Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

R.S.A., titular de la cédula de identidad N° V.-20.427.796.

DEFENSA

Abogada M.R.P.d.P..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado L.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.P.d.P., con el carácter de defensora del imputado R.S.A., contra la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2015, por la abogada Y.P.M.D., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.L.S. (occiso).

En fecha 02 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de julio de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada.

En fecha 20 de marzo de 2015, la abogada M.R.P.d.P., con el carácter de defensora del imputado R.S.A., consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, al ciudadano R.S.A. se le atribuye los (sic) siguientes (sic) hechos punibles: la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 Numeral 1° ejusdem (sic), en perjuicio de M.R.L.S. (occiso), tratándose de un hecho punible de acción pública, que prevé la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio, ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público en su oportunidad, que el ciudadano R.S.A. (…), es el autor o partícipe del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del ciudadano en el hecho que se le atribuyen (sic):

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO: M.N., adscrita al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Inspección N° 177, en fecha los VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO RICKS LOPEZ, DETECTIVE JEFE G.V., DETECTIVE AGREGADO M.N., OFICIALES DE LA PNB L.C., D.N., adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, penales y Criminalísticas.

3.- Inspección Técnica N° 178 de fecha VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS M.Q., suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO RICKS LOPEZ, DETECTIVE JEFE G.V., DETECTIVE AGREGADO M.N., OFICIALES DE LA PNB L.C., D.N., adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Inspección técnica N° 178, de fecha VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO RICKS LOPEZ, DETECTIVE JEFE G.V., DETECTIVE AGREGADO M.N., OFICIALES DE LA PNB L.C., D.N., adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Acta de entrevista del ciudadano G.M.d. fecha 18 de febrero del año 2015, rendida ante el Eje de Investigaciones contra Homicidios.

6.- Acta de entrevista de fecha veintiocho días del mes de febrero del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: L.M., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- Acta de entrevista de fecha veintiocho del mes de Febrero del año dos m.q., rendida por el ciudadano: JHOSMER ZAMBRANO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Acta de entrevista de fecha veintiocho del mes de febrero del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: V.F. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Acta de entrevista de fecha veintiocho del mes de febrero del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: HOVER MENDEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- Acta de entrevista de fecha veintiocho del mes de febrero del año dos mil quince, rendida por el (sic) ciudadano: M.S. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- DICTAMEN PERICIAL DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1485 de fecha 28 de febrero del año 2015, suscrita por la médico anatomopatólogo forense, Dra. A.C.R.B., adscrita al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

12.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: A.R., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13.- Acta de entrevista de fecha 02 de Marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: R.O., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14.- Acta de entrevista de fecha 02 de Marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: SARRIA GERSAIN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas.

15.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: FREDDYER CAMARGO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

16.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos m.q., rendida por el ciudadano: WISTHER ALBERTO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

17.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos mil quince, rendida por el (sic) ciudadano (sic) V.J., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

18.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: R.R., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

19.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: F.B., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha tres días del mes de marzo del año dos mil quince, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.V., adscrita (sic) al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Encontrándose que en virtud del análisis de los elementos de convicción que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano R.S.A. (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 Numeral 1° ejusdem (sic), en perjuicio de M.R.L.S. (occiso), es autor o perpetrador de los hechos que le son atribuidos.

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establecer la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existen la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la Ley y que supera el límite de los ocho años; 2) la magnitud del daño, dado que en el presente caso, se ha privado de la vida a un ser humano. Supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, se aprecia la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se presume que el ciudadano con su comportamiento pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo (sic) 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anterior, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.S.A. se le atribuye los siguientes hechos punibles: la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 Numeral 1° ejusdem, en perjuicio de M.R.L.S. (occiso), así se decide…

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada M.R.P.d.P., con el carácter de defensora del imputado R.S.A., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO: Fundamentos de la Apelación:

A) Indebida aplicación de una norma jurídica y falta de aplicación de otra norma jurídica.

El motivo en el que fundamento la apelación es la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 406 del Código Penal en su numeral 1ero. Y falta de aplicación del artículo 405 todos del Código Penal.

En efecto, para decretar la privación judicial de libertad se necesita que exista plena prueba de la existencia material de un hecho punible; en este caso, de la calificante aplicada del delito de homicidio: motivos fútiles, sin embargo, los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no demuestran la existencia del motivo fútil.

En el presente caso, existe evidencia establecida en el examen médico forense practicado al imputado R.S., de que éste tuvo una herida en la nariz.

De otra parte, los testigos presenciales de los hechos, en sus entrevistas dijeron que el imputado fue agredido por el occiso. Esto muestra que el imputado al haber sido herido y molestado por el hoy occiso, e injustamente provocado, lo que hizo fue una acción humana de reaccionar ante la agresión.

Consta además en las diligencias de investigación que entre ellos (imputado y occiso) hubo una pelea, (azuzados por los presentes, incluyendo a los policías), derivada de la agresión sufrida por el imputado y proferida por el occiso. Expresaron esos testigos en sus entrevistas, que se hizo un círculo de personas al (sic) alrededor para observarlos pelear. Y se incurrió en la omisión de prestar socorro, por parte de los presentes.

1) Folio 42: “miguel estaba forcejeando con varias personas que querían evitar una pelea, miguel trataba de meterse al baño a pelear…Miguel se iba a agarrar a pelear con un chamo en el estacionamiento…folio 43: el sujeto que golpeó a miguel fue el mimso (sic) “con el cual discutió…”

2) Folio 44 “de repente Miguel tuvo una discusión con un ciudadno (sic)…afuera empezaron a pelear NUEVAMENTE…Miguel quedó herido…lo levamos (sic) hasta el seguro social…se puso muy grosero y violento, no pudiendo ser atendido”…lo que dijeron mas bien fue que los dejaran pelear para que arreglaran sus problemas y se abrieron alrededor…”

3) Folio 44 “…el tipo sale de la discoteca a la parte de afuera y M.L.P. (sic) Y vuelven A DARSE GOLPES”…tenía mala bebida.

4) En el mismo sentido declararon los demás entrevistados que presenciaron los hechos, que no se citan pero constan en las actas.

Los testigos coinciden en que el occiso MIGUEL, fue el provocador, fue el que inició la pelea y la discusión; que fue él, el primero que lesionó. No tenía motivo alguno el occiso. Pero todos coinciden en que cuando bebía se volvía pendenciero y que estaba bebido y agresivo (folio vuelto del 51: tomaba mucho y era busca pelitos (sic); Folio 55 Le decían furia). En cambio, el imputado si tenía motivo ya que la ley permite que una persona que ha sido agredida e injustamente provocada, y que no haya dado origen al hecho, reaccione y se defienda. Es decir, la conducta del imputado no configura el supuesto de motivo fútil, sino un supuesto de defensa propia ante la agresión.

Para que opere la calificante del motivo fútil ésta debe ser imputable al imputado Rigoberto. Pero aquí el motivo es imputable al occiso. Es decir, debía establecerse que “el imputado No tenía motivo para lesionar”. Pero las evidencias o elementos de convicción de la investigación muestran que quien no tenía motivo fue el occiso; ya que el imputado tenía que defenderse. Es decir: su motivo era su defensa ante la agresión y ante la injusta provocación de un joven mucho mas (sic) corpulento y de mas (sic) edad que él; ya que el imputado es un muchacho de menos edad y de menor contextura y estatura. Motivo justo y considerado por la Ley penal como causal justificante.

Y si bien es cierto, que una vez que el hoy occiso estaba en el piso, el imputado lo golpeó mas (sic); es decir se excedió en su defensa, eso no significa que No tenía motivo ara golpear al que lo agredía, quien era mucho mas (sic) alto y corpulento que él y ante quien estaba en desventaja evidente. Y ese exceso en la defensa es producto de su incertidumbre o temor a verse agredido por una persona de contextura superior. Además de sentirse acorralado por un grupo que lo rodea y que incluye los policías, quienes en lugar de brindarle ayuda, les dice (sic) que peleen.

En efecto al (sic) Ley penal considera que puede haber exceso en la defensa, lo que no exime de responsabilidad pero si la atenúa:

(Omissis)

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha sido muy clara al establecer que la calificación de “motivos fútiles puede resultar “arbitraria”, toda vez que debe evidenciarse para poder aplicarla.

(Omissis)

B) Otro Fundamento de la apelación: Falta de Motivación de la decisión.

Apelo también por falta de motivación, ya que el auto no contiene en forma separada motivación sobre cuáles son los elementos constitutivos, que en su criterio, configuraron la circunstancia calificante de motivos fútiles.

En efecto en el folio 136 del expediente, en la parte de la decisión que se refiere a la materialidad del hecho punible, no existe ninguna motivación en la decisión. Mas adelante “en segundo lugar” el Juez ad-quo fundamenta UNICAMENTE la autoria; y Motiva cuáles elementos de convicción valoró para establecer el supuesto para privar: solo (sic) en los elementos de convicción que lo señalan como autor, mas no como da por demostrado (sic) la existencia del hecho punible.

El particular primero: “en primer lugar” en lo atinente al hecho, no valoró con cuales elementos daba por comprobado el hecho típico y mucho menos expresó en cuales elementos de convicción fundamentó la existencia de la circunstancia calificante de motivos fútiles; no señaló cuales son los elementos que en su criterio, configuran los “supuestos de hecho” acerca de la existencia del delito y de la circunstancia que lo calificó como motivo fútil. Al no motivar coloca al imputado en estado de indefensión frente a la imputación.

Se incurrió en violación de la Ley ya que todo auto debe ser fundado. Y cada supuesto de la decisión contenida en el auto (el hecho, la autoría y la fuga: art. 236) debe ser fundado. Si no se motiva, el auto y la decisión contenida en el mismo, es nulo. Y así o (sic) alego y pido se declare, pues se violó el contenido del artículo 157 del COPP (sic).

Finalmente la decisión aquí apelada, fundamenta el peligro de fuga (folio 138) en:

1) La pena que pudiera imponérsele al hecho, la cual supera los 8 años. Pero el artículo 237 del COPP (sic) dice que el peligro de fuga se presume cuando la pena que pudiera imponerse sea superior los 10 años, no 8 como estableció el Tribunal contrariando lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 237 del COPP (sic).

2) Por la magnitud del daño causado en este caso se ha privado la vida. Lo cual, sin embargo en este caso, fue más allá de la intención del imputado quien solo (sic) le dio golpes con las manos, se defendía de una agresión ilegítima a la que no dio lugar, y se encontraba atemorizado ante la contextura superior de su atacante, y desprotegido por la policía quien no le brindó apoyo, sino le hizo un círculo a su alrededor, pues según las entrevistas habían 15 policías que los azuzaron a pelear.

(Omissis

En consecuencia, hubo una indebida aplicación de una norma jurídica que es la prevista en el artículo 406 del Código Penal. Lo que a su vez significa violación del principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal y ordinal 6to. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que la Juez calificó como delito de “homicidio PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL”, un hecho que no configura la circunstancia calificante de la conducta típica prevista por el legislador. Ya que como se explicó en los considerandos precedentes, la conducta desplegada por el imputado no constituyó LA CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE DE MOTIVOS FUTILES, imputada por la Fiscalía y establecida en la decisión apelada.

Los elementos de convicción presentados por la Fiscalía solamente pueden configurar el delito de homicidio preterintencional simple, por lo que el artículo 406 del Código Penal fue indebidamente aplicado. Y hubo igualmente falta de aplicación del artículo 405 del Código Penal.

El artículo 410 que tipifica el homicidio preterintencional, establece que puede ser un homicidio simple, uno calificado o uno agravado. Si no está demostrada la existencia de una calificante ni de la agravante, el hecho debe ser tipificado como homicidio preterintencional simple.

Es por ello que en el presente caso, con todo respeto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que establezcan al resolver la apelación, que la calificación jurídica que con base a las actas de investigación, le corresponden al hecho es la de homicidio preterintencional simple y no calificado.

(Omissis)

Con base a lo alegado es forzoso concluir que el operador de justicia debe encuadrar la conducta que se encuentre “acreditada” en el tipo, que se ajuste efectivamente a la descripción típica hecha por el legislador. Porque el hecho, o los supuestos fácticos que se van a encuadrar en el tipo deben estar plenamente demostrados; es decir, no puede presumirse la existencia de una circunstancia calificante.

Para privar de libertad, conforme al artículo 236 del COPP (sic), la materialidad del hecho punible debe estar plenamente acreditada, con sus circunstancias al hacer la adecuación típica; además, de los fundados elementos de convicción de la autoría y de una presunción razonable de fuga o de peligro de obstaculización, para fundar el decreto de privación.

Por otra parte, conviene observar que esa calificación incide fundamentalmente en la dispositiva del fallo toda vez, que al incluir la calificante de motivos fútiles, el considera que existe un peligro de fuga por la cuantía de la pena que pudiera ser atribuible al hecho.

De manera que al no existir prueba de la existencia de la calificante, varía la adecuación típica debiendo aplicarse la concordancia con el artículo 405 y no el 406 del Código Penal. Lo que implicaría la pena que podría corresponderle al hecho es inferior; lo que a su vez desvirtúa toda presunción legal de fuga, por ser una pena inferior a 10 años de prisión.

Por todo lo expuesto es que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones: Revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de R.S.A., por el Juzgado en funciones de Control N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en los Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cambie la calificación jurídica aplicable al hecho y acuerde que en sustitución de la Privación de Libertad le sea otorgada una medida cautelar.

En consecuencia, solicito la revocación del auto de decreto de privación de libertad por los delitos de homicidio preterintencional calificado, y se modifique la calificación jurídica por homicidio preterintencional simple, acordándose el otorgamiento de una medida cautelar, para lo cual oportunamente consignaré constancia de arraigo en el país, además alego la aplicación del principio de libertad como regla y la presunción de inocencia…

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurso de apelación de autos lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano R.S.A., por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal.

Señala la defensa como puntos básicos del recurso de apelación, los siguientes:

.- Que existe en la recurrida una indebida aplicación de una norma jurídica y falta de aplicación de otra norma jurídica, pues a su entender, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se necesita que exista plena prueba de la existencia material de un hecho punible, siendo el caso, que en relación a su representado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal no demuestran la existencia del motivo fútil.

.- Que su representado resultó lesionado en la nariz, según se desprende del examen médico forense que le fuera practicado, lo cual a su entender, guarda relación con lo manifestado por los testigos presenciales, quienes señalaron que el imputado fue agredido por el hoy occiso, es decir, su representado fue injustamente provocado, reaccionando ante tal agresión.

.- Que en las diligencias de investigación consta que entre el imputado y el hoy occiso hubo una pelea, azuzados por los presentes, quienes incurrieron en omisión de prestar socorro.

.- Que los testigos coinciden en que el hoy occiso, fue el provocador, fue el que inició la pelea y la discusión; que fue él, el primero que lesionó, ya que cuando bebía se volvía pendenciero y que estaba bebido y agresivo.

.- Que el imputado si tenía motivo, ya que la ley permite que una persona que ha sido agredida e injustamente provocada, y que no haya dado origen al hecho, reaccione y se defienda. Es decir, la conducta del imputado no configura el supuesto de motivo fútil, sino un supuesto de defensa propia ante la agresión.

.- Que para que opere la calificante del motivo fútil ésta debe ser imputable al imputado R.S.A., sin embargo, a su criterio, el motivo fútil es imputable al occiso; es decir, debía establecerse que el imputado no tenía motivo para lesionar, siendo el caso, que los elementos de convicción de la investigación muestran que quien no tenía motivo fue el occiso, ya que el imputado tenía que defenderse ante la injusta provocación de un joven mucho más corpulento y de más edad.

.- Que la Ley Penal considera que puede haber exceso en la defensa, lo que no exime de responsabilidad pero si la atenúa.

.- Que la decisión incurre en falta de motivación, ya que no contiene cuáles son los elementos constitutivos, que en su criterio configuraron la circunstancia calificante de motivos fútiles.

.- Que el fallo motiva únicamente los elementos de convicción que señalan a su representado como autor de los hechos, más no da por demostrada la existencia del hecho punible.

.- Que la decisión fundamenta el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, señalando que supera los ocho (08) años de prisión, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la presunción de peligro de fuga en penas a imponer superior a los diez(10) años de prisión.

.- Que en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el fallo, a su criterio, si bien se trata de la pérdida de una vida, la intención de su representado no era causar la muerte, sólo se defendía con las manos dando golpes y de una agresión ilegítima, atemorizado ante la contextura superior del atacante.

.- Que en el presente caso, solicita a la Corte de Apelaciones, establecer con base a las actas de investigación el delito de homicidio preterintencional simple y no calificado como lo hizo la Jueza de la causa, revocando la decisión y otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Segunda

Sentado lo anterior, la Sala debe precisar, que efectivamente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor(a) o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador o juzgadora establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado o imputada en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez o jueza, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del o los justiciable(s), mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

No escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño.

Tal y como se ha indicado ut supra, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado o imputada como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio constitucional causado.

Tercera

Al analizar el caso bajo estudio y revisado el cuaderno de apelación, consta el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Control en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando lo siguiente:

(Omissis)

En primer lugar, al ciudadano R.S.A. se le atribuye los (sic) siguientes (sic) hechos punibles: la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 Numeral 1° ejusdem (sic), en perjuicio de M.R.L.S. (occiso), tratándose de un hecho punible de acción pública, que prevé la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio, ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público en su oportunidad, que el ciudadano R.S.A. (…), es el autor o partícipe del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del ciudadano en el hecho que se le atribuyen (sic):

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO: M.N., adscrita al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Inspección N° 177, en fecha los VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO RICKS LOPEZ, DETECTIVE JEFE G.V., DETECTIVE AGREGADO M.N., OFICIALES DE LA PNB L.C., D.N., adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, penales y Criminalísticas.

3.- Inspección Técnica N° 178 de fecha VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS M.Q., suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO RICKS LOPEZ, DETECTIVE JEFE G.V., DETECTIVE AGREGADO M.N., OFICIALES DE LA PNB L.C., D.N., adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Inspección técnica N° 178, de fecha VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO RICKS LOPEZ, DETECTIVE JEFE G.V., DETECTIVE AGREGADO M.N., OFICIALES DE LA PNB L.C., D.N., adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Acta de entrevista del ciudadano G.M.d. fecha 18 de febrero del año 2015, rendida ante el Eje de Investigaciones contra Homicidios.

6.- Acta de entrevista de fecha veintiocho días del mes de febrero del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: L.M., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- Acta de entrevista de fecha veintiocho del mes de Febrero del año dos m.q., rendida por el ciudadano: JHOSMER ZAMBRANO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Acta de entrevista de fecha veintiocho del mes de febrero del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: V.F. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Acta de entrevista de fecha veintiocho del mes de febrero del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: HOVER MENDEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- Acta de entrevista de fecha veintiocho del mes de febrero del año dos mil quince, rendida por el (sic) ciudadano: M.S. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- DICTAMEN PERICIAL DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1485 de fecha 28 de febrero del año 2015, suscrita por la médico anatomopatólogo forense, Dra. A.C.R.B., adscrita al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

12.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: A.R., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13.- Acta de entrevista de fecha 02 de Marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: R.O., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14.- Acta de entrevista de fecha 02 de Marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: SARRIA GERSAIN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas.

15.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: FREDDYER CAMARGO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

16.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos m.q., rendida por el ciudadano: WISTHER ALBERTO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

17.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos mil quince, rendida por el (sic) ciudadano (sic) V.J., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

18.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: R.R., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

19.- Acta de entrevista de fecha 02 de marzo del año dos mil quince, rendida por el ciudadano: F.B., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha tres días del mes de marzo del año dos mil quince, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.V., adscrita (sic) al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Encontrándose que en virtud del análisis de los elementos de convicción que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano R.S.A. (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 Numeral 1° ejusdem (sic), en perjuicio de M.R.L.S. (occiso), es autor o perpetrador de los hechos que le son atribuidos.

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establecer la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existen la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la Ley y que supera el límite de los ocho años; 2) la magnitud del daño, dado que en el presente caso, se ha privado de la vida a un ser humano. Supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, se aprecia la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se presume que el ciudadano con su comportamiento pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo (sic) 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anterior, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.S.A. se le atribuye los siguientes hechos punibles: la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 Numeral 1° ejusdem, en perjuicio de M.R.L.S. (occiso), así se decide…

De lo antes transcrito, se desprende que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues en cuanto al primer requisito, relacionado con la “existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, la Jueza a quo consideró la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en el mes de febrero de 2015.

El hecho punible referido en el párrafo anterior, se encuentra tipificado en el artículo 410 del Código Penal, de la manera siguiente:

Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

En efecto, la Jueza de Instancia estimó con base en la investigación realizada por la representación fiscal en la fase incipiente del proceso, lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, referido a un delito que prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho punible fue ejecutado como ya se dijo en el mes de febrero del presente año.

En cuanto al segundo requisito relacionado con los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, la juzgadora tomó en consideración actas de investigaciones penales; actas de inspecciones; actas de entrevistas; dictamen pericial (protocolo de autopsia).

De lo anterior, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional calificado por motivo fútil (el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión).

Finalmente, en cuanto al tercer requisito, relacionado con la “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, la Jueza de la causa para decidir, tomó en consideración el tipo penal atribuido, cuya pena oscila entre ocho (08) y doce (12) años de prisión al tratarse de la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal, al tratarse de un hecho donde perdió la vida una persona.

Asimismo, la juzgadora consideró el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundada en que el imputado con su comportamiento pudiera influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, dejando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada en otras oportunidades ha indicado, que si bien es cierto, que el derecho a la libertad es un derecho fundamental que sólo debe ser precedido por el derecho a la vida, y que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad personal durante el proceso, no es menos cierto, que existen excepciones a este principio y tales excepciones son las razones determinadas por la ley y aplicadas por el juez o jueza a cada caso concreto, tales razones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a persecución penal.

En cuanto a lo peticionado por la defensa en relación a que esta Alzada establezca con base a las actas de investigación el delito de homicidio preterintencional simple y no calificado como lo hizo la Jueza de la causa, se hace preciso indicarle a la parte recurrente que la labor de la instancia superior, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.

De igual forma cabe destacar, que la decisión tomada por la Jueza de la causa en fecha 03 de marzo de 2015, publicada el 10 del mismo mes y año, la cual es hoy sometida a revisión por esta Superior Instancia, fue dictada en la fase incipiente del proceso, vale decir, en la audiencia de calificación de flagrancia, donde la representación fiscal imputo la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal; siendo el caso que dicha calificación jurídica dada en un principio a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano R.S.A., no se convierte en una calificación jurídica definitiva, pues la misma puede variar en el transcurso del proceso.

De lo anteriormente señalado, se evidencia, que la recurrida concluyó razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar lo denunciado por la recurrente y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.P.d.P., con el carácter de defensora del imputado R.S.A., contra la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2015, por la abogada Y.P.M.D., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.L.S. (occiso).

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor

Juez Jueza

(Fdo)Abogada M.d.V.T. mora

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Aa-SP21-R-2015-000130/LPR/Neyda

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