Decisión nº 007-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia

Maracaibo, 08 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2015-001203

ASUNTO : VP03-R-2015-002078

DECISION NRO. 007-16

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.847.363, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la Decisión Nro. 963-15, dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 con las agravantes del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DYAN GARCÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.

Recibida la causa en fecha 16 de diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Presidente), por la DRA. M.C.D.N. (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, en virtud de vacaciones concedidas), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante Decisión Nro. 466-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos a la libertad personal y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, desvirtuó el principio de presunción de inocencia, máxime cuando el presente proceso va iniciándose y aún no existe sentencia definitiva, por lo que, citó doctrina referida al principio de presunción de inocencia, del autor E.J., en su obra “Derechos del Imputado”.

    Sostuvo a su vez la Defensa, que no existen elementos de convicción suficientes, para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos, por cuanto solo se cuenta con el dicho de las víctimas. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 714, dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al dicho de la víctima, por ello alega que en el caso en concreto, resulta desproporcionado decretar a su defendido la medida cautelar impuesta por la Jurisdicente, ya que en su criterio no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insistiendo en señalar, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos atribuidos.

    Arguyó igualmente la Defensa, que en el caso en análisis, no existe el peligro de fuga, por tener el adolescente un domicilio específico, aunado al hecho de no habérsele encontrado arma de fuego alguna, al momento de realizar los funcionarios policiales la inspección corporal, demostrándose con ello, el arraigo que tiene en el estado, desvirtuándose el peligro de fuga, pudiendo cumplir con cualquier condición que se le exija, sustituyéndose la medida impuesta por otra menos gravosa, estimando que no puede decretarse una medida de coerción personal, mediante una decisión infundada; ya que, en su opinión, no se explicó en el fallo, el por qué no le asistió la razón a la Defensa.

    PETITORIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    Las ciudadanas J.P.A., B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscales Trigésimas Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación alegando:

PRIMERO

La Jueza de Instancia se pronunció ampliamente sobre lo solicitado por la Defensa de actas, ya que en la decisión impugnada, se explicaron los motivos que conllevaron a su dictamen, precisando los supuestos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que le asisten al adolescente imputado.

SEGUNDO

Manifestó a su vez la Vindicta Pública, que el decreto de la medida de prisión preventiva no causa gravamen irreparable, así como tampoco vulnera derechos o garantías constitucionales, por ello señala, que la denuncia efectuada por la Defensa carece de validez. En tal sentido, quienes contestan trajeron a colación un extracto de la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, relativa a los fines de las medidas cautelares en el proceso.

Sostuvo además el Ministerio Público, que el haber manifestado el adolescente que tiene domicilio, no conlleva al hecho de tener arraigo en el país, más aún al no presentar la constancia de residencia. Al respecto citó doctrina de la autora N.M., en su obra “IV Jornadas Sobre La Lopnna”, para señalar, que la denuncia relativa al gravamen irreparable carece de validez, por ser una decisión revisable en el tiempo, pudiendo ser sustitutita la medida cautelar impuesta, por otras de menor gravedad si se modifican los supuestos que conllevaron a su decreto.

Finalmente, en cuanto al argumento planteado por la Defensa, al sostener que en el caso en análisis no existen elementos de convicción, que puedan hacer presumir la existencia de un hecho punible, por cuanto sólo se cuenta con el dicho de la víctima, precisan quienes contestan, que la Defensa tiene la oportunidad de comprobar en el juicio oral y reservado, que el delito imputado al adolescente “…como lo quiere hacer ver no ocurrió”.

PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Nro. 963-15, dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 con las agravantes del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DYAN GARCÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como por el Ministerio Público en la contestación al recurso, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos al derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto en su opinión, no existen suficientes elementos que pudieran llegar a la conclusión de que el adolescente participó en los hechos, ya que solo se cuenta con el dicho de la víctima, estimando que resulta desproporcionado decretar a su defendido la medida cautelar impuesta por la Jurisdicente, además de no considerarse en el fallo apelado, que el adolescente tiene arraigo en el país y no se le encontró arma de fuego alguna, al momento de realizar los funcionarios policiales la inspección corporal, por ello, en opinión de la Defensa, se desvirtúa el peligro de fuga, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que no puede decretarse una medida de coerción personal, mediante una decisión infundada; ya que, en su opinión, no se explicó en el fallo, el por qué no le asistió la razón a la Defensa.

    Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputado, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.

    Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.

    Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:

    Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

    El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

    a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

    d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad

    .

    De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.

    Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su “Cuarto Pronunciamiento” señaló que:

    …CUARTO De igual forma, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la Medida de Prisión preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando al entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 con las agravantes del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DYAN GARCIA, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO los cuales no solo atentan contra la vida sino contra la propiedad, que se trata de unos hechos punibles que fueron cometidos en contra del ciudadano Dyan Garcia (sic), quien los señala como las personas que intentaron robar residencia con un arma de fabricación cacera, tipo chopo y un alicate, que lo arrodillaron amenazándole de muerte para sustraer varios objetos de su vivienda, pero el mismo se logró defender con ayuda de la comunidad logrando restringirlos, delito éste que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad,; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente a saber: -que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, -fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente presuntamente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y –una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico (sic) de que el tipo penal imputado es grave, por la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes se encuentran relacionados con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que estos adolescentes evadirán su proceso y no comparezcan a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hace improcedente la solicitud de la defensa Pública en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosas a favor del imputado de autos, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora la medida de coerción personal mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer a los adolescentes R.J.D.D. y ENDERSON J.E.M., es la Medida de Prisión preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico (sic), Medida (sic) esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia del juicio Oral y reservado, toda vez que el delito In Comento, es considerado grave y de carácter pluriofensivo, lo cual lo excluye de Improcedencia (sic), para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño material y psicológico causado. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, esta juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados adolescentes presuntamente han participado en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito y declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública, para lo que conviene en señalar principalmente a la Defensa de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-27.847.363 y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cédula de identidad No. V- 26.858.487, que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el (sic) Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los Imputados (sic), sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 558, 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 48 y 49 de la incidencia de apelación).

    De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de hechos punibles, como lo eran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 con las agravantes del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DYAN GARCIA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que éstos atentaban contra la vida y la propiedad, hechos ilícitos que fueron cometidos en contra del ciudadano Dyan García, quien señaló al adolescente imputado como una de las personas que intentó robar en su residencia con un arma de fabricación cacera, tipo chopo y un alicate, plasmando la Jueza de Instancia en la decisión, que el adolescente arrodilló y amenazó de muerte a la víctima, para sustraer varios objetos de su residencia, logrando defenderse la víctima con ayuda de la comunidad, hechos delictivos que se indicó en la decisión accionada, se encuentran incluidos en el catálogo de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptibles de ser aplicados medida de privación de libertad.

    Se plasmó además en el fallo impugnado, que en el caso concreto, se configuran los supuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se había cometido un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentraba evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado presuntamente había sido autor o participe de la comisión del mismo, aunado a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Aunado a lo anterior, la Jurisdicente señaló que el tipo penal imputado al adolescente era grave, por la sanción privativa de libertad que pudiera llegar a imponerse, por ello consideraba el peligro de obstaculización, por la sospecha que existe de que el adolescente se encontraba relacionado con dichos hechos, además de la magnitud del daño, por ser delitos pluriofensivos, lo que la hacía presumir que evadiría su proceso y no comparezca a la audiencia oral de juicio, por ello estimó improcedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública, sobre la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a favor del imputado, en consecuencia consideró que la medida mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer era la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Vindicta Pública, la cual se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado.

    Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del acta policial de aprehensión, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia; así como la denuncia verbal, suscrita por el ciudadano Dyan García; además de las acta de entrevista rendidas por los ciudadanos A.U. y A.D.; igualmente el acta de inspección técnica del sitio del suceso; los registros de cadena de custodia y evidencias físicas Nros. 1138-15 y 1139-15; un informe médico y la reseña fotográfica del sitio de aprehensión del adolescente.

    Tales elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esto es, que la Jueza estimó una serie de elementos que la conllevaron a presumir la participación o autoría del adolescente en el ilícito imputado, elementos que fueron llevados a la Jurisdicente y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, al señalar que solo se cuenta con el dicho de la víctima, ya que se evidencia de tales elementos de convicción, que existen además entrevistas rendidas por los ciudadanos A.U. y A.D..

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de Instancia, si estimó los argumentos que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, los cuales fueron relativos al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad; así como la práctica de exámenes médicos físicos, señalando que tal petición obedecía, para que se constatara el estado de las heridas producidas a su defendido (y a otro adolescente imputado, quien para el momento de efectuarse la audiencia de presentación de detenido, ejercía su defensa) y además se efectuara la práctica de un examen médico psiquiátrico para el adolescente R.J.D., a fin de determinar si se encontraba apto para enfrentar el proceso.

    Las peticiones efectuadas por la Defensa, fueron ponderadas por la Jurisdicente, quien consideró en cuanto al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad; que una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, señalando además que los delitos atribuidos son considerados graves y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando a su vez, que la medida de coerción personal, no podía entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.

    Mientras que, en relación a la práctica de exámenes médicos físicos y examen médico psiquiátrico para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en auto por separado dictado en fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 54 del cuaderno recursivo), fueron acordados por la Jurisdicente, quien ordenó para ello, se libraran oficios a la Medicatura Forense, así como al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para el traslado de los imputados a dicha sede, destacando esta Alzada, que la práctica del examen médico psiquiátrico al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constituye una diligencia de investigación, la cual en atención al artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, podía ser solicitada al Ministerio Público, quien la llevaría a cabo si la consideraba pertinente y útil.

    Ahora bien, en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. A.A.S.. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).

    Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.

    En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:

    El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...

    (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0301, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

    Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.

    Ahora bien, denunció la Defensa, que en el caso en análisis, resulta desproporcionado decretar una medida de prisión preventiva, ya que en su criterio no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, debe señalarse que la proporcionalidad de la pena, en este caso de las sanciones, se encuentra relacionada al daño social que ha causado el hecho ilícito realizado.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha dejado asentado:

    El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

    C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

    Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

    Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia Nro. 070, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, Exp. Nro. C00-1504, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).

    Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:

    Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)

    (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2008. p.p: 12 y 20).

    De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer; así como, la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, no se vulneró el principio de proporcionalidad, denunciado por la parte recurrente como lesionado.

    Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:

    Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

    .

    La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.

    Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.

    Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, Exp. Nro. 10-0284, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

    De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su recurso de apelación.

    No obstante lo anterior, se desprende que la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditó el cumplimiento de los supuestos previstos en dicha norma legal. Sin embargo, es oportuno destacar, que en la presente causa, se observa que el Tribunal de Instancia, al momento del dictamen de la referida medida cautelar, señaló que la misma procedía por la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 con las agravantes del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DYAN GARCÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia de presentación de imputados.

    Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 455 del Código Penal, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Robo Propio, mientras que el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (Robo Propio), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de Robo Agravado, por el cual fue imputado el adolescente de autos, está previsto y sancionado solo en el artículo 458 del Código Penal, y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente.

    Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DYAN GARCÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión Nro. 963-15, dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado. Así se decide.

    Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO

CONFIRMA los términos aquí acordados, la Decisión Nro. 963-15, dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 007-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

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