Decisión nº 016-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001312

ASUNTO : VP02-R-2014-001459

DECISIÓN N° 016-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho C.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.166, en su carácter de defensor del ciudadano N.E.P.B., contra la decisión N° 1337-14, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2014, en la causa seguida en contra de su representado a quien la Representación Fiscal atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3o del artículo 84 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano G.A.C., mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos Primero: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.E.P.B., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3" del artículo 84 ejusdem, y en armonía al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano G.A.C.; Segundo: Admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa; Tercero: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos; Cuarto: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa; Quinto: Ordenó el auto de apertura a juicio contra del acusado N.E.P.B..

Se ingresó la presente causa, el día 04 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de Diciembre de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho C.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.166, en su carácter de defensor del ciudadano N.E.P.B., titular de la cédula de identidad N 13 879 339, interpuso su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

Señala la Defensa Privada que fundamenta su recurso, conforme a los numerales 5 y 7 artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los párrafos in fine del artículo 180 eiusdem, y luego de efectuar sus citas textuales que refuerzan sus planteamientos, narra en el aparte denominado como “I LA DECISIÓN IMPUGNADA Y SU RECURRIBILIDAD” que impugnaba lo señalado en los acápites "SEGUNDO" y "CUARTO" de la decisión recurrida, que constituye la Audiencia Preliminar, en el cual se evidencia en el texto de la misma, en el capítulo "SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN ", que la Juez de Control realizó su pronunciamiento con inusitada simplicidad, citando para reforzar sus argumentos, un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 de fecha 23/11/2011 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, referido a los medios de prueba ofrecidos por las partes en apoyo de sus pretensiones; para luego referir que el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, implica el contradictorio entre las partes, aun en fase intermedia donde debe operar la depuración de la investigación y de la acusación fiscal, mediante la fiscalización y el control recíproco de las pruebas de la contraparte y era en base a ello que fue formulada la oposición a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, que el Tribunal de Control declaró sin lugar.

En el aparte denominado como “II VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR RETARDO INJUSTIFICADO DE PRONUNCIAMIENTO Y NEGATIVA INFUNDADA E INMOTIVADA SOBRE DILIGENCIAS ESENCIALES DE INVESTIGACIÓN”, denuncia la Defensa Privada que con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la legalidad y validez de la Acusación Penal propuesta por el Ministerio Público por violación durante la fase investigativa, de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva, y la infracción del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 44.1 eiusdem y 49.1 ibídem, al inicialmente retardar todo pronunciamiento y luego negar indebidamente las solicitudes hechos por su persona, con el fin de modificar sustancialmente, con posterioridad al acto formal de imputación, los hechos acontecidos y su correspondiente calificación jurídica, diciendo que para su sorpresa, el Ministerio Público durante el decurso de la investigación (45 días), retardó el pronunciamiento, aún desfavorable sobre las diligencias propuestas por la defensa en el escrito presentado en fecha 08/09/2014 tendentes a establecer hechos que desvirtuaran la imputación que pesa en contra de su defendido, de seguidas pasa a citar cada una de las diligencias de investigación requeridas, enumerando las cuatro incoadas así como la justificación de las mismas, y señalar que conforme a lo establecido en los artículos 263 del Código Orgánico Procesal Penal, 127.5 eiusdem y 287 ibídem, el imputado tiene derecho a proponer y solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, debiendo el Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera útiles y pertinentes, o haciendo constar su opinión en contrario en caso de negativa, la cual debe ejercerse dentro de los tres días siguientes a la petición, tal como lo dispone el artículo 161 del Código Adjetivo Penal.

Observa quien apela, que la Representación Fiscal, retrasó hasta el día 15/09/14 el pronunciamiento, respecto a las solicitudes hechas por la defensa el 08/09/14 para traer a los autos elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios para rebatir la imputación penal en contra de mi defendido, con lo cual infringió directamente la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, además que en un pronunciamiento por auto de fecha 15/09/2014, (notificado a la defensa en fecha 16/09/2014), diez días antes del acto conclusivo acusatorio emitido el día 25/09/2014, negó la totalidad de las solicitudes presentadas, pasando seguidamente el recurrente, citar el fundamento señalado por el Ministerio Público al efecto. Insiste el recurrente, afirmando que resulta evidente que cualquiera que fuesen las diversas diligencias, peticiones o solicitudes propuestas y sus motivos, sus causas y sus pronunciamiento, el Ministerio Público al proceder a negarlas bajo cualquier pretexto, hace nugatoria los intereses de la defensa e impide al imputado personalmente y a sus defensores, intervenir y participar activamente durante la investigación para rebatir los hechos imputados.

Alega la Defensa Privada, que el pronunciamiento resulta inmotivado, indebido y tardío sobre las diligencias propuestas, es emitido diez días antes (15/09/14) del acto conclusivo acusatorio (25/09/14), el cual pone fin a la fase preparatoria que en el presente caso duró 45 días, cercenando las posibilidades de defensa del imputado con relación a la negativa fiscal, contra la cual, si bien fue posible jurídicamente activar la acción de control judicial, que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez de Control de Garantías, para la revisión de los fundamentos aducidos por el fiscal investigador, no fue posible que éste examinara y decidiera la cuestión por haberse producido ya el acto conclusivo, declarando inoficiosa la petición.

Para reforzar sus argumentos cita los extractos de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 603 de fecha 22/04/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, N° 689 de fecha 29/04/2010 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, N° 231 de fecha 22/04/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, N° 727 de fecha 17/12/2008 dictada por la referida Sala Penal, con ponencia del Magistrado Conjuez Lisandro Bautista Landaeta, para finalmente concluir aseverando que, con esa inicial omisión y luego con el pronunciamiento denegatorio, inmotivado y tardío, el Ministerio Público infringió además del derecho a la defensa dentro del proceso investigativo adelantado en contra de su representado, garantizado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicia de nulidad absoluta el acto conclusivo acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 eiusdem. Finalmente, solicita sea REVOCADA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la Audiencia Preliminar verificada en el proceso seguido en contra de su defendido y sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal.

En el aparte denominado como “IV VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR ADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA ILÍCITOS”, denuncia quien apela que en desarrollo del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en ejercicio pleno del contradictorio procesal en fase intermedia, formuló oposición a la admisión de uno de los medios de prueba documental, ofrecidos por el Ministerio Público para fundamentar la imputación penal atribuida a su defendido N.P.B. en la Acusación propuesta, referido a la RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LA TELEFONÍA MOVISTAR EN ATENCIÓN A LA COMUNICACIÓN N° 205 DE FECHA 05-02-2009, señalando que “contentivo de 16 páginas, insertados en el folio 37 al folio 52 de la presente causa, donde se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes de los números 0424-620.10.64 a nombre del ciudadano N.P., C.I. No. 13.879.339 que fue utilizado para solicitar el pago por la liberación del adolescente al numero 0414.068.56.22 (que es el numero telefónico que poseía el progenitor de la víctima, a nombre de la ciudadana A.C., madre de la víctima), donde se constata las conexiones que tuvo el número telefónico 0424-620.10.64 antes y durante el secuestro con los números telefónicos: 0426-9600129, 0414-6518404, 0424-6246240, 0414-6214966, correspondientes a los ciudadanos YSMARIS AMUNDARAIN, HARRIS CERRADA, C.A. y L.N. respectivamente, igualmente se realizó conexión con los números telefónicos No. 0414-6401421, 0424-6277131, 0426-8234356 a nombre de F.A. y 0426-8234238 correspondiente al ciudadano J.L.H.A.", indicando que Impugnó la validez y licitud de este elemento de prueba documental, que el Ministerio Público ofrecía para su incorporación por su lectura al debate oral y público, en razón de tratarse de la Comunicación del 05/02/2009 de la operadora telefónica MOVISTAR y el Reporte de Llamadas entrantes y salientes del cual el Ministerio Público extrae la relación de conexión telefónica que dice compromete a su representado.

Denuncia la Defensa Privada, que la referida prueba denominada como “RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LA TELEFONÍA MOVISTAR EN ATENCIÓN A LA COMUNICACIÓN No. 205 DE FECHA 05-02-2009” consta en Copias Fotostáticas simples, de la primera pieza, folios 37 y siguientes de la Investigación Fiscal, cuya autenticidad y validez impugnó expresamente en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer ratificados por el empleado o funcionario autorizado por la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A. para expedirlos (analista de seguridad N.S.), resultando además inadmisibles como elementos de convicción y/o medios de prueba para sustentar la imputación de su representado N.P.B., por imposibilidad jurídico-procesal de incorporarla al debate por su lectura en la forma en que lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal, cuyo suscriptor responsable debe comparecer al juicio a ratificar su contenido y firma mediante testimonio y ello no fue determinado ni promovido por el Ministerio Público.

Alega quien apela, que las referidas copias de la "RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LA TELEFONÍA MOVISTAR" no constituyen un medio de prueba documental de los que por vía excepcional refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no son medios de prueba documental admisibles para su incorporación por su lectura para el juicio oral, por constituir una violación a las garantías de derecho a la defensa y presunción de inocencia que consagran el artículo 49, numerales 1o y 2o de la Constitución Bolivariana de Venezuela y una infracción a los principios rectores de oralidad, contradicción e inmediación procesal previstos en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el actual sistema de juzgamiento penal, descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación, los cuales van a tener una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos, es que el Juzgador escuchará a los testigos promovidos y obtendrá de éstos los elementos de convicción necesarios, para su valoración; por tanto, la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, va a tener un carácter excepcional que se va a circunscribir a los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, la prueba documental (instrumentos públicos) o de informes (regularmente obtenidos de instituciones públicas o privadas), las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencias y finalmente, cualesquiera otras en las cuales las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, a tal efecto para reforzar sus alegatos, pasa a citar el contenido de los artículos 181, 182 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para referir que resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a lo que dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito o incorporado al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley, citando un extracto de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303 de fecha 20/06/05 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, así como la Sentencia N° RC-00593 de fecha 26/09/2003, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 01-696, que establece el valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros y la necesidad de su ratificación dentro de la investigación y el proceso por vía de la prueba testimonial, en virtud de lo cual, considera la Defensa Privada que las Copias simples de la Comunicación del 05/02/2009 de la operadora telefónica MOVISTAR suscrita la primera por la Analista de Seguridad N.S., y el Reporte de Llamadas entrantes y salientes anexo, que aparece ofrecidos por el Ministerio Público, sin que el testimonio de dicha ciudadana haya sido promovido personalmente para el juicio oral, resultan inadmisibles por las consideraciones efectuadas, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitó lo declarase el Tribunal de Control, quien en su lugar señaló que: "se declara sin lugar la oposición a la admisión del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público identificado con el número "2" del escrito acusatorio, por cuanto la misma se requiere a los fines del esclarecimiento de los hechos. Así se declara", argumentando que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, no supone la subversión del orden constitucional y procesal en un sistema penal acusatorio de corte garantista, solicitando en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, mediante la cual admitió los referidos MEDIOS DE PRUEBA identificados en el numeral "2" del escrito acusatorio propuesto por el Ministerio Público, y se declare su INADMISIBILIDAD.

Finalmente, en el aparte denominado como “VI PETITORIO”, solicita primero: se ADMITA el recurso de apelación interpuesto, en contra de la DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN e INADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL propuestas por la defensa; segundo se REVOQUE la decisión recurrida, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación penal incoada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra de su representado, por infracción de las Garantías y Derechos Constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y decrete su NULIDAD en conformidad con lo que establecen los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; tercero: se revoque la decisión recurrida, mediante la cual declaró ADMISIBLES los MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL identificados en el numeral "2" del escrito acusatorio propuestos por el Ministerio Público, y declare su INADMISIBILIDAD.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho D.D.J.A. y ABOG. M.J.F.B., en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, conforme a los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6, 31 numeral 5 y 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 eiusdem, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “PRIMERO: PUNTO PREVIO”, señala el Ministerio Público lo solicitado por la Defensa Privada en el escrito de apelación presentado, citando para reforzar sus argumentos de contestación, al autor “PÉREZ (2010)” en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, para manifestar seguidamente en el aparte denominado como “SEGUNDO: CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, en relación a la primera denuncia realizada que en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa al ciudadano N.E.P.B., pues si bien es cierto, se recibió por ante éste Despacho Fiscal en fecha 08 de Septiembre del 2014, escrito donde plasma una serie de diligencias de investigación que explica detalladamente en su escrito de apelación, no es menos cierto que en ningún momento los representantes del Ministerio Público, dejaron de pronunciarse con relación a los pedimentos esgrimidos por la Defensa del imputado, siendo que de cada planteamiento formulado, se motivó y explicó cuáles eran los motivos por los cuales se negaban, siendo notificada la decisión de fecha 15 de Septiembre del 2014, tomado al mencionado Abogado, tal como consta en la debida Boleta de Notificación, la cual consignan como prueba de su escrito de contestación. Manifiestan quienes contestan, que tal y como refiere el mencionado Abogado, posterior a haber sido notificado, específicamente diez (10) días después, fue que el Ministerio Público procedió a emitir una Acusación Fiscal en contra del imputado de actas, teniendo el mismo tiempo suficiente para ejercer el control judicial de las mencionadas diligencias de investigación si así lo consideraba pertinente, que en su oportunidad fueron negadas, por esa representación Fiscal, pasando a ratificar que en ningún momento, fue violentada la Tutela Judicial, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, denunciados como violentados por la Defensa Privada, pues a las diligencias de investigación propuestas en su debida oportunidad le fue dada respuesta, la cual fue negativa por los hechos que por sí mismos se explicaron en la notificación que fuera recibida por el referido profesional del derecho, en fecha 16/09/2014.

En este sentido, para reforzar sus alegatos, pasa la Representación Fiscal, a citar al autor E.P.S., en su Obra "LA PRUEBA EN EL P.P.A.", p.65, así como un extracto de la Sentencia N° 1.267, de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, con relación a la solicitud de nulidad realizada por el recurrente, para concluir que consideran que resulta improcedente la nulidad solicitada por el Defensa Privada, pues tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional se han dejado de pronunciar acerca de la estimación o desestimación de las pruebas promovidas por la Defensa Privada, considerando de esta forma, que no se ha violado derechos o garantías previstas en Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Señalan quienes contestan, que en atención a la segunda denuncia esgrimida, basada en la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por innovación o modificación posterior de los Hechos y su calificación jurídica, atribuidos a su defendido, el Ministerio Público considera pertinente hacer mención, que si bien es cierto, al momento de realizar el respectivo acto de imputación al ciudadano N.P., el mismo fue imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en grado de CO-AUTOR, tipificado en los artículos 460 y 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado a la AGRAVANTE GENÉRICA, pero no es menos cierto, que al momento de formular el respectivo acto conclusivo, basado en la Acusación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una adecuación del grado de participación en la comisión del tipo penal primeramente imputado, toda vez que de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO se acusó por el delito de SECUESTRO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, y en atención a dicho cambio de calificación, consideran la Representación Fiscal, que no hubo un cambio sustancial en la calificación jurídica, ya que la modificación favoreció a su defendido, pues para el momento de realizar la imputación, el tipo penal que se atribuyó al ciudadano N.P., establece una sanción a aplicar de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo que, una vez realizada la adecuación en el respectivo escrito acusatorio, en lo establecido en el primer y segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal, relacionado al delito de Secuestro, se establece una posible sanción a aplicar de ocho (08) a catorce (14) años de prisión, aumentando un tercio de la pena, cuando el delito sea ejecutado en perjuicio de niños y adolescentes, tal como lo es en el presente caso, observándose una considerable reducción de la pena a aplicar, no causándole un gravamen o perjuicio al imputado de actas, sino que por el contrario se benefició al mismo, para momento de realizar la adecuación.

En los mismos términos, quienes contestan citan un extracto de una Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del punto manifestado por la Defensa Privada, acerca de una nueva imputación en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos en los cuales, al concluirse la fase de investigación, se evidencie un hecho relevante o un cambio sustancial en la calificación jurídica inicialmente atribuida, señalando que resulta importante hacer hincapié, que la referida sentencia alegada por la Defensa Privada, se encuentra referida a que deberá realizarse un nuevo acto de imputación, siempre y cuando resulte de la investigación y antes de concluirse dicha fase, “un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica” lo cual en modo alguno, aplica al presente caso, pues la modificación realizada, forma parte del mismo tipo penal inicialmente atribuido, el cual es el delito de Secuestro, ejecutado en perjuicio de un Adolescente, siendo la única variante, la modificación del “grado de participación”, de la CO-AUTORÍA a la COMPLICIDAD NECESARIA, adecuando el tipo penal a la conducta desplegada por el imputado de actas, siendo además dicha adecuación favorable en todo momento para el mismo, pues establece una posible sanción a aplicar menor a la inicialmente imputada, por ende no se considera que dicha adecuación sea producto de un nuevo hecho relevante o se haya realizado un cambio sustancial de la calificación jurídica, tal como lo establece la sentencia invocada, pues es en ése caso, si convendrían quienes contestan, en realizar un nuevo acto de imputación.

Alega la Representación Fiscal, que atendiendo al tercer planteamiento realizado por la Defensa Privada, relacionado con la Violación al Derecho a la Defensa por haberse admitido medios de prueba ilícitos, que en atención a la oposición realizada por la Defensa Privada del ciudadano N.P., con atención a la relación de llamadas entrantes y salientes de la telefonía celular Movistar, su solicitud no debe ser considerada como procedente, ya que en primer lugar el mencionado informe, emanado de un organismo de telefonía celular privado, fue recabado durante la fase de investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar algún tipo de norma jurídica; en segundo lugar, dicho informe fue obtenido de manera lícita y bajo el principio de libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 eiusdem, en tercer lugar, nos encontramos ante la promoción de un órgano de prueba, basado en un informe emanado de un organismo privado, el cual no debe ser ratificado en la fase de juicio por el representante del organismo del cual emana, pues el mismo fue promovido de conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 numeral 2° y 341del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo el representante de la empresa privada, la cualidad de experto o testigo en el presente caso, y por ende no debe ratificar lo plasmado en el mencionado informe, toda vez que simplemente es la persona que lo suscribe, en representación o actuando como trabajador de la mencionada empresa celular, quie dejó constancia de la información que se refleja en su sistema computarizado, razón por la cual fue promovido a los fines que se realice su lectura en el debate. En el aparte denominado como “CUARTO PETITUM”, quienes contestan el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, solicitan a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto el auto que pretende apelar, se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad o revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Privada, y en razón de que únicamente, en fecha 10 de Diciembre de 2014, fueron admitidos los puntos SEGUNDO y CUARTO del escrito de apelación, denominadas por el recurrente de la siguiente manera: “II VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR RETARDO INJUSTIFICADO DE PRONUNCIAMIENTO Y NEGATIVA INFUNDADA E INMOTIVADA SOBRE DILIGENCIAS ESENCIALES DE INVESTIGACIÓN” y “IV VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR ADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA ILÍCITOS”.

Esta Alzada considera, que las denuncias efectuadas por la Defensa Privada en su escrito, admitidas por este Tribunal Ad quem son las siguientes: “II VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR RETARDO INJUSTIFICADO DE PRONUNCIAMIENTO Y NEGATIVA INFUNDADA E INMOTIVADA SOBRE DILIGENCIAS ESENCIALES DE INVESTIGACIÓN” y “IV VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR ADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA ILÍCITOS”, al respecto observa:

Con relación a la segunda denuncia relativa a la “II VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR RETARDO INJUSTIFICADO DE PRONUNCIAMIENTO Y NEGATIVA INFUNDADA E INMOTIVADA SOBRE DILIGENCIAS ESENCIALES DE INVESTIGACIÓN”, en base a lo cual señala la infracción del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 44.1 eiusdem y 49.1 ibídem, al retardar su pronunciamiento y luego negar indebidamente las solicitudes hechas por su persona, con el fin de modificar sustancialmente, con posterioridad al acto formal de imputación, los hechos acontecidos y su correspondiente calificación jurídica, esta Alzada considera oportuno señalar, que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Siendo conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que la Representación Fiscal tiene asignada además del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, ser el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto. En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala:

Artículo 287.- El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrán requerir a al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. No obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado ha ordenar la realización de todas y cada una de estás, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la N.A.P..

Atendiendo a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo N° 712 de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó asentado lo siguiente:

…En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece: Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan..

(Destacado de esta Sala).

Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, (hoy 287), mencionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.

En el presente caso, consta en los autos que, el día 15 de septiembre de 2014, la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se pronunció acerca de la solicitud efectuada por la Defensa Privada del acusado N.E.P.B., señalando lo siguiente:

(Omissis) Maracaibo 15 de Septiembre del 2014,

CIUDADANO

ABG. C.C.R.

PRESENTE.-

NOTIFICACIÓN

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle sobre su solicitud realizada en este despacho fiscal en fecha 08-09-2014, referido al escrito consignado la cual se le informa referido a la solicitud en los siguientes términos: 1.- En relación a la solicitud que realiza el defensor del imputado, solicitando que se requiera por oficio dirigido a la Dirección de Seguridad y Relaciones Intitucionales (sic), Departamento de Entes Gubernamentales de la operadora telefónica MOVISTAR en esta ciudad de Maracaibo, copias de Cédula de Identidad y Contrato de Servicios suscrito por el abonado de la linea (sic) telefónica N° 0424-6201064, que se dice activa desde el dia (sic) 07-01-2009, asi (sic) como la descripción del aparato o equipo de telefonía celular al cual fue asignado y el concecionario (sic) o agente intermidario (sic) autorizado a travez (sic) de la cual se estableció el contro (sic) de telefonía, 2.- Que se requiera por oficio dirigido a la Dirección de Seguridad y Relaciones Intitucionales (sic), Departamento de Entes Gubernamentales de la operadora telefónica MOVISTAR en esta ciudad de Maracaibo, la identificación personal del titular de las lineas (sic) telefónicas N° 0424-6090145 y 0424-6089809, con indicación del numero de cédula de identicacion (sic) y domicilio del abonado suscriptor, asi (sic) como el contrato de servicio suscrito por el abonado y el concesionario o agente autorizado a través del cual se hiso (sic) la operación de compraventa, y la descripción del equipo celular al cual se asigno la linea (sic) telefónica, 3.- Que realice entrevista a los ciudadanos M.P., N.J., SABINA PARRA Y R.P., en calidad de testigos de las actividades personales, comerciales y familiares del ciudadano N.P., quienes podrían aportar elementos de convicción en descargo de la imputación realizada, especialmente sobre los números telefónicos que ha tenido desde los inicios de la telefonía móvil celular, 4.- Solicitando reconocimientio (sic) de Imputado con el ciudadano N.E.P., y los ciudadanos G.V. Y V.O.C., victima y testigo de autos (sic) Ahora bien esta representación Fiscal informa en relación al particular: 1.- En relación al primer pediemnto (sic) es improcedente y se niega por cuanto el departamento de MOVISTAR consigno datos filatorios (sic) y a quien corresponde la linea (sic) telefónica N° 0424-6201064, y en relación a la descripción del aparato o equipo telefónico no es necesario ni útil ni menos pertinente ya que lo que se debe conocer a nombre de quien esta (sic) asi (sic) como los datos filatorios (sic) y relación de llamadas entrantes y salientes, que los mismos fueron solicitados y enviadoas (sic) a este Despacho fiscal en el momento oportuno del año 2009, es decir han pasado 5 años. En cuanto a lo mencionado que la cédula de identidad del ciudadano antes mencionado fue extraviada en fecha 2003, indique si realizo alguna denuncia a los fuines (sic) de que sea consignada por la defensa ante este Despacho Fiscal. 2.- Ahora Bien, en relación al según pedimiento (sic), es improcedente y se niega por cuanto los mencionados números de telefono (sic) no guardan relación con el caso ya que no se encuentra señalados en la investigación. 3.- Con la tercera solicitud es improcedente y se niega por cuanto las personas solicitadas a ser entrevistadas no guardan relación con el caso que se investiga ni son testigos presenciales ni referenciales en relación al hecho, en esta fase se trata de indagar en relcion (sic) a los hechos que nos ocupan no al desempeño como padre de familia o laboral. 4.- Con el cuarto pedimiento (sic) esta representación Fiscal, estima improcedente y niega la solicitud por cuanto se realizo entrevista al adolescente G.V. en fecha 10-09-2014, donde manifiesta no poder reconocer a los secuestradores en virtud de que lo tenian (sic) vendado y bajo amenazas, es decir seria negativa la prueba de reconocimiento, aunado a los 5 años que han transcurrido desde el momento del secuestro, por otra parte el ciudadano V.O., no es victima en la presente causa y en su entrevista manifiesta que él inmediatamente se salió del vehículo. (Omissis)

De esta forma colige este Tribunal Ad quem, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero si implica que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas, a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no resulta pertinente llevarlas acabo, lo cual resulta evidente sucedió en el presente caso, en tal virtud, precisan, quienes aquí deciden que la solicitud de diligencias para la promoción probatoria, por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa, que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado, por lo que cualquier omisión que afecte las solicitudes, planteamientos o condiciones en la proposición de diligencias de investigación constituyen vicios de nulidad por vulneración a la garantía procesal del debido proceso.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, este Cuerpo Colegiado considera que se evidencia que la Defensa Privada solicitó varias diligencias de investigación, verificando esta Alzada que los que no fueron acordadas, fueron consideradas inconducentes por parte del Ministerio Público, siendo que el hecho de considerar violatorio por parte de la Defensa, el hecho de haber emitido el pronunciamiento diez días antes de presentar el acto conclusivo, lo hace tardío a sus intereses, ello no lo hace ni inmotivado ni menos aún tardío, pues ha revisado esta Alzada tal pronunciamiento, por cuanto fue explicado debidamente por la Representación Fiscal, en fecha 15 de septiembre de 2014 y le fue debidamente notificado a la Defensa en fecha 16/09/2014, revisada la notificación la cual se encuentra agregada en los folios 79, 80 y 81 de la Investigación Fiscal, la cual contienen una explicación razonada y detallada de las razones que el Ministerio Público consideró para negarlas.

A este tenor, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 22/06/2010, Exp. Nº 09-1307, con Ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(Omissis) Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada en la fase de investigación por la defensa, la cual, a su juicio, pretendía determinar si su defendido efectivamente era el autor del delito de violencia sexual, no fue admitida por el Ministerio Público, con fundamento en que dicha diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debía requerirla al Juez de Control, por lo cual el representante del Ministerio Público dejó constancia “razonable y motivada” de la inadmisión de la solicitud formulada. Por su parte, la JuezSegunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la oportunidad en la cual acordó la solicitud de la prueba de comparación de ADN, la evidencia física había sido incinerada, por ello, a criterio de la Sala, no existe en las actuaciones reseñadas violación del derecho a la defensa.

En cuanto al alegato de la defensa de la falta de motivación de las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la audiencia preliminar y la de la orden de apertura a juicio, como por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, cuando declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, se hace necesario reiterar que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de esta Sala, en este caso concreto, no se evidencia la infracción constitucional denunciada –vicio de inmotivación que conlleva la violación del derecho a la defensa- toda vez que en las referidas decisiones los órganos jurisdiccionales denunciados como agraviantes proveyeron sobre lo cardinal de los alegatos formulados, siendo sus valoraciones el resultado del razonamiento o juzgamiento del mérito de la solicitud formulada, sobre la base del examen de las actas del expediente. Se trata de la apreciación de dichas actas por el juzgador, y contra ello conforme la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no procede el amparo, por tratarse de la actividad y criterio del juez, salvo que comporte una “grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (…) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional)” (Vid. Sentencia Nº 2.339 del 21 de noviembre de 2001 (caso: “Jesús Pérez Marcano”).”

De la misma manera, en Sentencia N° 298 de fecha 18/06/2009, la Sala de Casación Penal del m.T. del país, ha señalo lo siguiente:

(Omissis) En el caso bajo análisis, el peticionante denunció, que había solicitado en varias oportunidades al Ministerio Público, la expedición de “un juego de copias certificadas” de la causa que lo involucra, no recibiendo contestación a tales requerimientos.

Señaló asimismo, que esta presunta irregularidad, violenta los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa como imputado, debido a que de esta solicitud de copias certificadas, depende el nivel de asesoría técnica del profesional del derecho que para tal fin haya de contratar, impidiendo que el profesional del derecho, pueda conocer y aceptar la defensa jurídica de su caso.

Ahora bien, con respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa esgrimidos, aduciendo la supuesta falta de respuesta por parte del Ministerio Público, a sus requerimientos de copias certificadas de las actas que conforman la causa que lo involucra, importante es precisar, que el contenido del artículo 304 del código adjetivo vigente, dispone expresamente, que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros, pudiendo ser examinadas las actas por el imputado, su defensor y por la víctima y sus apoderados con poder especial, se haya o no querellado.

En caso de ocurrir irregularidades que afecten ostensiblemente el acceso al expediente y quebranten los derechos que la Carta Magna (artículo 49) y las otras leyes aplicables (artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), los litigantes cuentan con los mecanismos y actuaciones necesarios y conducentes, distintos al trámite excepcional de avocamiento, para subsanar esta situación.

En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe sumarse, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que puede acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial.

Esto último se compadece, con la atribución consolidada en cabeza del Ministerio Público, por los artículos 285 de la Carta Fundamental, 108 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de investigar (con las actuaciones a que hubiere lugar), el acaecimiento de hechos punibles, pudiendo en la etapa de investigación, decretar las reserva de las actas procesales, como bien lo explica el artículo 304 eiusdem, que sería entonces, el único obstáculo establecido para la obtención de copias del expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional ha orientado su criterio, de la forma siguiente: “.en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones…”. (Sentencia N° 1427 del 26 de julio de 2006).

Como colorario, el propio Ministerio Público, ha sostenido el criterio convertido en doctrina seguida y aplicada por los fiscales del país, de permitir la expedición de copias a los imputados en cualquier causa, a través de su petición ante los Fiscales Superiores correspondientes, regulándose este trámite, conforme lo dispone la Circular emanada de la Fiscalía General de la República N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-0015 del 29 de octubre de 20, no constituyendo motivo de avocamiento. Así se decide. (Omissis)

Por tanto, considera esta Sala de Alzada que, si bien una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez o Jueza, sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso, siendo que al observarse desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, es ejercitable en cualquier tipo de proceso resulta inseparable del derecho a la defensa, pero requiere que las pruebas promovidas sean lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas, por lo que, la conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (Vid. Sentencias N° 4.278/2005, de fecha 12 de diciembre; N° 797/2008, de fecha 12 de mayo; N° 276/2009, de fecha 20 de marzo y N° 707/2009, de fecha 2 de junio).

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que no existió la infracción del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 44.1 eiusdem y 49.1 ibídem, al hacer un pronunciamiento la Representación Fiscal tardío para sus intereses y menos aún, por haber negado las mismas al considerarlas inconducentes, solicitando tanto la nulidad de la Acusación Fiscal como de la Audiencia Preliminar, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Privada del acusado N.E.P.B.. Así se decide.-

Con relación a la denuncia efectuada relativa a la “IV VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR ADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA ILÍCITOS”, toda vez que denuncia que en la Acusación propuesta, en el aparte denominado a la RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LA TELEFONÍA MOVISTAR EN ATENCIÓN A LA COMUNICACIÓN N° 205 DE FECHA 05-02-2009, el mismo consta en copias fotostáticas simples, lo cual se evidencia de la primera pieza, folios 37 y siguientes de la Investigación Fiscal, cuya autenticidad y validez impugnó expresamente en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer ratificados por el empleado o funcionario autorizado, por la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A. para expedirlos (analista de seguridad N.S.), resultando además inadmisibles como elementos de convicción y/o medios de prueba para sustentar la imputación de su defendido N.P.B., por imposibilidad jurídico-procesal de incorporarla al debate por su lectura en la forma en que lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal, cuyo suscriptor responsable debe comparecer al juicio a ratificar su contenido y firma mediante testimonio y ello no fue determinado ni promovido por el Ministerio Público.

En relación a la denuncia supra narrada, observa quienes aquí deciden que el presente caso, se inició en el mes de Enero del año 2009, con ocasión a la comisión delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente para la fecha, ciudadano G.A.C., siendo que con el transcurrir del tiempo y de forma paulatina, han sido capturados los diferentes autores y partícipes de tal hecho, siendo que, si bien la captura del acusado N.E.P.B., a quien en la actualidad se le atribuye ser CÓMPLICE NECESARIO del delito de SECUESTRO, es un hecho que la Investigación Fiscal fue iniciada hace cinco años atrás, por tanto, tratándose de UNA SÓLA LA INVESTIGACIÓN que se adelantó por el referido hecho ilícito, resulta improcedente en derecho, la estrategia de la Defensa Privada, de atacar la RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LA TELEFONÍA MOVISTAR, como alegato de descargo de las imputaciones efectuadas en contra de su defendido, por el titular de la acción penal, por cuanto no es ilícita.

Adicionalmente, respecto al argumentos de la Defensa Privada, acerca del uso de la prueba trasladada, la cual ha sido definida por la doctrina como aquella que se lleva a un proceso, tomándola de otro simultáneo o anterior, conforme lo señala el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y será apreciables sin mas formalidades, siempre que en el p.p. se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, evidencia esta Corte, que en razón de la investigación llevada por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y cuyo mérito pretende hacer valer la parte apelante arguyendo que constituyen pruebas trasladadas, la cual fue admitida conforme al principio de libertad de medios probatorios de todo proceso penal, colige quienes aquí deciden que conforme al principio de libertad de los medios de prueba, la cual admite la incorporación de cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes -a lo que se añaden otros criterios tales como la conducencia y utilidad-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justcia, ha flexibilizado cualquier criterio en estrados o tendencias legislativas que apunten hacia la restricción de los medios de prueba y, respecto de la importancia de tal enunciado en el proceso, como proyección específica del derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, sosteniendo que:

Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución, la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables.

En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como de la correcta aplicación de la norma, requiere del contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que le permitirán adoptar la decisión legal justa aplicable al caso en concreto, para la resolución del mismo.

Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz

(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.332 del 4 de noviembre de 2005, caso: “Rosa Chirinos”).

Ha quedado claro que lo esencial entonces, no lo constituye la libre disposición del medio probatorio ni las formalidades que rodean su aporte a los autos, la problemática radica en que su validez plena depende de la garantía de control y contradicción que se le haya dado a la parte o partes, pero si no hay garantías del contradictorio, previas o en el mismo juicio que pretenda hacerse valer, el juzgamiento de tales medios puede acarrear la indefensión de parte y, en consecuencia, la violación del debido proceso judicial, ambos garantizados por el artículo 49 Constitucional. En el presente caso, no existe la necesidad de la prueba trasladada, puesto que el presente caso se inició en fecha 16 de Enero de 2009, en virtud de lo cual el Ministerio Público aperturó las investigaciones de rigor en su momento, siendo la RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LA TELEFONÍA MOVISTAR, la cual constituye Una prueba emanada de un organismo de telefonía celular privado, la cual fue recabada durante la fase de investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentarse algún tipo de norma jurídica, siendo dicho informe obtenido de manera lícita y bajo el principio de libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 eiusdem, siendo promovido de conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 numeral 2° y 341del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo el representante de la empresa privada, la cualidad de experto o testigo en el presente caso, por lo que en consecuencia no debe ratificar lo plasmado en el mencionado informe, toda vez que simplemente es la persona que lo suscribe, en representación o actuando como trabajador de la mencionada empresa celular, quien dejó constancia de la información que se refleja en su sistema computarizado, razón por la cual fue promovido a los fines que se realice su lectura en el debate.

De lo cual se puede inferir, que el Ministerio Público realizó diligencias propias de investigación, que resultaban necesarias para dar con el paradero de los autores y partícipes; pues de ellas se derivó la misma; estando dirigidas simplemente a la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, de los medios que servirían de prueba posteriormente en juicio oral, en tal sentido, siendo una práctica nada censurable y muy pertinente, puesto que fueron recabadas al principio de la investigación del presente proceso penal, por lo que mal pudiera el recurrente alegar que no se cumplió con el proceso para su obtención como lo establece el Código Adjetivo Penal, pues el argumento no corresponde, evidenciándose que el Ministerio Público ordenó a la Empresa de Telefonía recabara durante la fase de investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, información que se refleja en su sistema computarizado, en donde se encontraban involucrados abonados telefónicos involucrados en la comisión del delito de Secuestro, todo lo cual estuvo dirigido simplemente a la búsqueda, identificación y preservación de los autores y partícipes para llegar a la verdad o esclarecimiento de los hechos. A este tenor, establece, el Artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

Por otra parte, establece el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Licitud de la prueba:

…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otros medios la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…

De la precitada norma, se observa que el legislador consagra el principio de la legalidad y licitud de las pruebas; el cual consiste en que solo puede practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, todo con la finalidad de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada. De todo lo anteriormente planteado, se deviene que, la Admisión de la relación a las llamadas Entrantes y Salientes, incautados a los acusados como medio de prueba; no se violó el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso; pues se evidencia que, el Ministerio Público ordenó fuesen realizadas diligencias propias de investigación que son necesaria para que se tomaran decisiones sobre la legalidad de la aprehensión, acusación y por ende el enjuiciamiento de todos los involucrados; lo cual estuvo siempre dirigida a la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, de los medios que servirían de prueba posteriormente en los eventuales juicio orales. En tal sentido, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; no resulta ilícito ya que fueron traídos al proceso con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley; es decir, se ha dado cabal cumplimiento a las formalidades y condiciones establecido en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que no existió la infracción del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en ejercicio pleno del contradictorio procesal en fase intermedia, con relación a la incorporación por su lectura al debate oral y público, de la Comunicación del 05/02/2009 de la operadora telefónica MOVISTAR y el Reporte de Llamadas entrantes y salientes, solicitando la nulidad de las mismas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta cuarta denuncia del recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Privada del acusado N.E.P.B.. Así se decide.-

En cuanto al delito de Secuestro, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/2010, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el Exp. 10- 273, al respecto señaló lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, por otro lado el artículo 460 del Código Penal contempla el delito de secuestro propiamente dicho y en su encabezamiento expresa:

…Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio por su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor a quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho…

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Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo. En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico. Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.

La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid.Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007).

(…)

El hecho de que no se perfeccionará el cobro del rescate ( o cualquier otra circunstancia) y por esto se diera muerte a la víctima, no enerva el delito de secuestro porque así lo indica el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé la acción de dar muerte a la víctima durante el curso del secuestro, es decir, que si los secuestradores no logran el cobro del rescate exigido o por cualquier otro motivo o circunstancia dan muerte al o los cautivos por los que solicitaron un rescate, no debe, por ninguna circunstancia, quedar consumado los delitos de homicidio con alevosía y robo agravado como afirmó el Ministerio Público y confirmaron los juzgados de control, juicio y la corte de apelaciones del Estado Mérida.

Ahora bien, con respecto a las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.

(…)

La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

(…).

Ante una conducta criminosa tan grave y cuan perfectamente establecida y descrita en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, cual pudo ser la razón que prevaleció en el criterio del Ministerio Público, para que al momento de acusar a los imputados por la supuesta existencia de los delitos de SECUESTRO y además COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y la cual fuera ratificada y acogida por los juzgados de primera instancia y ratificada por la corte de apelaciones. (Omissis)”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.166, en su carácter de defensor del ciudadano N.E.P.B., específicamente la segunda y cuarta denuncia del mismo, contra la decisión N° 513-10, dictada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 513-10, dictada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.166, en su carácter de defensor del ciudadano N.E.P.B., contra la decisión N° 513-10, dictada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, N° 1337-14, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2014, en la causa seguida en contra de su representado a quien la Representación Fiscal atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3o del artículo 84 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano G.A.C..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 016-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001459. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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