Decisión nº 104 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 08 de abril del 2005.

194º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-6087/2005.

Ref.: AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE EXAMEN O REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En escrito calendado 06 de abril de 2005, los abogados D.E.C.C., R.M.V. y M.O.M.P., solicitaron la REVISIÓN de la decisión de este Tribunal que resolvió la situación jurídica de E.O.O., con Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acorde con los lineamientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual el solicitante argumento entre otras cosas:

1) Que no se encuentran llenos a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para mantener privado de la libertad a su defendido, ya que no emerge el más mínimo elemento de convicción procesal para atribuirle autoría y responsabilidad a su defendido de los hechos investigados, es decir, no surgen los fundados elementos de convicción exigidos por dicha norma y menos aún los presupuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

2) Que de la lectura del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se puede concluir que ni esta demostrado en ningún momento que el ciudadano E.O.O., por si o por persona natural o jurídica interpuesta, haya transferido capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos o por cualquier otro medio en la participación directa o indirecta en las distintas acciones referidas al tráfico de drogas, o en otros supuestos establecidos en dicha norma.

3) Con relación al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no esta demostrado parte de su defendido, por cuanto de la investigación en la presente causa en ningún momento se puede imputar al mismo que su conducta este enmarcada dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que la sustancia incautada no le fue encontrada en su poder, que su defendido desconocía que se mencionara al Bodegón de las Carnes como lugar de retiro por parte del destinatario del mencionado envío de un sobre, que ni siquiera contenía sustancia estupefaciente y que además éste no llego a ver el mencionado envío.

4) Que en el presente caso no operan los supuestos de peligro de fuga, ni peligro de obstaculización para averiguar la verdad, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Que si bien es cierto que los delitos que se le imputan a su defendido tienen una pena superior a los tres (03) años, también es cierto que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten al juez otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, aún en aquellos casos cuando la pena del delito en su termino máximo sea igual o superior a diez años, en el presente caso no hay prohibición para el juez otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva.

6) Que su defendido se encuentra amparado tanto por el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad como por el de la Presunción de Inocencia.

7) Que por los fundamentos y razonamientos antes expuestos solicitan le sea sustituida la Medida Judicial de Privación de Libertad a la cual esta sometido el ciudadano E.O.O., y en su defecto le sea OTORGADA alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien imponer el Tribunal, donde desde ya su defendido se compromete a cumplir con todas y cada una de las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto la privación de libertad del ciudadano E.O.O.; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

Este Tribunal pasa a analizar si han variado o no los requisitos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3º; los cuales se analizaron en el auto de fecha 14 de marzo de 2005, al momento de calificarse la aprehensión en flagrancia y de imponerse medida de privación judicial de libertad a E.O.O..

1)La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configuren los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, que se imputan a E.O.O., deben darse los siguientes requisitos:

  1. TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son: Con el termino tráfico, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ha querido refundir las conductas relacionadas en el artículo 34 de la misma ley, entonces constituye trafico ilícito todas las operaciones de adquisición, enajenación, importación, exportación, deposito, almacenamiento, transporte, distribución y transito de sustancias estupefacientes, que se realizan con carácter habitual y con una pluralidad de conductas, debiendo en otras palabras ser el sujeto activo un comerciante con drogas con cierto carácter reiterativo (COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO DE MANERA HABITUAL). En el caso que es motivo de análisis estamos ante tipos alternativos que surge de la fenomenológia de ciertas conductas, porque si bien en la mayoría de los hechos delictivos el resultado de reprocharlo se produce de cualquier manera sin importar la modalidad comportamental que se haya utilizado para obtenerlo, hay otros como en el caso de marras en los que la afectación del bien jurídico tutelado se logra en virtud de la realización de diversos comportamientos que son excluyentes entre si, de tal manera que si no se busca una solución gramatical que los comprenda a todos -mediante la utilización de diversidad de verbos rectores-la ausencia de cualquiera de ellos constituye lo que los autores han denominado un “espacio de libertad”, pues al no estar concretamente incluido el verbo rector que incluya esa determinada modalidad de obrar es claro que, se estará en presencia de una conducta atípica.

  2. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (ACTIVOS), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se considera legitimación de capitales, lavado o blanqueo, el acto de ocultar, encubrir la naturaleza, origen y disposición, movimiento o propiedad del producto del narcotráfico. En términos sencillos, la legitimación de capitales consiste en el proceso de ocultamiento de dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y los subsiguientes actos de simulación respecto de su origen, para hacerlos aparecer como legítimos. Son tres los pasos que sugiere el proceso por medio del cual se pretende dar visos de legalidad al dinero proveniente de actividades de narcotráfico como son: PRIMERA: La colocación física del dinero en el sistema financiero, que supone el entregar dinero a una entidad financiera; que es el paso más sencillo, que se hace mediante consignaciones, compra de títulos, acciones, transferencias telegráficas. SEGUNDO: La diversificación de fondos a través de una serie de transacciones como traslado de dichos fondos a otras entidades bancarias; ello para evitar que el dinero consignado en los Bancos pueda ser fácilmente seguido por auditores, fiscales, jueces y demás autoridades y TERCERO: La integración de dichos recursos en el sistema financiero; consiste en regresar el dinero.

En el caso sub judice al imputado E.O.O., se le imputa el conformar un red que habitualmente importaba droga de la República de Colombia y luego la exportaba hacia los Estados Unidos de Norte América, Europa y Australia, usando la modalidad de envíos aéreos; en lo relativo al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES consiste en líneas generales en la conducta desplegada por la delincuencia organizada de mantener sus bienes producto del narcotráfico en cabeza de personas diversas sean naturales o jurídicas, por lo que se presume que el imputado fundaba sociedades mercantiles o adquiría bienes para ocultar el dinero producto de los envíos de droga y de esa forma vincularlos a la economía.

2)Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En fecha diez (10) de marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el funcionario MT/3era (GN) H.B.P., adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuó llamada telefónica al abonado 0276-3567058, correspondiente a la empresa de Encomienda POSNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, Nº 18-61, Barrio Obrero-San Cristóbal, Estado Táchira, siendo atendido por la ciudadana C.S.O.R., quién labora en la referida oficina como secretaria, solicitándole información acerca de los procedimientos de incautación de estupefacientes que dicho funcionario investiga; informándole esta ciudadana que en ese preciso momento se encontraban en la oficina un señor y una señora solicitando el envió de una encomienda con destino a Australia, resultándole sospechoso el contenido de la misma, señalando que ese mismo sujeto se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando el envió de un paquete de café, lo cual no fue posible dado que la oficina estaba por cerrar; por lo que el efectivo optó por trasladarse al lugar en compañía del C/1ero (GN) A.R.P., ubicando en el sitio a la joven C.S.O.R., quién le señalo a dos ciudadanos que allí se encontraban como las personas que pretendían enviar la encomienda, encontrándose en ese momento a un ciudadano llenando la guía aérea internacional Nº 849859789802 de la empresa FEDEX, acompañado de una señora que tenía en su poder una bolsa plástica de color negro; por lo que el funcionario solicitó la colaboración de la Srta. C.S.O.R. y de la señora O.C.R.D., V- 14.041.583, quien se encontraba presente en el lugar, como testigos de la revisión de la encomienda, aceptando ambas ciudadanas; por lo que en su presencia abrieron la bolsa plástica de color negro, observando en su interior una (01) bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo que se leen D.H.L. EXPRESS, y en su interior cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes que dividían manuales de instrucciones para el manejo de helicópteros, documentos elaborados en computadora, planos, páginas de la revista DINERSS, entre otros, las cuales al ser abiertas expidieron un fuerte y penetrante olor, por lo que los funcionarios presumieron la presencia de estupefacientes, asegurando la evidencia y solicitando la presencia de un experto, llegando al sitio el Ingeniero C.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº1, quién efectuó ensayo de Orientación en el sitio, tipo Scout, obteniéndose resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos, quinientos (500) gramos, practicándose en consecuencia la detención preventiva de los ciudadanos que fueron identificados como ADIHS R.R.O., con cédula de identidad Nº V-9.698.871, y S.L.F.M., colombiana, con cédula de ciudadanía Nº CC-35.499.526.

Por informaciones suministradas por el imputado R.R. quién señalo al momento de su detención que el sobre contentivo de las calcomanías que él debía pegarle al paquete con café antes de colocarlo en la empresa de encomiendas, se las había entregado días antes el ciudadano E.O.O., en un inmueble propiedad de éste último, ubicado en la calle 13, entre carreras 19 y 20, Nº 19-28, sector Barrio Obrero de San Cristóbal, lugar en el que funciona un establecimiento comercial denominado el “Bodegón de las Carnes”, por lo que fue tramitada orden de allanamiento a dicho Fondo de Comercio, el cual se llevo a cabo en fecha doce (12) de marzo por funcionarios de la Guardia Nacional, logrando incautarse documentos, chequeras, disquetes, que lo relacionan al ciudadano E.O.O. con su sobrino F.O., quién de acuerdo a las versiones proporcionadas por los imputados, es el dueño de los paquetes contentivos de estupefacientes y quién les ha ordenado su remisión a Australia.

Tratándose de la participación criminal se parte del supuesto que la actividad de las diversas personas que intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a ese fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica, previa celebración de un acuerdo en virtud del cual se busca una contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la tarea asumida individualmente, se torna indispensable para la total realización del plan.

No obstante el hecho de que el imputado E.O.O. no fue sorprendido cuando a través de encomiendas enviaban drogas a Australia, no significa que no pueda formar parte de la red de narcotráfico, pues es en el domicilio de los ciudadanos F.A.O.S., C.G.C.S.D.O., (inmueble que seguramente tiene un alto valor económico) quienes poseen vinculación directa con el imputado, es donde se consigue más de tres kilogramos de cocaína empacada en forma de café, con el logotipo de café Venezuela; logotipos que llegaban directamente al negocio conocido como el Bodegón de Las Carnes ubicado en la calle 13 entre careras 19 y 20 Nº 19-28 de Barrio Obrero; lugar donde presuntamente recibían y empacaban la droga para los envíos, e incluso cocaína embalada como café que un día antes pretendieron enviar por encomienda fuera del país y es el negocio propiedad del ciudadano E.O.O., donde presuntamente una de las personas detenidas enviando la droga alega que recogió la droga; y uno de esos paquetes luego fue hallado en el domicilio de los dos primeros; aunado al hecho F.A.O.S., C.G.C.S.D.O. y E.O.O. poseen como personas naturales propiedades de mucho valor económico y son socios en varias empresas, donde son los jefes o encargados de esas personas jurídicas; empresas que presuntamente están dedicadas al lavado de activos, pues están presuntamente conformadas con la finalidad de servir como fachadas a organizaciones delictivas.

3) Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; los cuales conllevan una pena que en su limite máximo alcanza hasta veinticinco (25) años de prisión, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos.

El presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo. La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

De la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningún otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.

En efecto, siguiendo el razonamiento expuesto, fundado en estimar que si del simple análisis de la personalidad se deduce que el imputado va a comparecer por ser venezolano, tener arraigo en el país, no habría razón entonces para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad de los delitos imputados, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirán la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el abogado defensor en su escrito es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendido, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.

Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en el escrito de revisión de la medida de privación, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

Es sentir de este Tribunal, que las condiciones por las cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a E.O.O., no han variado, en tales circunstancias el solo hecho de invocar las cualidades personales del imputado en el sentido de su arraigo en el país, su trabajo legítimo, el que no posea antecedentes penales, no configura ninguna variación de las circunstancias objetivas que se tomaron en cuenta al momento de proferir la providencia decretando la privación de libertad. Por tanto ello no es suficiente para revocarle o sustituirle la medida privativa de libertad al imputado.

En mérito de expuesto, este Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

  1. MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado E.O.O., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, impuesta en fecha 14 de marzo de 2.005 por este Tribunal.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez,

ROMAYBA VIELMA

Secretaria,

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