Decisión nº 2Aa-0263-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafaela Pérez Santoyo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CAUSA Nº: 2As-0263-13

ACUSADO: OROPEZA ROJAS A.R.

VICTIMA:

DEFENSA: PRIVADA ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO Y R.R.

FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUEZA PONENTE: ABG. R.P.S.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado WILMEN CABELLO, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en fecha 21 de agosto de 2013; mediante la cual se absuelve al ciudadano OROPEZA ROJAS A.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera a nombre de G.M.J.C., y del mismo modo lo condena a cumplir seis (06) años de prisión; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal.

En tal sentido este Órgano Superior, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0263-13, designándose como Ponente a la Jueza, Abg. M.A.A..

En data 23 de septiembre de 2013 a través del oficio Nº 0409-13, esta Alzada acordó devolver el expediente al Tribunal de origen, ya que existían incongruencias en el cómputo realizado por secretaría entre los días hábiles y de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta la fecha en la que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acción recursiva.

En fecha 24 de septiembre de 2013, es recibido nuevamente ante esta Sala las actuaciones signadas con el Nº 2As-0263-13, nomenclatura de esta Alza.P., en virtud de haberse subsanado el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El día 27 de septiembre de 2013, al reincorporarse la Jueza Presidenta de esta Sala ABG. R.P.S. del disfrute de sus vacaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, recibiéndose la última notificación efectiva, en fecha 07 de octubre de 2013.

En data 11 de octubre de 2013, se remite nuevamente la presente causa al Tribunal A-quo, según oficio Nº 0444-13, en virtud a que el cómputo realizado por secretaria, no indica correctamente los días hábiles y de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia condenatoria hasta la fecha en la que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acción recursiva.

En fecha 17 de octubre de 2013 se envía oficio Nº 0456-13, al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando información con respecto a la devolución de las actuaciones signadas bajo el Nº 2As-0263-13 nomenclatura de esta Alza.P..

El día 21 de octubre de 2013, es recibido nuevamente en esta Alzada, las actuaciones signadas con el Nº 2As-0263-13, proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de haberse subsanado el error.

En data 31 de octubre de 2013, se admite el recurso de apelación acordando fijar audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se realizó ante este Juzgado A-Quem la referida actividad procesal, en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, el abogado WILMEN CABELLO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, las abogadas SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO y R.R., así como también la víctima ciudadano …, quienes expusieron sus alegatos y consideraciones; en tal sentido, luego de culminada la referida audiencia oral, entra la presente causa al estado de dictar sentencia, haciendo previamente las siguientes consideraciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en esa misma fecha al ciudadano OROPEZA ROJAS A.R., en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

(…Omissis…)

PRIMERO: CONDENA al (los) ciudadano (s) A.R.O.R. … a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION (sic) por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), y OCULTACION (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Pena (sic); pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano A.R.O.R. anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo (sic) 16 del Código Penal, esto es; INTERDICCION (sic) CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por una quinta parte de la pena una vez que esta termine.

TERCERO: No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. (…Omissis…)

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

Igualmente es preciso señalar que el presente acto fue fundamento en la misma fecha siendo del siguiente tenor:

(…Omissis…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

asimismo los familiares y conocidos del occiso, … (sic), en sus relatos en el juicio oral y Público (sic), solo señalaban que no sabían nada del hoy occiso, hasta que les llego (sic) la noticia que lo habían matado en un sector de Araira, Estado (sic) Miranda algunos familiares trataron de localizarlo pero no lo lograron, hasta que recibieron la noticia de que lo habían matado. Todo esto, en conjunto no arroja ningún indicio de culpabilidad del acusado A.R.O.R., en la muerte de …, en virtud de que no es señalado por ninguno de los testigos como la persona que disparo contra el hoy occiso, tampoco que lo hayan visto en el sector donde consiguieron el cuerpo sin vida de éste, es decir, nada lo vincula a la muerte de …, Es por ello que quien aquí sentencia, lo ABSUELVE del cargo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo, en fecha 06 de septiembre de 2013, el ABG. WILMEN CABELLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se establece:

“(…Omissis…)

actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo de (sic) Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, en el proceso penal 15-F4-0759-12, (2U-1713-12) seguida en contra del ciudadano: A.R.O.R., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO (sic), EN GRADO DE COAUTORIA (sic), Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos, 406 numeral 1 del Código Penal, artículo 5, en concordancia, con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) y 277 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera, al nombre de …, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (sic)16, numeral 6, 31, numeral 5, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con artículos 445 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, acudo a los fines de interponer el presente, RECURSO DE APELACIÓN, contra de la Decisión (sic) publicada por el Tribunal recurrido, en fecha, 21 de agosto de 2013, mediante la cual, ABSUELVE, al ciudadano, A.R.O.R., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo CONDENA, a cumplir la pena, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION (sic), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el artículo, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el artículo 277 del Código Penal.

(…Omissis…)

CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

  1. -Denuncio LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, contenido en el ordinal 2, del artículo 444

    Se puede observar que la Juzgadora en su sentencia ahora recurrida, no recogió sabiamente todo lo acontecido en el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en la ley adjetiva, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el Tribunal estimó no acreditados, analizados de manera ambigua, con una motivación abstracta e ilógica, para no arrojar ni siquiera una conclusión de desestimar u otorgar pleno valor probatorio y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio que fueron presentadas y evacuadas por esta Representación Fiscal.

    (…Omissis…)

    CAPITULO IV

    SEGUNDA DENUNCIA

  2. -Denuncio: LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, contenido en el ordinal 2, del artículo 444

    “(…Omissis…)

    Considera el Ministerio Publico (sic) que estas afirmaciones no guardan armonía entre si ya que efectivamente al ciudadano A.R.O.R. (sic), resultó aprehendido con elementos que lo vinculan de manera directa con el HOMICIDIO del ciudadano…, es decir en posesión del vehículo despojado a la víctima, así como el ARMA DE FUEGO, que le ocasiona la muerte al hoy occiso. (…Omissis…)

    CAPITULO V

    TERCERA DENUNCIA

  3. - Denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, contenido en el ordinal 2, del artículo 444

    “(…Omissis…) Considera el Ministerio Publico (sic) que la sentencia recurrida en su parte Dispositiva (sic) incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no existe en la misma, pronunciamiento, sobre la absolución del ciudadano A.R.O.R. (sic).

    (… Omissis…)

    CAPITULO VII

    DEL PETITORIO

    Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente escrito recursivo, se pronuncie en relación a lo siguiente:

  4. -Admita el presente escrito de Apelación por ser presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los parámetros de la impugnabilidad objetiva contenidos en el artículos (sic)

  5. -Declare Con Lugar el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en todas y cada una de sus partes, y anule el fallo recurrido en fecha 21 de agosto de 2013, y ordene se llevo cabo la Audiencia Preliminar y en consecuencia se pronuncie sobre la admisión o no del Escrito Acusatorio. (Subrayado y negritas del escrito citado).

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En data 13 de septiembre de 2013, las profesionales del derecho SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO Y R.R., presentaron escrito formal de contestación recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, exponiendo lo siguiente:

    “(…Omissis…) acudimos a usted, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de nuestro defendido A.R. OROPEZA ROJAS…, acusado en el expediente signado bajo el número 2U-1713-12, a los fines de consignar constante de VEINTE (20) folios útiles, ESCRITO FORMAL CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en contra de la SENTENCIA publicada en fecha 21 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, ABSOLVIÓ al acusado de autos por el delito de Homicidio Calificado y lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), y 277 del Código Penal, respectivamente.

    (…Omissis…)

    CAPÍTULO III

    PRIMERA DENUNCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    SUPUESTA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    “(…Omissis…) La Juzgadora valora los medios de prueba ya convertidos en pruebas dentro del debate, y señala uno a uno, todo lo que depusieron en el juicio, para más adelante en su Sentencia (sic), analizarlos y explicar, como en efecto lo hizo, que no aportan elementos de culpabilidad contra A.O. en relación con el homicidio perpetrado en contra de la víctima de este proceso penal. Observaremos pues, que al momento de motivar, de una manera sencilla, clara y lógica, la juzgadora agrupa las pruebas de acuerdo a expertos, patólogo y autopsia, familiares y amigos de la víctima y funcionarios aprehensores, ya que en su oportunidad, explanó en la sentencia, uno a uno, como ya lo dijimos, qué depuso cada testigo, experto o funcionario.

    (…Omissis…)

    Ciudadanos Magistrados, cuando hablamos de contradicción en la motivación de una sentencia, nos referimos obligatoriamente, a una sentencia que en su motivación deja dudas a quien la lee, a quien debe entenderla, al enjuiciable, a las partes; una sentencia que en su valoración y análisis exhaustivo de las pruebas, no se relacione con la dispositiva, sin embargo la sentencia recurrida, a.c.p.a.s. valorada, para posteriormente explicar (motivación) por qué no fue tomada como base para condenar por Homicidio Calificado y Robo de Vehículo.

    (…Omissis…)

    Debió el Ministerio Público, demostrar en el transcurso del debate cómo A.O.R. supuestamente dio muerte a la víctima, dónde, por qué, a qué hora, cuándo, y es evidente que ninguna circunstancia de éstas se ventiló en el juicio oral y público, razón por la cual, la juzgadora no podía sentenciar de manera distinta a lo que fue su decisión.

    (…Omissis…)

    Continúa el Ministerio Público denunciando contradicción en la motivación de la sentencia, y como segundo argumento, afirma que la juzgadora incurrió en una infracción, toda vez que, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ANUNCIÓ UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, A HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y de ROBO DE VEHÍCULO a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO, dejando incólume el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

    (…Omissis…)

    En el proceso penal que dio origen a la sentencia recurrida, hubo un error de calificación, y el Ministerio Público en su afán por lograr una condena absolutamente alejada de los hechos relacionados con A.O.R., ha acusado erróneamente, ha mantenido esa acusación erróneamente, ha debatido en juicio erróneamente y recurre ante la Corte de Apelaciones erróneamente, toda vez que aun pretende conseguir de cualquier manera una sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando todo el expediente le dice a gritos que el acusado cometió los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

    (…Omissis…)

    CAPÍTULO IV

    SEGUNDA DENUNCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    SUPUESTA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

    DE LA SENTENCIA

    “(…Omissis…)

    En lo que pudiéramos llamar la segunda parte de la segunda denuncia realizada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, afirma, después de copiar textualmente una parte de la sentencia, que la juzgadora incurre en ilogicidad manifiesta porque dentro de su motivación establece que las declaraciones de los ciudadanos …, no arrojan ningún indicio de culpabilidad contra el acusado de autos, en virtud que no es señalado por ninguno de los testigos, como la persona que disparó contra el hoy occiso, tampoco señalan que lo hayan visto en Araira, sitio donde encontraron el cuerpo sin vida de la víctima, es decir, nada lo vincula a la muerte de …, razón por la cual lo absuelve del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y explica el Ministerio Público que es ilógica porque dice que estas declaraciones no lo vinculan con el delito de homicidio, obviando que el acusado fue encontrado en posesión del vehículo y que le fue incautada el arma incriminada; Pero aún no se da cuenta el Ministerio Público, del error de calificación en el que incurrió al acusar y que mantiene, ya que esa descripción de acciones que realiza constituyen en el ordenamiento jurídico venezolano, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), y 277 del Código Penal, respectivamente.

    (…Omissis…)

    La sentencia recurrida por el Ministerio Público no incurre en ilogicidad manifiesta porque la juzgadora motivó sin lugar a dudas por qué consideraba que estas declaraciones no vinculan a A.O. con el delito de homicidio calificado, y es que no es ilógico decir que ninguna de las declaraciones señalan que lo vieron accionar el arma de fuego, nadie lo vio con el hoy occiso, no se conocían y eso quedó comprobado, nadie vio al acusado en el sitio donde ubicaron el cadáver, nadie dijo haber visto al acusado en el sitio donde vivía o estacionaba el hoy occiso, y lo más importante, nadie colocó al acusado en la escena del crimen, en la fecha del crimen y junto a la víctima del crimen por el que fue acusado, ya que, como lo explicamos en párrafos anteriores, el ciudadano A.O.R. fue detenido el día viernes 13 de abril de 2012 en horas de la mañana, y el ciudadano … fue víctima de robo y homicidio el día lunes 09 de abril de 2012 en horas de la noche.

    CAPÍTULO V

    TERCERA DENUNCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    (…Omissis…)

    Responsablemente damos contestación a la tercera denuncia del Ministerio Público, afirmando que su apelación es contradictoria, toda vez que en el capítulo dos dice que la juez, con ilogicidad o no, motivó la absolutoria, y en el capítulo tres dice que no la motivó.

    En conclusión, ciudadanos Magistrados, quienes suscribimos consideramos por todos los argumentos de hecho y derecho aquí explanados, que la sentencia recurrida ha sido motivada de acuerdo a lo que exige nuestro ordenamiento jurídico, que no deja dudas a las partes relacionadas ni a ninguna persona que la lea, que se explica por sí misma, y que es un todo que se relaciona perfectamente con lo debatido en el juicio oral y público, y como ya lo dijimos varias veces, con la investigación, con las actas que conforman el expediente, y con la acusación presentada por el recurrente.

    CAPÍTULO VI

    DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

    Por todo lo antes expuesto, quienes suscribimos, actuando en nuestro carácter de DEFENSORAS del ciudadano A.O.R., …, solicitamos NO SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 21 de agosto de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ a nuestro defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), y 277 del Código Penal, respectivamente…

    . (Negritas y subrayado del escrito citado).

    DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

    En fecha 12 de noviembre de 2013, se celebró por ante éste Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    “(…Omissis…)

    encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala abogados R.P.S., J.B.V.L. y G.J.C.C., seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia… “Le informo que se encuentran presentes en Sala todas las partes necesarias para la celebración del acto: El Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público ABG. WILMEN CABELLO, el ciudadano … en su carácter de víctima, del mismo modo se encuentran presentes las defensoras privadas ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO y ABG. R.R., así como el acusado OROPEZA ROJAS A.R., dejándose constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público abogado WILMEN CABELLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de agosto de 2013, en la cual el precitado Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual ABSUELVE al ciudadano OROPEZA ROJAS A.R., por considerar que no quedó acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al ABG. WILMEN CABELLO, representante del Ministerio Público quien expuso: “Buenos días, a todos los presentes, comparezco en la oportunidad de presentar recurso de apelación interpuesto en su oportunidad contra la sentencia de fecha 22 de agosto del 2012 emitida por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual absuelve al ciudadano Oropeza Anthony por el delito de Homicidio y lo condena por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este (sic) representante pasa exponer los motivos de la fundamentación de la decisión recurrida, en principio denuncia el Ministerio Publico (sic) el vicio de contradicción manifiesta porque expresa la sentencia en el capitulo relacionado con la determinación de los hechos el tribunal dejo plasmado que una vez plasmadas las pruebas consideran en esa oportunidad los hechos adecuados típicamente al delito de homicidio calificado en la ejecución de robo así como el delito de robo agravado de vehículo y ocultamiento de arma de fuego, considero que ella anunció un cambio de calificación y posteriormente absuelve del delito de homicidio este pronunciamiento es contradictorio porque posteriormente resolvió de manera diferente de igual forma la decisión que condena por el delito de aprovechamiento y ocultamiento viene a destruir los argumentos de la fundamentación de los delitos de homicidio, es decir, no configuró con los elementos que siendo los órganos de prueba, tal es el caso de la ubicación del vehículo y el arma de fuego que le ocasionó la muerte a la víctima, estos elementos usados para concluir, no es menos cierto que son indicios en este caso directos como es la ubicación del objeto con que se cometió el delito es decir el arma de fuego considera el Ministerio Público que existe contradicción. En segundo lugar denuncio la ilogicidad manifiesta de la sentencia, la misma que lo condena va en contra del sentido común va en contra de la lógica, de los conocimientos científicos, con estos mismos elementos que condena, es decir con el arma y el vehículo la juez no tomó una decisión acertada porque esta decisión no se basó en los elementos para concluir que el ciudadano acusado era responsable del delito de homicidio, porque las denuncias no se consideraron entre sí, la juez no aplicó sus conocimientos científicos, por cuanto en el sitio del suceso de incautaron indicios director (sic) que lo relacionan con el delito de homicidio, de igual forma no uso el sentido común ni sus máximas de experiencias para concluir la responsabilidad del mismo en el delito de homicidio, por ultimo (sic) denuncio la falta de motivación en la sentencia, considero que hay una enumeración incongruente de los hechos, no se motivó no se explicó, ni se especificó los motivos que llevaron a la juez a determinar que el acusado no era responsable del delito de homicidio, de igual forma anunció un cambio de calificación el cual no fundamentó, otra cosa que me llama la atención es el hecho de que en principio se acusó por el delito de robo agravado, y no se explicó ni el motivo por el que desechaba el delito de robo agravado de vehículo, aunado a ello en la parte dispositiva de la sentencia no existe pronunciamiento en cuanto a la absolución del acusado en el delito de homicidio lo cual no cumple con los requisitos del artículo 346 ordinal 5 Código Orgánico Procesal Penal, así estamos en presencia de incongruencia, exactamente en el caso de incongruencia… en la dispositiva… solo procedió a sancionar al ciudadano por el aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo y porte ilícito de arma de fuego… solicito que se declare con lugar las denuncias recurridas, y se anule el fallo… Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la abogada defensora: ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, quien expuso: “…debo corregir un error de lo que ha dicho el Ministerio Público la sentencia que recurre es de fecha 21-08-2012, el escrito de apelación consta de tres capítulos, la primera de ilogicidad falta de motivación, así como lo manifestó oralmente así está en el escrito de apelación en la primera contradicción explana el Ministerio Público los alegados que consideró pertinentes pero en las siguientes dos denuncias hizo una repetición de la primera, en la contestación tratamos de considerar paso por paso lo que era pertinente, la base fundamental de ese recurso de apelación lo entendimos lo siguiente que es un párrafo donde la juez sentenciadora el cual dice la sentencia narra todo lo que se vivió o lo que nos dejo (sic) cada órgano de prueba todo eso está en la sentencia cuando termina esa narrativa, justo cuando terminada cada órgano de prueba, dice, en tal sentido estima acreditados los hechos objeto del proceso adecuados típicamente en los delitos de robo de vehículo automotor, si analizamos solo ese párrafo y luego nos vamos al final evidentemente hay ilogicidad, pero es que una sentencia es un todo, de todos esos órganos de prueba quedo (sic) acreditado un homicidio, sino porque hay un protocolo de autopsia, eso evidentemente quedó comprobado, y probaron también que a … lo despojaron de su vehículo, comprobado así que hubo un robo, ahora bien, determina ese párrafo a analizar órgano de prueba por órgano de prueba, la juez A quo analizo cada prueba, después hizo grupos, es decir, los familiares del occiso, los funcionarios, después dice de los medios de prueba se desprende que no queda acreditado la responsabilidad del acusado en los delitos de homicidio, no se probó que mi defendido fue quien materializo (sic) el homicidio, cuando el doctor habla de ilogicidad, basa su denuncia con la advertencia de un posible cambio que vivimos dentro de ese juicio oral y público, vale decir al sentencia Nº 0606 de fecha d (sic) 27 julio 2006 ponente Hector (sic) M.C. y sentencia 03-05-2005 Magistrado Hector (sic) Coronado de la sala (sic) de casación (sic) que indica que el hecho que un juez advierta la posible cambio de calificación no indica que sea a favor del acusado, no necesariamente ese cambio debe ser para absolver, ni a condenar, ella advirtió ese cambio de calificación a una más adecuada a la que se estaba viviendo a lo que calificaba el Ministerio Público, al final indicó que no hay ilogicidad, ella advirtió un cambio y eso no resultó ilógico, la falta de motivación la juez primero en cada análisis explicaba que se probó y que no, la juez en una parte dice que nada lo vincula es por ello que absuelve al acusado por el delito de homicidio, es falso que hay falta de motivación, la defensa no se opone a que se asuma como un error material, la defensa jamás había visto una sentencia que plasmara lo que se vivió en el juicio, desde el primer momento de este proceso se ventiló sobre delito homicidio calificado, de robo agravado de vehículo automotor, según el debate según la sentencia se comprobó lo que realmente no hubo contradicción ni falta de motivación porque la acusación describe en sus hechos delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y porte ilícito, puede afirmar esta defensa totalmente que no hay vicios de las denuncias… la defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia… Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 28º del Ministerio Publico ABG. WILMEN CABELLO, a los fines de que exponga su réplica y expone: “La defensa manifiesta que se presenta en el escrito de apelación como un todo las denuncias, efectivamente se plasmaron separadamente las denuncias, considera el ministerio (sic) Publico que no fue así porque se presentaron una por una tres denuncias, esto guarda relación porque se unen se vinculan… manifestó el Ministerio Público que no se escalonaron los órganos de prueba para que llegaran a una coincidencia, se refiere la defensa a que el Ministerio Publico acusó con el afán de conseguir una sentencia acusatoria, les informo que el Ministerio Público, posee una víctima y actúa ejerciendo los recursos para garantizarle los derechos a la misma, cuando la defensa hace referencia a la ilogicidad, en ese sentido considero que si es necesario que se anuncie en el juicio un cambio de calificación, expresó la defensa que la juez cuando indicó un cambio de calificación no está obligada a decidir de esa forma pero si a motivar…”. Seguidamente se le cede palabra a la defensora ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, quien expone su réplica: “…en la parte narrativa de cada órgano de prueba fue sacada de las conclusiones del Ministerio Público del pendrive que fue entregado a la secretaria del tribunal, pues ustedes podrán leer cada análisis hecho por el tribunal… es evidente que si esta perfecta la motivación…”. Acto seguido, vista la presencia del acusado OROPEZA ROJAS A.R. en sala, la Juez Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena, le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado el mismo que “SI DESEA DECLARAR”; por lo cual se le concede el derecho de palabra y expone: “Desde un principio estoy colaborando con el proceso, está mi declaración dije siempre lo que pasó si consiguieron un arma de fuego en el carro fue un favor que le hice a un chamo de guardar el carro en una casa donde yo estaba alquilado en Mamporal al día siguiente allanaron la casa y consiguieron el vehículo, no sabía nada de eso, y desde un principio estoy colaborando con el proceso, nunca conocí al señor que mataron, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al: ciudadano …, en su carácter de víctima de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “En realidad mi familia lo que solicita que se haga justicia mi hermano va cumplir dos años de fallecido y no sabemos qué pasó, solo tenemos la declaración de una persona que dice que se lo llevaron, entonces lo único que nosotros pedimos es que se haga justicia, y aquí no tenemos nada de justicia sino de algo material, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto (sic), exponiendo la Jueza Integrante ABG. G.J.C.C., lo siguiente: Si, dirigida a la Representante del Ministerio Público: ¿En relación al recurso en cual circunstancia especifica usted la denuncia, hay falta de motivación, ilogicidad o contradicción?. Seguidamente el Representante del Ministerio Público expone: “Hay tres denuncias, la primera por contradicción en la sentencia, la segunda por ilogicidad y la tercera denuncia por falta de motivación manifiesta en la sentencia recurrida”. Asimismo, se le preguntó al Juez Integrante, ABG. J.B.V.L. si deseaba hacer preguntas, quien expresó: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta ABG. RAFAELA PERÈZ SANTOYO manifiesta que no va realizar preguntas, tomó la palabra y expuso: “Se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado, Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

    MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

    Analizados como han sido de manera exhaustiva los medios de impugnación incoados por el Fiscal Octavo (28°) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es necesario vislumbrar que dicho requerimientos discrepa en que la sentencia adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuyo motivo, se encuentra previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a fin de resolver las denuncias plateadas, expresamos lo siguiente:

    RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL

    RECURSO DE APELACIÓN

    El profesional de derecho WILMEN CABELLO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, formula la primera denuncia alegando –Denuncia LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA-.

    Es importante para este Tribunal Colegiado señalar que al efectuar la revisión de la denuncia se evidencia que el recurrente hace señalamientos con relación a la contradicción, e igualmente señala inmotivación de la sentencia, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito recursivo cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en el que puede fundamentarse el recurso de apelación de los previstos en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que como lo ha establecido nuestro M.T.:

    (…Omissis…) o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo…

    . (Negritas de esta Sala).

    En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la contradicción en la motivación de la sentencia, indiscutiblemente la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.

    A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden, y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

    Señala el recurrente, con respecto a la “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo siguiente:

    (…Omissis…) Se puede observar que la Juzgadora en su sentencia ahora recurrida, no recogió sabiamente todo lo acontecido en el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en la ley adjetiva, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el Tribunal estimó no acreditados, analizados de manera ambigua, con una motivación abstracta e ilógica, para no arrojar ni siquiera una conclusión de desestimar u otorgar pleno valor probatorio y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio que fueron presentadas y evacuadas por esta Representación Fiscal, no teniendo presente los parámetros contenidos en la norma legal, como son la sana crítica, observando para ello las realas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencias, es decir; expone una narración, como motivación sin llegar a explicar detalladamente que aporto o no o porque realmente considera de dicha prueba debe ser desechada o desestimada, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en concordancia con lo establecido en el artículo 346, ejusdem…

    .

    Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:

    …La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

    .

    En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia debemos señalar, que ésta existe cuando el juez en su sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, y si bien es cierto que la representación fiscal sostiene que el juez de la causa haya acreditado los hechos objeto del proceso, considerándolos al tipo calificado como homicidio en la ejecución de robo agravado, robo de vehículo automotor en grado de coautoría y ocultamiento de arma de fuego, no es menos cierto, que el tribunal advirtió un cambio de calificación jurídica, en este sentido el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma dispone que la sentencia como decisión judicial que pone fin al juicio no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, esta limitación que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de esa posibilidad, cuestión ésta que no se presenta en el fallo recurrido, pues si bien se sentenció por un hecho distinto por el cual se presentó acusación, fue advertido un cambio de calificación por parte del juez y finalmente se condenó por un hecho menos grave.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 070, de fecha 02-03-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:

    (…Omissis…)

    El juez de juicio, terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, podrá advertir un posible cambio de calificación jurídica para que el acusado declare nuevamente y para que las partes sí así lo pidieran, puedan solicitar la suspensión del juicio, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…

    .

    Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia Nº 637, de fecha 08-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, señala:

    (…Omissis…)

    El cambio de calificación jurídica esta dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso y en caso de no hacerlo, es cuando el juzgador está en la facultad de cambiar la calificación…

    .

    Conviene en este punto observar en lo que respecta a la motivación de las sentencias, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 891 de fecha 13-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha señalado lo siguiente:

    (…Omissis…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (…Omissis…).

    Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada, entre ellas sentencia Nº 184, expediente Nº C08-480, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 07-05-2009, al expresar:

    (…Omissis…)

    Del articulo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Pena, son de estricto orden público y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituye un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traduce en violación de orden público (…Omissis…)

    .

    La misma Sala, según sentencia Nº 359, de fecha 10-07-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares estableció:

    La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

    . (Negrillas de esta Sala).

    De igual forma, considerando lo expresado por el recurrente es menester indicar que existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, ser tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

    Debemos destacar, que en el actual sistema acusatorio penal venezolano, se exige al sentenciador la libre convicción razonada o sana crítica al momento de apreciar las probanzas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente sólo aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto.

    Al respecto, se observa el análisis y estudio practicado al fallo apelado en cuanto a la absolutoria, dictada por la Jueza Segunda (2ª) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por el delito homicidio calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde indica lo siguiente:

    (…Omissis…)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    …asimismo los familiares y conocidos del occiso, …, en sus relatos en el juicio oral y Público (sic), solo señalaban que no sabían nada del hoy occiso, hasta que les llego la noticia que lo habían matado en un sector de Araira, Estado (sic) Miranda algunos familiares trataron de localizarlo pero no lo lograron, hasta que recibieron la noticia de que lo habían matado. Todo esto, en conjunto no arroja ningún indicio de culpabilidad del acusado A.R.O.R., en la muerte de …, en virtud de que no es señalado por ninguno de los testigos como la persona que disparo contra el hoy occiso, tampoco que lo hayan visto en el sector donde consiguieron el cuerpo sin vida de éste, es decir, nada lo vincula a la muerte de …, Es por ello que quien aquí Sentencia, lo ABSUELVE del cargo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Esta Alzada, considera que en cuanto a la valoración de las pruebas, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión, como en efecto lo realizó la jueza A-quo en el caso de marras.

    Asimismo es importante señalar que las pruebas en el proceso penal no están tarifadas, es decir, no deben entenderse que tienen un valor por escala; el juez debe hacer una comparación de ellas, relacionándolas de manera lógica, y explicar de manera razonada cómo llega a su conclusión.

    En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, indicando finalmente esta Alzada, que el Tribunal de Juicio valoró cada una de las deposiciones de los ciudadanos GARRIDO GRANDE MARIA DEL CARMEN… expertos, situación que permitió conocer el análisis y aporte de cada uno de los referidos ciudadanos en la determinación de las circunstancias del hecho, y la responsabilidad penal del acusado OROPEZA ROJAS A.R..

    Siendo así en el caso que nos ocupa el abogado WILMEN CABELLO en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alega que la Jueza de Juicio cometió una infracción al realizar el cambio de calificación jurídica; absolviendo al ciudadano OROPEZA ROJAS A.R., por el delito mas grave siendo este el de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, resulta necesario indicar que el cambio de la calificación jurídica obedece a que el juzgador A-quo consideró de acuerdo a la declaración de los testigos que no se pudo establecer que el imputado de autos fuese el autor, culpable o responsable penalmente en la comisión del hecho atribuido en la acusación fiscal; sobre la base de lo anteriormente expuesto, en base al criterio jurisprudencial señalado, considera este Órgano Superior que lo procedente será SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA

    La presente denuncia, es formulada en base a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, expresada como causal para poder presentar recurso de apelación establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal.

    En atención a lo planteado por el profesional del derecho WILMEN CABELLO, en su escrito recursivo en cuanto a la ilogicidad manifiesta, este Tribunal Colegiado considera necesario indicar que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que el fallo dictado viola las reglas elementales de la lógica, es decir los argumentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

    Ahora bien, para el Diccionario de la Real Academia Española, el referido termino ilogicidad significa: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose ésta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos en fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

    En este mismo sentido, arguye el recurrente:

    (Omissis…)En relación al Capítulo (sic) relacionado con la Fundamentación de Hecho y de Derecho, de la decisión recurrida, en lo referido a la valoración de las pruebas ofrecidas como Testimoniales, Documentales, y Experticias (sic), tanto de la defensa como del Ministerio Público, el Tribunal señala lo siguiente: "Así mismo los familiares y conocidos del occiso …, en su relato en el juicio oral y publico, solo señalaban que no sabían nada del hoy occiso, hasta que le llego la noticia que lo habían matado en el Sector de Araira...Todo Esto (sic) en su conjunto no arroja ningún indicio de culpabilidad del acusado A.R.O.R. (sic), en la muerte de …, en virtud de que no es señalado por ninguno de los testigos, como la persona que disparo contra el hoy Occiso (sic), tampoco que lo hallan visto en el Sector donde consiguieron el Cuerpo sin Vida (sic)de este, es decir, nada lo vincula a la muerte de …. Es por ello que quien aquí sentencia lo absuelve del cargo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 406, numeral Nºl del Código Penal, de conformidad con el Art. 348 del Código Penal, y así se declara".

    Considera el Ministerio Publico (sic) que estas afirmaciones no guardan armonía entre si ya que efectivamente al ciudadano A.R.O.R. (sic) resultó aprehendido con elementos que lo vinculan de manera directa con el HOMICIDIO del ciudadano…, es decir en posesión del vehículo despojado a la víctima, así como con el ARMA DE FUEGO, que le ocasiona la muerte al hoy occiso…

    . (Negritas del recurso de apelación).

    Así pues, para que exista el vicio de ilogicidad en la sentencia, el fallo debe haber sido motivado; apreciándose de tal motivación la ausencia del pensamiento razonado, circunstancia que para ser efectiva o real debe el juzgador en la sentencia haber afirmado un hecho y luego contradecir el mismo, violando el principio de identidad de la lógica, refiriéndose a que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario.

    Resulta interesante traer a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

    (Omissis…) la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…

    .

    Con relación a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del nuestro m.T.d.J. ha señalado en Sentencia Nº 1285 del 18-10-2000, que ésta existe cuando:

    (…Omissis…) la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya; o que, el juzgador recurrido haya apreciado las pruebas habidas en el proceso contrariando los principios de la lógica…

    .

    La misma Sala, en Sentencia de fecha 31-01-2008 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha destacado:

    (…Omissis…) Se debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas. La elevada importancia de la debida motivación en cuanto al ámbito probatorio atiende al principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, el cual se considerará plenamente válido y correcto, cuando parta del presupuesto objetivo de la existencia, en el mismo proceso, de diligencias o actuaciones probatorios válidas. (Omissis…)

    .

    Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia que la misma está motivada; tal como lo asevera el recurrente quedó establecido en la sentencia dictada por el tribunal según los testimonio oídos durante el debate de los ciudadanos …, en su conjunto no arrojaron indicios de culpabilidad del ciudadano A.R.O.R., en la muerte de …; resultando en consecuencia una sentencia absolutoria con relación a la imputación del delito de Homicidio Calificado y condenatoria por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Ocultación de Arma de Fuego, sin embargo; porque la decisión en cuestión le sea adversa al Ministerio Público, no quiere decir que la misma sea ilógica, por lo que debe entenderse que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

    De modo que, debe considerarse que la valoración que efectuó la Jueza A-quo de los órgano de prueba, fue lógica ya que al discurrir del contradictorio la misma hace referencia a que los testimonios fueron de gran importancia para determinar que el acusado no tiene relación con el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, pero a su vez en la fundamentación estableció claramente que existen configurados otros hechos punibles; en virtud de que fueron encontrados en poder del acusado de autos objetos de interés criminalístico que hacen concluir que el ciudadano A.R.O.R., es responsable en la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor y ocultación de arma de fuego.

    Finalmente, ésta Alzada puede evidenciar que existió razonamiento lógico y coherente de la recurrida, ya que de la recepción de pruebas en desarrollo del juicio oral y público en presencia de las partes, no se pudo dar por probada la culpabilidad del acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, observándose así, que se efectuó la valoración de las pruebas en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; no incurriendo en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que es revisada por este órgano superior, ya que el fallo es coherente y tiene un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, por lo que debe declararse SIN LUGAR la denuncia invocada en tal sentido por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA

    Con respecto a la tercera y última denuncia aludida por el representante del Ministerio Público este Tribunal Colegiado a los fines de resolver lo denunciado, considera oportuno señalar, que el recurrente hace referencia a que la Jueza A-quo incurrió en el vicio de falta de motivación ya que en la dispositiva del fallo apelado no indica que absuelve al acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    Desde este punto de vista es necesario indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, en relación con esta definición, el autor Dr. E.P.S., señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:

    (…Omissis…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…

    .

    Igualmente, la doctrina ha considerado ciertos principios propios de la motivación, como son principio de coherencia y deliberación, principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, siendo este último el que exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

    De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

    (…Omissis…) La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    .

    Para el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en fecha 28-02-12, señala lo siguiente:

    (…Omissis…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro(…Omissis…)

    .

    En tal sentido es menester indicar que evidentemente en la parte dispositiva de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público no se anuncia la absolutoria dictada al ciudadano A.R.O.R., pero el hecho de no hacer mención a tal circunstancia no puede ser considerada como falta de motivación en la sentencia, ya que se observa claramente en los fundamentos de hecho y de derecho que rielan el folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la cuarta pieza del expediente original, la existencia de argumentos suficientes que orientaron a la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para absolver al imputado de autos y en los mismo folios señala que el tribunal A-quo lo absuelve por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    Luego de apreciar los hechos antes transcritos, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia fecha 26-01-2010, estableció que:

    La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público…

    .

    De igual manera en fecha 27-04-2005, la Sala de Casación Penal, en el expediente N° 04-0461, sobre lo concerniente a la motivación de la sentencia, estableció que:

    (…Omissis…) La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

    .

    También, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002:

    (…Omissis…) Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado…

    .

    Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido sobre la falta de motivación, que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C99-0174, con ponencia del Dr. J.R..

    En efecto, conteste con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, la falta de motivos debe entenderse como la ausencia absoluta de ellos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

    Así las cosas, a juicio de esta Alzada la Jueza de instancia, ciertamente realizó un análisis suficiente, de cada uno de los testimonios que se presentaron en el desarrollo del debate, enunciando los hechos que dio por acreditados sin dejar dudas, al dictar la absolutoria al ciudadano A.R.O.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dichas consideraciones se efectuaron con respecto a las pruebas evacuadas en juicio, reiterando lo concerniente a la autonomía de los Jueces, ya que abarca la apreciación que ejercen los mismos sobre la valoración del material probatorio, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si bien, en nuestro sistema procesal existe el principio de la libre valoración de las pruebas, debe el Juzgador, realizar sus consideraciones de hecho y de derecho en la oportuna motivación, como ya ha quedado asentado, sin embargo en el presente caso el recurrente denuncia que en el dispositivo del fallo no existe pronunciamiento sobre la absolución del encausado de marras en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pero no debe confundirse como vicio que acarree la nulidad de la sentencia proferida en el juicio Oral y Público, ya que en la motivación expuesta específicamente en los argumentos de hecho y derecho la Jueza A-quo dejo constancia de lo decidido, precisando esta Sala que la omisión a la que hace referencia el recurrente en la parte dispositiva del fallo, obedece a un error material que no vicia la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, con norte a lo aquí dilucidado, este Órgano Superior Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMEN CABELLO en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano OROPEZA ROJAS A.R. por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso G.M.J.C., y del mismo modo lo condena a cumplir seis (06) años de prisión; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 227 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al ciudadano OROPEZA ROJAS A.R.d. lo aquí decidido. CÚMPLASE.

    LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

    ABG. R.P.S.

    LA JUEZA INTEGRANTE

    ABG. G.J.C.C.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    ABG. J.B.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

    RPS/GJCC/JBVL/ar/cl

    Causa Nº: 2Aa-0263-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR