Decisión nº 205-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de Julio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16717-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001024

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 205-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 83.195, en su condición de defensor privado del ciudadano R.N.G.Z.; contra la decisión signada con el No. 477-15, de fecha 27.05.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.N.G.Z., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Junio de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho J.R.G., en su condición de defensor privado del ciudadano R.N.G.Z., interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de relatar los hechos que dieron origen al presente asunto, la defensa privada adujo, que del acta policial que recoge los hechos se evidencia, que los actuantes efectuaron la aprehensión de su patrocinado, no por trasladar la cantidad de un millón de bolívares fuertes, sino por no presentar ningún documento que soporte o ampare su procedencia, cuestionando tal argumento, pues en primer lugar en el caso de autos, en base al índice inflacionario, el dinero incautado no representa el equivalente en moneda nacional de la cantidad de cinco mil dólares americanos, monto éste muy inferior al contemplado por la ley para la importación o exportación de divisas a territorio extranjero, y en segundo lugar por cuanto el ciudadano R.G. no venía de realizar ninguna actividad ilícita, o de procedencia ilegítima, razón por la cual a criterio de la defensa no procedía la precalificación de dicho tipo penal, siendo que la conducta de su representado no constituye delito alguno, estando a su juicio justificada su actuación de ocultar el dinero en el caucho de repuesto del vehículo, al haber sido víctima de ladrones de carretera en anteriores oportunidades, tal como lo manifestó el mismo imputado en la audiencia de presentación de imputados, quedando demostrado de las actas preliminares que dicho ciudadano, se encontraba en esa zona, con esa cantidad de dinero y con el vehículo camioneta marca ford modelo explorer, año 2001, propiedad del ciudadano A.O.R., propietario de la librería cristiana “Mi Bendición”, que tiene por actividad importar todo tipo de papelería en el interior del país y del cual era chofer de dicha sociedad mercantil.

En este sentido, manifestó quien apela, que la representante del Ministerio Público solo se limitó a manifestar lo transcrito por los funcionarios actuantes en el acta policial No. CZ-11-D-112-4TA.CIA-4PTON-SIP-056, para así asumir que la conducta del ciudadano R.G. se subsume en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, solicitando la imposición de la medida judicial preventiva de libertad en contra de su representado, bajo una motivación ambigua sobre el significado del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, siendo que para que se constituya dicho tipo penal se debe presumir la actividad ilícita que realiza el sujeto activo de dicho tipo o en su defecto indicar cual es la procedencia ilegítima de los fondos, no quedando comprobado en el caso bajo estudio ninguno de los dos supuestos.

En consecuencia, adujo quien apela, que la fiscal en base a la tesis de que el hoy imputado no justificó en su momento la procedencia del dinero, asumió que indefectiblemente se está ante el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, pero la conducta que verdaderamente se desplegó, era trasladar el dinero para el pago del transporte del papel que importa la librería cristiana “Mi Bendición C.A”, perteneciente al ciudadano A.O.R., dinero que iba en el caucho de repuesto por motivos de seguridad.

Sostuvo el apelante que, el juez de instancia no tomó en consideración el carácter excepcional de la prisión preventiva, ni la interpretación restrictiva de la flagrancia, ni el derecho a la presunción de inocencia, estimando como suficientes los exiguos elementos de convicción interpuestos por el Ministerio Público, siendo los mismos contrarrestados por medios probatorios incoados en la audiencia de presentación por la defensa técnica, los cuales no fueron tomados en cuenta por el a quo.

De otra parte, denunció el recurrente, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, era improcedente en el caso de autos, puesto que no se encontraban satisfechos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo para la procedencia de las medidas de coerción personal, razón por la cual la imposición de la misma resulta una violación a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que amparan a todo justiciable.

PETITORIO: El profesional del derecho J.R.G., en su condición de defensor privado del ciudadano R.N.G.Z., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar, revocándose el fallo No. 477-15, de fecha 27.05.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27.05.2015, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.N.G.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la recurrente alega como primera denuncia que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público no está debidamente sustentada con las actas aportadas por la representación fiscal, siendo que a su juicio, en base al índice inflacionario, el dinero incautado no representa el equivalente en moneda nacional de la cantidad de cinco mil dólares americanos, monto éste muy inferior al contemplado por la ley para la importación o exportación de divisas a territorio extranjero, y de otra parte, el ciudadano R.G. no venía de realizar ninguna actividad ilícita, o de procedencia ilegítima, la cual tampoco fue debidamente acreditada, con las actas preliminares incoadas por la representación fiscal, razón por la cual a criterio de la defensa no procedía la precalificación de dicho tipo penal; y, como segunda denuncia arguye que en el caso de marras el pronunciamiento judicial se encuentra inmotivado, pues de actas no están acreditados los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el contenido del numeral segundo del artículo 236 ejusdem, pues no existen elementos incriminatorios que acrediten el delito.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración del imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: En este acto, oídas ias exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, así como la declaración del imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver ¡os pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral I° del artículo 44 de i.C. de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano R.N.G.Z., se produjo en fecha 25-05-15, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, subsumiéndose en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem:.

Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano V) R.N.G.Z., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-l1.295.095, nacida en fecha 03-05-1972, de 43 años de edad, de Profesión u oficio litógrafo- tipógrafo, hija de DIANA ZAVALA Y R.G., Residenciada en la calle: 76, residencia: parís, casa: 2e-57, el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, se subsume presuntamente en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 35 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem.-

Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, como el 1.-ACTA POLICIAL de fecha 26 DE MAYO DEL AÑO 2015 por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11 Destacamento: 112, Cuarto pelotón. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 26 05-2015, Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento: 112, Cuarto pelotón, 3) ACTA TESTIFICAL, de fecha 26-05-2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento: 112 Cuarto pelotón, debidamente firmada por los testigos. 4). ACTA DE INPECCION TÉCNICA: , (sic) de fecha 25-05-2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N°ll, Destacamento: 112, Cuarto pelotón: 5.- RESEÑA FOROGRAFICA (sic), de fecha 06-05-2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento: 112, Cuarto pelotón " 6.-C.D.R.D.V., de fecha 25-05-2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal: N° 11 Destacamento: 112, Cuarto pelotón" 7.- C.D.R.D.D., de fecha 25-05-2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona! N° ll, Destacamento: 112, Cuarto pelotón, 8.- REGUISTRO (sic) DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-05-2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento: 112, Cuarto pelotón, el cual deja constancia de todas y cada una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, el cual corren insertas en los folios nros 14, 15 Y 16. 9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR , de fecha 26 DE MAYO DEL AÑO 2015 por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento: 112, Cuarto pelotón, 10.- REGUISTRO DE IMPRONTAS VEHICULAR, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento: 112, Cuarto pelotón, 11.-COPIAS FOTOSTATICAS DEL DINERO INCAUTADO. Insertas a los folios N° 23 al 156 de la presente causa.-

Ahora bien, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación y de la Investigación Fiscal, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación al ciudadano: 1) R.N.G.Z.…(omisis)…, se subsume presuntamente en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem;; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que al imputado R.N.G.Z., son autores o partícipe(s) del delito que se le imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, tomando en cuenta que el mismo ya fue evadido de su centro de reclusión; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Técnica del imputado R.N.G.Z., toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no so vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en e) ejercicio de) ius puniendl pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, se subsume presuntamente en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem;, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ¡lícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del. Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a ios Imputados los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuandd surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penai de por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos v sancionados en los artículos 35 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem:." Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo se declara con lugar MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de lo siguiente: DE LA CANTIDAD DE CIEN BOLÍVARES (100 BS) Y AL SER CONTABILIZADOS SE PUDO CONTAR LA CANTIDAD DE DIEZ (10) FAJOS DE CIEN BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (1.000.000,00 Bs) y MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, PLACAS AH0667DM, AÑO 2001, TIPO CAMIONETA; todo ello de conformidad con lo dispuesto en ¡os artículos 271 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, artículo 45 ordinal 06°, y que dicho dinero sea colocado a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido. Y ASÍ SE DECIDE..… (omisis)…

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De la transcripción parcial de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, en cuanto a la primera denuncia del recurrente atinente a que en el caso de autos, no se encuentra acreditada la precalificación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem; que no le asiste la razón a la defensa, pues tal como lo manifestó el Juez de instancia la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público se encuentra suficientemente respaldada en las actas que dieron origen a la presente controversia, toda vez, que tal como se desprende del Acta Policial No. CZ-11-D-112-4TA.CIA-4PTON-SIP-056, de fecha 25.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento 112, Cuarta Compañía, el hoy imputado fue aprehendido en las inmediaciones del punto de control ubicado en la población de Paraguachón, municipio Guajira del estado Zulia, cuando transportándose en un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Rojo, Año 2001, Placas AHO667DM, con sentido Venezuela-Maicao (Colombia), trasladaba oculto en la llanta de repuesto del mencionado automotor la cantidad de diez (10) fajos de billetes de moneda de curso nacional de cien Bolívares (100 Bs.F), con la cantidad de cien mil bolívares fuertes cada fajo (100.000 Bs.F), haciendo un total de un millón de Bolívares Fuertes (1.000.000°° Bs.F), sin presentar documentación que soporte o avale la circulación de dicha cantidad de dinero en efectivo, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

Asimismo, dicha actuación se encuentra perfectamente avalada por los ciudadanos B.J.L.M. y J.A.D., quienes sirvieron de testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, tal como se evidencia de los folios seis y siete (6 y 7) de la causa principal, la constancia de retensión tanto del dinero como del vehículo donde se transportaba el hoy encartado de autos, inserta a los folios once y doce (11 y 12) de la pieza principal, y la cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserto a los folios catorce al dieciséis (14 al 16) de la pieza principal del asunto, razón por la cual se desprende que la actuación policial no violentó derechos o garantías al ciudadano R.N.G..

En consecuencia, en esta fase primigenia del proceso las actas incoadas por la representación fiscal, demuestran la existencia del tipo penal incoado al hoy imputado, entendiendo estas juzgadoras, que la legitimación de capitales se define como toda acción dirigida a desviar o disimular el verdadero origen de un bien o capital, proveniente de cualquier actividad delictiva, ya sea tráfico de drogas, robo, hurto, corrupción, contrabando, estafa, secuestro, tráfico de indocumentados, tráfico de armas, etc.

En este sentido, la Legitimación de Capitales, forma parte de la estructura de la Delincuencia tan Organizada, que tiene acceso a la velocidad y facilidad de las modernas finanzas físicas y electrónicas, impulsando las magnitudes de este delito a un mundo sin fronteras. De allí la necesidad de incrementar la cooperación internacional, factor que ha sido reconocido por numerosos gobiernos a través de sus legislaciones y de diversos acuerdos en el ámbito internacional, como parte de una política integral contra las diversas manifestaciones de la legitimación de capitales.

Cabe destacar entonces, que la legitimación de capitales nace como delito internacional tipificado por primera vez en diciembre de 1.988 con la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, mejor conocida como la Convención de Viena, fundamento éste, que está recopilado en Venezuela en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo III, Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, Sección III, artículo 271, donde tipifica por primera vez como un delito grave el problema de Legitimación de Capitales, de carácter pluriofensivo, aún cuando el término utilizado en el texto constitucional es el “deslegitimación”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a dicho tipo penal ha manifestado, que:

…(omisis)…El delito de legitimación de capitales, en sus diferentes modalidades, pretende primeramente alejar los beneficios económicos producto del delito, del hecho mismo que los produjo, recurriendo ocasionalmente, a disgregar en diferentes lugares, tanto las actividades las actividades y los autores de este delito, esto para dificultar o imposibilitar la ubicación y persecución penal de estos.

Por su parte, sobre este tipo penal, en forma enfática, ha señalado la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 338 del 4 de agosto de 2010 que: “…mediante la legitimación de capitales, se pretende incorpora el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo en derivación esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conductas…”.

Este delito, al igual que otros ilícitos transnacionales, está previsto en las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la investigación y juzgamiento, la cooperación internacional, para evitar que esta actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal, de no ser así, redundaría en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilícita, en la comunidad internacional.

Ello justifica suficientemente, la inquietud de la comunidad internacional, en combatir y perseguir el delito referido en la presente pretensión extradicional, es decir la legitimación de capitales, por ser éste un delito grave, cuyo origen puede efectivamente darse en una determinada nación, y su ocurrencia y efectos pueden expandirse dentro de la comunidad internacional, con los efectos colaterales negativos al no ser producto de actividades lícitas con control fiscal por parte de los Estados receptores…(omisis)…

. (Sentencia No. 158, de fecha 29.04.2011).

Asimismo, dicho delito tiene un alto espectro en cuanto a su modus aperandi, tal como lo describen los autores G.P., T.P. y A.G., en su obra “Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”, donde describen como una de sus formas el contrabando en efectivo, el cual “Involucra el transporte físico del efectivo; puede estar escondido en el equipaje, o ser llevado por la persona que actúa de correo. A pesar de las limitaciones, los lavadores de dinero han demostrado un alto grado de imaginación al encontrar nuevos medios para promover el producto criminal en efectivo”. (Subrayado de esta Sala). (Pag. 149).

De manera que, de los razonamientos anteriores, discurre esta Alzada, que tal como lo manifestara el juzgador de instancia en el fallo impugnado, el presente asunto se encuentra e una etapa incipiente o primigenia que amerita una investigación exhaustiva de los hechos, razón por la cual no prospera en el presente caso la tesis de la defensa, al manifestar que el dinero no tenía un origen ilícito, pues la investigación en esta fase del proceso determinará o no la procedencia del mismo, estando la defensa en el deber de propiciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias y medios probatorios tendientes a obtener la verdad de los hechos en el presente asunto, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR el primer particular del recurrente. Así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia del apelante, referente a que en el caso bajo estudio no se encuentran acreditados los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; constata esta Sala, que contrariamente a lo alegado por la defensa técnica, el Juez de instancia si explanó los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.N.G.Z., al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, considerando que los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por el Ministerio Público configuraban el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual declaró sin lugar el planteamiento de la defensa atinente a la falta de elementos de convicción en el asunto, respondiendo de manera precisa a la defensa, que su tesis debía ser investigada a profundidad por el Ministerio Público, pues la detención del encartado de autos se encontraba debidamente sustentada por las actas de investigación que de manera primigenia interpusiera la representación fiscal, y donde entre otras destaca el Acta Policial No. CZ-11-D-112-4TA.CIA-4PTON-SIP-056, inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4) de la pieza principal, de fecha 25.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento 112, Cuarta Compañía, donde se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido por trasladar desde territorio venezolano hacia el vecino país de Colombia, oculto en la llanta de repuesto del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2001, la cantidad de diez (10) fajos de billetes de moneda de curso nacional de cien Bolívares (100 Bs.F), con la cantidad de cien mil bolívares fuertes cada fajo (100.000 Bs.F), haciendo un total de un millón de Bolívares Fuertes (1.000.000°° Bs.F), sin presentar documentación que soporte o avale la circulación de dicha cantidad de dinero en efectivo; Actas Testificales, insertas a los folios seis y siete (6 y 7) de la piezas principal, de fecha 26.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizadas a los testigos del procedimiento, ciudadanos B.J.L.M. y J.A.D.; Reseña Fotográfica, inserta a los folios nueve y diez (9 y 10) de la pieza principal, de fecha 26.05.2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; constancia de retensión tanto del dinero como del vehículo donde se transportaba el hoy encartado de autos, inserta a los folios once y doce (11 y 12) de la pieza principal; la cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserto a los folios catorce al dieciséis (14 al 16) de la pieza principal del asunto; y las Copias Fotostáticas del Dinero Incautado, alegando el a quo que el asunto se encuentra en la fase procesal de investigación en la cual es necesaria la recolección de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y que se está frente a una precalificación que puede variar al término de la investigación.

En consecuencia, al realizar esta Sala de Alzada un análisis a las actas que cursan a la presente incidencia, se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que el Juez de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

De allí que, el argumento alegado por la defensa relativo a que en el caso de autos el fallo recurrido se encuentra inmotivado, pues no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el hecho punible, debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado de marras en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraba, el acta Policial, de fecha 26.05.2015, donde se dejó constancia que el hoy imputado trasladaba oculto en la llanta de repuesto del vehículo que conducía en sentido Paraguachon-Maicao (Colombia), la cantidad de diez (10) fajos de billetes de moneda de curso nacional de cien Bolívares (100 Bs.F), con la cantidad de cien mil bolívares fuertes cada fajo (100.000 Bs.F), haciendo un total de un millón de Bolívares Fuertes (1.000.000°° Bs.F), sin presentar documentación que soporte o avale la circulación de dicha cantidad de dinero en efectivo. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta autoría del imputado de autos en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano R.N.G.Z..

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria L.M.D., en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o investigativa, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.R.G., en su condición de defensor privado del ciudadano R.N.G.Z., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 83.195, en su condición de defensor privado del ciudadano R.N.G.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 477-15, de fecha 27.05.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.N.G.Z., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P. Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 205-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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