Decisión nº 362-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de Noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019165

ASUNTO : VP02-R-2014-001445

DECISION N° 362-2014.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado REIBER J.C.C., contra la decisión Nº 144-14, de fecha 17 de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y acordó la prorroga de dos (02) años, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre el referido acusado, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Y.C.H.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19-11-2004, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 20-11-2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado REIBER J.C.C., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega la apelante que, la decisión decretada por la Jueza de Instancia viola los derechos y garantías que le asisten a su defendido, en razón que la misma carece de fundamento jurídico, que explique el por qué no le asiste la razón a la defensa, motivos por el cual desconoce las razones que la llevaron a decretar la extensión de la medida de privación de libertad.

Argumenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de la prorroga de la medida privativa de libertad, entre los cuales esta la imposición de una medida de coerción personal, que la misma sea proporcional a la magnitud del daño, en el caso de su defendido se encuentra bajo una medida privativa por el delito de Homicidio.

Continuó señalando que dicha medida no debe sobrepasar los dos (02) años, tiempo este que se encuentra próximo a su vencimiento, en el caso de su defendido el mismo es perseguido por el delito de Homicidio Calificado, por lo que la respectiva medida debe ser, la del plazo establecido por el legislador, y no la pena mínima del delito acusado.

Sostiene la defensa que el referido artículo 230, establece que “EXCEPCIONALMENTE” y “CUANDO EXISTAN CAUSAS GRAVES”, que así lo justifique podrá acordarse la prorroga hasta por la pena mínima prevista para el delito, pero en el presente caso, no se evidencia ningún motivo para hacer uso de esa “excepcionalidad” o una causa grave que justifique el mantenimiento de la medida privativa de libertad, si bien es cierto, el delito de Homicidio resulta un delito grave, no es menos cierto que, tal circunstancia ya había sido prevista por el legislador para considerar como plazo máximo para que mediara el decaimiento de la medida .

Refiere la recurrente que, con respecto a las dilaciones indebidas de su defendido, el mismo se encuentra en desventaja procesal, toda vez que se encuentra privado de libertad, a cargo de lo que el Tribunal disponga, además de las actas se observa que los diversos diferimientos de la audiencia es por causa de falta de traslado, tal condición no puede ser atribuida a su defendido, ya que la falta de traslado se debe a la carencia de unidades de traslado desde el centro de arrestos, por lo que mal podría considerarse que su defendido incurrió en mala fe al no haber acudido a los actos fijados.

Cita la defensa la Sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ya que refleja el perfecto aseguramiento de los derechos que le asisten a su defendido, pues el legislador nos ha dotado de una serie de medidas menos gravosas que de igual manera brindan garantías al proceso, pudiendo incluso establecerse una medida de fianza personal, que no causa gravamen irreparable a su defendido

PETITORIO:

Solicitó la defensa que, sea admitido y revoque la decisión de fecha 17-10-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, mediante la cual decretó la prórroga de dos (02) años de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad de su defendido, en amparo de los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada E.P.B., Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló quien contesta, que si bien es cierto los traslados deben ser coordinados por la parte administrativa de la dirección del centro de reclusión, pero no es menos cierto que muchas oportunidades se genera el traslado de detenidos, pero no todos los requeridos por el órgano jurisdiccional, atiende el llamado, negándose a salir y por ende quedan diferidos los actos, implementando ciertamente medidas a través del circuito judicial de traslados especiales (sala situacional) ello en coordinación con el poder judicial a través de la Presidencia del Circuito Judicial, Gobernación, Ministerio Publico y Funcionarios Públicos, para ser trasladado los diversos detenidos, sin embargo a ello tampoco fue posible obtener su presencia en el Tribunal, y solo fue posible realizar la audiencia preliminar cuando se produjo el traslado del Tribunal al centro de arrestos, en el marco del plan celeridad procesal, momento donde necesariamente tuvo que salir al llamado del tribunal, pero sin embargó se negó a afirmar, determinándose que no existe la voluntad de parte del imputado para asistir a los actos, generando así una dilación en la causa.

Indico la representante del Ministerio Publico que, la recurrente alegó que su defendido se encuentra en desventaja toda vez que el se encuentra privado de libertad, cabe destacar como entonces se consideraría la víctima indirecta, que nunca contaran con el familiar, ciertamente el imputado de auto tendrá la posibilidad de realizar su vida nuevamente, de asistir a los actos, contar con un proceso penal en la cual obtenga una solución positiva o negativa dependiendo de la sentencia; por lo que el Juez, esta llamado a garantizar la constitucionalidad de los derechos tanto de imputado como de la víctima, acatando lo dispuesto en el artículo 55 de la Carta Magna.

Sostiene que el legislador a los fines de la procedencia o no de la medida, estableció que debe tomarse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable sanción, en el presente caso el delito atribuido al acusado de auto, es de suma gravedad, pues lesiono el máximo bien jurídico protegido por la norma, que es la vida, por otro lado, debe tomarse en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave, siendo que en caso de marra la pena inferir para el delito de Homicidio Calificado, es de quince (15) años de prisión.

Considera la representante del Ministerio Publico, que la Jueza a quo a través de su decisión ejerció el control judicial de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado REIBER J.C., ya que realizó un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivo que dicha medida privativa se mantuviera, estudiando además ciertos aspectos para arribar a la conclusión de ser necesario mantenerla, realizando un juicio de valor en cuanto a la proporcionalidad del delito y de la pena a imponer, situación esta que le esta dado al Juzgador y lo cual motivo en su decisión.

Concluye que la defensa no puede pretender que no se aplique el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juzgador considero luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales habían permanecido el ciudadano REIBER CAMPO privado de su libertad por mas de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes, así como, por la gravedad del delito, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficientes para declarar sin lugar el recurso de apelación.

PETITORIO:

Solicitó la representante del Ministerio Publico que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia se confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado REIBER J.C., que dirigido a cuestionar la decisión Nº 144-14 de fecha 17-10-2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público; en virtud que decisión violenta los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido.

Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar la actuación, insertas desde el folio (28 al 34) de la causa, concerniente a la solicitud de prorroga, en la causa seguida en contra del acusado REIBER J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se lee lo siguiente:

En tal sentido, observa esta representante del Ministerio Público, que la detención del acusado de auto se produjo el día 30-10-2012, de los cuales se encuentra próximo a cumplir el acusado REIBER J.C.M. los dos (02) años bajo Medida Judicial Privativa preventiva de libertad, es por tal motivo que considera este despacho Fiscal presentar el presente escrito de prorroga del mantenimiento de dicha Medida…

Los hechos investigados se suscitan en fecha 13-10-2012,… (Omissis…)

Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano RIBER J.C.M. fue presentado…ante el tribunal Séptimo de Control…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES…y a quien se le decreto medida cautelar Privativa de Libertad

(Omissi…)

Asimismo, de las actas procesales, se evidencia que sucesivamente el Tribunal de Control coordinó debidamente el traslado del imputado hasta la sede…según consta en fecha 25-01-13, 27-02-2013. 02-04-2013, 15-05-2013, 12-06-2013, 10-07-2013, 04-09-2013, 25-09-2013, 22-10-2013, 19-11-2013, 12-12-2013, 09-01-2014, 06-02-2014, 13-03-2014, 15-04-2014….y es hasta 21-07-2014 cuando se realza la Audiencia Preliminar en el Plan contra el retardo Procesal y el Tribunal dicta Auto de Apertura a Juicio, fijando el Tribunal de Juicio para el 09-10-2014 …siendo el caso que se ha venido interrumpiendo e impedido el normal desarrollo de las etapas del proceso penal en contra del mencionado acusado, observándose que en todas esas fecha el motivo es la falta de traslado del acusado…y por incomparecencia de la defensa privada, causas éstas que de ninguna manera pueden atribuirse a la actuación fiscal …circunstancias estas que han generado que el proceso se dilate en tiempo, tardando tres meses para ser distribuido al Tribunal de Juicio…

Asimismo, verificadas las actas que conforman el presente asunto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por la representante del

Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prórroga establecida en el contenido de artículo 230 del Código Orgánico Procesal

(Omissis…)

Analizado el contenido del artículo transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podra exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficiente para el tramite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.

(Omissis…)

No obstante que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 de Código Orgánico procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad…

(Omissis…)

En consecuencia, tomándose en consideración la sentencia antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230…y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible, lo cual comporta para esta Juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado al acusado en el proceso de marras, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES…implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto de referido artículo 230…resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estaría desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, acordándose por el lapso de dos (02) años, contados a partir del día 31 de Octubre de 2014, los cuales vencen el 31 de octubre del 2016…

Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

• En fecha 31-10-2014, fue presentado el ciudadano REIBER J.C., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. (Folios 84 al 91 de la Pieza I).

• En fecha 14-12-2012, fue presentada acusación fiscal en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, (Folios 144 AL 170, Pieza I).

• En fecha 17-11-2012, se fijó la audiencia preliminar para el día 25-01-2012 (Folio 173. Pieza II).

• En fecha 25-01-2013, se difirió la audiencia por incomparecencia del imputado quien no fue traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite” y la defensa privada, (folio 144. Pieza I).

• En fecha 02-04-2013, se defirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y por cuanto no fue trasladado el imputado de auto (Folio 222. Pieza I).

• En fecha 17-04-2013, se difirió la audiencia preliminar en virtud de la Jornada de Fumigación programada en las instalaciones del Palacio de Justicia. (Folio 226. Pieza I).

• En fecha 15-04-2013, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa y por cuanto no fue trasladado del centro de arrestos el imputado de auto. (Folio 240, Pieza I).

• En fecha 15-05-2013, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y por cuanto no fue trasladado el imputado de auto. (Folio 246, Pieza I).

• En fecha 10-07-2013, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y por cuanto no fue trasladado el imputado de auto. (Folio 252, Pieza I).

• En fecha 07-08-2014, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y no fue trasladado el imputado de auto. (Folio 258, Pieza I).

• En fecha 04-09-2013, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y no fue trasladado el imputado de auto. (Folio 264, Pieza I).

• En fecha 25-09-2013, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y no fue trasladado el imputado de auto. (Folio 271, Pieza I).

• En fecha 22-10-2013, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y no fue trasladado el imputado de auto del centro de arrestos. (Folio 275, Pieza I).

• En fecha 19-11-2013, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y no fue trasladado el imputado de auto del centro de arrestos. (Folio 282, Pieza I).

• En fecha 12-12-2013, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y no fue trasladado del centro de arrestos el imputado de auto. (Folio 287, Pieza I).

• En fecha 09-01-2014, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y no fue trasladado del centro de arrestos el imputado de auto. (Folio 292, Pieza I).

• En fecha 06-02-2014, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de que el Tribunal se encontraba de guardia. (Folio 297. Pieza I)

• En fecha 13-03-2014, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y no fue trasladado el imputado de auto del centro de arrestos. (Folio 306, Pieza I).

• En fecha 15-04-2014, se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y no fue trasladado el imputado de auto, asimismo, el Tribunal de Control dejó constancia de lo siguiente:

…fue realizada llamada telefónica por parte del tribunal al director del reten el marite a los fines , de solicitarle informe el motivo por el cual no se hace efectivo el traslado del imputado el cual ha sido solicitado en reiteradas oportunidades, manifestando el mismo que existe una prioridad de 25 detenidos por día la cual es coordinada por la ciudadana marianela y alix cubillan, como encargada de la sala situacional, indicando a su vez que procediera a entregar oficio firmado y sellado por el Juez del Tribunal a la mencionada sala, para otorgar la autorización de proveer el traslado… (Folio 315, Pieza I).

• En fecha 17-06-2014, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y el imputado de auto quien no fue trasladado del centro de arrestos. (Folio 319, Pieza I).

• En fecha 21-06-2014, en v.d.P. de celeridad Procesal Plan Cayapa 2014, se llevo efecto el acto de Audiencia Preliminar, ya que el Tribunal de Control se traslado y constituyo en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acta que el imputado se negó a firmar, dejando constancia el tribunal de los siguiente.”…el tribunal le indica al imputado que no es potestativo del mismo escoger el momento en el cual deberá practicarse el acto, y que habiéndose agotado el mismo sólo tienen las dos opciones que se le indicaron a lo cual pidió retirarse indicando que no iba a firmar el acta, por lo que este Juzgador acordó la apertura a juicio oral y publico informándole al mismo que al no estar de acuerdo en someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba ser la única salida aplicable, quedando enterado se retiró sin firmar…” (Folios 323 al 326. Pieza I)

• En fecha 29-07-2014, el Juzgado Tercero de Juicio fija el inicio del Juicio Oral y Público.

• En fecha 19-08-2014, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público por incomparecencia de todas las partes (Folio 06. Pieza II)

• En fecha 17-09-2014, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público por cuanto no fue trasladado el acusado del centro de arrestos e incomparecencia de la víctima (Folio 16. Pieza II)

• En fecha 09-10-2014, se difiere la apertura del Juicio Oral y Publico por falta de traslado del acusado del centro de arrestos y por incomparecencia de la víctima ciudadana G.G. (Folio 23. Pieza II)

• En fecha 16-10-2014, la representante del Ministerio Público interpuso la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante resaltar, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, esta Alzada estima que el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa pública en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, del recorrido de las actas se evidencia, que en virtud de las reiteradas incomparecencia de la defensa privada, así como, de la falta de traslado del acusado de auto desde el centro de detenciones, el Tribunal de Control procedió ha trasladarse y constituirse en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en atención al Plan Cayapa, a los fines de llevar acabo el acto de audiencia preliminar, acto en el cual el acusado REIBER CAMPOS MATOS se negó a firmar el acta de audiencia preliminar, ya que no le fue acordada su libertad, dejando constancia el Tribunal de lo acontecido; constatando esta Sala de Alzada, que ha sido imposible dar inicio al juicio, que por distintos motivos se ha diferido, resultando que dichos diferimientos son imputables tanto al acusado como a su defensa privada.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado convienen en señalar, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, se establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano REIBER J.C.M., acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores y del análisis de la recurrida, se evidencia que la Jueza a quo consideró que procedía la prorroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado REIBER J.C., por cuanto se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.H.G., resultando el mantenimiento de esta medida necesaria para garantizar la comparecencia del acusado a los actos, y así garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estaría desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, así como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado de la Sala).

Aunado a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada, como se dijo anteriormente, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables tanto a la defensa privada como al acusado de autos; por lo tanto no se le puede atribuir retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, tal como quedó evidenciado del análisis anterior, que si bien es cierto, el acusado ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el mismo, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Y.H., que se considera un delito de mayor entidad, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional como es la vida; en consecuencia la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública del acusado REIBER J.C., y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a realizar el Juicio Oral y Público, y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado REIBER J.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 144-14 de fecha 17 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y acordó la prorroga de dos (02) años, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre el referido acusado, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Y.C.H.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de la Sala

L.M.G. CARDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 362-2014.

LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-019165

ASUNTO : VP02-R-2014-001445

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.G.U.C.: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2013-001445. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR