Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA N°: 6C-18.356/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 7 º MP: ABG. O.A.

IMPUTADO: M.D.V.L.L.

DEFENSA: V.P.

SECRETARIO: ABG. C.T.

DECISIÓN: ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud realizada por el Abg. V.P., en la causa seguida a la ciudadana M.D.V.L.L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.763574, residenciada; en Barrio B.S., calle Bolivia N° 09, Maracay, Estado Aragua, en su condición de defensor privado, mediante el cual solicita se acuerde a favor de la imputada M.D.V.L.L., en su condición de defensor privado, mediante el cual solicita se acuerde a favor de la imputada, una Nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o un cambio de sitio de reclusión, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:

Se aclara primeramente al solicitante, que esta Juzgadora sólo se pronunciará acerca de si han desaparecido las circunstancias que anteriormente motivaron, que este Tribunal estimase PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION por parte de la encartada de autos.

En vista de la solicitud presentada por la Defensa donde solicita Cambio de Sitio de Reclusión para la imputada M.D.V.L.L., con fundamento en el artículos 256 numeral 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente cambiar el centro de reclusión, entiéndase su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 Ejusdem

A todo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.

Aunado a ello, se observa, que ciertamente la imputada de autos goza de una sola medida cautelar Sustitutiva de libertad, la cual fue otorgada por este mismo Tribunal en fecha 27-06-08, por el delito de hurto, por cuanto esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es otorgar el referido Cambio de Reclusión a fin de asegurar la presencia de la supra identificada imputada en la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando este tribunal que han desaparecido el PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION, por parte de la imputada de Auto.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor de la Imputada M.D.V.L.L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.763574, residenciada; en Barrio B.S., calle Bolivia N° 09, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en: La Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Campo Alegre, con tres rondamientos Diurnos y Nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir . Así se decide.

De igual modo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las Partes.-

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

EL SECRETARIO,

ABG. C.T..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. . C.T..

CAUSA N° 6C-18.356/08.-

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