Decisión nº 284-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000054

ASUNTO : VP02-X-2013-000054

DECISIÓN N° 284-13.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, por el ciudadano AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano NEHOMAR A.S., en contra de la ciudadana G.M., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L..

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente al ciudadano Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para admitir o no la misma, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

    Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana G.M., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    Por lo que, en virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, el superior jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA RECUSACION INCOADA:

    En fecha 21 de septiembre de 2013, por el ciudadano AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano NEHOMAR A.S., en contra de la ciudadana G.M., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

    …Consta de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Ministerio Público en el respectivo escrito de acusación además de cambiar la calificación Penal, solicito a ese tribunal le otorgara la libertad al imputado, mediante la sustitución de la medida cautelar de privación judicial de libertad por las contenidas la presentación periódica y fianza personal, contenidas en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.

    En virtud de ello, esta defensa también solicito mediante diligencia, la sustitución de la privativa de libertad, de conformidad con lo solicitado por el propio ministerio público.

    En efecto, desde el 02 de Septiembre del 2013, la defensa consigno mediante escrito los dos siguientes fiadores: F.A.C.M. y S.E.A.D.B., educadores y cuyo salario mensuales es superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000), para lo cual se consignaron los requisitos que demuestran sus condiciones objetivas y subjetivas para servir de fiadores a los imputados.

    Sin embargo, a pesar que dicho tribunal acordó la medida sustitutiva, comenzó a obstaculizar el derecho a ser juzgado en libertad de mi defendido, solicitado por la fiscalía, ya que sin manifestar expresamente sí rechazaba a dichos ciudadanos como fiadores, en el auto que acordó la sustitución de la medida sustitutiva, exigió que los fiadores debía devengar un salario mensual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000 bolívares).

    En virtud de ello, esta defensa consignó otros dos fiadores, como son los ciudadanos: Á.R. y M.M.S., Defensores Públicos de Presos en responsabilidad de adolescente el primero y Defensora Pública Numero 01 de LOPNA, la segunda; con un salario mensual de Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) y Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000), respectivamente, consignándose los demás recaudos que demuestran que sus condiciones aplican para ser fiadores del imputado.

    Sin embargo, ese tribunal tampoco se pronunció admitiéndolos o rechazándolos, como fiadores, sino que después de tres días para decidir, solicito a la Defensoría Pública, en la ciudad de Caracas, sí a estos funcionarios le estaba permitido servir o no de fiadores.

    Se debe señalar, que en todo este tiempo, la ciudadana juzgadora, no se había pronunciado, sobre los dos primeros fiadores propuestos.

    En virtud del oficio dirigido a la Defensoría Pública en Caracas, durante la audiencia preliminar, esta defensa consignó dos nuevos fiadores, ciudadanos: EUDO E.L. y A.L., comerciantes, cuyo salario mensual es de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), consignándose los demás recaudos respectivos.

    De manera inesperada, ese órgano subjetivo, acordó no solo estos dos últimos fiadores, sino también los dos primeros, es decir los propuestos en fecha 02 de Septiembre del 2013, y sobre los cuales en más de 15 días no se había pronunciado, tanto así que ordenó verificar sus datos: residencia, empleo, carta de buena conducta, etc. ¿Por qué no lo hizo antes, dentro del tiempo hábil y oportuno que establece la ley?, ¿Por qué retardar hasta la audiencia preliminar esta decisión, sí ellos fueron propuestos, no en el escrito de descargo contra la acusación fiscal, sino en un escrito por separado?.

    A pesar de todo ello, fueron verificados los datos de los cuatros fiadores y consignados por el alguacilazgo al tribunal el día viernes 21 de septiembre del 2013. A las 09:30 de esa misma mañana, encontrándose en el despacho la co-defensa, abogada S.S., cuando intentó manifestarle que en la sede de los tribunales se encontraban los fiadores, ese órgano de manera mal educada, no solo no le permitió hablar, sino que le manifestó altaneramente que "no iba a resolver nada, que asi (sic) se iba para el tribunal de juicio, que le firmaran la libertad por allá, por (sic) usted no estaba de acuerdo con el criterio fiscal y se escudó en que ya había dictado el auto de apertura ajuicio".

    En virtud de ello, esta defensa consigno diligencia expresando su disconformidad con ese criterio de instancia y pidiendo que pro (sic) escrito de manera expresa manifestara la negativa esa juzgadora, hecho que aún no ha sucedido. Por lo que considera esta defensa que es falso que el auto de apertura a juicio impida su obligación a materializar el sagrado derecho a libertad de cualquier imputado, si el mismo ha cumplido con todas las condiciones y requisitos exigidos por ese tribunal, como ha sido en el presente caso, en virtud de:

    PRIMERO: Ese órgano subjetivo, es el juez natural de mi defendido, y tiempo suficiente para resolver ha tenido en lo que respecta con dichos fiadores desde que se acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, pues los primeros fiadores fueron consignados con todos sus recaudos desde el 02 de Septiembre del 20013, y fue hasta la audiencia preliminar, en fecha 18 de Septiembre que el tribunal resolvió admitirlo y una vez admitido, fueron verificados dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles para remitir las actuaciones al tribunal de juicio y solo hasta el viernes 21 de septiembre habían transcurridos dos (02) días, de los cincos. Además del retardo, hay denegación de justicia.

    SEGUNDO: Porque independientemente que ese órgano subjetivo esté o no de acuerdo con el criterio fiscal, ese tribunal acordó la libertad y los dos primeros fiadores fueron propuestos oportunamente, es decir antes de la audiencia preliminar y su aceptación fue retardada intencionalmente por esa juzgadora, más de 15 días para admitirlos y ordenar su verificación.

    TERCERO: Porque la disconformidad de ese órgano subjetivo con el cambio de calificación del Ministerio Público, pudo subsanarlo apartándose de la calificación fiscal durante la audiencia preliminar y no lo hizo conforme a derecho, entonces no le está permitido hacerlo de hecho, mediante esta conducta impropia de un tribunal. Eso es abuso.

    CUARTO: Porque de conformidad con el artículo 6o del Código Orgánico Procesal penal, ese órgano subjetivo está en la obligación de decidir conforme a derecho y dentro de la oportunidad legal previamente establecida en la ley adjetiva para no incurrir en denegación de justicia, como se observa del contenido de dicho artículo:

    Artículo 6. COPP.-Obligación de Decidir:

    Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

    QUINTO: Porque la libertad es un derecho fundamental de todo justiciable y por tanto las decisiones de los tribunales que se refieran a ella, no deben estar sujetas a formalidades que sacrifiquen la justicia. Y es también justicia, darle a cada quien lo que corresponde, en este caso, sí a mi defendido le corresponde ser juzgado ya en libertad, ese tribunal no puede negarle ese derecho constitucional y procesal, porque a pesar que se haya dictado el auto de apertura a juicio el tribunal aún tiene tiempo suficiente para materializar la libertad de mi defendido.

    SEXTO: Porque con ese retardo procesal y denegación de justicia, ese órgano subjetivo dejó de ser un Juez de Control, de Garantía, toda vez que ante uno de los derechos más emblemático de todo procesado, su libertad, se abstiene de materializarla, a pesar que la acordó y estableció los requisitos para concederla, y cumplidos que fueron, niega ese derecho.

    SÉPTIMO: Por último, porque, el único culpable que los dos primeros fiadores no se hubieran verificados antes de la audiencia preliminar y en consecuencia que se dictara el auto de apertura ajuicio, es ese mismo tribunal, ya que otro hubiese sido el resultado de la presente de decisión de esa juzgadora, sí hubiese ordenado desde el 02 de septiembre del 2013, cuando fueron consignados, la verificación de los fiadores. Ahora esa negligencia, la tiene que soportar con más prisión mi defendido. Esto es justicia?. Esto es ser diligente?. Esto es ser Juez Garantista?. Ante esta indignación e impotencia, conjuntamente los familiares, se procedió a denunciar la conducta del a quo ante el Juez Coordinador de esta Extensión Judicial, como por ante la Defensoría del Pueblo, de lo cual consigno en tres folios útiles el Acta de Comparecencia contentiva de la Denuncia por Denegación de Justicia y Retardo Procesal, Acta numero 203 levantada por el Defensor del Pueblo en el tribunal y el respectivo oficio emanado de dicha Defensoría del pueblo dirigido al familiar del imputado, que consigno con las letras "a", B y C", respectivamente.

    Del acta número 203 (sic), se observa que el Defensor del P.D., dejó constancia de lo manifestado por la juzgadora que se recusa, en los siguientes términos:

    (...) En tal sentido la precitada juez informó que con los hechos planteados en el expediente judicial C02-31496-2013, relativos a la materialización de la medida cautelar en cuestión, la misma no se efectuó en virtud de que la defensa privada consigno los dos fiadores restantes, el día de la audiencia preliminar, donde se dio el auto de apertura a juicio, correspondiendo al titular de ese despacho decidir."

    Es evidente que persiste la juzgadora en su conducta denegadora de justicia. El derecho a ser juzgado en justicia en libertad, ha sido vulnerado y conculcado por el a quo. Lo único cierto, de lo dicho por la juzgadora es que por su falta de diligencia por resolver sobre admitir o no los primeros fiadores, la defensa consigno los últimos dos, para seis en total, el día de la audiencia preliminar. Día en también resolvió admitir los propuestos en 02 de septiembre del 2013. A confesión de parte relevo de prueba. Incluso, en el supuesto negado, que no se hubieran consignados antes de la audiencias cuatros fiadores, como se hizo, no obstante por cuanto ya estaba acordado la libertad, debió ese tribunal verificado como fueron los cuatros fiadores, haber resuelto la libertad el día viernes 21 de septiembre del 2013, independientemente que existiera el auto de apertura por cuanto dicho expediente aún reposan en dicho tribunal y el auto de apertura no excluye, no impide que se materialice la libertad del imputado…

  3. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

    La ciudadana G.M., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:

    Yo, G.M.R., en mi condición de Jueza Profesional actualmente encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la presente paso a exponer mis alegatos de defensa respecto del escrito contentivo de la recusación interpuesto por el ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ, […], actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado NEHOMAR A.S.[…], en el asunto penal signado con la nomenclatura C02-31.496-2013, instruido por el tipo delictivo de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en agravio del hoy occiso M.A.L.L., y conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de ley procedo hacerlo en los términos siguientes: he sido Jueza de causa en el asunto de marras durante setenta y tres (73) días, tiempo en el cual se cumplió estrictamente con los lapsos de ley y las obligaciones inherentes para la realización de los actos procesales y toda actuación sometida a mi análisis y decisión, por lo que resulta absolutamente infundada y temeraria la recusación formulada por el digno profesional del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ. y en razón de ello como recusada la rechazo. Ahora bien, no es cierto que haya obstaculizado el derecho a ser juzgado en libertad de su defendido, requerido por la fiscalia (sic), pues en el auto fundado distinguido con el N° 1.743-2013, de fecha seis (06) de septiembre del año 2013, en la que se acordó la sustitución de la medida, se expresan las razones por las que se exige la presentación de cuatro fiadores y se fija el monto de fianza allí indicado (BS. 10.000,00), tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso particular, el principio de la proporcionalidad y ponderando la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de la vida de un ser humano, haciendo la observación que tal monto no cubre el mínimo del equivalente en bolívares de treinta unidades tributarias, establecidas en el artículo 243 de! Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinado en la parte dispositiva que los recaudos de los ciudadanos F.A.C.M. y S.E.A.D.B., consignados en esa oportunidad (02/09/2013) pero recibidos por el juzgado el 03/09/2013), serían analizados conjuntamente con los dos fiadores restantes que se presentaran a posteriori: decisión que no fue impugnada por el abogado defensor mediante el correspondiente Recurso de Apelación, vale acotar que durante la celebración de la audiencia preliminar se ordenó la verificación de aquellas dos personas, cuyos ingresos no superan los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000,oo), tampoco es cierto, que los ciudadanos Á.R. y M.M.S., Defensores Públicos de Presos en Responsabilidad de Adolescentes y de Protección, respectivamente, dada su condición, aplican para ser fiadores del imputado NEHOMAR A.S., habida cuenta, previa información requerida por esta Juzgadora dentro del lapso de ley, tal como advertirse de la comunicación N° CRDP-ZUL-2013-2454, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año que discurre, debidamente suscrita por el ciudadano A.V.L., en su condición de Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, los mismos no se encuentran AUTORIZADOS para ejercer la función como fiadores en la causa en cuestión, por lo que aun cuando el abogado defensor, no conocía dicha información, ya que no había sido recibida para la oportunidad del acto procesal (preliminar), propuso a los ciudadanos EUDO A.L. y EUDO E.L.R., en sustitución de aquellos, y quien suscribe antes de proceder a impartir o no aprobación a los mismos, ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, solicitándole verificara la situación concerniente a las direcciones de residencias, sitios de trabajo e ingresos percibidos por los aludidos ciudadanos (potenciales fiadores), emitiendo en ese instante el oficio N° 4.760-2013, todo con el objeto de garantizar el derecho a la libertad personal. Señores Jueces de Corte, es-de hacer notar que en el auto de fecha trece (13) de Septiembre del año 2013, se deja constancia que los recaudos de los ciudadanos F.C. y S.A.D.B., serian verificados conjuntamente con los dos fiadores faltantes, auto este que fue emitido dentro del lapso de tres (03) días hábiles y no como temerariamente lo asegura la defensa, resaltando que en ningún momento ha habido retardo en la tramitación para la verificación de quienes constituían potenciales fiadores; considero que he realizado una valoración objetiva en este caso, pues en el ejercicio de mi función de administrar justicia, he sido transparente, diligente, prudente, proba, independiente e imparcial, sin ningún tipo de vinculación subjetiva, ni con los sujetos intervinientes ni con la causa sometida a mi conocimiento, o con el objeto de la misma. Que tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia",y en tal virtud, siempre he enfocado el ejercicio de mi función jurisdiccional a la resolución de conflictos, aplicando las normas de derecho creadas para tales fines, honrando los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad, aunque hay algunos litigantes que no les agrada. Que en el caso concreto, he garantizado la objetividad e imparcialidad que caracteriza a todo juzgador, que tanta imparcialidad ha mostrado esta Jueza Profesional, que durante la audiencia oral (preliminar) efectuada sin dilación alguna, el martes diecisiete (17) de septiembre de 2013, y no el día 18 de ese mes, como erradamente lo indica el recusante, se libró la comunicación al Servicio de Alguacilazgo, para la verificación de los recaudos de los ciudadanos antes mencionados, queda evidenciado que son entonces meras apreciaciones subjetivas, todo lo cual permite concluir que confiesa que está mintiendo, que lo hace con intención. Honorables Jueces Superiores, cree esta humilde Juzgadora que el abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, conociendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 2065 del 27/11/2006, que a continuación paso a transcribir parcialmente: ("... omissis...) Así las cosas, debe observar esta Sala que, en la causa penal, se celebró la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2005, oportunidad en la cual la Jueza de control tampoco emitió pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo la defensa del imputado; sin embargo, sí se pronunció respecto del acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, admitió la acusación contra el ciudadano M.A.V.V., por la supuesta comisión del delito de peculado culposo y ratificó la medida privativa de libertad. De modo que la situación devino irreparable porque una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa. Así se decide. Por otra parte, estima esta Sala que, a pesar de la irreparabilidad de la lesión que se le ocasionó al quejoso por la omisión de pronunciamiento respecto de la específica solicitud que hizo la defensa el 2 de octubre de 2005, el ahora acusado contaba con medios de impugnación -como la nulidad y la apelación-, para el nuevo planteamiento de su pretensión de sustitución de la medida privativa de libertad porque, a su juicio, es aplicable el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la juez de control decidió respecto de la procedibilidad de la referida medida durante la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide, (...omissis...)", pretende hacerme incurrir en error, en que irrespete las normas que sobre la competencia material establece el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de orden público; como en todos los caso sometidos a mi estudio y control, he mantenido la pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, y en ningún momento he incurrido en denegación de justicia, ni vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario, dejar señalado que la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución. Así, lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia: "Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz (...omissis...)". Por otro lado, en Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543, quedó establecido: "(...omissis...) Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente crúe jun juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público (...omissis...), por lo que en consideración a dichos criterios jurisprudenciales después de dictado el auto de apertura a juicio el día diecisiete (17) del mes y año en curso, e instruir a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remitiera las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación, agoté mi competencia material como jueza de Control, y cese en el conocimiento de la referida causa, careciendo de aptitud o cualidad para juzgar, disintiendo de la opinión de la defensa técnica y en total observancia a los criterios del M.T. de la República, no existiendo retardo alguno y menos aun intencional en mis actuaciones y pronunciamientos, se evidencia de las actas del expediente, que en todo momento he dado estricto cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes, de recibidos los escritos. Durante trece (13) años de servicio en el Poder Judicial he mostrado una conducta acordé con la función jurisdiccional, esto es, idónea, transparente, imparcial y responsable, he tenido una conducta acorde con mi investidura. Es falso que haya incurrido en la conducta descrita por el abogado. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Texto Penal Adjetivo, y por tanto, debo acotar que el recusante de autos no acompañó ningún elemento o medio de prueba de sus afirmaciones, y con ello no sólo separó temporalmente a esta Juzgadora del conocimiento de la causa de manera caprichosa, sino que convirtió su recusación en temeraria, y así debe ser declarada por esa Alzada, y en consecuencia debe imponerse al recusante las sanciones correspondientes, todo es una absoluta mentira criminosa, una calumnia que constituye un delito que va contra la administración de justicia y debe ser enjuiciada de oficio. Recalcando, creo que el motivo de la recusación interpuesta por el profesional del derecho actuante, resulta temeraria e infundada por falta de probanza, sólo corresponden a la imaginación del ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ; reconocida por la Psiquiatría como una enfermedad mental, pues no hay en las actuaciones consignadas prueba alguna que demuestre que haya estado en desacuerdo con el cambio de calificación fiscal durante la audiencia preliminar, puede apreciarse del acta de audiencia el criterio sostenido por mi persona, que es del tenor siguiente: "(...omissis...) se admite totalmente la acusación propuesta, (...omissis...). Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado (...omissis...). Resulta totalmente falso que el día viernes veintiuno (21) de septiembre de 2013, en horas de la mañana, la abogada S.S., en su carácter de co-defensa intentó manifestarme que en los tribunales se encontraban los fiadores, no me fue anunciado a través de la secretaria que pidió hablar conmigo, siendo incierto que de manera mal educada no sólo no le permití hablar sino que tampoco le manifesté las frases que en negrilla resalta en su escrito al folio 04, segundo párrafo, toda vez que no tuve contacto ni visual ni físico con ella, la secretaria LIXAIDA FERNANDEZ, sólo se acercó a mi despacho e informarme sobre la presencia de los fiadores, expresándole que no era posible, toda vez que al haber dictado el auto de apertura a juicio, ya no tenía aptitud para juzgar y por tanto, pronunciarme sobre la aprobación o no de los fiadores, correspondiéndole tal labor al juez de Juicio. En ningún momento he proferido palabras de esa naturaleza, es absolutamente ilógico e incoherente que se asuma una conducta de ese tipo, como tampoco a dirigirme en tonos altaneros de los asuntos que me son sometidos a estudio y control, menos al tratar temas relacionados con el derecho fundamental a la libertad personal, como Jueza Profesional, no acostumbro a gritar o vociferar en el Despacho donde se lleva a cabo la labor de decidir; esas circunstancias alegadas por él sólo están en su imaginación. El recusante sólo se limita a señalar unas circunstancias sin demostrar tal causal. Señores miembros de la Corte de Apelaciones, sólo cumplí con mi labor jurisdiccional y debidamente facultada por la ley, acatando las normas constitucionales y procesales, dándose con inmediatez y oportunamente una respuesta. Puede advertirse de las actas que conforman la causa, que la diligencia estampada por el abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, el viernes 21/09/2013, fue resuelta el lunes 23/09/2013, una vez iniciado el despacho a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), librando la correspondiente boleta de notificación al recurrente. Estima esta Jueza que resulta desproporcionada la recusación interpuesta con fundamento en tales alegatos, puesto que ello desdice en el caso del abogado y de su ética profesional, ya que por demás es deber del órgano subjetivo ante quien se ventila la causa, mantener en igualdad de derechos a todas las partes y lograr que el proceso se celebre garantizando la igualdad, y la tutela judicial efectiva y el debido proceso respecto de todas las partes en contienda judicial. Reitero, no hay en el asunto sometido a consideración actuaciones de mala fe que causen dilaciones indebidas en el ejercicio del derecho a la defensa, o que se quiera causar un perjuicio al imputado, o incurrido en un retardo intencional, no ha habido negligencia en mi actuación, pues al haber sido propuestos los defensores públicos, me di a la tarea de investigar y analizar bien tal proposición, pues jamás había visto una situación similar, y los pronunciamientos fueron emitidos dentro del lapso de ley (03 días). He actuado como en todos los casos sometidos a mi tutela, ajustada a derecho, con apego estricto a la Carta Fundamental y a las leyes vigentes, garantizando cada derecho que les asiste a las partes, incluso, el de la libertad personal, hoy cuestionado por la defensa del ciudadano NEHOMAR A.S., lo que por el contrario si ocurre cuando de manera temeraria e infundada ha presentado el recurso de recusación que ocupa mi valioso tiempo. No ha sido vulnerado el derecho fundamental a ser juzgado en libertad del referido encausado, esta Juzgadora, en tiempo hábil acordó sustituirla por una menos gravosa, de hecho la sugerida por el Ministerio Público y la propia defensa técnica, en el caso particular, no se trata de estar sacrificando la justicia por formalidades no esenciales, sino de acatar estrictamente normas de orden público que no pueden ser relajadas, además no puede desconocerse los criterios jurisprudenciales establecidos de manera reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia. Pues bien, honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para comprobar lo aquí expuesto, consigno al presente informe para su valoración copias en reproducción fotostáticas debidamente certificadas del escrito acusatorio fiscal y determinadas actuaciones realizadas por el Juzgado cuya rectoría ejerzo, que demuestran la imparcialidad con la que actuado, además de oficio N° CRDP-ZUL-2013-2454, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año que discurre, debidamente suscrita por el ciudadano A.V.L., en su condición de Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, que evidencian de igual manera que no ha sido vulnerado derecho constitucional o procesal alguno que ampare al representado del recusante, y menos obstaculizado el derecho a ser juzgado en libertad, todo constante de setenta y nueve (79) folios útiles. Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico/Procesal Penal, en la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, a los veinticuatro (24) de septiembre del año 2.013

    IV

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el ciudadano AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano NEHOMAR A.S., que lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, haciendo referencia a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en el procedimiento incoado contra el ciudadano mencionado, en la causa signado con el N° CO2-31.496-2013.

    Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

    Recusación según Couture:

    Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante

    .

    El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

    (…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

    . (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

    El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

    La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

    La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

    Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

    (Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

    Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

    La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, con el hecho que debería juzgar…

    Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

    Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

    . (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

    Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

    …La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

    La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

    De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

    Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulnera la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que el recusantes en su escrito de recusación expreso los motivos en que se fundó para intentarla, solicitando al a quo, ordene copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones, así como de la presente audiencia preliminar.

    En cuanto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no es suficiente la sola invocación de dicha causal genérica para que valga por sí misma, y que para producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

    Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

    Ahora bien, en cuanto al motivo de la recusación en el cual el recusante alega que la Jueza recusada ha retardado de manera injustificada la tramitación para la verificación de quienes constituirían potenciales fiadores a su defendido; este Órgano Colegiado, trae a colación lo expuesto por el recusante en su escrito de descargo, “… Sin embargo, ese tribunal tampoco se pronunció admitiéndolos o rechazándolos, como fiadores, sino que después de tres días para decidir, solicito a la Defensoría Pública, en la ciudad de Caracas, sí a estos funcionarios le estaba permitido servir o no de fiadores. Se debe señalar, que en todo este tiempo, la ciudadana juzgadora, no se había pronunciado, sobre los dos primeros fiadores propuestos…”; tal como se desprende de lo expuesto por el recusante; la Sala observa que, si bien es cierto el recusante alega como motivos graves el retardo, por parte de la Jueza de Instancia, no es menos cierto que el recusante no demostró tal acto lesivo, por cuanto no promovió las pruebas que sustentaran tal motivo de recusación aún así pudieran apelar de su omisión, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante, en consecuencia debe desestimarse la recusación interpuesta, con fundamento en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal virtud, ello no obsta para que el recusante utilicen los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que las leyes le otorgue. Así Se Decide.-

    En último lugar, se colige entonces, que el recusante no presentó ningún elemento probatorio que avalaran los motivos de su recusación, tal como lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”.

    Finalmente considera necesario esta Alzada recordar a el recusante, que en todo proceso penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades concedidas, de acuerdo al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carece de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones efectuadas por parte de la Jueza recusada, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la misma, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano NEHOMAR A.S., en contra de la ciudadana G.M., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano NEHOMAR A.S., en contra de la ciudadana G.M., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 89 numeral 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA, NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    LA SECRETARIA (S),

    P.U..

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 284-13.

    LA SECRETARIA (S),

    P.U..

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