Decisión nº 199-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de agosto de 2016

206° y 157°

Ponenta: O.D.C.

Decisión N° 199-16

Asunto Nº CA-3059-16VCM

En atención al recurso de apelación presentado el 13 de julio de 2016, por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano P.R.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.148, esta Alzada mediante Decisión Nº 180-16 de fecha 05 de agosto de 2016, admitió el mismo, y al efecto se pronuncia del fondo en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apelante invoca en primer lugar, la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional refiriendo que la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro sostuvo que: “...ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano juridisccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el articulo 234, antes articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior de los órganos jurisdiccionales...”.

(Omissis)

Considera esta representante defensoril que los hechos descritos y plasmados en la Audiencia de Presentación y por los cuales fue Privado (sic) de su libertad a mi representado, no encuadran dentro de los tipos penales señalados, ya que si bien es cierto, existen una serie de fotografías bien explicitas, no es menos cierto, que en dichas actas no aparece reflejada a quien pertenecen dichos dispositivo (sic) y cual es el nexo que vincula a mi representado con los hechos.

Asimismo, la recurrente se refiere a la inmotivación de la medida judicial preventiva de libertad y al efecto cita las Sentencias Nos 1998 y 915 de fechas 22 de noviembre de 2006 y 20 de mayo de 2005, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2ë (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, ciudadanos Magistrados considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:

1) Numeral 1ë (sic) del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y al juzgamiento en libertad;

2) Vulnera el principio de Presunción de Inocencia, prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 numerales 2ë y 3ë de la mencionada Carta Magna y,

3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Procesal Penal.

(Omissis)

Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene del Derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

En este aspecto, cita las Sentencias Nos 1027, 1029 y 1039 de fechas 07 de julio de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Además no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de las (sic) penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga o (sic) obstaculización, de los previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y país, aunado a la falta de elementos de convicción.

(Omissis)

En el caso de marras, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de (sic) articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la participación de mi defendido P.R.G.S., no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en principio de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic) y EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley (sic) de delitos informáticos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la niña F.M.G.S (se omite identificación conforme lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic)), y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic) y EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley (sic) de delitos informáticos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la niña Y.V.M S (se omite identificación conforme lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic)).

(Omissis)

Por último la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157º (sic) y 264ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articuló 236 ordinales 1ª, 2ª y 3e, artículo 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados.. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida judicial preventiva de libertad, basándose solamente en experticias que no han sido concluyentes, constituyendo un solo elemento indiciario.

La Sentencia Ne 038 de la Sala de Casación Penal, Expediente Ne C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente: (...)

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de granita de orden constitucional que permite el ejercicio de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la victima como sujeto pasivo del delito.

(Omissis)

En definitiva, la apelante solicita se declare con lugar la nulidad de la aprehensión de su defendido por violación flagrante del artículo 44 constitucional de conformidad con los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una V.L.d.V.; la apelación interpuesta y se modifique la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016, en la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad de su defendido, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados el contenido del escrito recursivo y las actuaciones contenidas en el expediente, esta Alzada al conocer solo del fundamento y/o ratio dicendi de las decisiones emanadas de una primera instancia, siendo una garantía para el justiciable dirigida a comprobar que la solución dada al caso que se analiza, es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no producto de la arbitrariedad, observa en primer lugar que efectivamente la aprehensión del ciudadano P.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.148, la presentación ante el órgano jurisdiccional, la realización de la respectiva audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la privación judicial preventiva de libertad, constituye el motivo del recurso.

Alega la defensa, que la decisión recurrida es inmotivada, al no explicar el Juez de Control, cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados para luego expresar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados, no sustentando cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a su defendido una medida de coerción personal como es la medida judicial preventiva de libertad, basándose solamente en experticias que no han sido concluyentes, como un solo elemento indiciario para decretar dicha medida, sin encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3; 237.2 y 3 y su Parágrafo Primero y 238.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones infiere que el juez cumplio a cabalidad el trámite de la respectiva audiencia, dejó asentado las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Exhibición de pornografía Infantil, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en perjuicio de la adolescente Y.V.M., cuya identificación se omite conforme por expresa disposición de ley, y Abuso Sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Exhibición de pornografía infantil, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) en relación a la niña F.M.G.S., (Se omite identificación conforme lo establece el articulo 65 de la Ley que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, con fundamento en los elementos de convicción siguientes:

  1. - Denuncia común del día domingo 03 de julio de 2016, formulada por la ciudadana J.M., quien expuso ante la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano (sic) de nombre P.G., quien es mi vecino, por cuanto el mismo viene abusando sexualmente de mi hija la adolescente de nombre Y.V de 14 años de edad, y me di cuenta de lo que estaba pasando por cuanto mi hijo de nombre A trabaja con dicho sujeto alquilando teléfonos y le reviso la computadora donde pudo observar unos videos de abuso sexual en contra de mi hija, la hija de una vecina y la hija de él, de igual forma reviso su teléfono celular y pudo ver unos videos donde aparece P.G., abusando de mi hija, en vista de tal situación mi hijo le saco la memoria al teléfono y me lo entregó y pude percatarme de lo que estaba pasando. Es todo...” (Folio 3 y vuelto de las actuaciones originales)

  2. - Acta de Entrevista de fecha 03 de julio de 2016, en la cual el adolescente A.G, manifestó ante la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: “... Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de rendir entrevista de lo que ocurre con mi hermana de nombre Y.V.M, resulta ser que yo me encontraba el día viernes 01/07/16, trabajando con el ciudadano P.R.G.S. en la entrada de la toma donde vivo, él entró un momento a su casa y es cuando yo me puse a revisar su laptop, mientras veía las fotos, encontré unos videos del señor Pedro masturbando a una niña de 13 años, la cual me pareció ser la hija de mi Vecina, la señora Justa, rápidamente agarré el celular del señor Pedro para revisarlo y es ahí cuando veo los videos de mi hermana Y.V.M., siendo abusada sexualmente por el ciudadano supramencionado, seguidamente apagué el teléfono y le saqué la tarjeta de memoria y se la di a mi mamá. Es todo...” (Folio 9 y vuelto de las actuaciones originales)

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en al cual se deja constancia que la ciudadana J.M., expuso: “...Vengo por ante este Despacho con la finalidad de rendir nuevamente entrevista con relación a lo sucedido el día de ayer martes 05-07-2016, como a las tres 03:00 horas de la tarde cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la avenida Baralt, esquina Yaguno a Piñango casa número 16-15, es el caso de que el ciudadano P.R.G.S., le comentó a mi hijo Á.G. que él se iba de viaje a Charallave, fue cuando me desesperé como madre y me trasladé hacia la carpa de la Guardia Nacional, ubicada en la Plaza Concordia , aquí en Caracas, donde fui atendida por funcionarios de la Guardia Nacional, a quienes les manifesté que el ciudadano en mención tenía una denuncia, por ante la División del Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha domingo 03-07-2016 por cuanto dicho ciudadano había abusado sexualmente de mi hija B.Y.V.M., de 14 años de edad.....” (Folio 12 y vuelto de las actuaciones originales)

  4. - Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2016, efectuada a F.G., quien acompañada de su progenitora, manifestó: “...Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista por lo que viene ocurriendo con el ciudadano: P.R.G.S., resulta ser que este señor siempre que yo voy a comprar chucherias a su puesto, me empezaba a tocar mi (sic) partes intimas y mi pecho, en una ocasión me metió para su cuarto, me encerró, no me dejaba salir, me desnudo, me introdujo dos dedos en mi vagina, me mostraba su pene, me tocaba mi (sic) partes intimas, algunas veces cuando mi mama no estaba en la casa, el señor se escondía y por los huecos de las paredes de mi cuarto me tomaba fotos, también a mi sobrina de tres años le quiso hacer lo mismo pero yo lo deje y siempre me mostraba videos pornográficos en su laptop. Es todo...” (Folio 12 y vuelto de las actuaciones originales)

  5. - Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2016, efectuada a la adolescente Y.V., quien acompañada de su progenitora, expresó: “...Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista por lo que viene ocurriendo con el ciudadano: P.R.G.S., resulta ser que este señor siempre me toca mi (sic) partes intimas, me pone su pene sobre mi vagina, me obliga hacerle sexo oral, me besa a la fuerza, todo esto con la excusa que le dirá a mi mamá que yo le robo las chucherias, algo que no es cierto, me engañaba para que subiera a su casa cuando el cerraba el puesto de chucherias que tiene en la entrada de la toma donde vivimos, también me grababa con su celular. Es todo...” (Folio 13 y vuelto de las actuaciones originales)

  6. - Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2016, referente a la declaración de la ciudadana J.G., progenitora de la niña F.G., quien manifestó: “... Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista por lo que ocurrió con mi hija de nombre F.G., y su amiguita Y:V., resulta ser que yo me encontraba ayer en mi casa cuando llegó mi vecina Jessica y su hijo Álvaro, los cuales me informaron que el señor Pedro, quien es nuestro vecino, había abusado sexualmente de nuestras hijas, Y y F en reiteradas ocasiones, también en ocasiones el señor me fisgoneaba mientras en el cuarto. Es todo...” (Folio 14 y vuelto de las actuaciones originales)

  7. - Entrevista Social de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la Licenciada Elizabeth Rivas, Experta Profesional III. Trabajadora Social, de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la representante de la adolescente victima YVM, sugiriendo orientación y asistencia psicológica al grupo familiar. (Folio 24-26 de las actuaciones originales).

  8. - Entrevista Social de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la Licenciada Elizabeth Rivas, Experta Profesional III. Trabajadora Social, de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la representante de la niña victima FMGS., sugiriendo orientación y asistencia psicológica al grupo familiar. (Folio 27- 29 de las actuaciones originales).

  9. - Dictamen Pericial practicado el día 4 de julio de 2016 a la adolescente Y.V.M de 14 años de edad, en el cual la ciudadana Anunziata Dambrosio, Experta Profesional Especialista II (Medica Forense) del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, determina como resultado: 1) No hay desfloración 2) Sin signos de traumatismo genital ni anal. 3) Se solicita evaluación por psiquiatría forense por referir sexo oral con adulto de cuarenta y seis (46) años aproximadamente. (Folio 30 de las actuaciones originales).

  10. - Dictamen Pericial practicado el día 6 de julio de 2016 a la niña F.M.G.S., de 11 años de edad, por el ciudadano S.V., Experto Profesional Especialista II (Coordinador Nacional de Medicina y Ciencias Forenses) del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se tuvo como resultado: 1) No hay desfloración. (Folio 31 de las actuaciones originales).

  11. - Informe Psicológico, en el cual la ciudadana M.R.F., Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, con ocasión del estudio practicado el día 6 de julio de 2016, a la niña FMGS de 11 años de edad, concluye: “En la entrevista y mediante los instrumentos aplicados revelan la presencia de indicadores emocionales de violencia sexual, los cuales corresponden a los hechos relatados por la niña, quien identifica como responsable de la misma a P.S.. Presenta síntomas de ansiedad, preocupación, sentimientos de incapacidad para afrontar los problemas. A nivel emocional FM presenta un estado de ánimo hacia el polo de la tristeza y la ansiedad con una percepción desvalorizada de si misma y una necesidad marcada de buscar figuras protectoras que puedan garantizar su seguridad debido a que se siente en riesgo de ser victima de algún tipo de daño exterior. En este sentido la niña presenta indicadores de ansiedad, temor, sensación de desprotección, percepción de un entorno hostil. Situación esta que afecta y perturba su adecuado desarrollo psico-sexual que podrían tener una resonancia actual y posterior a la ocurrencia de los hechos que aquí se denuncia. Su discurso es v.y.c. con su estado emocional.

    Se recomienda una temprana atención psicológica a la niña, orientación familiar, evitar contacto con el agresor y mayor supervisión por parte de su representante.” (Folio 32 y vuelto de las actuaciones originales)

  12. - Informe Psicológico, en el cual la ciudadana M.R.F., Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, con ocasión del estudio practicado el día 7 de julio de 2016, a la adolescente Y.V.M de 14 años de edad, concluye: “En la entrevista y mediante los instrumentos aplicados revelan la presencia de indicadores emocionales de presunta violencia sexual, los cuales corresponden a los hechos relatados por la adolescente, quien identifica como responsable de la misma a (sic) al señor P.s. (sic). Emocionalmente refleja y así lo manifiesta pensamientos recurrentes entorno a su situación actual, aunado a un estado constate de ansiedad, con temor a nueva violencia en su contra por parte del denunciado motivo por el cual tiende a aislarse, ensimismarse que la hace buscar apoyo que le brinde estabilidad emocional. Se observa un estado de vulnerabilidad aunado a una diversidad funcional cognitiva que la convierte en una persona de alto riesgo a nivel psíquico, emocional y social. Situación ésta que afecta y perturba su adecuado desarrollo psico-sexual.

    Los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados, su discurso es coherente, resuena v.y.c. con su estado ánimo mantenido durante la entrevista.

    Recomendaciones.

    Se recomienda atención psicológica a Y. lo antes posible

    Evitar contacto con el agresor.

    Mantener mayor supervisión de un adulto.

    Orientación familiar.” (Folio 39 y vuelto de las actuaciones)

    Efectivamente, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”

    Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica, exigiéndosele al juzgador o juzgadora que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

    En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean; y en el caso de marras se debe señalar que el defecto de claridad de la decisión se traduce en oscuridad de los conceptos de los cuales no se puede inferir con certeza el pensamiento de la juzgadora que motivó su resolución.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha concretado aspectos sobre la inmotivación en los términos siguientes:

    ...Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

    Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.)...

    En este orden, la instancia revisora constata que la decisión cuestionada fue debidamente fundada, observando el juez de la recurrida los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal ajustados a la naturaleza de los delitos descritos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en otros términos acreditó conforme la exigencia de los artículos 236.1.2 y 3; 237.2 y 3, Parágrafo Primero y 238.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación; no asistiéndole la razón a la recurrenta en cuanto su pretensión de anular la aprehensión de su defendido y por ende modificar la decisión adversada de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, P.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.148.

    Ahora bien, en virtud de las circunstancias anteriormente trascritas esta Corte reitera que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto para el presente momento procesal, eran suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación de los delitos antes mencionados, advirtiendo una vez más que el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado, deriva entre otras cosas del dicho de la niña y de la adolescente, el cual está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que las mismas tengan razones para denunciar falsamente a su agresor, ni se conoce que entre ellas y él, exista enemistad manifiesta. Por otra parte, hay verosimilitud en sus dichos, por cuanto existen elementos objetivos corroborantes de sus declaraciones que se extraen de las: actas de entrevistas, acta de denuncia mediante la cual la progenitora de una de las victimas denunció el hecho punible; informes psicológico y dictámenes periciales; evidenciándose igualmente la persistencia en la incriminación ya que han sido directas, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al señalar como autor de los hechos al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

    Por otra parte, se evidencia que el a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 237 del citado Decreto, por la pena que podría llegar a imponerse que es de (15) a veinte (20) años de prisión y la magnitud del daño causado a las víctimas, que en la presente causa se verificó que la niña y la adolescente victimas sufrieron un daño emocional al violentárseles su integridad sexual, cercenándoles así el derecho de decidir libremente sobre su sexualidad y generándoles sentimientos de minusvalía y desconfianza en su entorno, por cuanto las mismas en razón de la edad, presentan una clara vulnerabilidad; asimismo, el jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el agresor podría influir para que las víctimas directas del hecho y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En conclusión, luego de a.l.a., se observa que el Juzgado a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano P.R.G.S., sobre la base de un fundamento serio, explicando si no de una manera amplia, si razonable y comprensible los argumentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación de los delitos calificados provisionalmente por el Ministerio Público ya mencionados, toda vez que en esa etapa procesal, existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Alzada con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

    Al respecto, se reitera que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme a lo previsto en el artículo 2, literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; es decir, la que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, generando en las victimas una interferencia grave en la personalidad además de las secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; concretamente, en los delitos de naturaleza sexual, en los cuales el “dicho” de la “mujer victima”, adquiere un especial relieve, toda vez que en estos delitos quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, al ser cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

    Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano P.R.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.148, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Exhibición de pornografía infantil, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Orgánica de Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la adolescente Y.V.M y Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Exhibición de pornografía infantil, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Orgánica de Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 99 del Código Penal, relación a la niña F.M.G.S; y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

    J.B.U.

    PRESIDENTE

    C.M.Q.M.

    O.D.C..-

    Ponenta

    LA SECRETARIA,

    ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

    JBU/OC/CMQM/ojcs/av.

    Asunto N° CA-3059-16VCM

    AP01-R-2016-000088

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