIPAL AL FINAL, CASA FABRICADA EN BLOQUES DE CEMENTO, REVESTIDA CON PINTURA COLOR ROSADO, CON PUERTAS Y REJAS REVESTIDAS CON PINTURA COLOR BLANCO EN LA CUAL SE PUEDE APRECIAR EL FRENTE DE LA MISMA UN ARBOL DE ALMENDRO, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, Y 02.- URBANIZACIÓN EL NAZARENO, CALLE PRINCIPAL AL FINAL, CASA FABRICADA EN BLOQUES DE CEMENTO, CON CERCA A BASE DE BLOQUES A MEDIA PARED, REVESTIDA CON PINTURA COLOR VERDE, CON REJAS REVESTIDAS DE COLOR VINOTINTO, EN LA CUAL SE PUEDE APRECIAR EN SU FACHADA DIVERSIDAD DE MATAS, MUNICIPIO ACHAGUAS ESTADO APURE, lugares en donde le dieron cumplimiento a las ordenes de allanamiento numero 01.- S1C-92-16, emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial y 02.- S3C-2115-16, de fecha 13 de Junio del año 2016 emanada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tramitadas ante este despacho fiscal, con la finalidad de ubicar a los sujetos apodados con el seudónimo de MIGUELITO Y GALAPAGO, por cuanto los mismos figuran como investigados en las presentes actas, y donde luego de haber ingresado a las referidas moradas en compañía de dos testigos, lograron avistar a los sujetos en cuestión dentro de las instalaciones de las mismas, al momento de ingresar fueron recibidos por una ciudadana, quien manifestó ser propietaria del inmueble y progenitora del sujeto requerido por la comisión, quedando identificada como F.P.A. relacionada con la orden de allanamiento numero S1C-92-16, correspondida de la dirección numero 01 arriba descrita, mediante la cual se requería al ciudadano apodado como MIGUELITO, quien se encontraba dentro de la morada en mención, procedió a identificarlo de como A.F.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 23.600.647, asimismo se ubico dentro de las instalaciones de la morada Un (01) vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE II 150, placa AH7D73D, color NEGRO, año 2013, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8123P1K10DM019239, serial de motor KW162FMJ2691214, con franjas de color verde, siendo esta señalada por los testigos del hecho como la utilizada por los autores para cometer el mismo, siendo esta incautada, seguidamente dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero S3C-2115-16, correspondida con la dirección numero 02 arriba descrita, mediante la cual se requiere al ciudadano apodado con el seudónimo GALAPAGO, por cuanto el mismo figura como investigado, donde luego de haber ingresado a la referida morada en compañía de dos testigos y tomando las medidas de seguridad que el caso requiere, fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser propietaria del inmueble y progenitora del ciudadano en cuestión, manifestando que el mismo se encontraba en la casa, a quien luego de haberle impuesto el motivo de la presencia de la comisión, quedo identificada como M.W.M., quien procedió a identificar a su hijo como: M.M.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.918.480, los mismos fueron llevados hasta la sede de la sub delegación del CICPC de San F.d.A. a los fines de verificar sus datos ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), y una vez estando a las afueras de la misma, para el momento en que se disponían a bajar a los ciudadanos de la unidad vehicular en donde fueron trasladados ambos se valieron de la ocasión para intentar despojar de su arma de reglamento al funcionario Detective DANNYS DIAZ, siendo necesario el uso progresivo diferenciado de la fuerza, ya que no de haber sido exitosa la misma pudiera haber ocurrido una tragedia, los mismos fueron detenidos en ese momento en flagrancia por encontrarse incursos presuntamente en uno de los delitos contra la cosa publica, luego al verificar los posibles registros y/o solicitudes que los mismos pudieran presentar, el sistema arrojo como resultado que los datos les corresponden, presentando el ciudadano A.F.M.A. un registro policial: Sub Delegación San Fernando, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 05-05-2014, según causa K-14-0253-01170

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado F.A. CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 27-7-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (26-4-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en lo que respecta a M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO).

SEPTIMO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 26-4-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 6-9-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 18-6-2016 al ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647; dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

NOVENO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-7-2016; en contra del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO). Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DECIMO

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. EXPERTOS:

  2. - Declaración de los Funcionarios, C.G. Y M.I., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Delegación de San F.d.A. por ser los experto designados para realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA;

  3. - Declaración del Funcionario, DETECTIVE A.J., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Delegación de San F.d.A., por ser el experto designado para realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL;

  4. Declaración del Funcionario, DETECTIVE A.J., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Delegación de San F.d.A., por ser el experto designado para realizar la EXPERTICIA HEMATOLOGICA;

  5. -Declaración de los Funcionarios, DETECTIVE INSPECTOR JEFE JOSE SOFUA, DETECTIVE JEFE MAIKER SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO, DETECTIVES M.I., A.G., E.E., E.M., C.G., WILMEN BLANCO, JUAN BRAVO Y DANNI DIAZ (TECNICO),

  6. - Declaración del Funcionario, DETECTIVE M.E., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Delegación de San F.d.A., por ser el experto designado para realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL.

  7. - Declaración del Funcionario, Dr. L.Z.C., adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense de San F.d.A., por ser el experto designado para realizar el PROTOCOLO DE EXHUMACIÓN, del hoy OCCISO E.J.S.A..

    TESTIGOS:

  8. Declaración de los funcionarios actuantes DETECTIVE INSPECTOR JEFE JOSE SOFUA, DETECTIVE JEFE MAIKER SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO, DETECTIVES M.I., A.G., E.E., E.M., C.G., WILMEN BLANCO, JUAN BRAVO Y DANNI DIAZ (TECNICO) .

    2,- Testimonio del Ciudadano SEGOVIA ELIAS seudónimo (S.E) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.

  9. - Testimonio del Ciudadano J.M. seudónimo (J.V.M.H) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.

  10. - Testimonio del Ciudadano J.S. seudónimo (S.S.J.M) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.

  11. - Testimonio del Ciudadano J.Q. seudónimo (J.G.Q.T) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,

    1) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 088-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.G. Y M.I. (TECNICO), adscritos a la Sub Delegación “A” del CICPC Apure, realizada en fecha 26 de Abril del año 2016.

    2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 089-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.G. Y M.I. (TECNICO), adscritos a la Sub Delegación “A” del CICPC Apure, realizada en fecha 26 de Abril del 2016.

    3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL: De fecha 24 de Mayo del 2016, suscrito por el funcionario Detective OJEDA ALVARO, adscrito a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A..

    4) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0316-16: De fecha 24 de Mayo del 2016, suscrito por el funcionario Detective D.C., adscrito a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A..

    5) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0317-16: De fecha 24 de Mayo del 2016, suscrito por el funcionario Detective D.C., adscrito a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A..

    6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 142-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE INSPECTOR JEFE JOSE SOFUA, DETECTIVE JEFE MAIKER SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO, DETECTIVES M.I., A.G., E.E., E.M., C.G., WILMEN BLANCO, JUAN BRAVO Y DANNI DIAZ (TECNICO), adscritos a la Sub Delegación “A” del CICPC Apure, realizada en fecha 16 de Junio del 2016.

    7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 174: De fecha 18 de Junio del 2016, suscrito por el funcionario Detective M.E., adscrito a la Sub Delegación del CICPC de San F.d.A., a practicarsele a las evidencias incautadas EXPOSICION: 01.- Un (01) vehículo clase moto, marca: KEEWAY, modelo: HORSE 11-150, año 2013, tipo paseo, color NEGRO, Uso PARTICULAR, Placa AH7D73D, Numero de Identificación de Carrocería 8123P1K10DM019239, Numero de Serial de Motor KW162FMJ2691214.

  12. - PROTOCÓLO DE EXHUMACIÓN N° 002-16 De fecha 21 de Julio del 2016, suscrita por el Dr. L.Z.C., Anatomapatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San F.d.A..

DECIMO PRIMERO

se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada, en fecha 17-8-2016, a saber las testimoniales de los ciudadanos G.J.S., A.S., por haber señalado el mismo en su escrito, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

DECIMO SEGUNDO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 6-9-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

IV

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

DECIMO TERCERO

No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 27-7-2016; en contra del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO); ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-7-2016, así como las pruebas de la defensa ofertadas en fecha 17-8-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Ante la no admisión de los hechos del ciudadano M.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.J.S.A. (OCCISO), se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de septiembre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.L.H.A..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.L.H.A..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20673-16

EMB/..-

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