Decisión nº 231-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-004074

ASUNTO : VP02-R-2014-000667

DECISIÓN N° 231-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.480, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., respectivamente, contra la decisión N° 9J-0095-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el defensor de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., quienes se encuentran privados de libertad, recluidos en la sede del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Sustantivo, en perjuicio de los ciudadanos J.M.A.V., A.P. y del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado en ejercicio AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 9J-0095-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el profesional del derecho realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar en el capítulo del recurso denominado “CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA”, lo siguiente:

  1. - Según se evidencia de autos, sus defendidos realizaron un procedimiento policial, legal y lícito, ejerciendo el deber pautado en su competencia como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no existiendo violación de derechos humanos, tal como se constata de autos.

  2. - Que los sujetos involucrados, dispararon a la comisión policial, quienes cumplían con su deber, lo cual se evidencia con la colecta y resguardo de un arma de fugo tipo chopo, contentiva en su interior de una concha percutida, y que el otro sujeto huyó disparando con la otra arma de fuego.

  3. - Que sus defendidos tuvieron la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, en resguardo de sus vidas y que sus acciones fueron proporcionales, armas de fuego versus armas de fuego.

  4. - El procedimiento policial, fue conocido por la superioridad del cuerpo de policía y está registrado en el Libro de Novedades, desde que recibieron la llamada de la presencia de sujetos armados, por el sector en donde sucedieron los hechos.

  5. - Se realizó el juicio oral y público por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en donde los justiciables resultaron absueltos, decretando su libertad inmediata, en sala de juicio.

  6. - Posteriormente, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de sentencia, y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar dicho recurso, y en consecuencia anuló la sentencia de primera instancia, ordenando la celebración de un nuevo juicio, por un tribunal distinto, ordenándose nuevamente la medida privativa de libertad en contra de los funcionarios, quienes estuvieron en libertad por un tiempo aproximado de tres (03) meses, en donde se pusieron a derecho, en forma voluntaria, presentándose por ante la instancia y fueron ingresados nuevamente a su sitio de reclusión.

  7. - En fecha 20 de diciembre de 2013, la Jueza Novena de Juicio, declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad, decretada en contra de los acusados de autos, y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - En fecha 21 de enero de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

  9. - La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar, la solicitud Fiscal, revocando la mencionada decisión de revisión de medida, ordenándose nuevamente el reingreso de sus representados a su sitio de reclusión, presentándose voluntariamente, puestos a derechos, y privados de la libertad.

    Igualmente, expuso el recurrente, en el capítulo titulado “DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD”:

  10. - Desde el 15 de septiembre de 2010, fecha en que sucedieron los hechos, hasta la actualidad, han transcurrido casi cuatro años, y sus patrocinados siguen privados de libertad, y aún no se les ha hecho el juicio oral y público.

  11. - Que se observa una dilación procesal, no imputable a los justiciables ni a su defensor.

  12. - Que la Representación Fiscal, no solicitó antes del vencimiento de los dos (02) años la prórroga de ley.

  13. - Que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que la medida de coerción: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

  14. - La jurisprudencia constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece con respecto a la proporcionalidad: “debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible la actividad punitiva”.

    El representante de los acusados, citó una serie de extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al decaimiento de la medida, al principio de proporcionalidad, a la existencia del peligro de fuga y obstaculización, ello a los fines de ilustrar sus argumentos.

    En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y decrete el decaimiento de la medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia la libertad de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., por cuanto es procedente en derecho constitucional y procesal penal.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Los abogados A.M.M., J.A.M. y D.M.M., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, Fiscales Auxiliares Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

    En primer lugar, el Ministerio Público realizó una cronología de la cual se evidencia el desarrollo del presente proceso, para luego indicar en el capítulo de su escrito de contestación titulado “ALEGATOS DEL RECURRENTE Y CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”, que el apelante esgrimió que sus representados, han estado casi cuatro años privados de libertad y que la Fiscalía no pidió en su oportunidad la prórroga del antiguo artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que resuelven de la manera siguiente:

    Acotó la Representación Fiscal, que el defensor de los acusados, suma los cómputos de la medida privativa de libertad, con el lapso que estuvieron libre sus patrocinados, en razón de la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, la cual fue recurrida en su oportunidad y anulada por la Corte de Apelaciones; para demostrar tal aseveración, solo hace falta revisar la causa, puesto que en fecha 31 de octubre de 2010, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., y para el momento que se cumplían los dos (02) años de estar privados de libertad, ya se estaba realizando el juicio oral y público, por lo que sería un improperio jurídico solicitar una prórroga para un ciudadano que se encuentra en juicio, es más, no existe en el Código Adjetivo (derogado y/o vigente) ninguna norma que señale o indique la procedencia de tal solicitud de prórroga, ni su exigencia, razón por la cual la Fiscalía considera la solicitud o señalamiento del recurrente improcedente en lo que a derecho se refiere, más aún si se considera que en fecha 01 de febrero de 2013, concluye el primer juicio oral y público en la presente causa, donde se decretó sentencia absolutoria en contra de los acusados de autos, por lo que es imposible que con ese resultado el Ministerio Público solicitara una prórroga, tal como lo pretende indicar la defensa privada.

    Alegó la Representación Fiscal, que la defensa en su recurso invocó la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 (antiguo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, pretende obviar la existencia de la causa que modifica sustancialmente la aplicación del mencionado principio, circunstancias estas que han sido tratadas y resueltas en todo su contexto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión 3421, de fecha 09/11/2005, la cual estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, así como la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los delitos de lesa humanidad y delitos contra los derecho humanos, deben y tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principios de juzgamiento en libertad y proporcionalidad; fallo que transcribió el Ministerio Público, en aras de ilustrar sus argumentos.

    Aseguraron, quienes contestan el recurso interpuesto, que es improcedente la aplicación del artículo 230 (antiguo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados de autos, por estar incursos en delitos contra los derechos humanos, toda vez que será determinante para la aplicación o no del principio de proporcionalidad, la naturaleza de los delitos imputados o acusados.

    Manifestó el Ministerio Público, que la defensa aseguró en su escrito recursivo, que los acusados, no se encuentran incursos en violaciones de derechos humanos, lo cual es falso, por las siguientes razones:

    La doctrina ha establecido que los delitos contra los derechos humanos tienen como uno de sus vértices la participación de funcionarios de seguridad del Estado o personas amparadas bajo la fuerzas de seguridad del Estado, en el caso específico, los acusados R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., actuaron en su condición de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, por tanto, están incursos en delitos contra los derechos humanos, puesto que estaban obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación de los principios básicos de actuación policial, ocasionaron la muerte del ciudadano J.M.A.V., y ocasionaron lesiones que pusieron en riesgo la vida del ciudadano A.R.P., lo cual también conforma una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal.

    Destacó la Fiscalía, que el recurrente, parece olvidar que sus representados fueron imputados, y en consecuencia acusados por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, el cual se encuentra previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

    Estimaron los Representantes del Ministerio Público, que de conformidad con lo anteriormente expuesto, alertan la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud de los delitos y el bien jurídico tutelado.

    Sostuvieron, quienes contestan el recurso interpuesto, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión invocando la magnitud del daño causado, violación de derechos humanos, la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización, por cuanto existen sospechas graves que los acusados R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., en su condición de funcionarios de un cuerpo de seguridad del Estado, influyan sobre los testigos, víctima y/o expertos, adicionalmente, alegaron que no se puede interpretar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los principios generales de las medidas de coerción personal, como lo es el estado de libertad, apartado del resto de las normas, puesto que también debe ponderarse el análisis que realiza el Juzgado de los elementos de convicción y crean en éste el convencimiento de la necesidad de dictar la medida privativa de libertad, como único medio de asegurar la consecución del proceso, tal como es el caso bajo estudio, resaltando la Fiscalía que solo al cambiar las condiciones que generan una medida de coerción, podría el órgano jurisdiccional modificar la medida dictada, y efectivamente, la primera medida impuesta en el presente asunto, fue la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que concluir la investigación y que el Ministerio Público genere un acto conclusivo llamado acusación, es simplemente el desarrollo natural del debido proceso y no un hecho nuevo, por consiguiente la admisión de la acusación crea la expectativa de condena que justifica la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez, por cuanto, se está en presencia de una presunción de derecho, por tanto, consideró la Representación Fiscal que la medida de coerción decretada, en el caso bajo análisis, por el Tribunal a quo fue dictada acorde a derecho.

    En el aparte denominado “PETITORIO”, los Representantes del Ministerio Público, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P..

    DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 9J-0095-14, de fecha 09 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus representados, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a sus defendidos, quienes tienen casi cuatro años privados de libertad, lo cual se traduce en que llevan más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenidos preventivamente, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

    En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

    En fecha 04 de noviembre de 2010, los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., fueron presentados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, oportunidad en la que les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folio 18 de la pieza N° 1 de causa).

    En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. (Folios 18-19 de la pieza N° 1 del expediente).

    En fecha 19 de diciembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, solicitando el mantenimiento de la medida de coerción decretada. (Folios 27-69 de la pieza N° 1 del asunto).

    En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P. del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, y mediante decisión 238-11, dictó el auto de apertura a juicio, así como también declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa. (Folios 162-188 de la pieza N° 1 de la causa).

    En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inició el juicio oral y público en contra de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. (Folios 205-212 de la pieza N° 2 del expediente).

    En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 013-13, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., de la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ordenando la libertad inmediata de los mismos, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 362-394 de la pieza N° 2 del asunto).

    En fecha 22 de marzo de 2013, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 02-17 de la pieza N° 3 de la causa).

    En fecha 30 de mayo de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 013-13, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en consecuencia, anuló la decisión recurrida, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P.. (Folios 99-124 de la pieza N° 3 del expediente).

    En fecha 02 de julio de 2013, en virtud de la nulidad decretada por la Alzada, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa, y ordenó librar la respectiva orden de aprehensión en contra de los acusados de autos. (Folio 137 de la pieza N° 3 del asunto).

    En fecha 08 de julio de 2013, la defensa de los acusados de autos, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre sus representados. (Folios 139-141 de la pieza N° 3 del expediente).

    En fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de presentación por aprehensión de acusado, y mediante decisión N° 0063-13, acordó medida privativa de libertad en contra de los acusados R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., y por cuanto los acusados de autos, se presentaron de manera voluntaria, dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal. Se pautó como fecha de inicio del juicio oral y público, para el día 21 de agosto de 2013. (Folios 143-146 de la pieza N° 3 del asunto).

    En fecha 21 de agosto de 2013, el Juzgado de Instancia difirió el juicio oral y público, por cuanto los acusados no fueron trasladados. Se refijó el acto para el día 05 de septiembre de 2013. (Folios 147-148 de la pieza N° de la causa).

    En fecha 05 de septiembre de 2013, se difirió el juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de las víctimas. Se difirió el acto para el día 23 de septiembre de 2013. (Folios 150-151 de la pieza N° 3 del expediente).

    En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado de Juicio, difirió el juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de las víctimas y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados. Se pautó el acto para el día 09 de octubre de 2013. (Folio 153 de la pieza N° 3 del asunto).

    En fecha 09 de octubre de 2013, el Juzgado a quo, difirió el juicio en virtud de la incomparecencia de las víctimas, y por cuanto los acusados no fueron trasladados. Se fijó el acto para el día 29 de octubre de 2013. (Folio 155 de la pieza N° 3 de la causa).

    En fecha 16 de octubre de 2013, la defensa de los acusados, solicitó mediante escrito el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P.. (Folios 158-161 de la pieza N° 3 del expediente).

    En fecha 29 de octubre de 2013, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de las víctimas, y por cuanto los acusados de autos no fueron trasladados. Se fijó el acto para el día 14 de noviembre de 2013. (Folios 163-164 de la pieza N° 3 del asunto).

    En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 9J-082-13, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P.. (Folios 168-172 de la pieza N° 3 de la causa).

    En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado de Instancia, difirió la celebración del juicio, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas de autos, se pautó el acto para el día 05 de diciembre de 2013. (Folios 181-182 de la pieza N° 3 del expediente).

    En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 9U-100-13, revisó la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 206-209 de la pieza N° 3 del asunto).

    En fecha 21 de enero de 2014, se difirió el juicio oral y público en el presente asunto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en el asunto N° 9U-515-11. Se fijó el acto para el día 13 de febrero de 2014. (Folio 225 de la pieza N° 3 del expediente).

    En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado a quo, difirió el juicio oral y público, por inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas. Se pautó el acto para el día 10 de marzo de 2014. (Folios 248-249 de la pieza N° 3 de la causa).

    En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio oral y público, por inasistencia de las víctimas. Se fijó el acto para el día 01 de abril de 2014. (Folios 255-256 de la pieza N° 3 del expediente).

    En fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Juicio, difirió el juicio oral y público, por inasistencia de las víctimas. Se fijó el acto para el día 28 de abril de 2014. (Folios 265-266 de la pieza N° 3 del expediente).

    En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 0078-14, en virtud de la decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P.. (Folios 276-278 de la pieza N° 3 del asunto).

    En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de presentación por aprehensión de acusado, y mediante decisión N° 0084-14, acordó medida privativa de libertad en contra de los acusados R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., y por cuanto los acusados de autos, se presentaron de manera voluntaria, dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal. (Folios 281-284 de la pieza N° 3 del asunto).

    En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio por la inasistencia del Ministerio Público, la defensa y las víctimas, se pautó el acto para el día 13 de mayo de 2014. (Folio 289 de la pieza N° 3 de la causa).

    En fecha 09 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 9J-0095-14, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa de los acusados de autos. (Folios 307-311 del asunto).

    En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado a quo, levantó auto en el cual refijó el juicio oral y público, pautado para el día 13 de mayo de 2014, por cuanto en la mencionada fecha el tribunal no otorgó despacho, por encontrase la Juzgadora quebrantada de salud. Se pautó el acto para el día 03 de junio de 2014. (Folio 312 de la pieza N° 3 de la causa).

    En fecha 03 de junio de 2014, se difirió el juicio oral y público, por la inasistencia de las víctimas. Se refijó el acto para el día 19 de junio de 2014. (Folios 324-325 de la pieza N° 3 del expediente).

    En fecha 19 de junio de 2014, se difirió el juicio oral y público, por la inasistencia de la defensa y de las víctimas. Se refijó el acto para el día 14 de julio de 2014. (Folios 14-15 de la pieza N° 4 del asunto).

    En fecha 14 de julio de 2014, se difirió el juicio oral y público, por la inasistencia de las víctimas. Se pautó el acto para el día 05 de agosto de 2014. (Folios 21-22 de la pieza N° 4 de la causa).

    Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 9J-0095-14, de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

    …Es preciso destacar que durante el transcurso de este proceso, el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la Finalidad (sic) de darle cumplimiento al Mandato de Ley (sic), como es la realización del Juicio Oral y Público (sic) en la presente Causa (sic), no obstante, como se ha dejado plasmado el gran número de diferimientos no ha sido por Causas (sic) Imputables (sic) al Tribunal, el cual (sic) como se observa (sic) los mismos se han debido a diferentes circunstancias, de lo cual se infiere en modo alguno atribuibles al Tribunal.

    …Ahora bien, dispone (sic) Artículo (sic) 230 de nuestra Ley Penal Adjetiva (sic) Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando ésta aparezca (sic) desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral (sic) , a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga,(sic) el principio de proporcionalidad.

    Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen Pena Privativa de Libertad (sic), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (sic); hechos que fueron calificados por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal, ejecutados en perjuicio de los ciudadanos JOSE (sic) M.A.V., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, el derecho protegido así como la sanción probable de llegar a resultar responsables los Acusados (sic), en el cual (sic) el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, en la presente causa acusó formalmente a los imputados de autos como autores de éstos (sic) delitos, estando al momento de la solicitud constituido definitivamente el Tribunal en forma UNIPERSONAL y fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público (sic) para el día 03 de Junio (sic) de 2014 a las 11:30 de la mañana, es por lo que, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE EL (sic) DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa (sic), decisión a la cual arriba este Órgano subjetivo (sic), tomando como fundamento: (sic) el criterio expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Ponencia (sic) del Magistrado JESUS (sic) E.C.R., en la Sentencia (sic) de fecha Agosto de 2005, en la cual entre otros criterios para resolver sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA expresa…

    …a criterio de este Juzgado no procede el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal (sic), que recaen sobre los ciudadanos R.E.V. (sic), N.E.R. Y R.J.R. (sic) PETIT…

    .(Las negrillas son de esta Alzada).

    Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los acusados R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 04 de noviembre de 2010, cuando les fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al proceso seguido en su contra, no obstante, que en algunos momentos, han gozando del estado de libertad, en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en virtud del otorgamiento de medidas cautelares en virtud de la revisión de la medida acordada por la Instancia.

    Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que los acusados ha venido sometidos a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales de instancia que han conocido el asunto, por lo que es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

    A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

    Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

    Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

    Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

    Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

    En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

    Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

    .

    (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

    Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

    …Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

    (…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

    En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

    De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

    Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

    De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…

    .(Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos acusados R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

    Es menester indicar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, cuyas consecuencias se tradujeron en retrotraer el presente proceso a etapas anteriores, ello con el objeto de salvaguardar los derechos de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., así como para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad de los delitos, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia de los acusados en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual gozan los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P..

    Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

    Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

    (…omissis…)

    De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

    En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    (…omissis…)

    Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

    . (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

    De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

    Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

    Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    . (Negrillas de la Sala).

    Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

    En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de los acusados directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, además que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye a los acusados de autos.

    Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultaron acusados los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., contra la decisión N° 9J-0095-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., contra la decisión N° 9J-0095-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, se insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la causa, realice los trámites correspondientes con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de los acusados R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P..

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P., contra la decisión N° 9J-0095-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO

Se insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la causa, realice los trámites correspondientes con el objeto de realizar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de los acusados R.E.V., N.E.R. y R.J.R.P..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 231-14 de la causa No. VP02-R-2014-000667.

Abg. R.M.S.

El Secretario

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