Decisión nº 217-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 15 de septiembre de 2016

206° y 157°

Ponenta: O.D.C.

Decisión N° 217-16

Asunto Nº CA-3043-16VCM

En atención al recurso interpuesto en fecha 09 de mayo de 2016, por la ciudadana E.D.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 126.952, en su carácter de defensora privada del ciudadano M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.420, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, conforme a lo dispuesto en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada mediante Decisión Nº 150-16 de fecha 20 de junio de 2016, admitió dicho recurso, y al respecto se pronuncia sobre el fondo del mismo:

Del recurso de apelación

La apelante con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso, argumentando que:

“…Ahora bien, de la trascripción parcial de la decisión recurrida, se evidencia que el Tribunal contra el cual se recurre, no cumplió con lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limitó en señalar que no operaba el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, en virtud que el juicio anteriormente celebrado en la causa seguida contra el ciudadano M.C.L., ante el Tribunal Primero de Juicio del (sic) Violencia Contra La (sic) Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fue diferido en una oportunidad por incomparecencia de la defensa, una por encontrarse la Juez (sic) de reposo, y otra por la incomparecencia del Ministerio Público, haciendo alusión igualmente que una vez iniciado por primera vez el contradictorio el mismo se interrumpió dada la falta de traslado del imputado, aludiendo con respecto a tales diferimientos, que los mismos no pueden ser atribuidos al Tribunal por ende no opera el decaimiento de la medida, y menos aun esto constituye un retardo procesal, invocando de la misma forma sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin motivar las razones por las cuales dichas decisiones son aplicables al caso en concreto, en modo alguno fundamenta en qué consiste un debido retardo o dilaciones en el proceso penal, las cuales bajo los parámetros por ellas narrados en su decisión no pueden ser atribuidos al imputado quien demás no esta resaltar (sic) se encuentra privado de libertad, señala igualmente en su decisión que los jueces están obligados constitucionalmente a proteger durante todo el proceso a las presuntas victimas, pero no explica la Juzgadora de qué forma podría constituir una amenaza para la presunta victima, otorgarle la libertad a mi defendido, habida cuenta que la propia Ley Especial que rige la materia, establecen (sic) medidas de protección y seguridad, creadas por el legislador a lo (sic) fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de las presuntas victimas de violencia de genero, aunado a que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que podrían ser aplicadas a fin de evitar o erradicar la presunta violencia ejercida contra la victima.

No obstante, cabe destacar que en fecha 16-02-2106 (sic), presentó escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal contra el cual se recurre, el decaimiento de la medida, el cual fue ratificado en fechas 28-03-2016 y 14-04-2016, en virtud que dicho Juzgado no emitía pronunciamiento en relación a los escritos presentados, habiendo transcurrido de manera injustificada un lapso aproximado de dos meses, sin que se emitiera decisión alguna, no habiendo la Juez (sic) manifestado en su decisión nada en cuanto a este tiempo en el que dicho ciudadano se mantuvo en espera de una respuesta expedita por parte del Órgano Jurisdiccional, con respecto a su libertad por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, lapso este que no esta demás señalar forma parte del retardo procesal planteado por la defensa.

Esta falta de motivación en la decisión constituye para mi representado un gravamen irreparable al no poder conocer las razones de hecho y de derecho que justifican su privativa de libertad, pese haber transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

Transcurriendo exactamente a la fecha del presente recurso DOS (2) AÑOS, y SIETE (7) MESES privado de libertad, mas del tiempo que la Ley prevé para que se realice el Juicio Oral, por causas que no le son imputables a mi defendido, situación esta que vulnera su derecho a defenderse y con ello distanciando la oportunidad de obtener su libertad, aun cuando se encuentra amparado bajo el manto de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme en su contra, al igual que dicho retardo va en contra del Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual comprende el Derecho de Acceso, que no es otra cosa que el derecho de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia y el Derecho de Respuesta jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones, mediante una decisión dictada en derecho, todo conforme lo dispone el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido: (...)

La apelante trascribe parcialmente, las Sentencias Nos. 0080 y 046 de fechas 13 de febrero de 2001 y 11 de febrero de 2003, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (...) destacando la Sentencia Nº 3667 de fecha 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en presunción general y universal de inocencia; refiriéndose igualmente a las previsiones de los artículos 44.1 y 49 constitucional; 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad.

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fàctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (2) AÑOS, de lo que se deduce por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por mas de lo indicado es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los limites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

En este sentido, el M.T. de la República ha interpretado estas medidas de la manera siguiente:

Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe establecerse no solo la privación de la libertad personal sino cualquier tipo de de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clase

(sentencia de fecha 12 de setiembre de 2001, Sala Constitucional).

En reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la permanencia de tales medidas lo siguiente: “El espíritu de toda medida es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que, mantengan en el tiempo a perennidad…” Se trata de una medida de coerción personal ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona” (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, 06-12-05 exp 05-1972, N° 3667)

(…)

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y el plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal.

A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado se reproduce jurisprudencia de la Sala Constitucional Nos. 1712 de fecha 12-09-01; (...) de la cual se infiere que sólo basta que se den los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal (sic), para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado; haciendo nugatorio su derecho de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos , y del Código Orgánico Procesal penal. (...)

Así, con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la recurrente cita las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con los Expedientes 04-1304; 01-1680, del 14 de agosto de 2002; 03-1983 de fecha 19 de marzo de 2004 y 00-1777 del 15 de febrero de 2001. (....)

Añade la recurrente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006, consideró:

Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años”

Esta sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso: Ahora bien, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa....

(...)

Ahora bien, mi defendido tiene más de dos (02) años privado de libertad, sin que hasta la fecha de la consignación del presente recurso, se le haya realizado la celebración de un nuevo debate oral, y sin que pueda atribuírsele dicho retardo es decir, que no es por causas que puedan imputársele a mi defendido o a su defensa, por lo que estamos ante el supuesto previsto en el tantas veces mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disiente por ello la defensa del criterio sostenido por la juzgadora del Tribunal in comento, al considerar que dada la falta de traslado del imputado para la celebración del acto aludió, sin haber dicho Juzgado utilizado las herramientas que la ley le faculta para agotar los canales necesarios para en todo caso decretar si fuera cierto como pretende afirmarlo el Tribunal aquo, fue el imputado quien no quiso acudir el llamado del traslado, sin indagar de forma alguna o por lo menos así no consta en autos, las razones por las cuales no se efectuó el traslado del mismo, para la continuidad del contradictorio.

Por último, la defensa considera de gran importancia resaltar novísimo (sic) criterio emanado por esa Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad, dictado en la sentencia Nº 090-16, de fecha 12-04-2016, que guarda relación con el expediente Nº CA-2008-16VCM, y con ponencia del magistrado JESUS BOSCAN, en la que entre otras cosas, se estableció: (...)

De la contestación del recurso

La representación Fiscal Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la contestación al presente recurso, alego en contrario lo siguiente:

...En cuanto la presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva; la recurrente señala que fueron violados los derechos constitucionales de su defendido al dictar una decisión sin motivar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de declarar sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido a pesar de haber transcurrido dos años y siete meses desde que fue privado de su libertad. Ahora bien, quienes aquí suscriben consideran que todas estas circunstancias si fueron sopesadas de forma correcta por el Tribunal A quo, y así fueron expuestas en el auto fundado, en el cual sustento sus pronunciamientos, declarando sin lugar la solicitud interpuesta por parte de la Defensora Privada E.D.L.C. (...), actuando en representación del acusado, M.C.L., no asistiéndole en consecuenci (sic) la razón a la recurrente.

(...)

Es por esta razón, que el Ministerio Público considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer dictó una decisión correcta al no otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano M.C., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de mantenerlo sometido al proceso, sin que pueda obstaculizar el desarrollo del mismo, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que el Juez tiene la obligación como autoridad Jurisdiccional y garante del Proceso, de garantizar y resguardar el orden público constitucional, razón por la cual debe impulsar el proceso valiéndose para ello de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo así con los poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la propia ley, excluyendo el hecho de que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación, debiendo también garantizar la constitucionalidad y ha sido acatado por la Juzgadora lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sala Constitucional en Sentencia 626, de fecha 13-04-2007, la cual establece:

omisis “...donde debe el Juzgador sopesar ambos derechos, de la victima y del procesado, que ambos respondan el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante...”

En la presente causa el juicio fue realizado por mantener la Privativa de libertad, el orden y la disciplina en la realización del Juicio Oral y privado, sin embargo la Sentencia evidentemente no quedó firme y debe por decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo, Circuito Judicial Penal, realizarse un nuevo Juicio Oral y Privado, situación ésta que corresponde a las dilaciones debidas a que hace mención la misma sentencia en los siguientes términos.

(...)

En ese sentido, la sala (sic) Constitucional señala conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Es prudencial de sostenimiento de una medida de coerción personal, proviene de la Jurisprudencia asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual fijo como lapso prudencial para el sostenimiento de una medida de coerción personal el lapso de dos (02) años, pero tomando en consideración que este lapso puede excederse tomando en consideración: (sic) 1) La complejidad del caso; 2) la magnitud del daño generado por los delitos por los cuales se proceso; 3) El comportamiento del imputado en el proceso (...) Este criterio fue asumido por nuestro legislador, y por la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que no se puede beneficiar a quien se comporta de manera desleal al proceso, en la presente causa se puede verificar de manera clara que la mayoría de los diferimientos son imputables a la falta de traslado del imputado de la causa a los actos fijados por el órgano jurisdiccional, desconociendo la causa de tal ausencia hasta la fecha, si es imputable al mismo en virtud que haya asumido conducta contumaz o en su defecto atribuirle al incumplimiento de los tramites ordenados por el Tribunal de la causa por su efectivo traslado, aunado al hecho de que se trata de un caso de extrema complejidad por la naturaleza del delito objeto del presente proceso y la magnitud del daño causado por los hechos como lo es el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

(...)

Como corolario de lo anterior, debe entonces recalcarse que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron la privación preventiva de libertad del imputado, lo que conlleva a que la medida de coerción personal acordada se mantenga pues el retardo en la no concreción de la Audiencia de Juicio se debe a la falta de cumplimiento de la orden de traslado, a los múltiples mecanismos de impugnación activados por la Defensa y no es imputable al Ministerio Público ni al Tribunal.

(...)

Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante destacar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Mayo de 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 16-0069, que señala lo siguiente:

El juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y las juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad

OMISIS.” QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

(...)

De lo transcrito anteriormente se desprende que, si bien es cierto los jueces especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que cuando las penas exceden de los 10 años por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juzgamiento en libertad esta prohibido a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo de este modo que el caso en concreto el acusado M.C. se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual reza de la siguiente manera:

Articulo 56. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años.”

La norma castiga el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES con una pena de quince a veinte años de prisión, lo que evidentemente deja claro que la pena a imponer al acusado en el presente proceso supera los 10 años, es decir, no existe la posibilidad de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad como la solicitada por su defensa privada, la cual fue negada en fecha 26 de Abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas siendo acorde a derecho para quienes aquí suscriben tal decisión, ya que el Juzgador al momento de decidir no solo sopeso (sic) las circunstancias previstas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal o quienes son imputables los diferimientos, sino que también fueron considerados los criterios jurisprudenciales asentados por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

(...)

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una desición justa que es en definitiva uno de los valores superiores (sic) nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas (sic) según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA...”

De la decisión adversada

En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con ocasión de la solicitud presentada el 16 de febrero de 2016, ratificada en fechas 28 de marzo y 14 de abril del 2016 por la defensa del ciudadano M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.420, relacionada con el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad; observó:

...Ahora bien, establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función (sic) de Control, Audiencia y Medida (sic) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que puede establecer que en fecha 26-07-2013 fue presentada ACUSACIÓN por la Fiscalia del Ministerio Publico, en fecha 05-08-2013 el Tribunal de control dicto auto en el cual fija la audiencia Preliminar, en fecha 10-10-2013 se Llevo (sic) a efectos (sic) la Audiencia Preliminar llegada las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio el 13-08-2013 dicto auto fijando el Juicio Oral y Privado para fecha 25-11-2013. Siendo diferido en dos oportunidades (1) por defensa) y (1) por Tribunal Jueza de reposo Iniciando el juicio en fecha 13-01-2014 Interrumpiéndose en fecha 27-07-2014 por falta de traslado fijándose nuevamente el Inicio del Juicio Oral y Privado para fecha 20-08-2014 difiriendo dicho acto por incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Publico levantando acta difiriendo para el 18-09-2014 concluyendo en fecha 29 de enero de 2015 el Juicio Oral y Publico Publicando Sentencia Condenatoria por lo que de todos los diferimientos antes mencionados, se observa que no son imputables al Tribunal, En (sic) tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al Tribunal.

En este sentido el Articulo (sic) 26 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “(sic) El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal el que se mantenga la privativa de libertad toda vez que al acusado se le realizó el proceso en libertad hasta llegar a la etapa de la audiencia preliminar el cual fue expedito por parte del Tribunal Quinto de Control, Audiencias (sic) y medidas (sic) que se pudo observar que se realizo (sic) en un periodo sin dilaciones e igualmente al momento de llegar las actuaciones al Tribunal Primero de juicio (sic) del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, quien realizo el debate Oral y Privado de manera expedita sin dilaciones iniciándolo el día 13-01-2014 interrumpiéndose el mismo en fecha 22-07-2014 por causas ocasionadas por el acusado quien no atendió al llamado del tribunal a la continuación del Juicio Oral y Privado difiriéndose por (1) sola vez por incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público Iniciándose (sic) nuevamente el Juicio Oral y Privado el dia 18-09-2014 concluyendo en fecha 29-01 2015 (sic) publicando la respectiva sentencia condenatoria por lo que considera quien aquí decide que no estamos en presencia de un decaimiento de medida como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a Una (sic) V.L.d.V. que alega la defensa, ya que a su representado se le realizo el Juicio Oral y Privado dentro del lapso procesal establecido en la ley como se ha podio (sic) desarrollar a lo largo de la presente desición.

(...)

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 82º DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, presenta acusación, en fecha 26 de Julio de 2013, en contra del ciudadano; M.C.L. titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.420, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) V.L.d.V., ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que el delito antes mencionado hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: establece: (...)

Al respecto, la jueza de la recurrida cita abundante jurisprudencia entre ellas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1701 de fecha 15 de noviembre de 2011. Casos: R.A.C. del 24 de enero de 2001 e I.A.U.d. fechas 24 de enero de 2001 y 15 de septiembre de 2004; 1315 de fecha 22 de junio de 2005; 626 de 13 de abril de 2007. Expediente 2012-260 del 18 de junio de 2013, y decisión del 25 de marzo de 2008 estas últimas dictadas por la Sala de Casación Penal; todas referentes a la proporcionalidad, al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 constitucional.

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas de este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlo, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. (...)

Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la libertad, integridad e indemnidad de las Mujeres niñas y adolescentes, como lo es el delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) V.L.d.V.. Ascendiendo (sic) la pena del delito imputado a mas de 10 años. En tal sentido, considerada (sic) esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada E.D.L.C. en su carácter de defensora Privada (sic) del acusado M.C.L. (...).

Antecedentes

Para una mejor comprensión, por ende objetiva decisión, esta Alzada considera necesario la relación cronológica de las actuaciones administrativas-jurisdiccionales realizadas en las distintas etapas procesales y al efecto, se describen las siguientes:

En fecha 15 de mayo del 2012, la ciudadana A.L.P.G., interpuso denuncia ante la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) a Nivel Nacional en Defensa para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.420, y en este orden, el 28 del mismo mes y año, se dio inicio a la investigación.

El 03 de agosto de 2012, la representación Fiscal solicitó al órgano jurisdiccional la realización de la prueba anticipada, la cual fue declarada con lugar el dia 06-08-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, ordenándose la declaración de la victima.

En fecha 26 de julio de 2013, la representación Fiscal Octava (8º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.420, por la presunta comisión del delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 13 de agosto de 2013, el órgano jurisdiccional mediante nota secretarial deja constancia de haber efectuado llamada telefónica al acusado a fin de notificarlo sobre la fecha de la fijación de la audiencia preliminar; lo cual indica que el ciudadano M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.420, para esa etapa procesal, se encontraba en libertad.

El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, realizó la audiencia preliminar, admitiendo la acusación por el delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretando la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el órgano fiscal, y en virtud de la no admisión de los hechos por parte del acusado, se ordenó el pase a juicio.

En este orden, en fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial, inició el debate oral y público, evidenciándose las continuaciones los días: 25 de septiembre; 02, 09, 13, 17 y 24 de octubre; 07, 14; 19 y 26 de noviembre; 02, 09 y 17 de diciembre de 2014; 08, 15 y 23 de enero de 2015.

El 29 de enero de 2015, culmina el debate, cuyo texto integro del fallo fue publicado el día 30 del mismo mes y año, en el cual se condenó al acusado M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.420, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito antes mencionado.

En fecha 05 de febrero de 2015, la defensa del acusado M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.420, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria, el cual fue admitido por esta Alzada mediante Decisión Nº 038-15 de fecha 10 de abril de 2015, realizándose la respectiva audiencia el 08 de octubre de 2015, y en Decisión Nº 256-15 del 12 de noviembre de 2015, se declaró con lugar el fallo recurrido, anulándose el mismo, y por consecuencia, se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público.

Consideraciones para decidir

Analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano M.C.L., su contestación y la decisión adversada, esta Corte de Apelaciones para decidir procede a determinar si le asiste la razón a la apelante en cuanto considerar que la inmotivación de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, le causó un gravamen irreparable a su defendido.

Al respecto, dispone el primer y segundo párrafo del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o su defensores o defensora.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante...

De la norma trascrita se infiere que toda medida de coerción personal que se dicte a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima por cada delito ni en todo caso, de dos años.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, dejó asentado que:

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

(...)

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001)–Subrayado del presente fallo-

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia….

En fecha 13 de abril de 2007, mediante sentencia Nº 626 la misma Sala estableció:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpable (...)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 035, de fecha 31 de enero de 2008, determinó que:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 07 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se refiere al concepto de “plazo razonable”, con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez (añadimos la jueza) debe observar la "razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico; es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho". No estando obligado el Estado Parte a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un "microcosmos" con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que: "...se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción..." (Caso STOGMULLER).

Precisadas las anteriores consideraciones, esta Alzada en atención al fundamento especifico de la recurrente como es: “la motivación del fallo le causó un gravamen irreparable a su defendido”, se permite las consideraciones siguientes:

Efectivamente, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa dispone:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...

Al respecto, la Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. ...

Asimismo, la Sentencia Nº 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 422, del 10 de agosto de 2009, expresó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

De lo anteriormente expuesto esta Alzada observa, que en el presente Asunto la jueza recurrida en estricta interpretación de la jurisprudencia citada, teniendo consciente que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juzgador o juzgadora dicte la decisión que considere correspondiente, valoró las circunstancias del caso, mesurando con criterio razonable la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de no enervar la acción de la justicia, siendo oportuno advertir, que si bien desde el día 10 de octubre de 2013, fecha en la cual el órgano jurisdiccional con ocasión de realizar la audiencia preliminar en los términos del entonces artículo 104 (Hoy 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, hasta el día 9 de mayo de 2016, data de la interposición del recurso, han trascurrido 2 años, 6 meses y 29 días; resulta evidente la actividad administrativa-jurisdiccional durante ese lapso, sin dejar de referirse a los diferimientos no imputables al Tribunal, previo al efectivo inicio del primer debate, culminado el 29 de enero de 2015, en el cual se le garantizaron todos y cada uno de los derechos; así como, el agotamiento de las vías de impugnación por parte de la defensa del ciudadano M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.420,

Con base a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la recurrida motivó su decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal, máxime cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé además, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se atribuye al acusado, situación ésta que no se corresponde con el presente caso, toda vez que la pena prevista para el delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de quince a veinte años de prisión; por consecuencia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado M.C.L., titular de la cedula de identidad Nº E-81.492.420, no le ha causado gravamen alguno y menos de consideración irreparable, al entenderse el “gravamen irreparable” como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o coloque en estado de indefensión a una de las partes; encontrándose dicha decisión ajustada a derecho, y al no haber otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto, confirmando la decisión impugnada. Y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial la pronta realización del juicio oral y público, en virtud de no decaer la administración de justicia, en su actuación judicial, todo ello en irrestricto cumplimiento de los artículos 2 constitucional, 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dispositiva

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declarar sin lugar, el recurso de apelación presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por la ciudadana E.D.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 126.952, en su carácter de defensora privada del ciudadano M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.420, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, conforme a lo dispuesto en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia se confirma el fallo apelado. Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes Cúmplase.-

LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES

J.B.U.

PRESIDENTE (Voto Concurrente)

R.A.P.G.

O.D.C..-

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.A.

VOTO CONCURRENTE

El Abogado J.B.U., Juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario concurrir en la decisión dictada por la mayoría de los integrantes de esta Sala, constituida además por la jueza O.D.D.C. (Ponente) y el Juez R.A.P., a través del cual se declaró: “…sin lugar, el recurso de apelación presentado… por la ciudadana E.d.L.C.,… en su carácter de defensora privada del ciudadano M.C.L.,… contra la decisión dictada… por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, resulta importando señalar que la medida de coerción personal recaída en contra del acusado M.C.L., data del 10 de octubre de 2013, y desde esta fecha hasta el día de hoy se ha superado el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo. Por consiguiente, solo en cuanto al periodo de permanencia de dicha medida de coerción personal, le asiste la razón a la anterior defensa penal, cuando argumenta el Estado de Libertad, como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su escrito de apelación que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, SE considera importante recordar, que ese estado de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal.

Ahora bien, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el decaimiento de la mencionada medida cautelar privativa a la libertad personal.

El anterior criterio, relacionado con la pendencia del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio enjuiciable, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual al referirse al derogado señaló entre otros particulares, lo siguiente:

…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13-04-2007, expresó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Resaltado del Concurrente).

Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el acusado de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores propios del proceso, máxime cuando mediante en fecha 30 de enero de 2015, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial. Y por actuaciones propias cumplidas por la representación de su defensa penal, en contra de la mencionada decisión se ejerció el recurso de apelación de sentencia, el cual fue declarado con lugar por este mismo Tribunal Colegiado, quien mediante decisión Nº 256-15, del 12 de noviembre de 2015, entre otros pronunciamientos anuló la referida sentencia condenatoria y ordenó reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral. Por consiguiente, la complejidad del presente proceso penal, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme, tal como lo destacó la impugnante.

Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la dinámica procesal de este asunto, por la magnitud del daño causado, si el acusado de autos se encontrara en libertad, tal como lo pretende la defensa penal a través del escrito recursivo, en razón de lo consagrado en el citado artículo 230, podría mediar por parte de él como presunto agente del delito y en perjuicio tanto de la víctima directas, una obstaculización a la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 238 adjetivo penal.

Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, es precciso destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del acusado de autos, tal medida redundaría en una franca protección de la víctima y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, quien acá recurre estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, ante la posible fuga del acusado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida por la recurrida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…

. (Negrillas propias)

Por lo tanto, se considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado M.C.L., se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en su perjuicio y mucho menos, un gravamen irreparable, tal como lo refirió su defensa en el recurso de apelación interpuesto.

En consonancia con el criterio antes trascrito, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular, pudiéndose señalar el delito objeto de juicio, es el de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; además que el acusado, es de nacionalidad extranjera lo que podría facilitarse su ausencia del país, aunado al hecho que la presunta victima es de su misma nacionalidad y según lo inferido del expediente, fue trasladada a su país de origen.

Conforme a lo expuesto, la medida de privación de libertad, que hoy recae en contra del acusado M.C.L., constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p..

Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda muy respetuosamente expuesto el voto concurrente ante la decisión dictada por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, en el presente medio de impugnación.

LOS JUECES y LA JUEZ INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE)

O.D.C. R.A.P.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

JBU/ODC/RAPG/aa/avm.

Asunto N° CA-3043-16VCM

AP01--2014-005567

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