Decisión nº 256-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032467

ASUNTO : VP02-R-2014-000889

DECISION N° 256-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado R.D.F.B., de nacionalidad venezolana, en contra la decisión Nº 931-2014, de fecha 28-07-2014, emanada del Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A., MARBELYS JIMENEZ y el HOSPITAL UNIVERSITARIO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25-08-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso de apelación se produjo el día 26-08-2014. Posteriormente, en fecha 04-09-2014, se reasignó la ponencia a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, abocándose al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la Dra. J.F.G., quien se encuentra de reposo medico.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El abogado J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado R.D.F.B., presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Aduce el apelante que, la decisión dictada por la Juez a quo violó flagrantemente el derecho a la L.P., el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asiste a su defendido al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando únicamente y sin ningún análisis los argumentos presentados por la representación Fiscal, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de la medida de coerción personal, sin mencionar las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION.

Continuó alegando el recurrente que, la Jueza de Instancia decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido a través de una decisión que carece de motivación, ya que no expreso las razones de hecho y derecho para concluir que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, no se pronunció con respecto a la negativa de la solicitud de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 ejusdem, lo que afecta la legalidad de la decisión, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal.

Esgrimió la defensa que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal se refiere al delito de Robo cometido con una circunstancia agravante, como por ejemplo “por medio de mano armada, varias personas pero una de las cuales estuviera manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegítimamente uniformadas usando hábitos religioso o de otra menare disfrazada…”, pero es el caso, que los funcionarios policiales no le incautaron a su defendido ninguna arma de fuego, aunado al hecho que las víctimas manifestaron que un sujeto les apunto con un arma y les despojo de sus teléfonos celulares, los cuales no les fueron incautados; por lo que su defendido no puede ser la persona que despojo a las victimas de sus pertenencia, ya que las víctimas de autos solo aportaron la forma de vestir de la persona que los despojo de sus pertenencias.

Sostiene la defensa que en el presente caso, existe una errónea calificación del delito imputado, por cuanto no se dejó constancia en el procedimiento policial de que a su defendido se le hubiese incautado alguna arma de fuego, debiéndose en todo caso en atención al señalamiento de las supuestas víctimas, imputársele el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que los sujetos del mismo pueden ser cualquiera, el interés jurídico aquí protegido es la posesión del hecho de las cosas, así como, el interés relativo a la protección de la vida, en cambio el delito de ROBO AGRAVADO la amenaza debe verificarse la existencia real del arma, que en caso de no mediar esta circunstancia, se configura el tipo penal de ROBO GENERICO.

Manifestó el recurrente que, la Jueza de Instancia se conformo con la calificación jurídica aportada por la Fiscalia del Ministerio Publico, no tomó en cuenta las declaraciones de las víctimas ni lo alegado por la defensa, además que en el presente caso existe la imposibilidad de establecer la real existencia del arma, ya que no fue encontrada ni agregada al Registro de Cadena de Custodia, así como, incorporada a las actas a través de una experticia que pudiera determinar no solo su existencia sino su naturaleza, con el fin de demostrar que el imputado amenazó a la víctima con un arma, lo que incide en la estructura del tipo penal; por lo que no sólo debe ser corregida la calificación del delito de ROBO AGRAVADO por la de ROBO GENERICO, sino que debe tomarse en cuenta que el delito se configuro en GRADO DE FRUSTRACION.

Argumentó el apelante que, la Jueza de Control cuando procede a pronunciarse sobre el segundo supuesto previsto en la norma adjetiva penal, referida a los elementos de convicción, se apoya en las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Publico, las cuales no mencionó, es decir, no señaló que hechos narrados en el acta policial y en las actas de denuncia, le hicieron presumir que existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido era el presunto autor del delito imputado.

Asimismo, arguyó que, no puede acreditársele a su defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que haya sido autor o participe en la comisión del mismo. Asimismo, no se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ni el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:

La defensa publica solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 931-14 de fecha 28-07-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en consecuencia se Revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido y se aplique una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 931-2014, de fecha 28-07-2014, dictada por el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado R.D.F.B., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A., MARBELYS JIMENEZ y el HOSPITAL UNIVERSITARIO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, denuncio la apelante que la decisión dictada por la Jueza a quo violó flagrantemente el derechos a la L.P., el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando primero que la decisión adolece de falta de motivación, ya que la Jueza de Control no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia, esgrimiendo en forma genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de la medida de coerción personal, como segunda, que existe una errónea calificación del delito imputado a su defendido, por cuanto no consta en actas la incautación de algún arma de fuego ni se tomo en cuenta lo denunciado por las supuestas víctimas, ya que para que se configure el delito ROBO AGRAVADO la amenaza debe verificarse con la existencia real del arma, que en caso de no mediar esta circunstancia, se configura el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y tercero en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, así como no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS Y MARBELYS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO. Se deja constancia que la aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos adscritos (sic) a la guardia nacional bolivariana, comando nacional guardia del pueblo, regimiento Zulia, …en fecha 27-07-14, por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes terminos: Una vez analizados todas y cada una de las actas presentadas por el representante Fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO…el cual merece pena privativa de libertad y el cual exceden en su limite máximo de diez año y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado en (sic) Asimismo, existen los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL EXP PNB-SP-036-GD-00249-2014 de fecha 27/07/2014 suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana…2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-07-14…3) ACTA DE ENTREVISTA inserta en el folio 08 de la presente causa. 4).- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO…5).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS…6).- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA…Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy imputado R.D.F.B., es participe en la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO…, cometido en perjuicio de LUIS Y MARIBELYS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar el ciudadano R.D.F.B., es autos o participe en los referidos hechos punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.D.F.B. de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida menos gravosa planteada por la Defensa Publica, y en consecuencia procedente la privación judicial de los imputados de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. Así se Decide… (Negrillas y subrayados del Juez).

De la transcrita decisión, y en atención a lo denunciado por la defensa publica, en su primero punto, en cuanto a que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que el Juez a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación de imputados, esgrimiendo en forma genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de la medida privativa de libertad en contra de su defendido; ahora bien, esta Sala de Alzada, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

. (Subrayado de esta Sala).

En atención a criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Por otro lado, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión se desprende que la Juez a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se evidencia que exista falta de motivación, ya que la Jueza de Instancia analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, dejándolo asentado en la decisión, así como realizó un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, concluyendo el motivo de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que la Jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual no era aplicable una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa publica en esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a lo alegado, por la defensa publica en el segundo punto, referente a que en el presente caso existe una errónea calificación en cuanto al delito imputado a su defendido, ya que el delito ROBO AGRAVADO la amenaza debe verificarse con la existencia real del arma, que en caso de no mediar esta circunstancia, el tipo penal que se configura es el de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; esta Sala de Alzada verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial, con las actas de denuncias rendidas por las víctimas, el registro de cadena de c.d.e.f., el acta de inspección técnica N° 700 y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, que el ciudadano R.D.F., es presunto autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

Asimismo, se evidencia del acta policial que al momento de la detención del imputado de autos, se le incautó un (01) bolso tipo morral, que contenía en su interior un (01) perfume elaborado en material de vidrio color morado, cuatro (04) tubos elaborados en material sintético color translucido con su tapa protectora color blanca de aproximadamente 8CC, dos (02) tubos de ensayo elaborado en material de vidrio color translucido con su tapa protectora de color negro, dos (02) tubos de ensato elaborado en material de vidrio de color translucido con su tapa protectora de color rojo, un (01) tubo de ensayo de material de vidrio de color translucido con su tapa protectora de color morado, una (01) pinza elaborada en material de metal de color cromo, un (01) martillo elaborado en material de hierro, una (01) gorra elaborada en material de tela de color amarrillo con marrón, un (01) lente elaborado en material sintético de color verde, una (01) camisa de vestir elaborado en material de tela, de color celeste, una (01) chaqueta elaborada en material de tela de color marrón, un (01) pañuelo elaborado en material de tela color rojo y negro. Igualmente de las Actas de Denuncias de la victima L.A., quien expuso“…un hombre entra y nos pregunta donde queda Anatomía Patológica del Hospital, nosotros le respondemos que queda en el 3er piso a la derecha, luego nos saco un arma y nos pidió los teléfonos…luego nos dice que nos tiremos en el piso boca abajo y nos pregunta donde estaba el dinero…después nos amarra con adhesivo y una corbata…”, MARBELYS JIMENEZ quien señalo “…luego nos saco un arma y nos pidió los teléfonos, yo le entregue el mió y mi compañero le entrego su teléfono, luego nos dice que nos tiremos en el piso boca a bajo y nos pregunta donde estaba el dinero…después me amarra con una corbata ….luego entra la señora de limpieza y se da cuenta que nos estaban robando…”; elementos estos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido.

No obstante, haber verificado que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera atribuido por la Jueza de instancia en el acto de presentación de detenido; estas Juzgadoras de Alzadas convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria y tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por el apelantes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo denunciado por el apelante en el tercer punto, de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, así como no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; observa esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano R.D.F.B., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del mencionado imputado se efectuó en flagrancia.

De este modo, esta Sala de Alzada constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa publica referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En resumidas cuentas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Igualmente, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano R.D.F.B..

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan que la aprehensión se produjo en flagrancia, así como, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, elementos éstos como: el Acta Policial, de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, en la cual se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando siendo aproximadamente las (11:00) horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Hospital Universitario en el área de Emergencia, se les acerco el funcionario de seguridad del Hospital informando que en el cuarto (4to.) piso se había producido un presunto robo, al dirigirse al sitio les informaron las personas que el ciudadano que había robado salió corriendo al área de comida, por la parada de los carritos de la C-2 al trasladarse al sitio observaron una gran cantidad de personas alrededor de un ciudadano, que no poseía documentación, solo un carnet con el cual quedo identificado como R.D.F.B., asimismo hicieron acto de presencia dos médicos que laboran en el Hospital los cuales quedaron identificados como LUIS y MARBELYS, quienes señalaron al ciudadano como la persona que los había sometido en el cuarto piso y despojado de sus pertenencia y al practicarle la inspección corporal le incautaron un (01) bolso tipo morral, que contenía en su interior un (01) perfume elaborado en material de vidrio color morado, cuatro (04) tubos elaborados en material sintético color translucido con su tapa protectora color blanca de aproximadamente 8CC, dos (02) tubos de ensayo elaborado en material de vidrio color translucido con su tapa protectora de color negro, dos (02) tubos de ensato elaborado en material de vidrio de color translucido con su tapa protectora de color rojo, un (01) tubo de ensayo de material de vidrio de color translucido con su tapa protectora de color morado, una (01) pinza elaborada en material de metal de color cromo, un (01) martillo elaborado en material de hierro, una (01) gorra elaborada en material de tela de color amarrillo con marrón, un (01) lente elaborado en material sintético de color verde, una (01) camisa de vestir elaborado en material de tela, de color celeste, una (01) chaqueta elaborada en material de tela de color marrón, un (01) pañuelo elaborado en material de tela color rojo y negro. Del Acta de Inspección Técnica N° 700 de fecha 27-07-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Actas de Entrevistas de fecha 27-07-2014, rendidas por los ciudadanos L.A., MARBELYS JIMENEZ y XIOMARA por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. El Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. La Fijación Fotográfica, en el cual se deja expresa constancia de las evidencias incautadas en la aprehensión del imputado de auto.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, concluye esta Sala de Alzada que se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado R.D.F.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 931-2014, de fecha 28-07-2014, emanada del Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano L.A., MARBELYS JIMENEZ y el HOSPITAL UNIVERSITARIO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 256-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032467

ASUNTO : VP02-R-2014-000889

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