Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Junio de 2006

Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009594

JUEZ: Abg. J.Q.

SECRETARIO: Abg. D.G.

ALGUACIL: J.O.

IMPUTADO (S):

P.H. MUJICA, C.I. N° 9.629.701, de 35 años de edad, fotógrafo de oficio, 7° de instrucción, nació en fecha 18-09-71, natural de esta ciudad, hijo de M.M., residenciado en Ruega Norte Sector 4 Vereda 6 diagonal a un estacionamiento, Telf. 0416-4960467. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

DEFENSA: Abg. J.G. GIMENEZ IPSA N° 61.101

FISCALIA: Abg. O.N. (4°)

DELITO(S): ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 462 en el código vigente para la época en concordancia con el artículo 80

RESOLUCION ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha; Seis (6) de Junio del 2006, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 05, integrado por el JUEZ Abg. J.Q., el SECRETARIO Abg. Yazm.V. y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran en la sala: el Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento, el Defensor Abg. J.J., el Fiscal del Ministerio Público Abg. O.N.. Seguido se le impuso al Imputado de las Medios Alternativas a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV). / Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 462 en el código vigente para la época en concordancia con el artículo 80

Y Solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento por este delito, y se acuerde la medida cautelar sustitutiva en sus ordinales 3 y del Art. 256 COPP, es todo/ Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “cedo la palabra a mi defensor, es todo”. / Cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: no se encuadro su conducta dentro del tipo penal que el ministerio publico le imputa, denuncia también que el ministerio publico no se avoco a solicitar la prueba donde aparecen los datos de la persona que hizo esa transacción, el fiscal del ministerio publico hace una intervención por considerar que la defensa esta tocando cuestiones que son propias del juicio oral y publico, el juez la declara sin lugar, se le cedió la palabra al imputado y el mismo dijo “admito los hechos de lo cual se me acusa”, en consecuencia este juzgador dada la admisión de los hechos presentada pasa a imponer la pena al referido acusado. Así se decide. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley Decide en los siguientes términos: Se Condena al Acusado Pierro H.V., por la comisión del delito de Estafa en grado de tentativa previsto y sancionado en el Art. 462 en concordancia con el Art. 80, dando como resultado de la dosimetría practicada al computo de la pena, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Copp, en concordancia con los artículos 37, 74 del Código Penal vigente, Por lo que la pena a imponer es de de un año y tres meses de prisión mas las accesorias previstas en el Art. 16 del Código Penal en virtud en que la pena expuesta no excede de los 5 años, se acuerda mantener la medidas sustitutivas de libertad , En virtud que las partes renuncian expresamente a ejercer recurso de apelación a los fines de la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución correspondientes.

JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. J.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. D.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR