Decisión nº 006-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 08 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-001200

CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-002079

DECISION No. 006-16

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA I.M.F.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho GYOMAR B.P.C., Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra la Decisión No. 962-15, dictada en fecha 03-11-15, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la a quo declaró entre otras particularidades: La Detención en Flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de M.E.L.V. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de igual forma se decreto el Procedimiento Abreviado; asimismo se Decretó la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso provisional del adolescente al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte No. 2, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo Norte.

Recibida la causa en fecha 16-12-2015, en esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Presidente), por la DRA. M.C.D.N. (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales) y por la DRA. YOLEYDA I.M.F., (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 17-12-2015, mediante Decisión No. 464-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el literal c de la Ley Especial Adolescencial, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana ABOG. GYOMAR B.P.C., en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Preciso quien recurre en su primera denuncia, que la Juzgadora de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido al violar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, de igual forma desvirtúo el principio de presunción de inocencia. Al respecto, citó un extracto de la Sentencia No. 714, de fecha 13-12-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de expediente y ponente.

    Continúo puntualizando como segunda denuncia, que resulta desproporcional el decreto de la medida de privación de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se encuentra presente el peligro de fuga, en virtud que en actas consta el domicilio del adolescente, el cual fue aportado al Tribunal de Instancia al momento de su identificación, destaco además la accionante que los funcionarios actuantes le realizaron la inspección corporal a la que hace alusión el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún arma que corrobore que se esta en presencia del delito que se le imputa.

    Por lo que sostiene la apelante, que el Juzgado Especializado debería sustituir la medida privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia.

    Finalmente arguye la defensa que la decisión emitida por la Instancia resulta infundada, pues se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida de privación de libertad, sin especificación alguna, de igual forma no explico el porque no le asistió la razón a la defensa.

    PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión de fecha 03-11-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la medida de Prisión Preventiva, toda vez que dicha decisión causo un gravamen irreparable a su defendido.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Las ciudadanas ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABOG. B.Y.R.G. y ABOG. SUMY C.H.L., actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Especializada, bajo las siguientes consideraciones:

    Establece la Vindicta Pública que en cuanto a lo denunciado por la defensa, resulto alejado de la realidad, pues la medida de coerción decretada por la Jueza a quo se dicto para garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, por lo que a su consideración la decisión fue dictada en forma clara, precisa y transparente; de igual forma explico los motivos por lo que arribo a tal decisión, precisando que de actas se desprende que se cubren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, al estar presente suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado, así como la magnitud del daño causado a la victima por tratarse de un delito pluriofensivo, lo que se traduce a todas luces en una decisión emitida de forma proporcional.

    Como colorario de lo anterior considera el Ministerio Publico que la Jueza de Control garantizo todos los derechos y garantías al adolescente hoy imputado, pues el mismo fue aprehendido en flagrancia, lo que resulta una aplicación perfecta del contenido del articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma tomo en cuenta los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

    Denuncio la defensa que se le causo un gravamen irreparable al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón que se vulnero la libertad personal, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso al decretarse la prisión preventiva, sobre este particular señalo la Vindicta Publica, que dicho argumento carece de validez al pretender la recurrente que dicha norma no sea aplicada al antes mencionado adolescente, en ese sentido cito un extracto de la Sentencia No. 1381, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sin indicar numero de expediente.

    Continuo expresando la Representación Fiscal que resulta errado por parte de la defensa argumentar que existe arraigo en el país, sobre la base que su defendido en el acto de presentación de imputado informo al Tribunal de Instancia su domicilio, asimismo reitero el Ministerio Publico que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otra de menor rigor, si con el tiempo varían las circunstancias que dieron lugar al decreto de tal medida de coerción, además que esta medida comprende un lapso perentorio de tres meses, para que el Juez o Jueza la haga cesar y sustituir por otra de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia.

    Asevera el Ministerio Público que la Jueza a quo, contrario a lo denunciado por la accionante, dicto una decisión que explica ampliamente los motivos por los cuales considero necesario decretar la prisión preventiva al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), analizando el fumus bonis iuris, periculum in mora y la aplicación del principio de proporcionalidad, asimismo indican que no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al adolescente de autos, pues la medida de coerción fue decretada para garantizar su comparencia a los actos del proceso y no se trata de una sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En definitiva deja constancia la Representación Fiscal que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho al lograr la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Especializado es acertada, pues cuenta con suficientes elementos de convicción, sin embargo, la defensa tendrá la oportunidad de comprobar a través del juicio oral y reservado.

    PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y confirme la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón que la defensa no ha dado cumplimiento con el contenido del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es fundado, puesto que no se evidencian aspectos de interés procesal que violenten norma alguna.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 03-11-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual la Jueza a quo declaró entre otras particulares: La Detención en Flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de M.E.L.V. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de igual forma se decreto el Procedimiento Abreviado; asimismo se Decretó la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso provisional del adolescente al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte No. 2, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo Norte.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la recurrente, que la Juzgadora de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido al violar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, de igual forma desvirtúo el principio de presunción de inocencia.

    Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer, la prisión preventiva, la cual en su concepción se instituye como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en entidades de atención; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.

    Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:

    …Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

    El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

    a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no encuentre evidentemente prescrita;

    b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;

    c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben ser separados y separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…

    .

    De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literales “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.

    Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, y en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial (estos supuestos se encuentran incluidos en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, según la Reforma No. 6185, de fecha 08-06-2015), y que deben ser tomados en cuenta por el Juez o Jueza Especializado.

    …Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, deba estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal e incluidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Reforma No. 6185, de fecha 08-06-2015.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como Instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su Tercer y Cuarto pronunciamiento señaló que:

    “…TERCERO. Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E.L.V. y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por los adolescentes imputados en autos presuntamente se subsume en el tipo penal que les fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E.L.V. y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputadas de autos son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye; elementos de convicción éstos, que parten de los siguientes actos de investigación, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 02 de Noviembre del año en curso e inserta en los folios (03 y su vuelto- 04) de la presente causa, 2.- Actas inspección técnica de fecha 02 de Noviembre del año en curso, inserta en los folios (05 y 06) de la presente causa, 3.- Acta de Entrevista al ciudadano M.A.C. de fecha 02-11-2015 formulada por la victima de autos el ciudadano M.E.L.V., inserta en el folio (07); 4.- Acta de Denuncia realizada por el ciudadano M.L.V., inserta al folio (08 y su vuelto); 5.- Fijación Fotográfica del lugar de la aprehensión y de las evidencias incautadas, inserta a los folios (09,10,11), 6.- Acta de notificación de derechos insertas en los folios (12-13-14-15 y sus vueltos) de la presente causa 6.- Registros de cadena de custodia insertas en los folios (16-17 y sus vueltos de la presente causa), Elementos de convicción éstos, en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fueron atribuidos a los imputados de autos y la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que los mismos, se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que: “…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).De la doctrina ut supra citada, se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa para considerar la presunta participación de los adolescentes imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E.L.V. y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECLARA.- CUARTO: De igual forma, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E.L.V. y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales no solo atentan en contra de la vida sino la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra un sujeto pasivo, y que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente a saber: -que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescentes se encuentran relacionados, -fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y -una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que los tipo penales imputados son graves, por la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes se encuentran relacionados con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que estos adolescentes evadirán su proceso y no comparezcan a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor de los adolescentes imputados, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora las medidas de coerción personal mas idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer a los adolescentes 1.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico, Medida esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, toda vez que los delitos In Comento, son considerados graves y de carácter pluriofensivos, lo cual lo excluyen de Improcedencia, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente a sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito y declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa tanto por la defensa privada como por la Defensa Pública, para lo que conviene en señalar principalmente a la Defensa que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos y en virtud de que no fueron presentados documentos de identificación de los adolescentes, los cuales son indispensables para el ingreso de los mismos al centro de reclusión ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO F.D.M. (VARONES); se ordena el ingreso PROVISIONAL de los adolescentes al Cuerpo Policial de aprehensión, esto es el CUERPO POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO NORTE Nº 2 COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MARACAIBO NORTE hasta tanto se agilizan la consignación del Acta de nacimiento de los adolescentes imputados. ASI SE DECIDE…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folio 42 de la incidencia de apelación).

    De lo anterior, se evidencia que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en virtud de su reciente comisión, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de M.E.L.V. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estimar que el adolescente era coautor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública, se observa que la Jueza a.l.c. en que fue aprehendido el antes mencionado adolescente, lo cual derivaba del:

    1. Acta de Policial, de fecha 02-11-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte No. 02, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio once (11);

    2. Acta de Inspección Técnica de fecha 02-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte No. 02, inserta al folio doce (12) y trece(13);

    3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano M.A.C.D., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte No. 02, inserta al folio catorce (14);

    4. Acta de Denuncia realizada por el ciudadano M.A.C.D., en calidad de victima, rendida por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte No. 02, en la cual manifestó: “…yo estaba en el centro comercial sambil cuando salía tomar un carrote trafico que me llevara hasta el centro de Maracaibo, en el momento que estoy en la avenida no pasaban carritos y paso un bus del mojan, yo lo pare y le pregunte al colector que si llegaban hasta el centro, el me dijo que si, yo me monte al igual que otras personas, cuando el bus va en vía, un muchacho se me acerca y me toca la espalda y me dice no te vallas a mover porque te tiroteo, dame el teléfono y la cartera, yo volteo y un muchacho de franelilla verde delgado, moreno, me apuntaba con un arma negra y plateada, en ese momento el me dijo no me miréis, y me quito el teléfono, allí se me acerca otro de suéter celeste, era moreno, delgado ese me reviso los bolsillos y me saco la cartera donde tenia mi cedula y los pasajes, eran ciento y pico de bolívares, hubo un momento donde mas adelante un tercer muchacho que era moreno, y que tenia una franelilla morado mando a parar el bus y al frenar casi al llegar en bomba caribe salen corriendo del bus cuatro muchachos yo corro detrás de ellos y empiezo a gritar que me robaron esos cuatro muchachos, atrás de mi se bajan varios del bus, y allí los muchachos que me robaron cruzaron la calle y se metieron en un terreno en ese momento venia un funcionario motorizado yo le grite y le hice señas el se acerco yo le di las descripciones de los muchachos que me robaron, el corrió para donde ellos corrieron yo me le pegue atrás y vi cuando los muchachos se metieron por el monte y el policía le gritaba que se pararan, ellos se paran el policía los manda a tirar en el suelo, y yo me acerque y le dije al funcionario que esos muchachos eran los que me habían robado adentro del bus, el funcionario los reviso y le consiguió a uno de ellos mi cartera, de allí llego una patrulla y los montaron y me dijeron que pasara al comando de al lado de salipez a formular la denuncia…”, inserta en los folio quince (15) y dieciséis (16);

    5. Fijaciones Fotográficas, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte No. 02, inserta desde el folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19);

    6. Cadena de Custodia, de fecha 02-11-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte No. 02, inserta en los folios veintiocho (28) y folio veintinueve (29);

    Elementos estos que fueron estimados por la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de M.E.L.V. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, observando quienes aquí decide, que éstos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta.

    Finalmente, en cuanto al extremo legal de la analizada norma legal, referida al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, por el tipo de sanción de las que eran objeto el delito imputado, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente, además de la magnitud del daño social causado por el delito.

    Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…” (Martínez, Moira, citando al Dr. A.A.S., “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”, Pagina 210).

    Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, lo cual, en criterio de la accionante, demuestra el arraigo que tiene en el país el adolescente imputado y por el que se debería desvirtuar la presunción del peligro de fuga; sin embargo, es preciso recordar a la Defensa, que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, sino también, la sanción que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.

    En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:

    …El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...

    (Sentencia No. 803, Expediente No. 08-0301, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la recurrente, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.

    Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la accionante, sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistió la razón a la Defensa, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:

    …Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas...

    .

    La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:

    …Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

    .

    Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia No. 499, Expediente No. 03-1799, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    .

    De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, no solo al acordarse la medida de prisión preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad; sino que la a quo dio oportuna respuesta cuando expreso: “…esta Juzgadora estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de M.E.L.V. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales no solo atentan en contra de la vida sino la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra un sujeto pasivo, y que se encuentra dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el articulo 236 de la norma procesal penal vigente a saber: -que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescentes se encuentran relacionados,-fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y –una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico de que los tipos penales imputados son graves, por la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes se encuentran relacionados con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que estos adolescentes evadirán su proceso y no comparezcan a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor de los adolescentes imputados, es decir, de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aun de un decreto de libertad, en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora las medidas de coerción personal mas idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer a los adolescentes 1.- (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)… (omisis)…, es la Medida de Prisión Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico, Medida esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, toda vez que los delitos in comento, son considerados graves y de carácter pluriofensivos, lo cual lo excluyen de Improcedencia, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente a sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito y declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa tanto para la defensa privada como por la defensa publica, para lo cual conviene en señalar principalmente a la Defensa que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues deben analizarse las circunstancias especificas del caso en concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que contrario a lo denunciado por la Defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente.

    Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso. Así se decide.

    Prosigue la recurrente en señalar en su denuncia que la Jueza de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido, al respecto esta Alzada considera oportuno mencionar que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, Expediente No. 10-1135, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    …Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Destacado de la Sala).

    De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos denunciados por la Defensa, relativos a la libertad personal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, en atención a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

    En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GYOMAR B.P.C., Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra la Decisión No. 962-15, dictada en fecha 03-11-15, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la a quo declaró entre otras particularidades: La Detención en Flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de M.E.L.V. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de igual forma se decreto el Procedimiento Abreviado; asimismo se Decretó la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada GYOMAR B.P.C., Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión No. 962-15, dictada en fecha 03-11-15, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA I.M.F.D.. M.C.D.N.

(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 006-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY M.R.

YIMF/andreinar.-

Asunto VP03-D-2015-001200

Caso Independencia VP03-R-2015-002079

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR