Decisión nº 6675-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Los Teques, 01/02/2008

197° y 148°

CAUSA N° 6675-07

IMPUTADO: R.P.J.C.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.A.A., Defensora Pública Penal del ciudadano: J.C.R.P., contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6675-07, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

Cursa en el folio 13 de la compulsa, Transcripción de Novedad suscrita por el funcionario E.V., adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la Medicatura Forense del Estado Miranda, informando que en la misma fue trasladado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PERALES R.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.103, quien presentaba heridas por arma de fuego.

Cursa en los folios 15 y vto. y 16 y vto. de la compulsa, Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector S.N., mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en la morgue donde yacía el cuerpo sin vida del ciudadano PERALES R.J.A., así como de la presencia de los ciudadanos R.R.E., GRIMAN MARQUEZS G.A., DELGADO MILANO M.J. Y ANGULO BERRIOS A.R., quienes manifestaron a la comisión tener conocimiento de los hechos que se investigan.

Cursa en los folios 17 y vto. de la compulsa, Inspección Técnica N° 496, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, a saber, Barrio Pan de Azúcar, Sector 2, calle 24 de Julio (al frente del callejón 5 de Julio).

En fecha 19/04/2005 (f. 18 y vto.), se realizó Inspección Técnica consistente en el examen externo e identificación del cadáver.

En fecha 19/04/2005 (f. 21 y 22), se realizó Acta de Entrevista a la ciudadana DELGADO MILANO M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 14.214.244, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, en calidad de testigo de los hechos investigados.

En fecha 19/04/2005 (f. 23 y vto. y 24), se realizó Acta de Entrevista a la ciudadana PAREDES MONTES O.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, en calidad de testigo de los hechos investigados.

En fecha 19/04/2005 (f. 25 y 26), se realizó Acta de Entrevista a la ciudadana R.R.E., titular de la cédula de identidad N° V- 14.481.716, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, en calidad de testigo de los hechos investigados.

En fecha 19/04/2005 (f. 27 y vto.), se realizó Acta de Entrevista a la ciudadana ANGULO BERRIOS A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.913.949, en calidad de testigo de los hechos investigados.

En fecha 19/04/2005 (f. 28 y vto.), se realizó Acta de Entrevista a la ciudadana G.L.E.H., titular de la cédula de identidad N° V- 16.887.480, en calidad de testigo de los hechos investigados, en virtud de ser la dueña de la casa en la cual se suscitó el hecho que se investiga.

En fecha 19/04/2005 (f. 29 al 30), se realizó Acta de Entrevista a la adolescente ENGERLYN LIENGER GUEVARA LIRA, en calidad de testigo de los hechos investigados.

En fecha 19/04/2005 (f. 31 y vto.), se realizó Acta de Entrevista a la ciudadana L.D.E., titular de la cédula de identidad N° V- 10.276.507, en calidad de testigo de los hechos investigados.

En fecha 19/04/2005 (f. 32 y vto.), se realizó Acta de Entrevista al ciudadano GRIMAN M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.037.065, en calidad de testigo de los hechos investigados.

En fecha 20 de abril de 2005 (folio 36), la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal.

Cursa en los folios 37 y vto. de la compulsa, ACTA DE DEFUNCION del ciudadano J.A. PERALES ROMERO, la cual cursa ente el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro.

En fecha 13 de mayo de 2006 (folios 2 al 12), la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita se decrete ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos GUEVARA DADIVA R.A. y J.C.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.725.957 y 22.784.367, respectivamente, en virtud de que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de J.A. PERALES ROMERO.

En fecha 29 de junio de 2005 (folios 40 al 42), se realizó Acta de Entrevista al ciudadano CAPOTE G.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.532.0755, quien funge como testigo presencial de los hechos.

Cursa en los folios 44 y 45 de la compulsa, Experticia del Levantamiento del Cadáver de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Experto Profesional J.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

Cursa en los folios 46 al 48 de la compulsa, Experticia de Autopsia realizada al cadáver del ciudadano PERALES R.J.A., suscrita por la Dra. M.D.C.G., Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Miranda.

En fecha 24 de agosto de 2005 (folios 50 y vto.), la ciudadana GUEVARA D.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.441.702, rinde entrevista ante la Sub-Delegación Estadal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que: “… a Jairo lo había herido mi hermano pero lo terminó de rematar Carlitos…”.

En fecha 24 de agosto de 2005 (folio 51), el funcionario TSU SCHWARZEMBER JOSE, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado una minuciosa búsqueda para verificar la identificación y demás datos de un sujeto apodado “EL CARLITOS”, logrando verificar que el sujeto fue reseñado en un operativo policial como J.C.R.P., titular de la cédula de identidad N° V_ 22.784.367.

En fecha 25 de julio de 2006 (folios 55 al 58), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decreta la APREHENSION de los ciudadanos GUEVARA D.R.A. y R.P.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.725.957 y V- 22.784.367, respectivamente.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de octubre de 2007 (folios 63 al 68 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

… ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente: PRIMERO: Se decreta la no flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano R.P.J.C. portador de la cédula de identidad Nro 22.784.367, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de una Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 25-07-2006 a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía aun tiene diligencias que practicar. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la L.P. e inmediata de su defendido. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones realizada (sic) por la defensa, por considerar esta juzgadora que no se le han violado derechos ni garantías constitucionales ni procesales a su defendido, en virtud de que su aprehensión es consecuencia de una orden emanada de este Tribunal y por cuanto en esta audiencia esta siendo asistido y representado por un Defensor, así como se le está garantizando el derecho a ser oído. QUINTO: Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito Precalificado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.P.J.C., es presunto autor o partícipe del hecho punible por el cual imputa al ciudadano antes identificado, siendo estos elementos de convicción el Acta Policial, Acta de Entrevistas a los ciudadanos testigos de los hechos los cuales cursan en el expediente original y ratificados en esta audiencia por la Representación Fiscal y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga basado éste en la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto podría llegar a influir en las víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.367, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la reclusión del ciudadano de autos identificado en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del ciudadano R.P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 22.784.367. SEPTIMO: Se acuerda solicitar Copia Certificada del Expediente Original al Tribunal Segundo de Juicio y su remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda las copias certificadas de la Audiencia…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO de la mencionada decisión en la misma fecha, es decir, el día 23-10-2007, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Imputado. (folios 90 al 96).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 29 de octubre de 2007 (folios 70 al 78), la Profesional del Derecho M.A.A., Defensora Pública Penal del ciudadano: J.C.P., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 23-10-2007, y lo hace en los siguientes términos:

… En el caso que nos ocupa, se suscitaron unos hechos en Abril del año 2.005, se dio Inicio a una investigación penal. Según asevero el Fiscal en la Audiencia oral de Aprehensión, se logro en la investigación, la individualización sobre las personas que disparan en la humanidad del occiso y sin existir un acto de investigación tendiente a notificar a mi defendido de que se le seguía una investigación en su contra, sin citación alguna a su persona, sin nisiquiera un oficio a los Cuerpos de Investigación tendientes a ubicarlo, para que compareciera acompañado de un defensor que lo asistiera ante la Fiscalia del Ministerio Público y enterarse de la misma, de ofrecer elementos de convicción que lo exculpen, se le solicito una orden de Aprehensión a un Juez de Control, a espaldas del investigado y de libertad de su defendido.

Esta situación de violación de la norma Constitucional es el fundamento de la apelación ejercida en virtud de que sustenta la Privación Judicial de Libertad, así como la decisión de mantener la misma en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la defensa, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente…

Se desprende de las actuaciones, que cursa en la causa seguida en contra de mi defendido, el Inicio de una investigación así como una solicitud de Aprehensión realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante el Tribunal Quinto de Control, no existiendo reserva en las actuaciones, sin existir una notificación para que comparezca ante los Cuerpos de Investigación o ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin que se realizara acto de imputación, se citara a mi defendido, para informarlo que se sigue una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Público, motivo éste que le causa a mi defendido un gravamen irreparable, en virtud de que transcurrió aproximadamente dos (2) años, de investigación, próximas al hecho investigado, sin que mi defendido pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa que no se podrían realizar después de transcurrido tanto tiempo, pues existen algunas pruebas técnicas, que como sabemos deben realizarse antes próximas a la comisión del hecho punible, vulnerando así su derecho a la defensa y por ende causándole un gravámen irreparable.

La defensa en la audiencia oral celebrada solicito la nulidad de las actas de investigación en correspondencia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que no se puede fundar una decisión Judicial, como lo era la solicitud Fiscal de Privación judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido, sobre la base de elementos de investigación realizada en contravención de dicha norma Constitucional y en las que se referían la (sic) intervención asistencia y representación del investigado y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicha norma, se trata de una Nulidad Absoluta…

La violación del derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un Defensor de su confianza o en su defecto un Defensor Público, al ser ésta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento , estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Quinto de Control en contra de J.C.R.P..

No puede sostenerse que pasado dos (2) años aproximadamente de investigación, sin poder realizar mi defendido solicitudes de investigación a su favor, sobre las cuales, alguna de ellas se hacen imposible realizarse actualmente, por haber transcurrido el tiempo necesario para su realización, como son algunas pruebas técnicas de práctica inmediata o algunas muy próximas al hecho acaecido, podría subsanarse por estar en este momento, después de transcurrir dos años del inicio de la investigación, asistido por un defensor.

Es necesario señalar además que la Audiencia Oral de Aprehensión, no es una Audiencia de Imputación, tiene fines y naturaleza diferente, y la finalidad señalada por el legislador no es subsanar la imputación que tiene que hacer la Fiscalia del Ministerio Público cuando da inicio a una investigación Penal y es individualizado el imputado…

Es claro el representante fiscal, al señalar la individualización de las personas investigadas en la presente causa sobre los cuales por lo demás no hay un acto tendiente a ubicar su dirección, a librar citación alguna sobre su persona, no puede ser considerado como evadido, sin que la representación fiscal sin ni siquiera (sic) intentara ubicarlo, para que este pudiese ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba y tener acceso a la fase de investigación.

CAPITULO II

Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, por las razones Jurídicas expuestas. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La fase preparatoria del proceso penal, tiene por objeto que el representante del Ministerio Público, recabe todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y una de las funciones centrales de esta etapa es preparar el juicio oral y público.

Ahora bien, esta fase preparatoria inicia con la práctica de diligencias de investigación por parte de los Cuerpos Policiales de Investigación Penal y con las instrucciones y órdenes emanadas del Ministerio Público tendentes a esclarecer los hechos, y es bien sabido que cualquier actividad de investigación criminal debe ser puesta en conocimiento a la persona señalada como presunto autor o partícipe de ese hecho punible, como una garantía consagrada constitucionalmente.

Señalan los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

De los artículos precedentemente citados se constata que nuestro sistema procesal penal establece que debe realizarse el acto de imputación formal, so pena de incurrir en violaciones del debido proceso o del derecho a la defensa consagrados por nuestra Carta Magna en su artículo 49, lo que de seguida se expresa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, observamos que la Defensora Pública Penal del ciudadano J.C.R.P., denuncia la falta de notificación a su defendido que existía una investigación en su contra, sin citación a su persona, es decir, sin que se realizara el acto de imputación formal que le permitiera desde esa oportunidad nombrar un defensor de su confianza o un defensor público que le asistiera, motivo éste que causa, a su juicio, un gravámen irreparable.

Es posible constatar de las actuaciones cursantes en la presente compulsa lo siguiente:

• Declaración de fecha 19/04/2005, de la ciudadana DELGADO MILANO M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 14.214.244, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, en calidad de testigo de los hechos investigados.

• Declaración de fecha 19/04/2005, de la ciudadana PAREDES MONTES O.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, en calidad de testigo de los hechos investigados.

• Declaración de fecha 19/04/2005, de la ciudadana R.R.E., titular de la cédula de identidad N° V- 14.481.716, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, en calidad de testigo de los hechos investigados.

• Declaración de fecha 19/04/2005, de la ciudadana ANGULO BERRIOS A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.913.949, en calidad de testigo de los hechos investigados.

• Declaración de fecha 19/04/2005, de la ciudadana G.L.E.H., titular de la cédula de identidad N° V- 16.887.480, en calidad de testigo de los hechos investigados, en virtud de ser la dueña de la casa en la cual se suscitó el hecho que se investiga.

• Declaración de fecha 19/04/2005, de la adolescente ENGERLYN LIENGER GUEVARA LIRA, en calidad de testigo de los hechos investigados.

• Declaración de fecha 19/04/2005, de la ciudadana L.D.E., titular de la cédula de identidad N° V- 10.276.507, en calidad de testigo de los hechos investigados.

• Declaración de fecha 19/04/2005, del ciudadano GRIMAN M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.037.065, en calidad de testigo de los hechos investigados.

• Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 20 de abril de 2005, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

• Declaración de fecha 29/06/2005 rendida por el ciudadano CAPOTE G.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.532.0755, quien funge como testigo presencial de los hechos.

• Declaración rendida por la ciudadana GUEVARA D.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.441.702, en fecha 24 de agosto de 2005, ante la Sub-Delegación Estadal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Solicitud de ORDEN DE APREHENSION de fecha 13 de mayo de 2006, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos GUEVARA DADIVA R.A. y J.C.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.725.957 y 22.784.367, respectivamente, en virtud de que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de J.A. PERALES ROMERO.

Ahora bien es posible observar la ausencia del acto formal de imputación al ciudadano R.P.J.C., sin que al mismo se le notificara desde el mes de abril de 2005, fecha en que se le tomó declaración a varios testigos, de los hechos en los cuales se veía presuntamente involucrado, aun cuando para ese entonces no existían suficientes elementos de convicción en su contra; sin embargo, con la declaración de fecha 24/08/2005, rendida por la ciudadana GUEVARA D.A.C., se señala de forma más directa la presunta participación o autoría del ciudadano R.P.J.C. en el HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano PERALES R.J.A., y es en fecha 25 de julio de 2006, cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decreta la APREHENSION de los ciudadanos GUEVARA D.R.A. y R.P.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.725.957 y V- 22.784.367, respectivamente, sin que en ningún momento los mismos fuesen citados ante la sede del Ministerio Público correspondiente a los fines de ser impuestos de sus derechos constitucionales y tener acceso a los hechos que se siguen en su contra.

Si bien es cierto que la orden de aprehensión librada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, se encuentra dentro del ámbito de sus facultades por ser una actuación propia de la fase de investigación, cuya dirección corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, no es menos cierto que con la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado una vez ejecutada la aprehensión, no se puede suplir la omisión de la imputación formal, ya que tal como lo señala la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia: el acto de imputación formal es una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público.

Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

… En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano D.A.V., nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

En razón de lo expuesto, se declara con lugar, el recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano D.A.V., de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 13 de julio de 2004 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal omitido por el representante del Ministerio Público, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, manteniéndose los efectos de la orden de aprehensión dictada el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se insta al tribunal a que le corresponda el presente caso, que luego de cumplido lo aquí ordenado, se realice con la urgencia del caso la audiencia de presentación respectiva. Así se decide…

(Subrayado de esta Corte) (SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, 23/05/2006. MAGISTRADO PONENTE: ELADIO RAMON APONTE APONTE)

… No obstante, se observa que el ciudadano J.L.Q.F., una vez puesto a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (Por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la privación judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal…

La Sala advierte, que la imputación fiscal, que como ya se dijo, es una actividad propia del Ministerio Público que no es delegable en los órganos de investigación penal y, que con ella no sólo se informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, sino que también de los derechos que le otorga la ley en la condición de imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para la realización de este acto, deberá estar debidamente asistido por su abogado.

Por tanto, es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal…

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia y celeridad que corresponde y, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se mantienen los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre de 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto de 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y, el 11 de agosto de 2006 ante el Tribunal Noveno de Control…

(SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, 06 DE AGOSTO DE 2007. PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO RAMON APONTE APONTE)

Los anteriores criterios jurisprudenciales de nuestra Sala de Casación Penal encuadran perfectamente en el caso que hoy ocupa nuestra atención, dado que existe la grave irregularidad dentro del presente proceso, de haber omitido la imputación formal al ciudadano R.P.J.C., lo cual vulneró su legítimo derecho a la defensa.

Por su parte, los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal prevén lo que seguidamente se transcribe:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Subrayado nuestro).

Del texto de los preceptos legales transcritos se constata que todos aquellos actos cumplidos en inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u otras leyes, son susceptibles de ser anulados, igualmente se considerarán nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Así las cosas, tenemos que la fase investigativa del proceso se encuentra viciada en este caso por no haber cumplido con el acto de imputación formal previo a que el Ministerio Público solicitara la aprehensión del imputado de autos, lo cual es susceptible de nulidad absoluta, no obstante, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación o autoría del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aun cuando hayan transcurrido poco más de dos (02) años desde que se suscitó el hecho punible, tal como aduce la recurrente en su escrito de apelación.

En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.A., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.C.R.P., y se ordena reponer la causa al estado de que Ministerio Público realice la imputación formal de todos los hechos correspondientes a la presente causa, al ciudadano J.C.R.P., manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.A.A., Defensora Pública Penal del ciudadano: J.C.R.P..

SEGUNDO

se ordena reponer la causa al estado de que Ministerio Público realice la imputación formal de todos los hechos correspondientes a la presente causa, al ciudadano J.C.R.P., manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.A. RONDON ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/meja

Causa N° 6675-07

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