Decisión nº 1A-a-8285-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

Los Teques, 20 DICIEMBRE DE 2010

200º y 150º

Causa N° 1A- a8285-10

Accionante: ABG. L.G.N.

A Favor del ciudadano: RANGEL VILLEGAS HAROLD

Presunto Agraviante: FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, GUARENAS

Magistrada Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Decisión: ÚNICO: NO HA LUGAR la consulta de Acción de A.C. que fuera remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, ante esta Alzada, en virtud de la decisión con carácter vinculante emanada en fecha 22 de Junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual se establece la eliminación de la Consulta en materia de Amparo.

Siendo que en fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibió proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Causa signada con el Nº 1A- a8285-10, (Nomenclatura de esta Corte) contentiva de la consulta de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 15 de Septiembre de 2010, por el profesional del Derecho Abg. L.G.N., a favor del ciudadano RANGEL VILLEGAS HAROLD, señalando en dicha oportunidad violaciones de garantías constitucionales, en razón de que no constan en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, una serie de diligencias que fueron requeridas y no fueron realizadas.

DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 15 de Septiembre de 2010, el profesional del Derecho Abg. L.G.N., interponen por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Acción de A.C. a favor del ciudadano RANGEL VILLEGAS HAROLD, de dicho escrito se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

…VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE MI PATROCINADO, donde el objeto de la controversia es la falta de algunas diligencias propuestas por la defensa en la fase de investigación las cuales no constan en la acusación las cuales son las siguientes:

1) No consta en la acusación la declaración que hizo el supuesto testigo en la sede de la fiscalía donde entre otras cosas expone que él firmó el acta policial como testigo de la incautación de la supuesta droga por que los funcionarios policiales le ofrecieron su libertad ya que el para el momento de los hechos se encontraba detenido en la sede de poliplaza (sic) y por ende no presencio la detención.

2) También forma parte de la controversia el hecho de que la defensa dentro de la FASE DE INVESTIGACIÓN SOLICITO QUE SE LE TOMARA DECLARACIÓN A 5 TESTIGOS PRESENCIALES EN LA SEDE DEL C.I.C.P.C…

3) También solicité EN LA FASAE DE INVESTIGACIÓN QUE LA FISCALÍA LE OFICIARA A POLIPLAZA SOLICITANDOLE LA LISTA DE DETENIDOS QUE SE ENCONTRABAN EN SU SEDE LOS DÍAS 17 y 18 DEL MES DE JULIO PARA VERIFICAR SI EN EFECTO EL CIUDADANO J.C. CHACÓN… UTILIZADO COMO TESTIGO DE LA APREHENSIÓN DE H.R. SE ENCONTRABA DETENIDO EN ESA INSTITUCIÓN POLICIAL…

PETITORIO

…La vía jurisdiccional no me permite resarcir inmediata y eficazmente los derechos conculcados de mi defendido, pues no existe medio breve, sumario y eficaz que restituyan los derechos constitucionales violados que son consecuencia directa de las actuaciones lesivas de la FISCALIA CUARTA al no proporcionarme oportunamente los medios necesarios para que se le garantice el acceso oportuno y veraz a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales , cercenando así el debido proceso al convalidar violaciones ni saneamiento lo cual hace irrita y nula LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA CUARTA ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL…

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de la de Acción de Amparo, solicitada por el profesional del derecho L.G.N., a favor del ciudadano RANGEL VILLEGAS HAROLD, emite entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

…en este sentido cabe destacar que en la causa que nos ocupa, los medios judiciales ordinarios no han sido agotados, en virtud de los distintos recursos, siendo entonces evidente que la presente acción de amparo no será admisible por cuanto el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente viola derechos de rango constitucional, por lo que en el presente caso, resulta entonces inadmisible de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el Abogado L.G.N. en contra del la (sic) Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Miranda, integrada por los Abogados ORLANDO CARVAJAL, W.J.M. y J.G. de conformidad con la mencionada norma.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el Abogado L.G. NAVAS… en contra de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Miranda, integrada por los Abogados ORLANDO CARVAJAL, W.J.M. y J.G., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Visto lo anterior, resulta de importancia destacar la decisión de fecha 22 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual establece:

“…Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”

Es así y con fuerza en la motivación que antecede, y después de un minucioso análisis sobre el asunto que hoy nos ocupa, es que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observa que el legislador ha ido eliminando la Consulta incluso en aquellas materias de orden público, eliminándose por último la Consulta en materia de Acción de A.C., mediante decisión en fecha 22 de Junio de 2005 a la cual se hizo mención anteriormente, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto se ha considerado que la garantía del Recurso es suficiente para la defensa de los altos intereses y cuya tutela le ha sido confiada, es así, como este Tribunal de Alzada con fuerza en la decisión antes transcrita que con carácter vinculante emanara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2005, mediante la cual elimina la Consulta en materia de A.C., debe declarar NO HA LUGAR la presente consulta de Acción de A. constitucional.

DISPOSITIVA

En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: ÚNICO: NO HA LUGAR la consulta de la Acción de A.C. que fuera remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, ante esta Alzada, en virtud de la decisión con carácter vinculante emanada en fecha 22 de Junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual se establece la eliminación de la Consulta en materia de Amparo.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa N° 1A- a8285-10

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras

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