Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 3159-09

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar 58° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en colaboración a la Fiscalía 26° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada YURBIS MUÑOZ GARCIA, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 20 de mayo de 2009, mediante la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.A.C.L..

Para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente quedo establecido, que: “… siendo las 08:00 horas y minutos de la noche del día de hoy en momentos que me encontraba en labores inherentes al Servicio, desplazándose a bordo de la Unidad 2-1104, por el sector de la avenida R.G., específicamente primera transversal de Monte Cristo, del Municipio Sucre del Estado Miranda en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Á.F.; Inspector Damasco Arcaya; D.F. y Sub Inspector J.F., avistamos a un ciudadano de tez blanca, cabello al rape, vestido para el momento con jeans color azul y franela roja con blanco, quien descendía apresuradamente de un vehículo marca Chevrolet, de color negro, modelo Meriva, la cual presentaba fracturado el vidrio de la puerta del conductor y quien al percatarse de la presencia policial opto por intentar abordar un Vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, de color rojo, sin matriculas visibles, por lo que se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, a interceptar al ciudadano antes descrito conjuntamente con los vehículos y evitar su evasión del lugar, actuando amparados en lo establecido en los artículos 205° y 207° Ejusdem se procedió a realizar evasión (sic) respectiva tanto al ciudadano como a los vehículos, quedando el mismo identificado como: PARRA M.L.A., … seguidamente se procedió a verificar la identidad del ciudadano antes prenombrado y de los vehículos mediante la red de transmisiones de nuestro Despacho, donde luego de una breve espera manifestó el funcionario de guardia que el vehículo marca Chevrolet, modelo Mariva (sic), Matriculas AGP-64X, se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según Expediente H-701.532, de fecha 28/03/2009, por la Sub-Delegación de la Guaira, Estado Vargas, por lo que procedimos a la detención del ciudadano antes descrito e imponerlo de sus Derechos Constitucionales… manifestando el ciudadano objeto de captura que por favor le prestaran toda la colaboración posible puesto que había sido funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e indicando que esa no era su verdadera identidad y que si identidad original correspondía al nombre de P.A.C. LOPEZ… y que actualmente se encontraba solicitado; en virtud de ello, procedimos a verificar nuevamente la identidad aportada por el ciudadano antes los archivos computarizados del Sistema.. arrojando como resultado que se encuentra solicitado por los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO… SECUESTRO…Hurto de Vehículos… ROBO GENERICO ATRACO… ROBO GENERICO ATRACO…. (Folios 02 y 03 del presente expediente original).

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la ciudadana Fiscal Auxiliar 58° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en colaboración a la Fiscalía 26° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abogada YURBIS MUÑOZ GARCIA, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 75 al 80 del expediente, en:

...CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

El Ministerio Público como lo señaló, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 447 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida en el acta de la Audiencia para oír al Imputado a que se contrae el artículo 373 de la Ley en comento, de fecha 20 de Mayo de 2009…

En el presente caso, se observa que en data 20 de Mayo de 2009, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control,,, al momento de la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó solicitud de la defensa una medida cautelar sustitutiva de la Libertad como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3° medida esta acordada señalando el Tribunal que se aprecian evidentes contradicciones entre lo asentado por los funcionarios actuantes y aprehensores y el dicho del ciudadano P.A.C.L..

No obstante a ello, el Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario Sub Comisario O.H., adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, señala entre otras cosas: “…procedimos a verificar nuevamente la identidad aportada por el ciudadano antes los archivos computarizados del Sistema.. arrojando como resultado que se encuentra solicitado por los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO… SECUESTRO…Hurto de Vehículos… ROBO GENERICO ATRACO… ROBO GENERICO ATRACO….

Ahora bien una vez, que el Tribunal procede a dictar su fallo por lo demás lesivo, acordó entre sus pronunciamientos acoger tentativamente la Precalificación Jurídica por los Delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD , previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no obstante de manera sorprendente acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad como es la contenida en el artículo256 numeral 3° esto presentaciones ante el tribunal casa 8 días, por cuanto el mismo consideró que se apreciaban evidentes contradicciones entre lo asentado por los funcionarios actuantes y aprehensores y el dicho del ciudadano P.A.C.L., asimismo señaló que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin tomar en cuenta el Principio de Proporcionalidad y el Principio de IURA NOVIT CURIA es decir El Juez conoce el Derecho y se le indicó de manera detallada todos y cada uno de los elementos de convicción que cursaban y que comprometen la participación del ciudadano P.A.C.L. en los hechos atribuidos por parte de quien suscribe…

Por lo que, atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, NO SOLO QUIEN suscribe considera los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y LA USURPAIÓN DE IDENTIDAD, como GARVES, claro esta de no serlo no estaríamos en presencia de delito, sino el mismo texto legal taxativamente lo considera Contrario a la P.S., al Derecho a la Vida y a la F.P., que atienden al interés colectivo, de lo que se evidencia que son considerados delitos Graves, en virtud del bien jurídico tutelado tal y como se señaló anteriormente, transgreden los Derechos arriba señalados, por lo que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del hecho objeto del presente Recurso, aunado a las solicitudes que presenta el ciudadano P.A.C.L. por ante el Sistema Integrado de Información Policial y a las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Juez al momento de tomar su decisión…

Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público asombrado de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control considera que si están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado, y no, como consideró el a-quo, lo cual causa un gravamen irreparable a la nación venezolana quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad social.

PETITORIO

… solicita muy respetuosamente sea admitido el presente Recurso y en consecuencia:

PRIMERO: Se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (°) de Primera Instancia en Funciones de Control… en virtud de la cual decretó Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en al Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el Defensor del ciudadano P.A.C.P., Abogado L.A.V., quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 92 al 97 del presente expediente de la siguiente manera:

…El Ministerio Público interpone recurso de apelación por cuanto la decisión recurrida causa una gravamen irreparable, Parece ilógico, incongruente el alegato esgrimido por la Vindicta Pública en cuanto a que la decisión emanada por el Tribunal A -quo violenta dichos derechos legítimos, parece olvidar el Ministerio Público que nos encontramos en un sistema Acusatorio donde el debido proceso avala la presunción de Inocencia y el Estado de Libertad como la regla; siendo el Ministerio Público por mandato Constitucional el Titular de la Acción Penal quien debe investigar como ocurrieron los hechos conforme a lo establecen los artículos 280 y 281 de la Ley Adjetiva Penal, La Carta Magna y la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin que la decisión del Aquo perjudique de alguna manera la investigación a la que esta obligada por rango Constitucional; parece que el Ministerio Público confunde y no le esta claro que el Control de la Constitucionalidad le esta dado a los Tribunales de Control según lo estatuido en el artículo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 334 Constitucional y fue éste quien garantizó el debido proceso, otorgando medida cautelar sustittutiva a ka libertad a mi defendido, garantizando las resultas del proceso con la imposición de dicha medida, decisión ésta hoy impugnada, que restituyó, y con ella ceso la violación flagrante cometida por los funcionarios aprehensores cuando actúan en contravención de lo estatuido en los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Carta Magna, más grave aún cuando actuaron violando las reglas de la actuación policial contenida en el artículo 117 numerales 1°, 2° y 3° de nuestro Código Adjetivo Penal, aunado a ello nos encontramos ante u procedimiento viciado por cuanto no existen testigos que pudieran corroborar el dicho de estos funcionarios; donde presuntamente se localizo una identificación falsa; siendo esta situación lamentable, arbitrario y violatorio de los Derechos Humanos, éstos con rango supra constitucional, en nuestra carta Magna. Ahora bien en este punto el Ministerio Público involucra el Tramite de Recurso de Apelación que exige una seria de formalidades para su tramité. Ahora bien en cuanto a la forma en que se practicó la aprehensión, y donde resulto aprehendido mi defendido que no fue detenido en flagrancia, ni en virtud de una orden judicial; evidenciándose del acta de aprehensión que para el momento en que se efectuó la misma fueron violentados derechos humanos y garantías procesales; considerando gravísimo este hecho por cuanto estaríamos en presencia de una detención ilegal irrita, viciada, violando a si desde el inicio la Protección a los Derechos Humanos y Garantías Procesales y Constitucionales señalados en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Observa ésta defensa del escrito presentado por el Fiscal recurrente que no dio lectura integra a la decisión del Tribunal Aquo, en relación a que uno de los tanto motivos por la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido es porque el dictamen de un juez no puede fundamentarse solo en una simple sospecha que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho, tampoco puede fundamentarse en un indicio aislado de autoría o participación, sino que requiere algo más, es decir, la existencia de razones o elementos de juicio que tienen fundamentos aportado por la investigación que permitan concluir, manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. Es importante destacar que la aprehensión deviene de una actuación ilegitima, mediante la cual se vulnera los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales tantas veces profesada por la Vindicta Pública, aunado a ello no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, funcionarios estos que violaron flagrantemente reglas de actuación policial.

Sabiamente el Tribunal de Instancia en su decisión explano que en el caso de marras ejerció el Control Judicial contenido en la Ley Adjetiva Penal y en Nuestro M.C.. Cabe destacar que nos encontramos ante un procedimiento totalmente irrito, pero desde la aprehensión y considera la defensa hubo una restitución por parte del Tribunal a una Medida Cautelar con la cual se puede garantizar las resultas del proceso.

UNICO DESCARGO

Deviene a la contestación, al dual, disperso, narrativo, exiguo recurso, esgrimido por la Vindicta Pública al momento en que interpone el presente recurso. Ahora Bien, adecuándonos al caso de autos, pareciera desconocerse el Principio Universal en materia penal, que se garantiza juicio previo y debido proceso y que establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y esto actúa en principio a las leyes penales y procesales, de allí la garantía fundamental de todo proceso penal, garantizando el Debido Proceso; amparado en nuestra Carta Magna y que traduce el deber de todos los Órganos del Poder Público en garantizarlo y hacerlo cumplir. Según este principio de rango Constitucional, la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999…

No puede pasar por alto la Defensa que el Ministerio Público invoca un presupuestos incoherentes para interponer el presente recurso de apelación, manifestando primeramente que la decisión proferida por el A quo le causa un gravamen irreparable, no establece claramente el porque de la presente afirmación si solo trascribió y no analizó todas y cada una de los alegatos y argumentos tomados por el tribunal para imponer la medida que hoy es apelada sin base jurídica, y argumentaciones serias; es de hacer notar que el Ministerio Público no realiza un fundamento en su apelación relacionada con el derecho, sino establece una primera denuncia sin basamento jurídico alegando que se ocasionan un perjuicio sin posibilidad de remediarlo parece el Ministerio Público desconoce los postulados del debido Proceso; de igual manera alega la Vindicta Pública que mi defendido posee solicitudes ante órganos de Policía que son meras averiguaciones y que los mismos se han tomado la facultad de dejar una persona solicitada bajo la figura de INCRIMINADO; la cual es de carácter inconstitucional, por que las mismas deben ser emanadas de los órganos jurisdiccionales (tribunales de la república); y que estos no son elementos de convicción para decretar una medida gravosa tal como la que solicitó la Representación Fiscal; ahora bien en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVIENENTE DEL HURTO Y ROBO, esta situación jurídica fue desvirtuada en la audiencia de presentación de imputados, ya que mi representado manifestó que dicho vehículo le pertenece a su ex esposa, quien es la legitima propietaria del vehiculo en cuestión, y que hace pocos días lo ubico en el Estado Vargas y estaba realizando los tramites para poner del conocimiento a las autoridades de la recuperación del mismo, es por lo que se le consigno los diferentes recaudos al tribunal como es la copia de la denuncia del vehículo, copia del cata de Matrimonio, copia del acta de Divorcio, copia de la partida de nacimiento y copia del Titulo de Propiedad donde se determina la cualidad y las condiciones en las que se encuentran los documentos del vehiculo supuestamente del cual se estaba aprovechando mi patrocinado; considera la Defensa que el presente recurso no debe ser admitido por cuanto causa indefensión total al no saber la Defensa los múltiples motivos que alude la Vindicta Pública al momento de apelar, y que deben ser atendido por la defensa para cumplir el requerimiento del emplazamiento, evidenciándole de autos que se realizó un estudio minucioso para determinar la solicitud y planteamiento del Ministerio Público, escrito éste, poco extensivo y no explicativo, que de alguna manera cercena el derecho a la Defensa al no saber el pretendido Fiscal.

Es innegable lo ajustado a derecho que actúo la Juez de Instancia en valorar y decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, garantizando no solo la estabilidad jurídica imperante en nuestro país, sino que también resguardó el derecho al debido proceso de mi patrocinado.

PETITORIO

…solicito a la Corte de de Apelaciones que ha de conocer el Presente Recurso declare la Inadmisibilidad del Recurso presentado por la Vindicta Pública Finalmente, es poco lo que se puede alegar al pretendido de la parte apelante en este acto, ya que la decisión plasmada por el Juez A quo se encuentra ajustada a Derecho y motivada, basada en los principios Constitucionales como lo son Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Debido Proceso, cuestionado que operan de Pleno derecho a favor de quien lo alega, por ello, pido a los Honorables Magistrados no estime el pretendido y reafirme el fallo del Juez de Instancia por estar ajustado a derecho, y consecuencialmente decrete sin lugar el recurso

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Cursa a los folios 30 al 35 del expediente original, decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de mayo de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…TERCERO: En cuanto a la pretensión fiscal de que el tribunal dicte Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano P.A. CANI LOPEZ, el tribunal aprecia evidente contradicciones entre lo asentado por los funcionarios actuantes y aprehensores y el dicho del ciudadano P.A.C.L., el tribunal aprecia evidente contradicciones entre lo asentado por los funcionarios actuantes y aprehensores y el dicho del ciudadano P.A.C.L., circunstancias estas que no llevan a animo a de este juzgador la convicción de que hayan suficientes elementos para dictar una medida de tal magnitud, amén de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido infiere este juzgador que la solicitud fiscal pudiera satisfacer con una medida cautelar sustitutiva de la libertad como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3° esto presentaciones ante el Tribunal cada 8 días, la cual pudiera ser revisada en función de los elementos de convicción que se aporten bien por el Ministerio Público o por la defensa al tribunal…

Cursa a los folios 37 al 41 del presente expediente original, Resolución Judicial en extenso dictada en fecha 20-05-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

…DEL DERECHO

La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalifica el hecho cometido como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicito que el presente procedimiento se trasmite por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, por cuanto se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la pena que podría llegar a imponer, solicito la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste juzgado, la acordó este decidor por considerar que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hecho aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sito el autor del hecho o ha participado en el.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundaos elementos de convicción, tales como el acta policial de aprehensión cursante al folio 2, vuelto y 3 del expediente, los cuales son valorados por este observados objetivo para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de tal hecho punible, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente…

DECISION

…UNICO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante éste juzgado, a favor del ciudadano P.A.C.L., por la presunta comisión del delito de USUROACION DE IDENTIDAD… y el delito de APROVACHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público ejerce recurso de apelación, al no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la Medida Privativa de Libertad por ella solicitada, es proporcional con los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por los cuales imputó al ciudadano P.A.C.L..

Ahora bien, revisada como ha sido por la Alzada la decisión recurrida, para verificar el motivo de apelación, encontramos que la misma adolece del grave vicio de inmotivación, al contener contradicciones graves e inconciliables que en lo adelante se detallarán.

En efecto, el ciudadano Juez de la Causa asentó en la motivación dada a las partes en la Audiencia de presentación del aprehendido, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…En cuanto a la pretensión fiscal de que el tribunal dicte Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano PDRO A.C.L., el tribunal aprecia evidente(sic) contradicciones entre lo asentado por los funcionarios actuante y aprehensores y el dicho del ciudadano P.A.C.L., circunstancias estas que no llevan a animo de este juzgador la convicción de que hayan suficientes elementos para dictar una medida de tal magnitud, amén de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido infiere este juzgador que la solicitud fiscal pudiera satisfacerse con una medida cautelar sustitutiva de la libertad como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3º esto presentaciones ante el Tribunal cada 8 días, la cual pudiera ser revisada en función de los elementos de convicción que se aporten bien por el Ministerio Público o por la defensa del tribunal…

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Como podemos observar, no obstante que el Tribunal expresa que no existen suficientes elementos y no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano P.A.C., sin embargo, Decreta en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 Ejusdem, obviando las condiciones que dicha norma establece para la procedencia de una de las medidas en el previstas.

En efecto, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

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De donde tenemos, que para la procedencia de una de tales medidas cautelares sustitutiva se requiere, que se encuentren llenos los extremos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y es el caso, que el Juez de la Causa manifiesta en la decisión donde le aplica al imputado la medida contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no son otros, que los que sustentan una Medida Privativa de Libertad.

Exponiendo entonces el Juez que dicta la decisión, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el dispositivo que dictó en audiencia no encuentra fundamento en la motivación que dio para dictar dicha decisión, lo que la hace absolutamente contradictoria.

Por otro lado, si tomamos en consideración que al dictar el texto íntegro de la decisión el mismo día 20 de mayo del presente año, el Tribunal determina;

… Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tales como el acta policial de aprehensión cursante al folio 2, vuelto y 3 del expediente, los cuales son valorados por este observados objetivo (sic) para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del tal hecho punible, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Por otra parte considera quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…

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Con lo cual hemos de concluir, que las dos decisiones dictadas por el Tribunal de la recurrida, con motivo de la audiencia de presentación del aprehendido P.A.C.L., son contradictorias entre sí, pues en audiencia dice el Tribunal que no tiene convicción de que existan elementos de convicción como para dictar la Medida Privativa de Libertad y en el texto en extenso manifiesta, que existen fundados elementos de convicción, devenidos del acta policial de aprehensión, que le hacen estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles.

Ante la existencia cierta de las contradicciones referidas, lo procedente en derecho es ANULAR de oficio el punto concreto de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual impuso al ciudadano P.A.C.L. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el día 20 de mayo del año que discurre, así como el texto íntegro de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENAR, que un Tribunal distinto del que dictó la recurrida, celebre la audiencia tendente a resolver las peticiones que hicieren las partes respecto de la Medida Privativa de Libertad en la audiencia parcialmente anulada, prescindiendo de los vicios advertidos; y consecuencialmente, CON LUGAR el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURBYS MUÑOZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 58° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en colaboración a la Fiscalía 26° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 20 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Se ANULA el punto concreto de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual impuso al ciudadano P.A.C.L. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el día 20 de mayo del año que discurre, así como el texto íntegro de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA que un Tribunal distinto del que dictó la recurrida, celebre la audiencia tendente a resolver las peticiones que con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad hicieren las partes en la audiencia parcialmente anulada, prescindiendo de los vicios advertidos.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

EXP Nº 3159-09/cevq.

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