Decisión nº 4182 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada ABG. C.R.R., en su condición de Defensora Pública Décimo Segunda del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio del año 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 Ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano QUINTANA OCA J.A., en la causa 2C-21.880-09...”.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.-IMPUTADO: J.A.Q.O., titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.109, residenciado en el Barrio Gamarra, Sector la invasión, Calle N° 02, Casa N° 14, Villa de Cura, Estado Aragua.

    I.2.- DEFENSA: Abogada C.R.R., Defensora Pública Décimo Segunda del Estado Aragua.

    1.3.- FISCAL: Primero (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (SILALDA BARRIOS).

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso (Folio 01 al 08):

    La recurrente Abg. C.R.R., Defensora Pública Décimo Segunda del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

    “…Es el caso que en fecha Treinta (30) de Julio de 2009, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalia Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ocasión en la cual se decretó medida cautelar Preventiva privativa de libertad. Considera la defensa que la adopción de la medida cautelar de tal naturaleza, se acogió sin estar llenos y satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. En este caso en particular la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de las circunstancias de la aprehensión que obedezcan a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que forman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencias jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso. En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que una persona se encuentre en la vía pública y – como narra la comisión aprehensora – parado en un lugar el mismo al ver la comisión policial asume una actitud nerviosa, no constituye per se la comisión de hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal. Resulta así meridianamente claro que tales formas y condiciones previstas legales y constitucionalmente fueron inadvertidas por los aprehensores y ello surge de la no existencia de testigos, es evidente que adolece dicha actuación policial el cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas y condiciones regulan y autorizan la práctica de la requisa o inspección corporal, no obstante los funcionarios ampararse bajo las previsiones de dicha normativa, es evidente su incumplimiento por cuanto las previsiones de dicha normativa, es evidente su incumplimiento por cuanto se requería la sospecha anterior en la comisión de un hecho punible, al apercibirlo de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición de evidencias relacionadas con algún ilícito penal. Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta claro la infracción de estas normas procedimentales, atentatorias al respecto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos.

    Ahora bien dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las reglas de la actuación policial, específicamente en su ordinal 5°, el deber de identificarse en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan. Tal norma de actuación encuentra su fundamento superior en el artículo 4, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual entre otras cosas, se establece que: “toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad estará obligada a identificarse”. En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del inicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el juzgador del auto recurrido decidió lo siguiente: “…existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le investiga…” No se observa del acta policial testigo alguno que suscriba la misma y pueda dar fe de lo dicho por los funcionarios que practican la aprehensión.

    Igualmente es de notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta acta va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.

    En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de una medida privativa de libertad.

    Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Público- quien por lo demás no motivo suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al (sic) defensa.

    Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no está es presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida privativa de libertad, como único medio para asegurar la comparencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse perfectamente con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona, es decir, aquellas que no le restrinjan su libertad individual que es después de la vida el premier derecho humano y fundamental que tiene la persona.

    Respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa se opuso por cuanto no se hace acredita el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante que el juzgado en el considerando SEGUNDO de su decisión, que emitió al concluir la audiencia, consideró acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS. Respecto a tal imputación, la defensa observa que según el criterio conforme se narran los hechos en la citada actuación policial no puede adecuarse la presunta conducta desplegada por el ciudadano, dentro de ninguno de los tipos penales descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica rectora en la materia de estupefacientes, puesto que objetivamente no hay actos exteriores o conductas visibles que denoten estar incurso en la COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

    Por lo cual al no acreditarse con ningún elemento de convicción que mi asistido sea poseedor de sustancias estupefacientes para fines distintos al consumo lo procedente…deje sin efecto modifique la calificación jurídica a la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...

    Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano J.Q.O., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar LA L.S.R., por no estar antes los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al articulo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

    Si bien es cierto que el Tribunal Segundo (2°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó dicha resolución en el lapso comprendido en la ley adjetiva penal, no es menos cierto que no motivo debidamente los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar la presencia de los testigos del caso, pero no motivando su relación y concordancia con el contenido del acta de aprehensión, y menciona la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, esto último como una posibilidad no apoyada en expectativas reales basado en que mi asistido no tiene trabajo actualmente y su dirección es incompleta.

    …esta defensa solicita muy respetuosamente…que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUERN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por la Juez…en contra del ciudadano Quintana Oca Jose Alejandro…

TERCERO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO (FOLIO 35):

De las actas se evidencia que fue debidamente emplazada (o) el representante de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal como se evidencia en el folio veintidós (22) de la presente causa, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.R., en su carácter de Defensora Pública Décimo Segunda Penal del Estado Aragua; observando que el Ministerio Público no contesto la apelación interpuesta.

CUARTO

DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio 13 al 17 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2009, mediante la cual la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:

...se acoge a la precalificación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS art. 31 Ley Drogas…decreta la detención como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario…Se decreta Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°; 2° y 3° del C.O.P.P, con sitio de reclusión en Tocoron…

QUINTO

ESTA CORTE RESUELVE:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha: en 30 de Julio de 2009, se realizo Audiencia Especial de Presentación en donde la Abg. SILALDA BARRIOS, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua, presentó al ciudadano QUINTANA OCA J.A., por estar presuntamente involucrado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes Psicotrópicas, por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existan los elementos necesarios a los fines de que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención del imputado anteriormente mencionado. Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que estén llenos los supuestos del articulo 250 ejusdem, a decir: 1.-un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculacion en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:

...Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho Constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…

En este caso se evidencia que el imputado QUINTANA OCA J.A., incurrió en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; corroborándose con los siguientes elementos:

  1. - Oficio Nº 444-348, de fecha 30 de Julio del 2.009, que fuera remitido por el INSPECTOR JEFE (PMZ) OMAR MOLINA, JEFE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., notificando que funcionarios adscritos a esa DELEGACIÓN, Practicaron la aprehensión del ciudadano: J.A.Q.O., así como la incautación de las sustancias.

  2. - Acta de procedimiento policial, de fecha 28/07/2009, acta de aprehensión y acta de notificación de los derechos, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., donde se deja constancia de lo siguiente:

    …encontrándome en labores de inteligencia…hacia el sector Gamarra, Calle Noriega, una vez en dicho lugar avistamos a un ciudadano portando un morral de color azul quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo e intento evadir la presente comisión, por lo que procedimos a darle la voz de alto, logrando dar con su captura, seguidamente…realizarle la respectiva revisión corporal, de acuerdo con lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal…se le localizo en el bolsillo del lado derecho una caja de fósforo de color rojo donde…contentiva de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul y amarillo contentivos de un polvo de color blanco (presunta droga) posteriormente se inspeccionó el interior del bolso de color azul y negro donde se localizo una panela compacta envuelta, en tres capas de material sintético…y en su interior contentiva de restos vegetales (presunta droga Marihuana), por lo que procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano en cuestión…donde quedo identificado como: J.A. QUINTANA OCA…titular de la cédula de identidad N° V-20.586.109…

  3. - La notificación de los Derechos del imputado, al ciudadano: J.A.Q.O..

  4. - Auto de Inicio de Averiguación, de fecha 21/07/09, donde se le asignó el Nº 05F19-1184-09 (nomenclatura de la Representación Fiscal)

  5. - Con la Audiencia Especial de presentación de fecha 30/07/2009, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  6. - Con el resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA, Nº 9700-064-DCF-1151-09, con fecha de 05 de Agosto del año 2009, presentada por los expertos J.E. URASMA y E.R., Adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado: una (01) muestra, Contentiva de Un (01) envoltorio, que dió Resultado Positivo, Tipo de Sustancia MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL), con un peso de 583 gramos 863 miligramos y una (01) muestra, Contentiva de cuatro (04) envoltorios, que dió Resultado Positivo, Tipo de Sustancia COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO, con un peso de 386 miligramos

    En lo que respecta al Peligro de Fuga: tenemos que esta acreditado en el presente caso en su articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por cuanto el delito atribuido tiene una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado.

    Observa esta alzada que están llenos todos los extremos para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: J.A.Q.O., titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.109, residenciado en el Barrio Gamarra, Sector la invasión, Calle N° 02, Casa N° 14, Villa de Cura, Estado Aragua, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de las presentes actuaciones cursa auto fundado en el cual se observa en la parte dispositiva lo siguiente:

    …Se acoge la precalificación fiscal se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: CORTES LINCON M.J. (plenamente identificados en autos)…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anteriormente trascrito, verifica esta Alzada que el nombre del imputado que aparece en el mencionado auto fundado, no se corresponde con el señalado en las actuaciones, por lo que se le hace un llamado de atención al Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, particularmente a la Jueza y secretario, a los fines de que en ulteriores oportunidades sean más cuidadosos al momento de identificar a los justiciables, pues, pudiera significar inseguridad jurídica. Así se exhorta.

    Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la Apelación interpuesta por el Abg. R.R.R., en su carácter de defensor Publico Décimo Cuarto del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano: P.R.R., debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. C.R., en su carácter de Defensora Pública Décimo Segunda Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio del año 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 Ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano QUINTANA OCA J.A., en la causa 2C-21.880-09...”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de Julio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 Ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano QUINTANA OCA J.A., en la causa 2C-21.880-09, por el delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le hace un llamado de atención al Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, particularmente a la Jueza y secretario, a los fines de que en ulteriores oportunidades sean más cuidadosos al momento de identificar a los justiciables, pues, pudiera significar inseguridad jurídica. Así se exhorta.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación Interpuesta y objeto de estudio.

    Registrase, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    Abg. KARINA PINEDA BENITEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA,

    Abg. KARINA PINEDA BENITEZ

    Causa Nº 1Aa-7969-09.

    FC/chuch.

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