Decision nº Nº.2143 of Corte de Apelaciones of Aragua, of Wednesday August 09, 2006
Resolution Date | Wednesday August 09, 2006 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Juan Luis Ibarra Verenzuela |
Procedure | Sin Lugar La Recusacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 10
Maracay, 09 de Agosto 2006
196° y 147º
PONENTE: DR. J.L.I.V.
CAUSA N° 1Aa 5476/05
IMPUTADO: O.R.B.C.
FISCAL: 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M. (para la época).
RECUSANTE: ABG. M.L.H.
RECUSADA: ABG. F.M.L.A., Juez 1º de Control
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. M.L.H. en su carácter de defensor privado del ciudadano O.R.B.C., contra la ciudadana Abg. F.M.L.A., en su condición de Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION que interpusiera el ciudadano Abg. M.L.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.R.B.C., contra la ciudadana Abg. F.M.L.A., en su condición de Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numeral 5 Y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar las expresiones “IMPARCIALIDAD SE ENCUENTRA AFECTADA”, “FALTA DE CIENCIA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS”, “IGNORANCIA CRASSA”, “Y usted en el presente caso, ha DESOBEDECIDO LA LEY”. Por tanto, dicha desobediencia afecta en grado superlativo su imparcialidad en el presente asunto”; que aparecen en el escrito de recusación interpuesto por el abogado M.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano O.R.B. , por considerar esta Sala que se tratan de expresiones irrespetuosas e impertinentes.
Nº. 2143
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero de Control, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado M.L.H., en su carácter de defensor del imputado O.R.B.C., contra la Abogado F.M.L.A., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Esta Corte observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el artículo 86 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Admitir la recusación interpuesta por el Abg. M.L.H., en su carácter de defensor de los imputado O.R.B.C.; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado DR. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA RECUSACION:
El recusante Abogado M.L.H., en su condición de defensor privado del imputado O.R.B.C., interpuso Recusación en escrito cursante del folio 1 al 2 del presente Cuaderno Separado, contra la Abg. F.M.L.A., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“....Ante usted, respetuosamente ocurro para proponer en contra suya “RECUSACION”, basada en los ordinales 5 y 8 del artículo 86 ejusdem, y dichas causales se encuentran determinadas así:
-
Con relación; a la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 86 ejusdem, esto es, “por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grado requeridos, interés directo en los resultados del proceso”. Consta suficientemente del expediente distinguió bajo el N-1C-6217, que usted decreto medida judicial privativa de libertad el día 24/07/2005, según acta actuante a los folios del 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del expediente. Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otros los siguientes supuestos de hechos. “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, el lapso legal establecido en el dispositivo legal antes transcrito se cumplió o precluyó fatalmente el día 24/08/2005, y usted, hasta la presente fecha no ha decretado la libertad de mi representado, todo lo cual denota un marcado interés de parte suya que raya en lo inconfesable de mantener privado a mi representado de su libertad.
-
Con respecto; a la causal 8 del artículo 86, del texto adjetivo penal, que dice: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En efecto, ciudadana jueza en el presente caso que nos ocupa, su “IMPARCIALIDAD SE ENCUENTRA AFECTADA” pero no por celos de naturaleza judicial, sino por el contrario, por su “FALTA DE CIENCIA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS”, todo lo cual se traduce en una “IGNORANCIA CRASSA”, que degenera en actos arbitrarios como el que acontece en el presente caso, pues la obediencia de la ley, en materia civil, o en materia penal, no es solamente una necesidad sino un deber. Y usted, en el presente caso, ha “DESOBEDECIDO LA LEY”. Por tanto, dicha desobediencia afecta e n grado superlativo su imparcialidad en el presente asunto”…
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA:
La recusada Abg. F.M.L.A., en su condición de Jueza del Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presenta informe que corre inserto al folio 03 al 04 del presente Cuaderno Separado, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusiera el Abg. M.L.H., en la causa signada con el Nº. 1C-6217-05 (Nomenclatura del Juzgado 1º de Control) seguida al ciudadano O.R.B.C., en donde alega:
... Yo, F.M.L.A., actuando con el carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, presento informe relacionado a recusación interpuesta por el abogado M.L. defensor del imputado O.R.B.C., en la causa 1C-6217-05, seguida por uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción señala la defensa que me recusa
...Por tener el recusado... interés directo en los resultados del proceso” y añade “... el lapso legal establecido en el dispositivo legal antes transcrito (sic) se cumplió o precluyó (sic) fatalmente el día 24/08/2005 , y usted hasta la presente fecha no ha decretado la libertad de mi representado, todo lo cual denota un marcado interés de parte suya que raya en lo inconfesable de mantener privado a mi representado de su libertad” y prosigue el quejoso “su IMPARCIALIDAD SE ENCUENTRA AFECTADA, pero no por celos de naturaleza judicial, sino por el contrario, por su FALTA DE CIENCIA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS...” .
En este sentido, esta Juzgadora le imparte instrucciones precisas y claras al secretario antes señalado para que en esa misma fecha 24 de agosto de 2005, se trasladara a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de constatar si se presentó acto conclusivo en la presente causa, quien me informó de manera verbal que si se había presentado acusación contra el imputado ( En este sentido se informa que se presentó acusación en fecha 18-08-2005 por parte del Dr. J.M. , Fiscal Nº 21, la cual fue distribuida al Juzgado 6 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es decir, se presentó la acusación antes de vencerse el plazo de los 30 días que estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), solicitándole al mismo que levantara acta dejando constancia de ello y procediera a realizar el auto declarando la improcedencia de la solicitud de medida cautelar sustitutiva por tal motivo para mi firma, tarea encomendada al Abg. A.R. en su condición de secretario de este tribunal, tomando en cuenta el gran cúmulo de trabajo que pesa sobre este tribunal por cuanto junto al juzgado 5 de control son los únicos tribunales en funciones de control que se encuentra prestando el servicio a todo el estado Aragua, en virtud del receso judicial, viéndome en la necesidad de delegar algunas funciones. El viernes 02-09-05 la defensa presenta escrito de recusación en contra de quien dirige este Tribunal, a lo que le solicito al secretario antes mencionado que me entregue las actuaciones relacionadas con esa causa (negativa de medida cautelar sustitutiva y el acta levantada por él) no apareciendo en el despacho dichas actuaciones, señalamiento realizado por éste funcionario. En este sentido se informa que se presentó acusación en fecha 18-08-2005 por parte del Dr. J.M., Fiscal 21, la cual fue distribuida al juzgado 6 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es decir, se presentó la acusación antes de vencerse el plazo de los 30 días que estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la causa 1C 6217-05 se remitió en su oportunidad a la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Igualmente, se deja constancia que este Juzgado se encontraba tramitando la respectiva decisión respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, tarea encomendada al Abg. A.R. en su condición de secretario de este tribunal. No existiendo de mi parte interés alguno en mantener privado al imputado ilegalmente, siendo que efectivamente no lo está por cuanto sobre el mismo pesa acusación fiscal; tampoco existe interés en la presente causa de ningún allegado o familiar mío, ni existe ninguna otra causal que afecte mi imparcialidad.
Finalmente, por la razones expuestas considero que no existe causal para que proceda mi recusación, ni menos para inhibirme de conformidad con el articulo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Que el ciudadano Abg. M.L.H., en su carácter de defensor del ciudadano O.R.B.C., interpone escrito de recusación contra la ciudadana Abg. F.L.A., en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 5º: “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grado requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.
Numeral 8º: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Por otra parte, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Ahora bien, la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dió lugar a la recusación, puesto que en el presente caso, el abogado recusante únicamente alega que la recusada se encuentra incursa en la causal del numeral 5 del citado artículo, que establece: “por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grado requeridos, interés directo en los resultados del proceso”, y asimismo, en la causal del numeral 8 que dispone lo siguiente: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” , considerando el recusante que éstas causales por el señaladas inhabilita a la Jueza A-quo, para seguir conociendo de la presente causa.
En otro orden de ideas, la Jueza recusada en su informe manifiesta que el viernes 02-09-05 la defensa presentó escrito de recusación en su contra, por lo que le solicito al secretario del Tribunal Abg. A.R., que le entregara las actuaciones relacionadas con esa causa (negativa de medida cautelar sustitutiva y el acta levantada por él) y que dichas actuaciones no aparecieron en el despacho, señalamiento éste realizado por el secretario. Por lo que le ordenó al secretario se trasladara a la Oficina de Alguacilazgo, con el fin de verificar si en la presente causa, se había presentado el acto conclusivo, quien le informó de forma verbal, que efectivamente, el Fiscal 21 representada por el Dr. J.M., había presentado acusación en fecha 18-08-2005, la cual fue distribuida al juzgado 6 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constatándose que se presentó la acusación antes de vencerse el plazo de los 30 días que estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que la causa 1C 6217-05 se remitió en su oportunidad a la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Igualmente, la Juez recusada dejó constancia que ese Juzgado a su cargo, se encontraba tramitando la respectiva decisión, respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, tarea encomendada al Abg. A.R. en su condición de secretario del Tribunal. Alegando que existe de su parte interés alguno en mantener privado al imputado ilegalmente de su libertad, siendo que efectivamente no lo está por cuanto sobre el mismo pesa acusación fiscal; y que tampoco existe interés en la presente causa de ningún allegado o familiar suyo, ni existe ninguna otra causal que afecte su imparcialidad.
En este sentido, revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como los argumentos de ambas partes, esta alzada verifica que no le asiste la razón al recusante en alegar que la a-quo, tenga interés en la presente causa, por el solo hecho de no haber decretado la libertad a su representado O.R.B..
Por su parte, es importante destacar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional, es el momento cuando el juez debe adjudicar sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteamientos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, denegación de justicia, por lo tanto, el hecho de que la Jueza no haya decretado la libertad del ciudadano O.R.B., no significa que esté parcializada ni tampoco lleve una malsana intención, simplemente que para que el a-quo, pudiese dictar un pronunciamiento de tal magnitud debían cumplirse ciertas exigencias y parámetros señalados en la norma adjetiva penal, y que en el presente caso no se evidenciaron, ya que según acta levantada por el secretario del Juzgado Primero de Control, para la época, Abg. A.R., existía un acto conclusivo por parte de la Fiscalía 21 del ministerio público, de fecha 18-08-05, en donde se solicita mantener la medida privativa de libertad al referido imputado, vale decir, que el mismo fue presentado seis días antes del vencimiento de los treinta días que señala el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, considera esta Sala que los hechos narrados por el recusante en su escrito no constituyen ningún motivo que comprometa la imparcialidad de la operadora de justicia; más bien, tiende a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, y la obligación de decidir tal y como pautan los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, es de hacer notar, que las partes disconformes con dicha decisión tenían concedido por la ley adjetiva los recursos que consideren pertinente para atacar el criterio que se cuestiona.
En otro orden de ideas, la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano O.R.B.C.. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el abogado recusante M.L. no aportó pruebas que sustenten sus dichos, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recusante en su escrito.
Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación que interpusiera el ciudadano Abg. M.L.H. en su carácter de defensor privado del ciudadano O.R.B.C., contra la ciudadana Abg. F.M.L.A., en su condición de Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse los supuestos legales contenidos en el numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vista la decisión que antecede, la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguirá al conocimiento de la presente causa, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad.
Por último, esta Sala observa que en el escrito de recusación presentado por el abogado M.L., se observan expresiones irrespetuosas y ofensivas hacia la majestad de la Jueza (S) del Primero de Control, Abg. F.L. (para la época), utilizando expresiones tales como: “IMPARCIALIDAD SE ENCUENTRA AFECTADA”, “FALTA DE CIENCIA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS”, “IGNORANCIA CRASSA”, “Y usted en el presente caso, ha DESOBEDECIDO LA LEY”. Por tanto, dicha desobediencia afecta en grado superlativo su imparcialidad en el presente asunto”, por lo que, visto lo anteriormente expuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…
Por otra parte, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, prescribe:
…El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión…
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2003, sentó:
…el deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte…que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes…
Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, impuso que:
…Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…
Visto que se observa una agresividad y violencia en los términos utilizados por éste profesional del derecho, no acorde con los preceptos éticos y morales que debe guardarse en todo litigio, tal y como lo es el respeto al administrador de justicia así como a las demás partes. Los abogados muy bien pueden expresar el rechazo de cualquier providencia por medio de los recursos que la ley prevé para ello, inclusive, con el ejercicio de la acción de tutela constitucional; empero, es posible manifestar tal disconformidad con un mínimo de respeto y por razones estrictamente jurídicas, sin ofender, sin burla y sin menosprecio a las partes que intervienen en un proceso, ni mucho menos al Juez, quien es el árbitro dentro de ese proceso.
Al hilo de estas consideraciones, esta Instancia Superior ha sido reiterativa respecto a lo inherente con la ética que deben guardar los abogados en todo procesamiento; y, en decisión N°330, de fecha 02 de junio de 2004, causa 1Aa/4224-04, en ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, se determinó lo siguiente:
“Esta Alzada, antes de pronunciarse, estima útil hacer unas consideraciones respecto de la profesión de abogado; así, y en este sentido, forzoso referir por lo ilustrativo, lo dicho por el jurisconsulto Á.O., en una de las máximas de su “Decálogo del Abogado”, en donde enfatiza, “Pon la moral por encima de las leyes”.
Así las cosas, las mujeres y hombres de ley confrontan el sinuoso camino de lo deontológico en el ejercicio de la abogacía. La Deontología es parte inexpugnable de la filosofía, y específicamente, una parte de aquella ciencia que estudia la moral; aquellos estatutos que debemos seguir para hacer el bien y precaver el mal. El profesional del derecho puede tener erudición, buen criterio, habilidad, y contar con talento, sin embargo, ¿de qué valen todas estas cualidades, si no hay ética?
Esta hermosa profesión, más que soportarse en las cualidades referidas supra, debe, inexorablemente, fundarse en la rectitud de la conciencia, cuya piedra angular es la ética. ¿Pudiera ser ético aceptar un caso que se sabe infame, sólo con la pragmática finalidad de percibir pagos sustanciales, o enervar los valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, escudándose en la impunidad de la profesión? Es lógico, todo justiciable -como ciudadano que es- se hace destinatario de las garantías, derechos y principios que consigna la Constitución, leyes y tratados internacionales, no así, puede el abogado que lo asiste, en aras de esa defensa que hace de su cliente, traspasar los límites impuestos, pues, aunque puede ejercer defensa en causas consideradas por algunos como odiosas, empero, deberá hacerlo en estricto apego a las normas positivas y a la ética profesional. El derecho a la defensa no puede convertirse en un acto arbitrario, ilícito y violatorio de los derechos humanos de las demás personas, puesto que ya no sería defensa, sino ofensa.
En el abogado, la rectitud de su conciencia es más importante que el tesoro de sus conocimientos. Dominar los textos legales y poseer una cultura jurídica es fundamental; pero antes de nada, un abogado debe ser bueno, prudente, abnegado, paciente, virtuoso y fiel defensor de los intereses y derechos de su cliente, cuando éstos no sean contra jus.
El abogado se opone constantemente al peso de la injusticia, cuando se impone de una decisión que estima injusta, cuando enfrenta la fragosa crítica de su patrocinado, o cuando es objeto de ataques de quienes enfrenta en juicio. Frente a todo ello, el abogado debe tener entereza, fiar de sí mismo, seguir los dictados de su conciencia, mantener el honor y la dignidad profesional, en suma, obrar con buena fe, tal y como se exige en el estadio procesal penal el artículo 102 de la ley adjetiva Penal.
En el plano profesional, se destaca su activo accionar orientado a intervenir en forma legítima, y en representación de los intereses de las partes, encaminándose permanentemente hacia la observancia de las normas éticas y morales que delimitan su conducta y ejercicio. Es dable su lucha por lo que considera válido, legal, y justo, su actuación debe ser enérgica en los términos antes señalados. Hay que recordar la propia naturaleza del abogado, su ministerio, ya que el abogado cumple una sagrada misión de socorro jurídico-científico cuando se le llama. Y ello es tan así que, basta con precisar el origen del vocablo “abogado”, proveniente de la voz latina “advocatus”, que significa “llamado”, y, que a su vez es el compuesto de la partícula “ad” que significa ”para, hacía,” y, “vocatus” equivalente a “llamado”, participio derivado del verbo “vocare”, cuya traducción corresponde a “llamar”. Coligiéndose entonces que, abogado significa el llamado para o llamado en socorro o auxilio de otro u otros, ni más ni menos.”
En tal sentido, se le llama la atención al recusante, abogado M.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano O.R.B.C., para que en ulteriores oportunidades se abstenga de emplear términos irrespetuosos, peyorativos y burlescos hacia la majestad de un juez, so pena de que se inadmitan escritos o recursos, y sean pasados al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
Por tanto, se insiste que, cuando alguna decisión no sea compartida por una de las partes, la ley le consigna recursos para contradecirla desde un punto de vista jurídico, no siendo dable utilizar términos en los cuales, lo único que se desprende, es el desdén o molestia de quienes lo ejercen, es útil recordar que un juez en sus decisiones es autónomo, y que no todos sus pronunciamientos son compartidos por las partes, y es a través de los recursos que pueden ser impugnados. Además, es lógico que los abogados confrontados en el proceso mantengan posiciones jurídicas disímiles, es precisamente la ratio juris del principio contradictorio que informa el juicio penal venezolano, lo que no es correcto es ejercer una contradicción con violencia de palabras y con irrespeto hacía un juez.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la lealtad y probidad que deben observar las partes, se ordena testar las expresiones “IMPARCIALIDAD SE ENCUENTRA AFECTADA”, “FALTA DE CIENCIA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS”, “IGNORANCIA CRASSA”, “Y usted en el presente caso, ha DESOBEDECIDO LA LEY”. Por tanto, dicha desobediencia afecta en grado superlativo su imparcialidad en el presente asunto”; que aparecen en el escrito de recusación interpuesto por el abogado M.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano O.R.B., por considerar esta Sala que se tratan de expresiones irrespetuosas e impertinentes. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: SE ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. M.L.H. en su carácter de defensor privado del ciudadano O.R.B.C., contra la ciudadana Abg. F.M.L.A., en su condición de Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION que interpusiera el ciudadano Abg. M.L.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.R.B.C., contra la ciudadana Abg. F.M.L.A., en su condición de Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numeral 5 Y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar las expresiones “IMPARCIALIDAD SE ENCUENTRA AFECTADA”, “FALTA DE CIENCIA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS”, “IGNORANCIA CRASSA”, “Y usted en el presente caso, ha DESOBEDECIDO LA LEY”. Por tanto, dicha desobediencia afecta en grado superlativo su imparcialidad en el presente asunto”; que aparecen en el escrito de recusación interpuesto por el abogado M.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano O.R.B. , por considerar esta Sala que se tratan de expresiones irrespetuosas e impertinentes
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA ACC. N° 10,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. J.L.I.V.
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. O.F.
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. _____________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. _________________________
FC/JLIV/OF/jg/mary
Causa N° 1Aa 5476/05