Decisión nº 6817-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques,

197° y 149°

CAUSA Nº 6817-08.

IMPUTADO: P.A. O.E..

MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA.

JUEZ PONENTE: Dra. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2008, por el Profesional del Derecho W.E.C.O., en su carácter de Defensor privado del ciudadano P.A. O.E., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° y último aparte del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 6817-08, quedando designada como ponente la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 02 de abril de 2008, se admitió la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2008 (folios 38 al 50 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados, ciudadanos: J.A. MOLINA; E.P.; D.A.I C.M. y L.I. JURADO CALDERÓN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

… este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la nulidad de las actuaciones por no haberse cumplido los lapsos procesales, solicitada por el abogado W.C., riela a las actuaciones que la aprehensión de los imputados fue efectuado (sic) el día 20-02-08, con posterioridad a las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora en la cual la Unidad Militar identificada Up Supra, recibió llamada telefónica informándoles sobre los presuntos hechos ocurridos; y las actuaciones fueron presentadas el día 22-02-2008 a las 10:20 cumpliéndose con los lapsos de ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por el defensor W.C. en cuanto a que el delito es inacabado, considera este tribunal que existe un concurso de delito (sic) y que los hechos por los cuales, fueron presentados guardan estrecha relación con los ocurridos el día 19-02-2008, en la misma localidad. Con relación a la NULIDAD de las actas solicitadas por el DR: J.C. (sic) G.J. (sic) de haberse violentado el artículo 49.1 de la Contitución, alegando que el acta de derechos de imputados fueron firmados por sus defendidos a las 6:00 horas de la tarde del día 20-02-2008; la misma se declara SIN LUGAR en virtud de que las actas que rielan al presente expediente indican hora 12:40 y 12:42 del día 20-02-08, por lo que lo manifestado a que no fueron leídas las actas y la fecha y que fueron violentados en su buena fe, no lo considera este Tribunal ya que los mismos son funcionarios de arraigada carrera. SEGUNDO: Se decreta como Fragrante la detención de los ciudadanos O.E.P.A., D.A.C.M. Y L.I. JURADO CALDERÓN, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, PECULADO DE USO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2° y último aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal; 54 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y los imputados J.A. MOLINA, O.E.P.A. se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al (sic) Medida Privativa de Libertad, este (sic) Tribunal declara con lugar la misma por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.P., D.A.C.M. y L.I. JURADO CALDERON, ordenándose como lugar de reclusión para los ciudadanos D.A.C.M. Y L.I. JURADO CALDERON, el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I (anexo para funcionarios) y O.E.P.A., D.A. el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 25 de febrero de 2008 (folios 68 al 96 de la compulsa), el Profesional del Derecho W.E.C.O., Defensor Privado del ciudadano O.E.P.A., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 22 de febrero de 2008, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

“… PRIMERO: La presente causa se inició en fecha 20 de Febrero del año en curso (2008), por ante el destacamento N° 5 del Comando Regional N° 55 de la Guardia Nacional, en la cual quien tuvo conocimiento fue el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Z.M., porque se encontraba de guardia ante este Destacamento, a su vez ordenó que el mismo fuera presentado por Flagrancia de los Tribunales Penales del Estado M.E.B., en fecha En fecha 22 de Febrero del año en curso (2008). SEGUNDO: En fecha 22 de Febrero, del presente año dos mil ocho (2008), el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Z.M., Precalificó el hecho como el delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal Venezolano vigente, y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Sin embargo en la celebración de la audiencia para Oír al imputado o Audiencia de presentación de Imputado el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., DECRETÓ UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado el Ciudadano O.E. (sic) P.A., venezolano, titular de la cédula N° E-879.363, residenciado en el Sector C.A., Calle Buen Consejo, Casa N° 18, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos, 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, HASTA TANTO EL Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Consta en autos que la decisión que aquí recurro fue notificada a las partes mediante lectura en la Audiencia Oral, realizada en fecha 22 de febrero del año 2008. CUARTO: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días previsto en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II.

EN CUANTO A LOS HECHOS.

Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta (sic) Apelación, que en fecha 22 de febrero del año 2008, siendo la fecha y hora (04:00 pm) fijada por el tribunal Segundo (2°) de primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., se realizó la Audiencia para Oír al Imputado o Audiencia de presentación de Imputado, en la causa signada bajo N° 2C°-1491-08 (sic) seguida en contra del hoy imputado O.E. (sic) P.A., plenamente identificado en autos en la causa N° 2C°-1491-08 (sic), de la nomenclatura del Tribunal (2°) de primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., una vez verificada la presencia de las partes, de seguidas, el Tribunal le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Z.M., quien entre otras expuso “ El Ministerio Público comparece ante este (sic) Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos: J.A.L. (sic), E.P., D.A.C.M. Y L.I. JURADO CALDERÓN, quienes fueron detenidos por una comisión del Destacamento N° 5 del Comando Regional N° 55 de la Guardia Nacional, en fecha 20-02-08, por los hechos que se explanan a las actas policiales y las cuales doy por reproducidas en esta audiencia. Sin embargo en relación a mi asistido el ciudadano O.E. (sic) P.A., el Ministerio Público precalificó los hechos como ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal Venezolano vigente, y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en contra de mi representado. Solicitó a su vez, la imposición de la, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.COPIA TEXTUAL DE LA AUDIENCIA… Seguidamente el ciudadano Juez de la Causa impuso al imputado de autos de la imputación Fiscal, de su derecho contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 numeral 1° Y 9°, 131 Y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo como cosa grave y violatoria al debido proceso, el digno (sic) Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., OMITIÓ POR COMPLETO imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el contenido de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, a los Acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en otras palabras, aun (sic) no siendo la oportunidad legal para ellos, se le debió informar sin pretexto alguno al imputado O.E.(sic) P.A., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, porque de lo contrario estaríamos en presencia de un estado de indefensión y de una violación flagrante del debido proceso. Por otra parte también se omitió por completo imponerlo de los artículos 7, 8, 9, 10, 11 , 12, 126, 130, todos del Código Orgánico procesal Penal, en relación a los derechos y garantías que lo amparaban en el momento que se realizaba la Audiencia de presentación del Imputado, obviamente no se hizo la advertencia preliminar, sin embargo una vez violado los derechos del imputado, no le quedó otra sino declarar, y el mismo manifestó “su deseo de declarar”. Quien expuso “ El día 20 de febrero, nos dirigimos hacia la carretera vieja de Guarenas, por intermedio de un chofer que nos hizo la carrera y fui con el señor Molina, fuimos a donde un señor a buscar un presupuesto para unos portones. Llegamos al establecimiento preguntando por un señor de quien nos indicaron que había fallecido, el señor que nos atendió nos enseño unos planos. Nosotros en ningún momento le pedimos dinero al señor, más bien el nos dijo que tenía problemas con el SENIAT y le indicamos que si llegaba el SENIAT iba a tener problemas por lo que le faltaban, que tenía que ir para allá. Yo nunca le enseñe (sic) ninguna credencial al señor. La Guardia Nacional llegó y de allí dos señores salieron con un maletín y salieron huyendo, salió un poco de gente gritando. De lo demás lo desconozco, a los señores policía primera vez que los veo. Yo solo andaba con el señor Molina. Es todo. Mi pregunta como abogado es la siguiente” ¿ Si estos (sis) ciudadanos imputados hubiesen sido impuestos en la audiencia de presentación de imputado realizada el día 22-02-2008, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, hoy en día estuvieran al tanto de las oportunidades que le brinda nuestro Ordenamiento Jurídico en querer reparar el daño causado en caso que el Ministerio Público en su investigación llegase a probar la comisión del delito, como sería en este caso los Acuerdos Reparatorios. Acto seguido; el ciudadano Juez Segundo (2°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.; le concede la palabra al Defensor Privado Dr. W.E.C.O., en su carácter de defensor del imputado O.E.P.A., quien expone “ La defensa solicita la Nulidad de las actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 113, 190, 191 y 250 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de existir violación flagrante en la detención por cuanto fueron presentados posterior al lapso establecido en la norma, en caso contrario, observa la defensa que estos ciudadanos fueron sorprendido (sic) en su buena fe, fueron tomadas declaraciones de un hechos (sic) que no guarda relación con la presente investigación, sino de unos hechos ocurridos el día anterior, considera la defensa que las actuaciones son insuficientes, no existen testigos que corroboren la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional. Estos ciudadanos no guardan relación unos con otros. Considera esta defensa que el Ministerio Público se está extralimitando en la precalificación dada a los hechos, no ha quedado demostrado ni siquiera en las actuaciones policiales la actuación de los ciudadanos para concatenarla con los delitos precalificados. Desde el punto de vista jurídico y de las actuaciones insuficientes se demuestra que la Guardia Nacional no presentó evidencias que incrimine a los hoy imputados, por ello solicito al Tribunal que desestime la misma. Solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso si así lo considera el Tribunal se decrete la medida cautelar del numeral 8° Ejusdem, quiero dejar constancia que mi defendido tiene arraigo en el país, posee una residencia fija, aparte de eso mi representado ha manifestado que no tiene los suficientes medios económicos para irse del país…”Mi pregunta como abogado es la siguiente” ¿ Si estos son elementos de convicción suficientes para estimar que a una persona se le debe dictar una Medida Privativa de Libertad, donde no existen elementos de imputación suficientes, sino circunstanciales y referenciales, aunado a esto de las actuaciones se desprende que no se realizó una relación clara, precisa y detallada del artículo 250 en sus tres numerales 1°, 2° y 3°, que llevara al ciudadano Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. a tomar una decisión de esta magnitud, en virtud que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en varias oportunidades ha manifestado, para que un Honorable Juez de Primera Instancia llegue a dictar una Medida Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, situación esta que se omitió por completo, y se puede evidenciar de las actas. Una vez concluido lo manifestado por el imputado, es decir “su deseo de declarar” y la intervención del Abogado Defensor Privado Dr. W.E.C.O., la defensa solicitó la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que tiene impuesta este ciudadano a solicitud del Ministerio Público, por considerar que en autos no existen suficientes elementos de convicción procesal para atribuirle a mi defendido en este caso el ciudadano O.E.(sic) P.A., la comisión del hecho punible, debido que de las actas no se individualiza la conducta desplegada y mucho menos se le puede atribuir un hecho punible, debido a que de un análisis de las actuaciones podemos presumir que el ciudadano O.E. (sic) P.A. en este caso en particular debería ser víctima, ya que el mismo fue sorprendido en su buena fe. Así mismo, hago saber a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de este Recurso de Apelación, que el Tribunal en su decisión, no definió claramente los elementos que calcen la convicción de que el hoy investigado participó en los hechos imputados con toda intención, ya que no consta en autos que la parte Fiscal haya realizado diligencias de buena fe en las supuestas investigaciones, de donde se deduce que en el caso concreto de autos existen defectos sustanciales de fondo, por no existir una relación de los hechos y los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que motivaron a la Fiscalía a solicitar una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo debo manifestar que del análisis efectuado a todo el conjunto de actas que constituyen este expediente signado bajo el N° 2C° (sic)-1491-08, se ha podido apreciar que mi defendido, el ciudadano O.E.(sic) P.A., no está incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal Venezolano vigente, y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Por cuanto mi defendido NO se le pudo determinar su conducta desplegada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, mas bien el actuó de buena fe y en su declaración ante la sede del D.T.S. (2°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., no realizó ningún señalamiento directo por miedo a represalia.

CAPITULO III.

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.

Precepto autorizante de este motivo (articulo (sic) 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)…Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 126, 130, 37, 40, 42, 376, 243, 244, 250, 251 numeral 1°, 2°, y 3° y 252 numeral 2°, y por supuestos (sic) los Artículos 113, 250 en primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al lapso establecido para que unos imputados sean presentados ante un Juez de control: Ahora bien, Honorables Magistrados de la digna Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, observa la defensa, que después de la intervención de todas las partes actuantes en el acto de la Celebración de la Audiencia de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Z.M., quien entre otras cosas expuso “ El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos: JOSE (sic) A.L. (sic), E.P., D.A.C.M. Y L.I. JURADO CALDERÓN, quienes fueron detenidos por una comisión del Destacamento N° 5 del Comando Regional N° 55 de la Guardia Nacional, en fecha 20-02-08, por los hechos que se explanan a las actas policiales y las cuales doy por reproducidas en esta audiencia. Sin embargo en relación a mi asistido el ciudadano O.E. (sic) P.A., el Ministerio Público precalificó los hechos como ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal Venezolano vigente, y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en contra de mi representado. Solicitó a su vez, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…En ese mismo acto el tribunal de la causa en la Audiencia Oral de presentación del imputado, entre otras cosas, emitió los siguientes pronunciamientos en resumen: PRIMERO: Con respecto a la nulidad de las actuaciones por no haberse cumplido los lapsos procesales, solicitada por el abogado W.C., se observa que el procedimiento fue efectuado el día 20-02-08 siendo las 12:40, y las actuaciones fueron presentadas el día 22-02-08 a las 10:30 cumpliéndose con los lapsos de ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por el defensor W.C.. Punto de Reflexión de la Defensa Privada: observa la defensa que efectivamente si existió una violación de los lapsos procesales, en relación a las circunstancias que plasmo a continuación; de las actas se desprende que mi asistido fue aprehendido el día 20-02-08 siendo las 12:40 am, por otra parte fue escuchado y puesto a la orden del Tribunal el día 22-02-08 a las 4:00 pm, es decir que el lapso de las 48 horas si estaba quebrantado y por su puesto existió una violación flagrante del artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha manifestado que el imputado desde el momento en que es presentado en la audiencia de presentación de imputado culmina el lapso de las 48 horas para ser oído por un Juez de primera Instancia, por argumento en contrario el dignoT.S. (2°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.; argumentó su negativa en relación a la hora en que fue distribuido la flagrancia, situación esta que es inconstitucional ya que es desde el momento que es escuchado y presentado ante un Juez Natural. SEGUNDO: Se decreta como fragrante (sic) la detención de los ciudadanos JOSE (sic) A.L. (sic), E.P., D.A.C.M. Y L.I. JURADO CALDERÓN, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal (resumen de la defensa) para el ciudadano O.E.P.A., como ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal Venezolano vigente, y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. CUARTO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar tendientes al esclarecimiento de los hechos en cuanto a la responsabilidad o inculpabilidad que tuviera la ciudadana imputada, ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, 280, 282, y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, este (sic) Tribunal declara con lugar la misma por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano O.E.P.A., y se ordeno (sic) su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II. SEXTO: Líbrense los oficios correspondiente (sic) y las boletas de encarcelación. Se acuerda con lugar las solicitudes de copias simples y certificadas a las partes. SEPTIMO: El Tribunal igualmente se reserva el lapso de Ley, para la motivación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Ejusdem. A las 6:12 pm se término (sic)se leyó y conforme (sic) firman. Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Segundo (2°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del debido proceso en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el contenido de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, a los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en otras palabras, aun no siendo la oportunidad legal para ellos, se le debió informar sin pretexto alguno al imputado el ciudadano O.E.P.A., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, porque de lo contrario estaríamos en presencia de un estado de indefensión y de una violación flagrante del debido proceso. Igualmente se omitió por completo imponerlo del artículo 7,8,9, 10, 11, 12, 126, 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los derechos y garantías que lo amparaban en el momento que se realizaba la Audiencia de Presentación de Imputado, obviamente no se hizo la advertencia preliminar. De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que el Imputado de autos, se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad de Caracas, donde tiene el asiento de su familia y trabaja como comerciante informal, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta, ya que no tiene suficientes recursos económicos, y el mas interesado en que se realice una buena investigación es el (sic) mismo, quien desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actuó de buena fe, sin tratar en ningún momento de evadir la justicia, para lo cual tuvo el tiempo suficiente y no lo hizo por ser humilde y honesto Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible. Asimismo, observa la defensa, que en las actuaciones que conforma (sic) la presente causa, hasta hoy 25 de febrero de 2008, no consta el auto de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados, le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mi defendido y en consecuencia anule la audiencia de presentación del imputado por ser violatoria al debido proceso y en su defecto le impongan una libertad sin ningún tipo de restricción, por argumento en contrario si los honorables Magistrados de la Corte de Apelación, consideran procedente una medida menos gravosa, de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la investigación, y por supuesto hasta que se aclare todas (sic) esta situación de confusión hecho por el propio organismo aprehensor, será bien acogida por la defensa. Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la cusa (sic) a favor de mi defendido de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en un supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito igualmente tengan a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

: precepto autorizante de este motivo (Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)…Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa del Imputado O.E.P.A., en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos: Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 126, 130, 37, 40, 42, 376, 243, 244, 250, 251 numeral 1°, 2°, y 3° y 252 numeral 2°, y por supuesto los Artículos 113, 250 en primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al lapso establecido para que unos imputados sean presentados ante un Juez de Control y por supuesto de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de las Penas y otros. Es el caso Honorables Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que tiene impuesta mi defendido, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal, no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que el ciudadano Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación, dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de Control, infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° y más concretamente hacemos referencia que el tribunal no decretó una decisión debidamente fundada. En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un Imputado, que tienen (sic) arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mis defendido, (sic) con intención de causar un daño, en el hecho de marras. De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas, es decir, todos los registro (sic) policiales que presentó mi defendido son de transición del sistema inquisitivo y los mismos están con sobreseimiento decretados. Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mi defendido, éste en ningún momento ha sido sorprendido en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor del Imputado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma…En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad, establece dicha norma entre otras cosas…En relación con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de esta (sic) Apelación, le revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, decretada en contra de mi defendido y en consecuencia anule la audiencia de presentación del imputado por ser violatoria al debido proceso y en su defecto le impongan una libertad sin ningún tipo de restricción, por argumento en contrario si los honorables Magistrados de la Corte de Apelación, consideran procedente una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la investigación, y por supuesto hasta que se aclare todas (sic) esta situación de confusión hecho por el propio organismo aprehensor, será bien acogida por la defensa…

CAPITULO IV.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer de este recurso que tomen en consideración, los siguientes principios…En tal sentido, los requisitos antes transcritos actualmente se encuentran establecidos en la siguiente norma…En referencia al primer numeral, es importante resaltar, que el ciudadano imputado O.E.P.A., conjuntamente con el resto de los imputados D.A.C.M. y L.I. JURADO CALDERÓN, no eran amigo (sic) por lo tanto no existía ningún motivo preexistente para que el ciudadano O.E.P.A., estuviese ejecutando una acción delictiva con estos funcionarios policiales así como quisieron hacerlo entender los efectivos de la Guardia Nacional, mas bien este (sic) ciudadano dejó bien claro (sic) la conducta desplegada por su persona en el momento en que ocurrieron los hechos, porque el mismo en ningún momento trato (sic) de evadir la justicia. En relación al segundo numeral, es bueno resaltar que en la realización de la audiencia de presentación del imputado efectuada en fecha 22 de Febrero del año en curso (2008), quedó evidentemente demostrado que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya actuado de mala, (sic) por argumento en contrario, si quedó demostrado que el Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda, Dr. Z.M., actuó con mala fe, al extralimitarse en la precalificación jurídica, sabiendo que el hoy imputado tiene una edad avanzada de 65 años de edad, y a su vez le solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, apartándose del principio que esta medida una (sic) es una pena anticipada, sino que simplemente se solicita para asegurar las resultas de una investigación, obviamente los imputados podrían ayudar al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos. En relación al tercer numeral, es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mi defendido ningún interés personal en perturbar las investigaciones, además él conjuntamente con sus familiares son los más interesados en que esta situación se investigue a fondo, y apara eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración cada vez que lo requiera, citándonos en primer lugar al domicilio procesal de la defensa, y el domicilio del investigado que consta en auto, donde se evidencia un arraigo de hábitad por más de treinta (30) años, también es bueno resaltar que este ciudadano no cuenta con suficientes recursos económicos para ausentarse del país, y en especial de la sede del Tribunal. Em otros términos, en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada del ciudadano O.E.P.A., considera que la posición adoptada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado M.Q. (5°) Dr. Z.M., fue inconstitucional, no está ajustada a derecho, fue violatoria del debido proceso, porque el Ministerio Público es parte de buena fe, y en su exposición de imputación, sólo se dignó a realizar señalamientos directos de inculpación contra el ciudadano imputado O.E.P.A.. Ahora bien esta digna defensa amparada en el Recurso de Apelación que se está ejerciendo, quiere hacer mención de algunos principios fundamentales y garantistas del debido proceso en materia penal, consagrados en nuestra norma Adjetiva, como sería el Código Orgánico procesal Penal, y por supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sito (sic) a continuación textualmente…Con esta (sic) norma, se observa claramente la protección a la libertad de las personas y la Presunción de Inocencia, Principio Constitucional este que se debe tener en consideración en todo estado del proceso penal. En este mismo orden de ideas y partiendo de los artículos N° 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, que determinan lo siguiente…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, norma esta Garantista del estado de libertad, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la Excepción es la Privativa de Libertad. Por otra parte según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la L.P. es Inviolable. Dicha afirmación igualmente esta (sic) contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el cual señala que “Todo ser humano tiene, entre otros, derechos a la libertad”. Asimismo el Pacto de San J. deC.R. expresa que toda persona tiene derecho a la libertad; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “todo individuo tiene derecho a la libertad”. De manera pues como señala O.M., sólo por excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, por razón de necesidad de imponer una medida cautelar como en efecto le fue decretada a mi defendido, o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria.

CAPITULO V

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esta Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente Revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, anulando la audiencia de presentación del imputado por ser violatoria al debido proceso y en su defecto le impongan una libertad sin ningún tipo de restricción, por argumento en contrario si los honorables magistrados de la Corte de Apelación, consideran procedente una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la investigación. Sin embargo, en caso que la Digna (sic) Corte de Apelación niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que los mismos no existieron en ningún momento, el cual pesa en contra del ciudadano O.E.P.A., motivado que en acta quedó demostrado que el Fiscal del Ministerio Público Quinto (5°) Dr. Z.M., no demostró la conducta desplegada por este ciudadano, conducta que está bien especificada en acta que nos hace presumir que estamos en presencia de un Montaje de las actuaciones policiales, y en todo caso si llegara existir un de

…Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El derecho Procesal Penal Venezolano, establece la posibilidad de que el Estado pueda esclarecer cualquier hecho punible que se presente a través de los mecanismos que establece la norma adjetiva penal, mientras que el imputado tiene el interés de hacer valer sus garantías procesales, así como el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El primer aspecto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en contra del ciudadano O.E.P.A., fundamentada en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

En el caso de marras estamos ante un hecho punible, calificado como ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merece pena privativa de libertad tal como lo señala el artículo 462 NUMERAL 2° y último aparte del Código Penal y existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos imputados en los hechos establecidos en las actuaciones cursantes en autos.

El criterio jurisprudencial es claro al establecer que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, y en el presente caso, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos por la presunta comisión de un delito flagrante.

Observa esta Alzada que el Juez del Tribunal A quo, acogió para el imputado O.E.P.A., la calificación del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 NUMERAL 2° y último aparte del Código Penal, lo cual es válido en la fase del proceso en la que nos encontramos, como lo es la fase de investigación, y lo concerniente a la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los hoy imputados es materia de fondo que será resuelta a partir de la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público. Resulta importante acotar que la calificación jurídica en la fase investigativa posee carácter provisional, tal como quedó asentado mediante sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

… tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

Por otro lado, denuncia el recurrente que en el presente caso, basándose en el tipo penal calificado, la pena que podría llegarse a imponer es de dos a seis años de prisión y por tanto, su término máximo no es igual o superior a diez años, lo cual no configura el peligro de fuga taxativamente previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 251 de la misma norma adjetiva penal, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

(Subrayado de esta Alzada).

Si bien es cierto que se presume el peligro de fuga solo en aquellos casos en los cuales la pena que podría llegarse a imponer tenga un término máximo igual o superior a diez años, y la norma adjetiva penal señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, no es menos cierto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control para poder decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en todos aquellos casos en los que concurran los requisitos del artículo 250 eiusdem, y que la pena privativa de libertad que pudiera llegarse a imponer no sea menor de tres (03) años. A los fines de ilustrar lo anteriormente expresado se transcribe el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De igual manera observa ésta alzada, que la Juez a quo, antes de emitir su pronunciamiento, analizó detalladamente los elementos de convicción, que la llevaron a proferir el fallo recurrido de la siguiente manera:

1) “…ACTA POLICIAL PENAL NRO. CR-5-D52-3RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-015/08…En esta misma fecha, siendo las 14:00, horas de la tarde, comparecieron ante la Sección de Investigaciones penales de esta Unidad Militar, los efectivos militares: TENIENTE (GNB) C.A.M.V. (sic), TENIENTE (GNB) A.J. (sic) A.C., S2DO. (GNB) RONDON RONDON LUIS, DG.(GNB) SANCHEZ (sic) M.H., DG (GNB) RODRÍGUEZ BENITEZ MELVIN y GNB. R.L. (sic) FREDIET, adscritos al tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Km. 17 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Petare-Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, teléfono 0414-6626309, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el Capitulo (sic) IV del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Artículos 12, 14 Ordinales (sic) 1 y 11 de la Ley de los örganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, (sic) y Artículo 8 Literal b de la Ley de la Fuerza Armada Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 20 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, esta unidad militar recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano habitante del sector la Estrella I, de la Carretera Nacional Petare-Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien informaba sobre la presencia de unos ciudadanos presuntos funcionarios del SENIAT, que se encontraban en compañía de dos (02) presuntos funcionarios policiales de la Policia Metropolitana, presuntamente extorsionando a los dueños de los establecimiento (sic) comerciales del sector, en vista de tal situación y a la información suministrada por el denunciante, nos constituimos en comisión, procediendo a trasladarnos de inmediato al sitio antes indicado, en los vehículos militares tipo Moto Siglas GN-182 y GN-185, y un (01) vehiculo (sic) militar Tipo Tiuna Placa 5ª-28811, con destino al Km. 24 de la Carretera Nacional Petare-Guarenas, una vez trasladándonos al sitio y a pocos metros de llegar al sector indicado por el denunciante, pudimos observar en sentido contrario de la via que se trasladaban dos (02) funcionarios policiales en un vehiculo (sic) tipo moto, color azul, modelo Yamaha, sin placa y con identificaciones de la Policia Metropolitana, vestidos con uniforme color azul, con insignias de la PM, ambos con cascos color blanco puestos, a pocos instantes llegada llegada la comision al sector La Estrella I, pudimos constatar gran cantidad de personas a las afueras de sus viviendas, quienes nos informaron que los (02) dos Policias Metropolitanos que nos habían pasado en sentido contrario de la via a pocos metros, estaban incurso en el presunto hecho denunciado, prestándole custodia y seguridad a los presuntos fiscales del Seniat, procediendo de inmediato el TENIENTE (GNB) A.J. (sic) A.C., en compañía del GNB. RODRIGUEZ (sic) LEON (sic) FREDIET en vehículo militar tipo moto XT660, tipo Yamaha, placas GN-185, en la busqueda (sic) de los funcionarios policiales, logrando la detención preventiva de ambos funcionarios a la altura del KM 23 de la Carretera Vieja Petare-Guarenas, frente a la estación de servicio Trébol, siendo identificados como: D.A.C. (sic) MACUARE, CI.V-13.613.349 y L.I. JURADO CALDERON (sic), CI.V-13.123.151…quienes posteriormente fuesen identificados por habitantes del sector que se acercaron al sitio, paralelamente a esta acción y según información suministrada por la Comunidad la Estrella I, nos indicaron que los presuntos funcionarios del SENIAT, se encontraban dentro del establecimiento comercial denominado PRO EDINSON propiedad del ciudadano: T.S., tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a ingresar al establecimiento donde presuntamente se encontraban los supuestos funcionarios del SENIAT, detectando en un lugar tipo oficina propiedad del señor T.S., la presencia de dos (02) ciudadanos en traje civil, quienes le estaban elaborando al propietario del establecimiento un acta de requerimiento falsa con sello húmedo del ente tributario, seguidamente le dimos la voz de alto y procedimos a identificarlos y chequearlos, constatando que ambos ciudadanos portaban identificaciones falsas como funcionarios adscritos al Seniat, por lo que procedimos de inmediato a su detención preventiva, garantizándoseles sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo identificado estas dos (02) personas, según los establecido (sic) en el artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal, identificados como; JOSE (sic) ANTONIO MOLINA, CI.V-11.159.539 y E.P., (sic) (indocumentado), a quienes se le efectuó una revisión corporal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados quien vestía una chemis de color blanco, con el logo del Seniat y pantalón azul de igual forma portaba un (01) chaleco de color azul marino, con un bordado en la parte del frente donde se puede leer: “ Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, SENIAT, Servicio Nacional Integrado de Adm. Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas” y al lodo (sic) derecho la (sic) del mismo chaleco “Auditoria” (sic) y con un bordado en la parte trasera donde se puede leer “División de Fiscalización” así mismo incautándosele un (01) maletín de color negro contentivo en su interior de los (sic) siguiente; una (01) Cinta Adhesiva color blanco con la inscripción del Seniat en color azul…(folios 4 al 7)

2) “…Acta de Entrevista rendida por el ciudadano L.A. OROPEZA MARQUEZ, el cual manifestó entre otras cosas:…El día de ayer como a las 11:00 horas de la mañana, se presentaron a la casa de mi jefe señor C.M., dos (02) supuestos funcionarios del Seniat y dos (02) funcionarios de la Policia Metropolitana, y estaban pidiendo los documentos de la marmolería, y al rato mi jefe se retiro (sic) en su vehiculo (sic) particular y más atrás los dos (02) supuestos funcionarios del Seniat y los dos (02) Policias Metropolitano …(folio 12)

3) “…Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CRISANTO MENDOZA…”Ayer como a la 01.00 de la tarde, llegaron a mi casa dos (02) personas quienes supuestamente eran funcionarios del SENIAT, acompañado por dos (02) funcionarios de la Policia Metropolitana y me exigieron los documentos de mi negocio, yoi les mostré los documentos que tenia, Libro de Compra y venta, talonario de facturas, registro mercantil, RIF, NIT, y ellos me dijeron que me faltaban tres (03) libros, de los cuales los tiene mi contable, estas personas en vista que me faltan esos tres (03) libros y la Patente de Industria y Comercio, me dijeron que la multa por los documentos que me faltan eran de Cincuenta (50) unidades Tributarias y para ellos dejarme tranquilo por este año, y que declare ante el 31 de Marzo del presente año, El impuesto Sobre La Renta, le diera seis mil (6.000,00 ) Bolívares Fuerte, y yo les conseguí dos mil quinientos (2.500,00) Bolívares Fuertes, lo cual lo retire del Banco de Venezuela, en la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, y se lo entregue (sic) en efectivo a los dos (02) supuestos funcionarios del SENIAT, en presencia de los dos (02) Funcionarios policiales… (folio 13 y 14) …

4) “…Acta de Entrevista Testifical de la ciudadana CABEZA JULIAN RENE…”esta mañana estaba llegando a casa de mi mama (sic) y mi hermano me llamo (sic) para pedirme prestado el teléfono, para llamar a la Guardia Nacional, por que en el taller del señor Jesús, estaban dos personas sospechosas, haciéndose pasar por funcionarios del Seniat, en compañía de dos Policia Metropolitana correctamente uniformados, con una moto de la policía, quienes el día de ayer le habían quitado al socio de mi hermano dos millones y medio de bolívares (2.500.000,00) Bs. En vista de la situación se realizo (sic) una llamada a la Guardia Nacional, llegando una comisión quienes identificaron a los supuestos funcionarios que estaban en el local, resultando ser unos farsantes, y procedieron a trasladarlo hasta el comando de Manpote, pidiéndome luego que lo acompañara para que sirviera como testigo… (folio 15 y 16)

5) “…Acta de Entrevista del ciudadano R.J. (sic) CABEZA…Ayer un amigo me dijo que en la casa del señor Crisanto, le cayo (sic) el seniat que andaban con dos (02) Policias Metropolitanos de casco blanco, y un carro estaba parado bajo del puente y lo vi sospechosos porque me dijeron que andaban con dos (02) policias metropolitanos…(folios 17 y 18)

6) “…Acta de Entrevista del ciudadano THOMAS ANDREAS STAUDINGER LECKEL…En el día de hoy, aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana, se presentaron en mi establecimiento dos (02) supuestos funcionarios del seniat, escoltados por (01) Policia Metropólitano, después de que ellos se identificaron de que eran inspectores del Seniat, nos dirigimos a mi oficina, alli (sic) procedieron a solicitarme toda la documentación del negocio, RIF, NIT, Registro Mercantil, y la última cancelación de impuestos, la que no tenia en ese momento por que la tenia mi contable, entonces ellos me dijeron que tenia que pagar una multa de cuarenta (40) Unidades Tributarias, y procedieron a levantarme un informe en ese mismo momento entro al local un funcionario de la Guardia Nacional y procedió a detenerlos y se los llevo (sic) detenidos y me hizo la acotación que las personas detenidas son investigada por presuntas estafas y extorsión…(folios 21 y 22)

7) “…Acta de Entrevista del ciudadano JESUS (sic) S.C.M. (sic)…El día de ayer me encontraba en un galpón que tengo alquilado para realizar trabajos de marmolería, y aproximadamente las 10:30 de la mañana, llegaron dos (02) funcionario (sic) de la Policia Metropolitana, y me preguntaron que tipo de trabajo elaborabamos (sic) alli (sic), y yo le dije que hacíamos bases de mármol y que yo era artesano y preguntaron que si yo tenía algún tipo de documentación para eso y le dije que apenas estaba empezando y que ina arreglar los papeles mientras trabajaba, y me dijeron que por allí venía el SENIAT, por que estaban censando todas las marmolería (sic) de la Carretera Petare-Guarenas, en esos momentos unos (sic) de ello recibe como un mensaje de texto a su telefono (sic) y me dicen que tenían que irse y que de repente venían mañana, y pude observar que los mismos se fueron hasta la casa del señor Crisanto, y como ya era hora de medio día (sic) cerré el local y me fui a almorzar; el día hoy como las 11:30 de la mañana me encontraba en mi negocio y pude ver a dos (02) ciudadanos que portaban identificaciones del Seniat en compañía de los dos (02) Policia (sic) Metropolitano (sic) que eran los mismos que hablaron conmigo ayer, los cuales se dirigían hasta el local del señor Thomas, en cuestion de media hora mas o meno, llego (sic) al sitio una comisión de la Guardia Nacional y pude observar que detenían a los dos (02) Policías Metropolitano y a los dos (02) Supuestos (sic) funcionarios del Seniat…(folios 23 y 24)

8) “…Acta de Entrevista de la ciudadana H.M. (sic) DIAZ (sic)…El día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana, se presentaron al local del señor C.M., dos (02) supuestos funcionarios del Seniat en compañía de dos (02) funcionarios de la Policia Metropolitana, después que hablaron el señor C.M., pude observar que estas personas se dirigían hacia el local de mi hijo, es cuando yo bajo de mi casa y voy al local y me entrevisto con los dos (02) Policías metropolitano (sic) quienes me llamaron y me dijeron que me quedara tranquila que esto era un procedimiento legal, que ellos estaban censado (sic) todas las marmolería (sic) del sector para legalizarla, que eso era bueno por que así el negocio sacaba toda la documentación y poder pedir créditos en los banco (sic) y que aller ellos estuvieron alli y hablaron con mi hijo y le dijo que el se iba a pasar como amigo de mi hijo, para decirle a los supuestos funcionarios del seniat, que lo ayudara y para que la multa no le saliera tan cara, que si no ello (sic) iban y le ponían la cinta amarilla y que si seguía trabajando así ellos mismos venían y lo caían a cascazo y si no lo agarraba el casquillo, en esos momento(sic) salieron y se fueron del lugar, en esos momento (sic) llego (sic) una comisión de la Guardia Nacional y es cuando sacan detenidos a los dos (02) supuestos funcionarios del Seniat y a los dos (02) Policia metropolitano…(folios 25 y 26)

9) “…Acta de Entrevista del ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CORDERO…El día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana, cerca de Carmelita, Caracas, Un (01) ciudadano me pidieron una carrerita y que los trajera hasta la carretera Nacional Petare-Guarenas, sector Mampote, el se bajo (sic) y me dijo que lo esperara alli (sic) estacionado para que lo llevara de nuevo a Caracas, en esos momentos mi vehiculo (sic) se accidento (sic) y lo estaba arreglando, le afloje (sic) la correa del aire y cerré, y me senté en el carro a leer un periódico, y en esos momentos llego (sic) al lugar una comisión de la Guardia Nacional, y me digieron (sic) que saliera del carro y trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado en Mampote…(folios 27 y 28)

10) “Acta de Investigación Penal”…(folio 35 y 36). En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho el funcionario: Hender Toledo, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación…Encontrándome en la sed ede este Despacho, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-756.616, instruido por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad, me trasladé hasta la sala de análisis y seguimiento de la información; con la finalidad de verificar a través del sistema de información policial SIIPOL, posibles registros y solicitudes que pudiera presentar…PEREZ (sic) AGUIRRE O.E. (sic), de 65 años de edad, cédula de identidad E-879.313, mencionados como investigados en la presente averiguación. Una vez en la sala en mención, sostuve entrevista con la funcionaria O.F., quien luego de una breve espera y de operar el sistema en mención…el ciudadano: PEREZ (sic) AGUIRRE O.E., presenta la siguiente solicitud: por ante el Juzgado 6to penal de Caracas, de fecha 26-05-88, expediente de tribunal 143-37, documento 785, por el delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del delito…

Es decir, que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, actuó conforme a derecho, al estimar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano O.E.P.A., procede por concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual asegura los fines del proceso, y sólo es obligatorio el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es decir, en el presente caso, el Juez A quo, actuó dentro del límite de sus facultades. En consecuencia, en modo alguno la Medida decretada en contra de los imputados constituye infracción de derechos o garantías constitucionales.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: O.E.P.A., por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en el delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 462 NUMERAL 2° y último aparte del Código Penal y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: W.E.C.O., Defensor Privado del ciudadano: O.E.P.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual, entre otras cosas, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, O.E.P.A. por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en el delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 462 NUMERAL 2° y último aparte del Código Penal y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Privado.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

DRA. M.O.B.

(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLI/MOB/LAG/GHA/yeb.-

Causa Nº 6817-08.

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