Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 9 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 9 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005493

ASUNTO : TP01-P-2008-005493

Celebrada como fue el 28 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del abogado L.A.S.H., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano P.E.A.S., quien fue aprehendido en situación de presunta flagrancia; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

I

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

P.E.A.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.676, soltero, mayor de edad, nacido el 26-04-1969, domiciliado en El Amparo, pasaje 4, casa Nº 06, Carvajal, estado Trujillo, hijo de Maria de los Á.S. y G.A..

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El abogado Chanti Ozonian Puzantian, Fiscal Cuarto del Ministerio Público que actuó en la audiencia, expuso, basándose en el contenido de las actas que el aprehensor le remitió, que el 26 de agosto de 2008 se celebró audiencia ante el Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual el ciudadano P.E.A.S. manifestó ante la autoridad que había denunciado falsamente a la autoridad policial la comisión de un hecho punible, lo cual dio motivo para que se detuviera en presunta flagrancia al adolescente identificado en el texto del acta respectiva y cuya identidad en este fallo se omite conforme lo dispone el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; razón por la cual el representante del Ministerio Público que actuó en el referido acto solicitó al Juez que se decretara la detención del mencionado ciudadano, al considerar que se verificaba en la audiencia la admisión por parte de dicho ciudadano de la comisión por su parte del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. Quedó así detenido el referido ciudadano, quien fue puesto a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

Así, la Fiscal le imputó en la audiencia a C.D.M. la presunta comisión del delito antes señalado, solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al así imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los que la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de calumnia, luego de lo cual manifestó su deseo de abstenerse de declarar. Seguidamente su defensora, Abg. Y.d.C.B.B., defensora pública penal de este Estado, solicitó la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento que le permitiera a su representado el ejercicio efectivo de su libertad durante el proceso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de P.E.A.S. como flagrante, este juzgador observa, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en el contenido del acta de la audiencia en la cual el Juez de Control del Área de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal acordó la detención del imputado, que la detención del referido ciudadano se dio bajo la verificación de circunstancias que hicieron nacer la convicción razonada de que el hoy imputado admitió que había cometido hacía poco tiempo uno de los delitos contra la administración de justicia, representando en haber denunciado al adolescente mencionado en dicha acta como el presunto autor de un hecho punible contra la propiedad en su perjuicio, teniendo sin embargo el conocimiento cierto de que tal delito no se había perpetrado.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión no suministran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar un acto conclusivo acusatorio que así justifique el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación propia de la fase preparatoria, lo cual conforme a lo prescrito en el artículo 249 representa una consecuencia procesal inevitable de la aprehensión en flagrancia. Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la flagrancia en la aprehensión de P.E.A.S. no se verifica y así debe declararse, debiendo aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado o su defensa tengan la oportunidad de ejercer la facultad de solicitar la práctica de diligencias conforme lo estipula el artículo 305 eiusdem. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición sobre el imputado P.E.A.S. de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez son demandados para la procedencia de alguna medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:

- La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Calumnia, tipicidad señalada por el representante fiscal.

- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción surgen en la presente oportunidad del acta de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2008 ante Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de la cual surge en forma detallada y profusa las circunstancias de la aprehensión y del hecho que le dio base.

- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: la magnitud del daño causado, que en este caso se refleja en haberse enervado la acción de los órganos encargados de la persecución penal y del sistema de administración de justicia, que tuvo un dispendio inoficioso de actividad por la denuncia falaz del imputado.

Por tanto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva que permita al imputado el ejercicio efectivo, aunque restringido, de su derecho fundamental a la libertad personal se encuentra adecuada y proporcional al hecho materia del presente proceso, a los fines de asegurar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Por tanto, procede imponerse al imputado como medida cautelar de de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo cada sesenta (60) días. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia:

  1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano P.E.A.S., plenamente identificado en el texto del presente fallo.

  2. DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer las circunstancias de la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.

  3. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA sobre el ciudadano P.E.A.S., por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control N° 2

Abg. R.M.

Secretario

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