Decisión nº OP01-P-2005-001326 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

MOTIVACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO N° OP01-P-2005-001326

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO R.J.R.S., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-10-71, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.096.380, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en la calle Larez con San Rafael, Residencias Carisma, Planta Baja, Conserjería Porlamar, Municipio Mariño, este Estado; estando presentes la Juez Titular DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez de primera Instancia en Funciones de Control N° 02, el Secretario ABG. J.T.C.C., el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Publico DR. J.F.G. el imputado R.J.R.S., debidamente asistido por el DR. L.B.F., Defensor Público Penal. Se procedió a decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, luego que el DR. J.F.G., Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del imputado R.J.R.S., por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustentó su acusación. Solicitando además al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que se ordenara el pase a Juicio Oral y Público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal del ciudadano imputado representado por el DR. L.B.F., expuso que oído al Ministerio Público acusar a su defendido por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de Extractividad de la Ley Penal, solicitó para su defendido la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, siendo la misma procedente ya que es la que beneficia a su defendido, igualmente su defendido tiene buena conducta predelictual, la pena no excede de los ocho años en su limite máximo y el delito por el cual se le acusa no está excluido por el articulo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el P.P. para otorgar el beneficio de ejecución de la pena, por lo que en este acto sus defendido procedería a admitir los hechos para que proceda la Medida solicitada. Y cuando se le concedió el derecho de palabra al imputado R.J.R.S., luego de cumplir las formalidades legales tal como consta en el acta que ese día se levantó, éste de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, expuso: “Yo admito los hechos, Es todo”. Asimismo, cuando se le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, expuso no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, por estar dados todos los supuestos para el otorgamiento de la referida Medida Alternativa. En esa oportunidad legal se decidió así: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En virtud de la solicitud de la Defensa de aplicar el principio de extraactividad de la Ley Penal y visto que el hecho punible objeto del presente proceso es ocurrieron bajo a vigencia del Código Penal derogado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de extractividad de la Ley Penal aplica las disposiciones del Código Penal derogado. SEGUNDO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado R.J.R.S., plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Declaración de los Funcionarios R.J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado; De los funcionarios H.M.G., J.M., C.M.R. ; L.R.B., A.C.S. adscritos al Comano Motorizados de la seguridad ciudadana de la Primera Compañía del Comando Motorizado de la Primera Compañía Destacamento 76 de la Guardia Nacional, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. CUARTO: Este Tribunal admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal derogada, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., ya que en el presente acto se acusa al ciudadano imputado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, verificando el Tribunal que se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Medida, en consecuencia, por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano R.J.R.S.. QUINTO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y aplicando el principio de Proporcionalidad, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de UN (01) MES y de conformidad con los numerales 2, 3 y 8 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificados deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. SEXTO: Con la indicación contenida en el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. V.M.A.G..

EL SECRETARIO

ABG. J.T.C.C.

ASUNTO N° OP01-P-2005-001326

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