Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004237

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 25/ 07/07, y a tal efecto observa:

En fecha 24 de Agosto del 2007, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano: R.M.E.P., titular de la cedula 9.005.255, venezolano, 49 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado Barina Los Marqueses calle canal casa Nº 3 a media cuadra de un Kinder, en virtud de estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y siga el procedimiento especial contenido en la Ley Especial. Solicita se le imponga la medida de privación de libertad en contra del imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le otorgue a las victimas una medida de protección por cuanto han recibido amenazas por parte de la familia del imputado.

Consta en autos Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia entre otros particulares que se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por el sector C.d.V.d.C., cuando visualizaron a un grupo de personas quienes le hacen un llamado para que se detenga, al llegar al sitio se dan cuenta que un ciudadano estaba siendo golpeado por un grupo de personas, razón por la cual los funcionarios intervienen a los fines de garantizar la integridad del ciudadano, luego proceden a solicitar información en relación a lo que estaba sucediendo, manifestando que el sujeto trato de abusar de una niña de 7 años de edad.

Ahora bien, realizada la audiencia Oral, el Ministerio Público ratificó su solicitud presentada, así mismo narro las circunstancia de modo, tiempo y lugar descrito en el acta policial, todo lo cual fundamento en la presente audiencia. Por encontrase llenos los extremos en los artículos 250,251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga, obstaculización de la investigación.

Consta declaración del imputado R.M.E.P., quien manifestó:” Cuando yo iba llegando donde ellos estaban el no me dejó hablar sino que de una vez me cayeron a golpes, y cuando me montaron en la patrulla me pegaron con una piedra, la presidenta del barrio me conoce y conoce a mi familia, yo no toque a la niña, yo nunca he estado preso por nada. La niña fue conmigo a la bodega a comprar unos cigarros y cuando venía devuelta ya ellos venían y no me dejaron hablar. Yo no toque a la niña en ningún momento. Es todo. El fiscal pregunta y responde el imputado: Yo estoy nuevo en el sector tengo como un mes en el sector. Yo se donde queda la bodega de la principal y de la otra no sabía, era temprano. Ella me dijo que si quería me acompañaba a la bodega a comprar los cigarros y si la brindé. Yo no la toque. Ella me estaba acompañando a comprar la caja de cigarros porque no sabía donde estaba. Yo no se porque ella está diciendo eso, será que los padres se lo dijeron. Yo soy de Trujillo. Es todo. El defensor pregunta y responde el imputado: Yo me vine hacer un trabajo al tío de mi sobrino. Yo tengo en Barquisimeto un mes. Nunca he estado detenido. Mi papá y mi mamá dependen de mi trabajo. Yo estaba trabajando en Barquisimeto. Yo no se porque la niña dice eso porque yo no la toque ni nada. Ellos no me dejaron hablar y me cayeron a golpes. La presidenta del Barrio tampoco me dejaron hablar. Lo de la niña no es verdad. Yo estoy solo con mi sobrino y ellos son más los de la comunidad. Si yo lo hubiese hecho lo digo pero como no lo hice, tengo mi conciencia libre.

En este acto la defensa privada quien expone: Difiere la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad por considerar que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace sus alegatos de defensa, manifiesta que se debe determinar si la niña ha sido objeto de una manipulación a través de un examen psicológico lo cual se debe seguir en la investigación. Manifiesta que se presume que por cuanto la niña viene con una persona que no es de la zona los integrantes de la comunidad se abalanzan contra la persona de su defendido. Manifiesta que su defendido no tiene registro policial, tiene 49 años de edad, trabajadora. Indica que su defendido según la declaración de la victima, no la toque en sus partes intimas, no existiendo actos lascivos. Presenta recibo de luz que hace ver que verdaderamente existe la dirección de su sobrino y otro recibo de luz donde se indica una dirección en una residencia totalmente distante a la dirección de la victima, esto en caso de dictar una medida cautelar. Manifiesta que la pena del delito imputado es de 2 a 6 años, no llena los extremos del 250 ejusdem., manifiesta que no se le puede resguardar la vida de su representado en la cárcel de URIBANA. Solicita se le otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256 Ibidem, en cualquiera de sus ordinales. A los fines de resguardar la vida de su representado, no existe peligro de fuga por cuanto la pena en su limite máximo no excede de lo previsto en el mencionado artículo. No existen lesiones en la niña, y se debe ahondar en la investigación. Consigna en este acto las dos fotocopias del recibo de luz en caso de considerar imponer una medida cautelar, y fotocopia de la cédula de identidad de los sobrinos de su defendido dueños de las residencias que aparecen en los recibos de luz.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en el hecho investigado, existe razonablemente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto la pena que podría llegar a aplicarse, razón por la cual es procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase satisfechos los extremos requeridos en el Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto este Tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del imputado y acuerda preventivamente la privación judicial preventiva de libertad, y el Procedimiento Ordinario. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: R.M.E.P., ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

CLG/delixe

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